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TSDJ CLO SP - 193 2010 24722 01-(18-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2010 24722 01-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA f$TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 003RADICACIÓN: 76 001-60-00-193-2010-24722-01SENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIADELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 058 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 308 Judicial | en materia penal, contra el autointerlocutorio No. 1408 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 27 deseptiembre de 2018, por cuyo medio aprobó el permiso administrativode 72 horas a ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentenciadel 27 de enero de 2011 condenó a ROSEMBERG HINCAPIEBUENDIA por el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico,Porte o Tenencia de Armas de Fuego, a pena principal de 23 años, 4meses de prisión.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2010-24722-01 ] lSENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIADELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego

En firme la sentencia, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad avocó por competencia la vigilancia de la pena impuestaa HINCAPIE BUENDÍA y mediante auto interlocutorio No. 1408 defecha 27 de septiembre de 2018, APROBÓ el permiso administrativode 72 horas. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría 308 Judicial | Penal,que interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, por locual se encuentra en esta Colegiatura para los fines legalespertinentes. MOTIVOS DE APELACION Considera el agente del Ministerio Público, esencialmente, que ladecisión adoptada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad no se encuentra ajustada a derecho en la medida quevislumbra desconocimiento del principio de legalidad. Refiere que el artículo 1% del Decreto 232 de 1998 consagra unosrequisitos especiales para la concesión del permiso administrativo dehasta 72 horas. En concreto, afirma que la norma exige “que elsolicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladasen el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”. Y si bien el a-quo tuvo encuenta que en la cartilla biográfica del sentenciado reposa sancióndisciplinaria del 07 de julio de 2015; consideró que la misma no podíaconsiderarse perpetua, eterna o permanente.

En ese orden, la disposición no distingue respecto del rango temporal dela comisión de las faltas por lo que no es dable al intérprete (en estecaso al juez de ejecución de penas) hacer distinciones que no realiza ellegislador.Ld RADICACION: 76001-60-00-193-2010-24722-01SENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIADELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego En el caso particular de ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA le fueimpuesta sanción disciplinaria el 07 de julio de 2015, es decir, hace 3años, 2 meses, 20 días, de ahí que no han transcurrido 5 años para queopere la prescripción en materia sancionatoria. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia paraen su lugar, denegar el permiso administrativo de hasta 72 horas; alsentenciado. CONSIDERACIONES Aplicación del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas,previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

La aludida norma establece: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección delInstituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que seestablecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sinvigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución dela sentencia condenatoria.5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es elsiguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándosede condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de CircuitoEspecializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buenaconducta, certificada por el Consejo de Disciplina.Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare supresentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión dedichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o unacontravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de estegénero”.

A su vez, estima la Ley que el interno que cumpla con los requisitosanteriores en aras de acceder al beneficio administrativo y cuya penaRADICACIÓN: 76001-60-00-193-2010-24722-01 4 iSENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA .DELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego supere los 10 años deberá cumplir de igual forma los requisitosestimados en el decreto decreto 232 de 1998 artículo 1:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad desindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad delEstado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinariasseñaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá duranteel tiempo del permiso.

Encuentra la Sala que acorde con información que reposa en laCartilla Biográfica de ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA, elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario lo sancionó con suspensiónde 10 visitas consecutivas el 07 de julio de 2015. En el caso sub examine, resulta importante resaltar que si bien elcondenado cometió una falta, razón por la cual fue sancionado con laprivación de 10 visitas consecutivas en el mes de julio de 2015,también lo es que dicha sanción no puede perdurar en el tiempo yomitir el proceso de resocialización que ha desarrollado el interno frutode la ejecución de la pena, pues en el caso concreto durante el tiempoque HINCAPIE BUENDIA ha permanecido en prisión,aproximadamente 9 años, 1 mes y 27.5 días, ha observado uncomportamiento bueno y ejemplar, específicamente desde el año 2011hasta el año 2018, evidenciando además, desde el año 2015 en quecometió la falta disciplinaria hasta el 10 de abril de 2018, unacalificación de conducta EJEMPLAR; lo que indica que en los últimosaños, el tratamiento intramural, progresivamente, ha dado resultadospositivos como lo demuestran los certificados de conducta, tenidos encuenta por el a-quo en el auto recurrido.> RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2010-24722-01SENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIADELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego Por otro lado, encuentra el Juez Corporativo que el comportamientodel condenado ha mejorado sustancialmente al punto que el ComplejoCarcelario y Penitenciario de Jamundí mediante acta 2422-016-2018del 01 de marzo de 2018 ubicó al condenado en fase de MEDIANASEGURIDAD.

Sobre el tema, La H. Corte Constitucional el 26 de octubre de 2.005,en sentencia T-1093 de 2.005, Magistrada Ponente, doctora CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ, indicó: “...Conforme a lo anterior, la aplicación del tratamiento penitenciario supone quelas autoridades carcelarias realizan un seguimiento del progreso individual decada uno de los internos, en distintas fases a saber: la primera de observación,diagnóstico y clasificación del interno, la segunda de alta seguridad la cualcomprende el período cerrado, la tercera, de mediana seguridad la cualcomprende el período semiabierto, la cuarta fase, de mínima seguridad o deperíodo abierto y la última, de confianza, que coincide con la libertadcondicional..”. La interpretación sistemática de los artículos 147 del CódigoPenitenciario y Carcelario y 4° del Código Penal, permite concluir queel fin resocializador de la pena, recompensa a quien demuestra losefectos positivos de la prevención especial, pues con ello no sepersigue cosa distinta a la reincorporación del sentenciado a lasociedad que en algún momento defraudó y en este caso,ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA merece el beneficioadministrativo solicitado ya que demuestra un cambio favorable en suproceso de resocialición.. A su vez, recuérdese que la H. Corte Constitucional, el 3 de octubre de2.002, Magistrada Ponente doctora CLARA INES VARGASHERNÁNDEZ, expuso en sentencia C-806 de 2.002:RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2010-24722-01 ASENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA áDELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego

“...En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades,cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar laresocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía ydignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no esexcluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. El postulado de la prevención, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatutopenal cuando señala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena, comoson la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, lascircunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Peroparticularmente, la función preventiva especial de la pena se proyecta en losdenominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado lajurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejerciciode su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados hacia laefectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan eldesestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida ensociedad”. Incluso, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STP864-2017,Radicación No. 89.755 del 24 de enero de 2017, M. P. Dr. JOSÉFRANCISCO ACUÑA “Para esta Sala la existencia de sanciones disciplinarias no pueden sermotivo, por sí solas, de exclusión del beneficio de permisoadministrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta comouno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar laconducta en reclusión”.

En ese orden de ideas, se vislumbra que no obstante que elcondenado fue sancionado por incurrir en una de las faltas estimadasen la Ley Penitenciaria y Carcelaria, dicha sanción ya fue cumplida porel interno, destacando además que su comportamiento dentro de los 3años siguientes al evento en mención ha sido ejemplar, circunstanciaque le permitió ser trasladado a fase de mediana seguridad, lo que asu vez indica que el aspecto subjetivo del artículo 147 de la ley 65 de1.993 se cumple, pues su actuar en el establecimiento penitenciario ycarcelario en los últimos 24 meses, demuestran que es merecedor delpermiso de hasta 72 horas, toda vez que la sanción disciplinariaefectivamente cumplió su cometido.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2010-24722-01SENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIADELITOS: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego

Lo anterior, por cuanto el registro de la sanción disciplinaria no puedenegar indefinidamente los beneficios administrativos que puedallegar a obtener el condenado con su buen comportamiento intramural,además el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no contempla que la faltadisciplinaria tendrá vigencia por el término de prescripción comoerróneamente interpreta la Procuraduría. De otro lado, aunque no fueobjeto de debate, se observa que el condenado reúne los requisitosexigidos por la ley para tal fin, como haber descontado más de latercera parte de la pena, no tener requerimientos de alguna autoridad,no registrar fuga, ni tentativa de ella, haber redimido tiempo contrabajo y, como ya fue explicado, su conducta ha evidenciado ucomportamiento bueno y ejemplar durante su reclusión, expresandocon ello los efectos resocializadores que persigue la prevenciónespecial positiva de que habla el artículo 4 del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1408 proferido por el Juzgado4% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 27 de septiembre de 2018, por cuyo medio aprobó el permisoadministrativo de 72 horas a ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA. COMUNIQUESE Y DEVUELVASE¿2 ge ypF _s7 == RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2010-24722-01SENTENCIADO: ROSEMBERG HINCAPIE BUENDIA ‘DELITOS: Homicidio Agravado y-Fabrigá ráfico, Porte o Tenencia de Armas de Y O ly CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado Integrante de Sala

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