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TSDJ CLO SP - 193 2010 22582 01-(09-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2010 22582 01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL a

SALA DE DECISION PENALSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Auto interlocutorio -EPMSNo. 022Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019 Aprobado según Acta No. 258 Santiago de Cali, Valle, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve(2019) |. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 309 Judicial Penal | contra el auto interlocutorio N° 358del 11 de marzo de 2019 mediante el cual el JUZGADO SÉPTIMO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,VALLE, negó la redosificación de la pena a JUDY JOHANATAMAYORIS CIFUENTES. ll. ANTECEDENTES INMEDIATOS Mediante sentencia con allanamiento a cargos del 07 de septiembrede 2011 proferida por el Juzgado 7” Penal Municipal de Cali, Valle,JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES fue condenada por el delitode Hurto Calificado Agravado a pena de 102 meses, 19 días deprisión.A Sie eee ae 2 E A dl,y?¥ -, = by ay ek e iy Gain ieee Bite ela, ves coe ree ee7 i e eee poe |7 i 7 ee Se 5 i A ee = r : rt an a i. a y¡a a he ; oa ‘a Le a oh y á o do iE (ne A Ma 8= E tae Ta dl ee e yume ME ll ie Pe ees a

A ee = r : rt an a i. a y¡a a he ; oa ‘a Le a oh y á o do iE (ne A Ma 8= E tae Ta dl ee e yume ME ll ie Pe ees a : | ba oe : te: ' 1 cae +) plI rl = mado Lok =Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS Mediante sentencia del 14 de julio de 2011 dictada por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Cali, Valle, JUDY JOHANA TAMAYORISCIFUENTES fue condenada por el delito de Fabricación, Tráfico, Porteo Tenencia de Armas de Fuego, a pena de 24 meses de prisión. El proceso fue avocado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Valle que mediante auto interlocutorioNo. 811 del 17 de abril de 2012 acumuló las penas impuestas a lasentenciada y fijó como pena definitiva 122 meses, 19 días deprisión. De conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA15-10402 del26 de octubre de 2015, por medio del cual se adoptaron medidas decreación de despachos en el territorio nacional, el Juzgado 7° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó lacompetencia de la presente actuación mediante auto del 04 dediciembre de 2015.

La Procuraduría 309 Judicial Penal |, solicitó la redosificacion de lapena por favorabilidad y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad mediante auto interlocutorio No. 358 del 11 demarzo de 2019 negó la misma al considerar que “los procesos contrala citada ciudadana fueron tramitados bajo el régimen ordinario de laLey 906 de 2004, y uno de los delitos imputados y hoy acumulados, nohacen parte de los señalados en el enlistado del artículo 534”, y deotra parte “la ley consagra que en caso de concurso de conductaspunibles, unas que como el hurto hacen parte del prenombradolistado, podría decirse resulta susceptible del proceso penal especial yotras como el delito atentatorio contra la seguridad pública son delproceso penal ordinario, debiéndose entonces adelantar el trámite conlas reglas de este último”.Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS Esta determinación fue recurrida en apelación por la Procuraduría 309Judicial Penal |. Ill. MOTIVOS DE APELACION Manifiesta el Ministerio Público que el 23 de mayo de 2018 la H. CorteSuprema de Justicia, en proceso SP1763-2018, radicación 51989, M. P.doctor JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO dio aplicación al principio defavorabilidad indicando que en casos como el aquí analizado, debetenerse en cuenta que la Ley 1826 de 2017 establece tratamientopunitivo más favorable a casos de captura en flagrancia donde sepresenta aceptación de cargos en la primera oportunidad —rebaja de hastala mitad de la penaque el contemplado en la Ley 906 de 2004 —rebaja de12.5% de la pena-.

Agrega que la a-quo realizó analogía desfavorable del Instituto Jurídicodel concurso de conductas punibles con el de redosificación, indicandoque no concurren las condiciones para aplicar el principio defavorabilidad, desconociendo los mandatos constitucionales y legalesque indican que la analogía solo se debe aplicar en materias permisivasy ordenan dar aplicación adecuada al principio de favorabilidad y sintener en cuenta que tal como evidencia la carpeta, JUDY JOHANA fuecondenada por dos hechos autónomos e independientes, en dosprocesos autónomos e independientes. Teniendo en cuenta que TAMAYORIS CIFUENTES fue capturada ensituación de flagrancia por el delito de HURTO CALIFICADOAGRAVADO, aceptó cargos y tan solo obtuvo rebaja de pena de unatercera parte, indica que debe aplicarse por favorabilidad la Ley 1826 de2017 a efectos de reconocerle rebaja de “hasta la mitad de la pena”. ElloRadicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS implica en consecuencia, la necesidad de modificar y/o redosificar lapena ya acumulada. Conforme lo anterior, solicita se revoque el auto interlocutorio No. 538del 11 de marzo de 2019 y en su lugar se redosifique la pena impuesta ala condenada.

IV. CONSIDERACIONES Aplicación del Principio de Favorabilidad y la competencia delJuez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Debe comenzar por señalarse que al Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad entre sus facultades, le compete aplicar lafavorabilidad posibilitándole modificar, reducir, sustituir,suspender o extinguir una sanción penal que se encuentra enfirme, como una de las excepciones a la Cosa Juzgada; ámbito decompetencia que regulado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004,que define cuáles son sus facultades: “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: ... 7, De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una leyposterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión oextinción de la sanción penal...” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Efectivamente, el numeral 7° de la referida norma se ocupa de loconcerniente con la aplicación del citado principio cuando con ocasiónde una ley posterior sobrevenga consecuencia favorable alcondenado.Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS La aplicabilidad del principio de favorabilidad en el ámbito decompetencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadse presenta, entre otros, en los siguientes eventos:

  • Cambio normativo que incida en la dosificación punitiva respectode la conducta punible por la cual se condenó.- Cambio normativo respecto de una o varias conductas punibles porlas cuales se condenó, porque deja de ser típica o se elimina unagravante.

Ahora bien, puede sobrevenir cambio normativo, cuando el órganolegislativo deroga o modifica la norma contentiva o descriptiva de loselementos estructurantes o agravantes de la conducta punible, o de suconsecuencia punitiva. Igual ocurre cuando el máximo órganoconstitucional declara inexequible una norma o declara suexequibilidad condicionada, indicando que es aplicable paradeterminados eventos. Situación diferente se presenta cuando la Corte Suprema de Justicia,como Tribunal de cierre, en sede de casación, modifica sus criteriosinterpretativos sobre una misma norma. En aquellos casos, resultaentonces, aplicable la hipótesis del Art. 192-7 de la Ley 906 de 2004,situación que antes se encontraba contemplada en el Art. 220-6 de laLey 600 de 2000, siendo en este evento sólo procedente lamodificación de la sentencia ejecutoriada, a través de la Acción de

3 Acción de revisión Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentenciasejecutoriadas, en los siguientes casos:...7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criteriojurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidadcomo de la punibilidad...4 Acción de revisión Artículo 220. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas,en los siguientes casos:...6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criteriojurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria...Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS Revisión y por tanto no corresponde su análisis a los jueces deejecución de penas y medidas de seguridad. En este orden de ideas, la Ley 1826 de 2017 introdujo al Código deProcedimiento Penal un nuevo capítulo que contempla el procesopenal especial abreviado, el cual consagra beneficio punitivo dehasta la mitad de la pena a imponer en aquellos eventos en loscuales el ciudadano sometido al proceso abreviado resuelveaceptar cargos en la primera diligencia y antes de la celebraciónde la audiencia concentrada', independientemente de si la capturaocurrió en situación de flagrancia, monto de rebaja que no procede enel proceso ordinario pues conforme dispone el parágrafo del artículo301 del C.P.P., para quien hubiese sido sorprendido y aprehendido ensituación de flagrancia, la rebaja por allanamiento a cargos en laprimera audiencia será del 12.5%°.

En esos términos, no cabe duda que la norma incorporada comportacambio benéfico para aquellos eventos en que es procedente tramitarel asunto bajo los parámetros del proceso especial abreviado -delitosquerellables y los enlistados en el numeral 2” del artículo 534 del C.P.P”-, enrelación con la norma coexistente -ley 906 de 2004-. Enconsecuencia, estima la Sala que el estudio de la procedencia de laaplicación por favorabilidad de esta norma, de acuerdo con el numeral7° del artículo 38 del C.P.P., efectivamente le corresponde al Juez de > Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar loscargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación decargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado ysu defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre,voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juezde conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficiopunitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sextaparte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en esteartículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturalezadel delito.

6 Sentencia C645 de 2012 en la que se declara la exequibilidad del parágrafo del art. 57 de la Ley 1453 de 20117 Adicionado a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1826 de 2017.Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez la sentencia hacobrado ejecutoria. Ahora, en el asunto bajo examen, se advierte que la Juez Séptima deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de sucompetencia, negó la redosificación de la pena deprecada en favor dela condenada, y al efecto, la Procuraduría 309 Judicial Penal | indica,como fundamento del recurso de apelación, que la postura del a-quodesconoce la sentencia SP1763-2018, radicación 51989, mediante lacual se dio aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta laLey 1826 de 2017 a un caso de aceptación de cargos donde operó lacaptura en situación de flagrancia. No obstante, para resolver el objeto de inconformidad, la Sala se deberemitir a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. CorteSuprema de Justicia en providencia del 5 de diciembre de 2018,radicado N° 525358 mediante la cual unificó su postura -no pacifica

a Indicó nuestro máximo órgano: “Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normasreseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñadoexcepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamenteconsagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 dela Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun "para todos los casos de flagrancia de los delitoscontemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener quepreceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan losmismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer delplexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles untratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.

6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018,rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2077,las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fijacomo excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criteriosteleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, loabreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justiciapremial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad deconfiguración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno,así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter suinvestigación y juzgamiento al procedimiento especial. Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacenparte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto serefieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergenexclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendoreferencia.

6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017,específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicaránen las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a laRadicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS hasta ese momentoen el entendido que contrario a lo analizado demanera preliminar las rebajas de pena por allanamiento a cargosprevistas en los artículos artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y 16 de laLey 1826 de 2017, o parágrafo del artículo 301 y artículo 539 de la Ley906 de 2004, no regulan idénticos supuestos de hechos o situacionesanálogas, toda vez que el querer del legislador con la expedición de laLey 1826 de 2017, fue otorgar tratamiento preferente a conductas quese consideran de menor lesividad, permitiendo mayor rebaja en lapena cuando hay aceptación de responsabilidad, manteniendo paralos delitos considerados de mayor gravedad, mas drasticidad en laspenas y consecuentemente en las rebajas procedentes.

Y es que, en efecto, el Legislador en ejercicio de la potestad deconfiguración y por razones de política criminal a través de la Ley 1826de 2017, determinó los delitos a los que es aplicable la norma -querellables y los enlistados en el artículo 10 de la mismaconsiderados demenor lesividad e impacto social, cuya rebaja de pena es superior a lacontemplada en la ley de procedimiento para delitos tramitados bajo elrito ordinario, otorgando de esta forma un tratamiento diferenciador,siendo evidente, en consecuencia, que la norma no regula supuestos audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena];] (...) de hasta una tercera parte si laaceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instaladala audiencia de juicio oral (...) “también... en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas ala naturaleza del delito”. entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficiosderivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también loshechos gobernados por el procedimiento abreviado.

6.9. La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postuladosconstitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y pro-homine”, quesegún enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismocolombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 dela Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos dehechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listadoexpreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, eltamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fueretenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos.6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieronsobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de penapor allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, porejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018,

rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de lasconductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubierafallado en forma definitiva, sino se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.”Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS

iguales o análogos, sino que precisamente busca marcar tratamientodiferente para algunos delitos, en aras de propiciar la resolución deestos conflictos de manera célere y, de contera, la descongestiónjudicial, así como mayor represión y drasticidad para aquellosestimados de mayor gravedad y reproche penal. Así las cosas, de conformidad con el fallo en comento, se contemplóque la aplicación por favorabilidad de rebaja por allanamiento_acargos, contemplada en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 o 539del C.P.P., solo será procedente para los condenados mediantetrámite procesal ordinario por alguno de los delitos querellablesy/o los enlistados en el segundo inciso del artículo 10 de la Ley1826 de 2017 o 534 del C.P.P. La Sala de Decisión no puede compartir el planteamiento del juzgadoa-quo pues si bien el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 indica que“En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en losnumerales anteriores y aquellas a las que se les aplica elprocedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último”, locierto es que en el asunto bajo examen TAMAYORIS CIFUENTES NOejecutó las conductas punibles por las que fue condenada enconcurso, sino de forma independiente; de ahí que obra en su contra2 sentencias ejecutoriadas, luego si en la actualidad purga demanera conjunta las condenas, ello obedece exclusivamente a laacumulación jurídica de penas.

En el caso concreto, lo que se avizora es que en el procesoadelantado ante el Juzgado 7° Penal Municipal contra JUDYJOHANA,la encartada no se allanó a cargos sino que realizó preacuerdo conla Fiscalía; de ahí que la sentencia indique dentro del objeto depronunciamiento “Dictar la sentencia (...) conforme a la aceptación deRadicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS cargos que este hiciera en virtud de acuerdo con la Fiscalía”, luegoal dosificar la pena reiteró “Por estas razones es que se parte de unacuantía superior al límite mínimo de la sanción, la que de todasformas debe reducirse en la tercera parte conforme fue acordadocon la Fiscalía...”. Así las cosas, la sentenciada no obtuvo rebaja del 12.5% de la pena aimponer por cuanto se reitera, NO se allanó a cargos, sino que le fueconcedida disminución de pena -1/3por acuerdo con la Fiscalía. En cuanto respecta a la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroPenal del Circuito, JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES seobserva que sí se allanó a cargos pero fue condenada por el delito deTráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes el cual NO seencuentran enlistados en el numeral 2° del artículo 534 del C. de P.P.°, de ahí que NO resulta procedente realizar redosificación de penacon fundamento en la Ley 1826 de 2017, por virtud del principio defavorabilidad, como lo reclama la impugnación.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado pero por lasrazones antes anotadas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 358 del 11 de marzo de 2019mediante el cual el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENASY MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE, negó la redosificación 9 10 de la Ley 1826 de 2017 10Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 358 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS de pena a JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES, pero por lasrazones antes anotadas.

COMUNIQUESEY DEVUELVASE7

ORLANDO DEJESUS PEREZ BEDOYA

JUA VELLO SANCHEZ Magistrado “29 NA 11

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