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TSDJ CLO SP - 193 2010 26128 01-(01-03-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2010 26128 01-(01-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, marzo primero (1°) del año dos mil diecinueve (2019) Radicación N° : 193-2010-26128-01 :Condenado : JUAN CARLOS ASPRILLA RENTERÍADelito : HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL ARMASAprobado acta N° :074Magistrado Ponente : CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado que proyecta la decisión mayoritaria : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA DECISIÓN.- Por no haber sido acogida la ponencia delseñor Magistrado sustanciador', esta SalaMayoritaria procede a modificar el interlocutorio N°1256 del 8 de octubre de 2018, proferido por elJuzgado 8° de Ejecución de Penas de esta ciudad”,en el que se le negó parcialmente la redención depena a Juan Carlos Asprilla Rentería, condenado a220 meses de prisión por los delitos de homicidioy porte ilegal de armas de fuego. II.- LA PETICIÓN.- A.- La Defensora pidió al Juez laredención de pena en favor del aquí condenado paralo "cual aportó. la cartilla . biográfica; - loscertificados de conducta y los certificados decómputo de 624 horas de trabajo.”

III.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- En el interlocutorio arribamencionado el aquo, de las 624 horas de trabajo negó aAsprilla Rentería la redención de 168 horas querealizó entre el 1° y el 28 de febrero de 2018porque su desempeño fue evaluado por la autoridad' Discutida en la sesión del 11 de febrero de 2019 (ver folio 29 del C.O.).? Ver la decisión en los folios 9 a 12 del C.O.3 A cargo del Dr. Nelson Triana Cárdenas. Ver la petición y los soportes en los folios 1 a 8 del C.O. (Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio carcelaria como “deficiente” . B.- Contra la aludida decisión, elrepresentante del Ministerio Público interpusorecurso de apelación y pide a la Sala que. lamodifique reconociendo al aquí sentenciado las 168horas de trabajo realizadas en el mencionado períodoporque, en síntesis, el Juez Ejecutor desconocióque: 1.- la redención de pena constituye underecho y no un beneficio; 2.- la conductaobservada por el aquí condenado durante el períodode actividad laboral certificado fue calificadacomo “ejemplar”; 3.- el debido proceso le impone aljuez hacer el seguimiento de las actividadesintramurales y pedir explicación a la autoridadcarcelaria sobre los fundamentos de la evaluacióny, 4.- una Sala Penal del Tribunal Superior de Calideterminó que “una calificación deficiente” en lasactividades de trabajo, estudio Oo enseñanzarealizadas por el interno con miras a obtener laredención de pena “no es equivalente a una calificaciónnegativa” .?

IV.- CONSIDERACIONES. - Para esta Sala, la decisión objeto deapelación deber ser modificada, no por las razonesque aduce el apelante pues, aunque afirma lavulneración del “debido proceso”, no precisa cuáles sonlas normas que imponen el procedimiento que, segúnél, omitió el Juez de Penas; luego, su reparo eneste aspecto resulta infundado. El sustento de la 7 Ver el escrito de apelación en los folios 13 a 18 del C.O.2Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio modificación de la decisión radica esencialmenteen que, a juicio de esta Sala, la conclusión delJuez Ejecutor en el sentido de que la expresión“evaluación negativa” que establece el art. 101 de laL.65/93 equivale a la expresión “evaluación deficiente”que emplea la autoridad carcelaria para valorarlas actividades intramurales del interno, lo cuales jurídicamente desacertado. PRIMERA.- Sobre el debido proceso.- La Sala no puede darle la razónal recurrente en atención a que: A.- El Juez Ejecutor no negó quela redención de pena sea un derecho del aquísentenciado, motivo por el que resultaincongruente el argumento del apelante según elcual la decisión se debe revocar con fundamento enel art. 103A de la L.1709/14. B.- Jurídicamente infundado resultael argumento del recurrente según el cual, ladecisión se debe revocar porque el debido procesole impone al Juez, de una parte, pedir explicacióna la autoridad penitenciaria sobre el fundamentode la evaluación “deficiente” de la labor de trabajodel interno y, de otra, correrle traslado a éstepara que "defienda su derecho y ejerza la contradicción”, toda

vez que:Radicación N 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio 1El debido proceso lodetermina el legislador, no el Juez ni elMinisterio Publico; 2El Juez BEjecutor debeejercer su función en la forma prevista en laConstitución, la ley y el reglamento (art. 123-2de la C.P.); luego, el apelante no puede exigirleal a quo que creé un trámite o un incidenteespecial no previsto en la ley para resolver unacontroversia que no existe; 3.- La calificación o)evaluación del desempeño de la actividad detrabajo del interno para redimir pena correspondea un acto administrativo de la autoridadpenitenciaria "una junta bajo la responsabilidad del subdirector odel funcionario que designe el director” (art. 81 L.65/93)- quese encuentra amparado por la doble presunción deacierto y legalidad y, en tal medida, el JuezEjecutor, en aplicación también del principioconstitucional de la buena fe (art. 83 de laEST?) debe resolver con fundamento en elcontenido de las decisiones que legítimamente laautoridad carcelaria adopta en relación con elinterno y, 4.- La evaluación deldesempeño del interno en las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza asi como delcomportamiento intramural constituye uninstrumento legítimo con el que cuenta laautoridad carcelaria para, de un lado, promover y

4Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio preservar la disciplina como método para lograrlos fines de la pena así como los deresocialización y reinserción social del condenadoy, de otro, como mecanismo para determinar en cadacaso particular la satisfacción o no de dichosfines, motivo por el que la Corte Constitucionalen sentencia C-394/95 declaró la exequibilidad delcitado art. 101 de la L.65/93°. SEGUNDA.- Las razones para modificar la decisión.- Empero, con fundamento en elprincipio de la prevalencia del derecho material(art. 228 de la C.P.) y atendiendo a la facultadoficiosa que le confiere el art. 7A-2 de laL.65/93’, la Sala debe modificar la decisión materiadel recurso en atención a que la misma niegaparcialmente al aquí condenado la redención depena por trabajo bajo la consideración según lacual, el hecho de que la autoridad penitenciariahaya evaluado dicha actividad como “deficiente”equivale a la evaluación “negativa” que establece elart. 101 de la 2L.65/93 como condición jurídica

% “Los artículos 99 y 101, referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante yresocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y unordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar laarbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber devigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz paracorregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación condesconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quienejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo. ” 7 OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de lapersona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de laProcuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismosalternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquenel cumplimiento de los respectivos requisitos ”.Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio para que el juez niegue tal derecho, lo cual, encriterio de esta Sala, es juridicamente equivocadoen atención a que la hermenéutica de dichadisposición legal no conduce a esa conclusiónpues, indistintamente del criterio deinterpretación al que se acuda, la expresión“evaluación negativa” contenida en la mencionada normano es equivalente o igual a “evaluación deficiente”.

A.- El contenido de la norma.- E GHG bes TOM de. wlan WG? 65/93dispone que: CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, para conceder o negar la redención de lapena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno.Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penasse abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación. (Subraya laSala). B.- Los criterios para interpretar el art. 101 de laL.65/93.- La hermenéutica de esta norma yla correspondiente solución del problema jurídicono puede hacerse al margen del elementogramatical, las normas y principios universales deinterpretación de la ley penal y el contexto de larealidad penitenciaria. 1.- El método gramatical.- Este método, vinculado alprincipio de estricta legalidad, está determinado6Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio por la regla según la cual: “Cuando el sentido de la ley seaclaro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”(art. 27 del Código Civil); por consiguiente, siel legislador determina de manera clara einequívoca que el juez “se abstendrá de reconocer dicharedención” cuando tal calificación sea negativa, esesta específica condición y no otra la que debeconstituir el fundamento para negar el derecho ala redención de pena. En efecto:

aLa expresión “evaluación negativa”que utiliza el legislador en el aludido art. 101de la L.65/93 debe interpretarse sin perder devista que, gramaticalmente, según la Real AcademiaEspañola de la Lengua —RAE-: iEl verbo transitivo“evaluación” significa: Estimar, apreciar, calcularel valor de algo; estimar los conocimientos,aptitudes y rendimiento de los alumnos. Bajo esa comprensión,la evaluación del condenado en el desempeño de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza,como en cualquier contexto académico o laboralnormal, obedece al análisis que se hace sobre lasatisfacción o no de los objetivos establecidosconforme a unos determinados criterios o)indicadores que utiliza la autoridad carcelariapara asignar al interno la calificación de deficienteo sobresaliente, según su desempeño durante el períodoRadicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio a calificar, por la realización de la actividadintramural de trabajo, estudio y/o enseñanza. liEl adjetivo “negativo”significa: Dicho de una cantidad que tiene valormenor que cero; que implica ausencia o) inexistencia de algo. En ese entendido, el adjetivo calificativo “negativo” implica ausenciaabsoluta de lo que constituye la razón de ser delas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanzaen el tratamiento penitenciario y, desde la ópticateleológica, indica la no consecución de ningunalas finalidades propias y necesarias del mismo.

iiEl calificativo “deficiente”expresa: Falto o incompleto; que tiene algundefecto o que no alcanza el nivel considerado normal. En esa medida, el calificativo “deficiente” que utiliza la autoridadpenitenciaria al evaluar el desempeño del internoen las referidas actividades intramuralescorresponde a los denominados “adjetivos POLARES(también RELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otrasdenominaciones) que expresan propiedades relativas que han de evaluarsecomparándolas implícitamente con algún valor medio considerado normalen un contexto particular”.? $ Nueva Gramática de la Lengua Española, Morfología Sintaxis I. Real Academia Española,Madrid, 2009, Pg. 215. 8Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio bSegún lo previsto en elCapítulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006 delINPEC’: iSon siete los criteriospara evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo,estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de lasdistintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de lasnormas de seguridad industrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen,orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de lasdeficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas,orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea.

d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificablesy cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de lasevaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables ycualificables en función de los criterios de evaluación pedagógicaformalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidosmentales y materiales innovadores, superando de manera positiva losaspectos tradicionales de una actividad o tarea.” ii.- Las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logradosuperar más de cuatro de los siete indicadores yen el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco. ? De la cual se tuvo conocimiento debido a que fue allegado al expediente de ejecución depenas radicado con el N° 193-2013-12918-01 en el que el INPEC dio respuesta alrequerimiento hecho por la Juez en el sentido de indicar el “el proceso normativo yreglamentario que (...) siguen para arribar a la calificación deficiente”.9Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio Conforme con lo

Conforme con lo anterior, la “evaluación deficiente” implica lasatisfacción parcial de los objetivosresocializadores trazados en las actividadesintramurales desarrolladas por el interno pues desiete criterios, quien no supere más de cuatro-esto es, más del 57,14% del puntaje totalse le evalúacon dicha calificación -—deficiente-, razón por laque resulta forzado sostener que “evaluación deficiente”es igual a “evaluación negativa” pues, de una parte,mientras la primera es de contenido relativo -secumplieron algunos de los objetivos-, la segunda es decontenido absoluto -—ningún objetivo se cumplió- y, deotra, tal tesis conduciría a hacerle decir a lanorma (art. 101 1.65/93) lo que el legislador noha dicho: “que el juez debe negar el derecho a la redención de pena sila calificación de su actividad intramural —de estudio, trabajo o enseñanza-es calificada por la autoridad administrativa como “deficiente” porque estetérmino equivale a negativo”, lo cual es jurídicamenteinsostenible. 2.- Las normas y principios universales de interpretación de laley penal y de los derechos.- Si, en gracia de discusión, seadmitiera que el método gramatical no constituye,por sí sólo, fundamento válido y suficiente paraaceptar que “evaluación deficiente” no equivale o no esigual a “evaluación negativa”, la solución del problemaestá determinado por la aplicación de: aA las normas universalestradicionales en materia de interpretación de la 10Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

ley penal?” -de todos conocidasconforme a lascuales: Í.- En caso de duda,interpretar Ila ley en forma favorable alsentenciado; iiEn materia penal debeestarse a la interpretación más benigna. Lodesfavorable u odioso debe descartarse; iiEn caso de oscuridad oambigtiedad de la norma, la misma debeinterpretarse en forma extensiva a favor del reo yrestrictiva en lo que lo perjudica y, ivNo hacer interpretaciónanalógica. bLa “cláusula de favorabilidad en lainterpretación de los derechos” o “principio pro homine”, el cuales una constante de naturaleza hermenéuticaconsagrada en la normatividad internacional sobreDD. HH." integrante del bloque deconstitucionalidad (art. 93 de la C.P.) que imponela interpretación que privilegie el respeto de ladignidad humana (art. 1° del C.P.) y por cuyavirtud el reconocimiento de un derecho -y la redención 10 Art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15-1 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.!! Entre otros, Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 18); Carta Africana sobre DDHHy de los Pueblos (art. 27); la Convención sobre los derechos del Niño (art. 41); PactoInternacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 5); la ConvenciónAmericana de DDHH (art. 29); El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (art. 5°);la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art.1.1). veRadicación N 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

de pena lo es (art. 64 1.1709/14)-= debe hacerse con criterioextensivo, dicho de otra manera, debe prevalecerla interpretación que más garantice el disfrutedel derecho y no lo contrario, según lo tienedefinido la jurisprudencia constitucional (ES312/09). El verdadero alcance; elreal sentido; el genuino concepto de la expresión“evaluación negativa” contenida en el art. 101 de laL.65/93 no puede determinarse al margen delaludido principio y de las mencionadas reglas,para concluir que dicha expresión que utiliza elautor de la ley como condición para que el juezniegue el reconocimiento del derecho a laredención de pena es equivalente a la “evaluacióndeficiente” que utiliza la autoridad penitenciariapara calificar la @ctividad’-del interno pues. esevidente que tal interpretación de la normaresulta restrictiva y, por contera, desconocedoradel derecho del condenado a la redención de pena. 3.- El contexto de la realidad penitenciaria.- El contexto particular deevaluación de las actividades de trabajo, estudioy/o enseñanza del condenado es el escenariopenitenciario colombiano caracterizado, entre otrasfalencias, por el hacinamiento permanente; lacarencia de oportunidades para trabajar, estudiaro enseñar por parte de los reclusos y la falta derecursos e instrumentos jurídicos y materiales queno periten razonablemente establecer altísimos

12Radicación N 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio estándares de calificación de la actividadresocializadora intramural pues ello conduciría ahacer nugatorio el derecho; realidad que ha sidoanalizada ampliamente por la Hs CorteConstitucional y que la llevó a declarar porprimera vez en la sentencia T-153 de 1998 el estadode cosas inconstitucional del sistema y estructurapenitenciarios del pais cuyas cárceles, sin excepción alguna:

excepción alguna: “(...)] se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias enmateria de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia,la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y mediospara la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajustaplenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y deallí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechosfundamentales de los internos en los centros penitenciarioscolombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, losderechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción deinocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se hancruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferenciala tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba díaa día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstanciasen las que transcurre la vida en las cárceles exigen una prontasolución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo undelicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sinouna situación de extrema gravedad social que no puede dejarsedesatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistemapenitenciario no está Únicamente en las manos del INPEC o delMinisterio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir adistintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen lasmedidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.” Tad estado de cosasinconstitucional, pese a las medidas y órdenesimpartidas por la Corte Constitucional, no se hasuperado y aunque, desde el proferimiento de laaludida T-153/98, el Gobierno construyó mdscárceles ampliando el cupo carcelario'?, ello ha

2 https://www.ambitojuridico.com/noticias/informe/penal/el-eterno-estado-de-cosas-inconstitucional-de-las-carceles-colombianasb13Radicación N 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio sido insuficiente para mitigar los factores quedesencadenan la violación “sistemática de losderechos humanos de los reclusos; situación extrema que: aHa llevado a que el AltoTribunal Constitucional haya reiterado laexistencia de dicho fenómeno en las sentenciasT-388 de 2013 -declara un nuevo estado de cosasinconstitucional carcelario por hacinamiento carcelario-;T-195 de 2015 -por hacinamiento carcelario y déficit deguardianes del INPEC para atender la demanda de lapoblación carcelaria-~; T-762 de 2015 —reitera la

declaración del estado de cosas inconstitucionaly, T-276 de 2017 -insiste en el estado de cosas inconstitucional declarado en la T-388 de 2013-. bImpide razonablemente exigira los internos altísimos estándares de rendimiento en laejecución y resultado de las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza pues es evidenteque los criterios de evaluación de dichasactividades intramurales apuntan al logro deobjetivos tales como la responsabilidad, elentusiasmo, la creatividad, el compañerismo, lapuntualidad en la asistencia a las actividades yen el cumplimiento de los deberes, etc.; objetivosestos cuya satisfacción no puede analizarse almargen de la particular situación del reo cual esque, de un lado, se halla en una especialcondición de sujeción al Estado y, de otro, en eldesempeño de dichas actividades influyenecesariamente la ya mencionada crisis carcelaria 14Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio extrema producto de los altos índices dehacinamiento. C.- Tal estado de cosasinconstitucional también le ha impuesto al INPECla adopción de medidas administrativas tendientesa superar el hacinamiento carcelario; luego,resulta un contrasentido que tal autoridadsolicite y/o envíe al Juez Ejecutor el cómputo delos períodos de las actividades intramurales delinterno precisamente para que se valore loatinente a la redención de pena -y con ello laposibilidad de tener una persona menos en la cárcely elJuez niegue el reconocimiento de tal derecho conel unico argumento de que la actividad fueevaluada como “deficiente” y que ésta equivale aevaluación “negativa” .

dLlevó a que el legisladoradoptara igualmente medidas para superar la crisiscarcelaria, razón por la que expidió la L.1709/14—“Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley65 de 1993, de laLey 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” en laque zanjó. la discusión jurídica sobre. si laredención de pena es un beneficio administrativo oun derecho, estableciendo expresamente la calidadde derecho a dicho instituto. La razón de ser dedicha ley, de acuerdo con el concepto emitido porel Consejo Superior de Política Criminal del Ministerio deJusticia de Colombia en el “Estudio al borrador de proyectode Ley “Fortalecimiento de la política Criminal y penitenciaria enColombia” —por medio del cual se modifica la ley 1709 de 2014, algunas disposicionesdel código penal, el código de Procedimiento penal, el código penitenciario y carcelario,HSRadicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio el código de infancia y adolescencia, la ley 1121 de 2006 y se dictan otrasdisposiciones”-, es:7 “(...) la necesidad de establecer un régimen jurídico de la ejecución de lapena acorde con la crisis que vive el sistema penitenciario y carcelario delpaís. En efecto, no puede obviarse que más de 121.000 personas seencuentran sometidas a condiciones de reclusión que bien pueden sercatalogadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, de modoque se hace necesario establecer mecanismos que permitan reducir enun corto plazo la población privada de la libertad en los centros dereclusión y, simultáneamente, aminorar los efectos adversos asociados ala cárcel.”!3 (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Siendo ello así, para esta Salano tiene sentido que si el compromiso del Estadoes superar efectiva y eficazmente el estado decosas inconstitucional en materia carcelariamediante la implementación, promoción yvinculación de la población penitenciaria aprogramas de trabajo, estudio y/o enseñanza, eljuez ejecutor se aparte de tal cometido asumiendoque la expresión valorativa “deficiente” es igual a“negativa” . TERCERA.- El caso concreto.- Conforme a lo anterior, resultanecesario modificar el interlocutorio materia deapelación en el sentido de que la redención depena a reconocer al aquí condenado es de 39 días deprisión producto de dividir 624 horas de trabajo en 8horas -que corresponden a la jornada diaria legal (Art. 82-2 13 http: //www.politicacriminal. gov.co/Portals/0/documento/conceptos/13%20Concepto%201709%20(2).pdf?ver=2016-08-09-175402-953 16Radicación N° 193-2010-26128-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio de la L.65/93), lo que arroja 78 días los cuales, asu vez, se dividen en 2 -ya que por cada 2 días deestudio se redime 1 día de prisión-. Por los motivos planteados, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, É RESUELVE.- ÚNICO.- MODIFICAR el interlocutoriomateria de apelación en el sentido dereconocer al aquí condenado treinta ynueve (39) días de redención de pena portrabajo.

Contra esta decisión no procederecurso alguno.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE,

IESCARLOS ANTONIO [BARRETO PÉREZ

(SalvaMagistradovoto) ALLEL MONICA CALDERON CRUZMagistrada 1% “Redención de la pena por trabajo. (...)A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días detrabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. ”7

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