TSDJ CLO SP - 193 2011 02623 00-(27-02-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2011 02623 00-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL ^4 ni' ^ Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76001 6000 193 2011 02623
Acusado: ALBERTO MORA RENZA Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Procedencia: Juzgado 5 Penal del Circuito con función de
Conocimiento.
Clase de asunto: Sentencia 2a instanciaIncidente Reparación Integral Fecha. Febrero veintisiete (27) del año dos mil dieciocho (2018)
Aprobado: Acta No.026.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Pronunciarse respecto del recurso de apelación postulado por el abogado Alvaro Ruíz González, defensor de confianza, contra la Sentencia No.074 de julio 8 de 2016 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali1, dentro del Incidente de Reparación Integral propuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSeccional Cali contra el señor ALBERTO MORA RENZA, condenado por el delito Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, según Sentencia No.040 de junio 13 de 2014, a través de la cual fue sancionado a 28 meses de prisión y multa de $11.615.000°° diferida a 24 cuotas, cuya ejecutoria data de la misma fecha. 1 A cargo del Dr. Rufilo Henoc Muñoz Bermeo.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623
Acusado: Alberto Mora Renza
ejecutoria data de la misma fecha. 1 A cargo del Dr. Rufilo Henoc Muñoz Bermeo.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia
II. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN INCIDENTAL En septiembre 8 de 2014, encontrándose ausentes la fiscalía, la defensa y el acusado, la abogada María Gladys García Rangel, en calidad de apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSeccional Cali, sustentó demanda de Incidente de Reparación Integral con la finalidad de obtener el pago de perjuicios materiales, dándose en consecuencia apertura al mismo con el reconocimiento como sujeto pasivo al declarado penalmente responsable y como víctima a la entidad incidentalista. Se indicó así, como única pretensión, la cancelación por daño emergente en $4.030.000°° y como lucro cesante $6.838.000 para un total de $10.868.000°°, con intereses moratorios tasados al 29% efectivo anual, para lo cual ofrece como sustento probatorio el documento suscrito en febrero 3 de 2015, por la Funcionada Grupo Interno Coactivo I - División
de Gestión de Cobranzas, Dra. Victoria Eugenia Cárdenas Moreno (fl.17-16). En febrero 3 de 2015, conocidas las pretensiones de la víctima por parte de la defensa, ésta solicitó la suspensión de la diligencia para darle a conocer su representado los beneficios tributarios a los que podía ser
En febrero 3 de 2015, conocidas las pretensiones de la víctima por parte de la defensa, ésta solicitó la suspensión de la diligencia para darle a conocer su representado los beneficios tributarios a los que podía ser acreedor, según reforma tributaria; reanudándose la sesión en junio 4 de 2015 en la que declarada fracasada la conciliación [toda vez que la apoderada de la DIAN explicó que no tenía facultad para transar, según política interna de la entidad], se pretendió dar aplicación al artículo 104 C.P.P. en cuanto a la práctica de pruebas, siendo otra vez suspendida la diligencia a ruego del defensor con el fin de recaudar aquellas que le sirvieran para los descargos.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 3
Acusado: Alberto Mora Rema Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia En octubre 16 de 2015, nuevamente la audiencia fue suspendida, esta vez en razón a que la defensa técnica argumentó que al condenado no le ha sido posible recaudar el dinero adeudado, aunque se encuentra gestionando un préstamo bancario, por lo que requería de más tiempo.
En marzo 16 de 2016, se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 104 C.P.P. que ante la imposibilidad económica del condenado de pagar y de la defensa presentar pruebas, la incidentalista ofreció como sustento de su pedido, la certificación de la DIAN en los términos enunciados desde el inicio, frente a lo cual la defensa presentó oposición por no haber sido llamada al trámite la funcionada que la suscribe, para efectos de su
su pedido, la certificación de la DIAN en los términos enunciados desde el inicio, frente a lo cual la defensa presentó oposición por no haber sido llamada al trámite la funcionada que la suscribe, para efectos de su autenticación, introducción y ejercicio del contradictorio. Seguidamente, en las alegaciones finales, la incidentalista indicó que conforme a la ley civil, los documentos públicos se estiman originales, no existiendo en este caso duda frente a la procedencia del documento ni de las obligaciones que se determinaron contra el declarado penalmente responsable, respecto de las cuales se ratifica. Por su parte, la defensa insiste en que los perjuicios deben probarse a través de la autora del documento [órgano de prueba], y así tener la oportunidad material de ejercer el derecho a contradecir, y como en este caso no ocurrió así, insta a que el incidente sea declarado fracasado.
III. DECISIÓN RECURRIDA En julio 8 de 2016, a través de la Sentencia No.074 de la misma fecha, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali resolvió de fondo el Incidente de Reparación Integral, condenando al señor Alberto Mora Renza al pago de perjuicios materiales en favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia civilmente responsable (art. 107 C.P.P; art.2347 C.C y sent. C-425/06; persona natural o jurídica de derecho privado), la compañía aseguradora
Sentencia de segunda instancia civilmente responsable (art. 107 C.P.P; art.2347 C.C y sent. C-425/06; persona natural o jurídica de derecho privado), la compañía aseguradora (art. 108 C.P.P y sent. C-409/09, con ocasión a un contrato de seguro válidamente celebrado) y el llamado en garantía (art.57 C.P.C; art.64 C.G.P); todo dentro del estadio procesal posterior a la ejecutoria del fallo de condena. Se destaca, entonces, por ser un trámite procesal independiente y posterior al proceso penal -que agote las etapas ordinarias, ora que finiquite de forma anticipada-, teniendo como objetivo lograr la indemnización pecuniaria, fruto de la responsabilidad civil derivada del daño ocasionado con la comisión de la conducta delictiva, así como alcanzar los derechos de verdad y justicia, todo conforme a las pretensiones del incidentalista, y siguiendo los derroteros del artículo 102 C.P.P y ss con las modificaciones implementadas por la ley 1395 de 2010, art.86 y ss. Sobre el particular, la alta Corporación ha precisado lo siguiente2: "...Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito - reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia Constitucional...".
sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia Constitucional...". De modo que la indemnización que se persiga por razón del daño causado por el delito, es de naturaleza extracontractual por vía directa o 2 Providencia de abril 13 de 2011, radicado 34.145.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 5
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia Intervención del sujeto no recurrente: Abogado José Aldemar Valencia Flórez, apoderado de la víctimaNación, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Cali. Demanda la confirmación del fallo dado que, el apelante tenía la facultad de obtener el documento que sirvió de base para la liquidación de los perjuicios, precisamente por su connotación de público y, de otra parte, sí existe solidaridad en el pago, en razón a que el condenado fungía como representante legal de la empresa "Balenco Ltda en liquidación" y bajo ese contexto se profirió sentencia condenatoria.
V. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse con relación al recurso de apelación sustentado en audiencia por la defensa técnica, contra el fallo dictado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali dentro del trámite Incidente de Reparación Integral, conforme a lo estipulado en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
contra el fallo dictado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali dentro del trámite Incidente de Reparación Integral, conforme a lo estipulado en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Incidente de Reparación Integral es un mecanismo adoptado por la ley 906 de 2004, con la finalidad de garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con la conducta punible, preferentemente por parte de quien haya sido declarado penalmente responsable (art.96 C.P.P), sin dejar de lado al terceroRadicado: 76 001 6000 199 2011 02623
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia civilmente responsable (art. 107 C.P.P; art.2347 C.C y sent. C-425/06; persona natural o jurídica de derecho privado), la compañía aseguradora
(art.108 C.P.P y sent. C-409/09, con ocasión a un contrato de seguro válidamente celebrado) y el llamado en garantía (art.57 C.P.C; art.64 C.G.P); todo dentro del estadio procesal posterior a la ejecutoria del fallo de condena. Se destaca, entonces, por ser un trámite procesal independiente y posterior al proceso penal -que agote las etapas ordinarias, ora que finiquite de forma anticipada-, teniendo como objetivo lograr la indemnización pecuniaria, fruto de la responsabilidad civil derivada del daño ocasionado con la comisión de la conducta delictiva, así como alcanzar los derechos de verdad y justicia, todo conforme a las
finiquite de forma anticipada-, teniendo como objetivo lograr la indemnización pecuniaria, fruto de la responsabilidad civil derivada del daño ocasionado con la comisión de la conducta delictiva, así como alcanzar los derechos de verdad y justicia, todo conforme a las pretensiones del incidentalista, y siguiendo los derroteros del artículo 102 C.P.P y ss con las modificaciones implementadas por la ley 1395 de 2010, art.86 y ss. Sobre el particular, la alta Corporación ha precisado lo siguiente2: "...Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito - reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia Constitucional...". De modo que la indemnización que se persiga por razón del daño causado por el delito, es de naturaleza extracontractual por vía directa o 2 Providencia de abril 13 de 2011, radicado 34.145.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 1
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia indirecta, siendo la primera aquella que está a cargo de los autores o partícipes declarados penalmente responsables, y la segunda atribuible a terceros llamados por ley a asumir el pago de forma solidaria.
Sentencia de segunda instancia indirecta, siendo la primera aquella que está a cargo de los autores o partícipes declarados penalmente responsables, y la segunda atribuible a terceros llamados por ley a asumir el pago de forma solidaria. Así reza el artículo 2341 del Código civil, en el que se sustenta la figura de la Responsabilidad Civil Extracontractual: "...El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido...". Sustento normativo que se complementa, en lo que respecta a la actuación penal, con el canon 94 del Código penal que estipula: "...La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella...". Obligación de indemnizar que no se concreta per se con la verificación del hecho y de la responsabilidad penal y por ende, de la emisión de un fallo condenatorio, pues aunque esto último es presupuesto sine qua non para llevar a cabo el incidente, se requiere que el daño -que puede ser del orden material e inmaterial-, además de ser susceptible de ser cuantificado económicamente (materiales y morales objetivados), debe estar plenamente demostrado, cuya cuantía dependerá de lo sustentado probatoriamente por la parte interesada. En este caso, el representante de la DIAN, legítimamente acreditado para actuar en el trámite incidental, formuló oralmente su pretensión económica de reparación del daño en cuantía total de $10.868.000°° por los perjuicios materiales causados en detrimento de dicha personaRadicado: 76 001 6000 199 2011 02623 12
económica de reparación del daño en cuantía total de $10.868.000°° por los perjuicios materiales causados en detrimento de dicha personaRadicado: 76 001 6000 199 2011 02623 12
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" .
El objetivo, a voces de la sentencia C-48 7 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal...". ( )
cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal...". ( )
7. En el caso analizado, el Tribunal, prohijado por los terceros a quienes se impuso la carga de indemnizar perjuicios, negó el pago de lucro cesante
(reconocido por el juez a quo), con el argumento de que los documentos públicos con los cuales se acreditó no podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 9
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia técnicas y requisitos para la incorporación de elementos materiales probatorios y evidencia física con vocación de prueba, así como la prohibición de la intervención oficiosa del juez para su decreto3. Caso, como el sub-judice, en el que el procedimiento se regirá por las normas que expresamente estipule el Código de Procedimiento Penal L.906/2004
(Título II, Capítulo IV, Del ejercicio del incidente de reparación integral, art. 102 - 108), complementado por virtud del principio de integración normado en el canon 25 C.P.P. con el Código General del Proceso L.1564 de julio 12 de 2012 (Sección tercera, Régimen probatorio, Título único - pruebas, artículo 164 y siguientes).
normado en el canon 25 C.P.P. con el Código General del Proceso L.1564 de julio 12 de 2012 (Sección tercera, Régimen probatorio, Título único - pruebas, artículo 164 y siguientes). Es decir, como en el incidente la prueba que se aporta no tiene la finalidad ni vocación de hacer más o menos probable la comisión de la conducta, su práctica no se rige por los principios y postulados que en materia probatoria operan en el sistema acusatorio. Es un trámite de naturaleza civil, cuya finalidad es determinar la existencia del daño causado con el delito -frente al cual, necesariamente, obra decisión con efectos de cosa juzgada-, y su cuantía. De allí que resulte ¡napropiado que la defensa también pretenda plantear, en un escenario posterior a la ejecutoria de la sentencia de responsabilidad, que es la persona jurídica "Balenco Ltda. en liquidación" y no el señor Mora Renza, la llamada a pagar los perjuicios puesto que él, en su condición de representante legal y cabeza visible fue sancionado por un comportamiento típico omisivo que constituye la fuente de la obligación, que se ahora se hace exigible en virtud de la sentencia de condena. En ese orden, en el trámite incidental los documentos, sean públicos o privados, constituyen prueba en tanto gozan de presunción iuris tantum3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, SP-45592016, radicación No.47.076, abril 13 de 2016.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 10
Acusado: Alberto Mora Renza
2016, radicación No.47.076, abril 13 de 2016.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 10
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia aquella establecida por ley que admite prueba en contra - por cuanto que se tienen como auténticos, hasta tanto no sean tachados de falso o hayan sido desconocidos, según el caso, conforme a lo estipulado en el canon 244 C.G.P. y demás normas4. De todas formas, como guisa 4 Código General del Proceso: ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista
veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de Sa voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando a! presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 11
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente re tenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia adicional, la normatividad procesal en materia probatoria, no demanda la
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente re tenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia adicional, la normatividad procesal en materia probatoria, no demanda la presentación del testigo de acreditación para la incorporación al juicio de documentos públicos, precisamente por la presunción legal de autenticidad que les asiste, luego es suficiente con su introducción directa para dar fe de su contenido y tenerlo como cierto, sin perjuicio que la parte no beneficiada con su práctica, allegue contra-prueba que permita aseverar lo contrario.
Sobre la naturaleza exclusivamente civil del Incidente de Reparación Integral, la H. Corte se ha pronunciado de manera pacífica y uniforme, de la siguiente manera5: "...i) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, si no la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). ii) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor
causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, SP-4559-2016, radicación No.47.076, abril 13 de 2016.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 12
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de
daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" . El objetivo, a voces de la sentencia C-48 7 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal...". ( )
7. En el caso analizado, el Tribunal, prohijado por los terceros a quienes se impuso la carga de indemnizar perjuicios, negó el pago de lucro cesante
(reconocido por el juez a quo), con el argumento de que los documentos públicos con los cuales se acreditó no podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 13
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia Por tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida esta formalidad y, por contera,
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia Por tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida esta formalidad y, por contera, no dio cabida a los artículos 238, 264 y 275 del Código de Procedimiento Civil (228, 257 y 272 del Código General del Proceso), admisibles en virtud del principio de integración, conforme con los cuales, las partes estaban habilitadas para controvertir el dictamen pericial y los documentos públicos allegados, en tanto estos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hace el servidor público que lo autoriza, razones por las cuales no se exige una especial formalidad para su ingreso"6.
Estima la Corte Suprema en la sentencia en cita, que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al proceso penal, pero admisible en el área civil, conforme al artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. Que no del presente caso la prueba de oficio, pero si el trámite que imprime el ordenamiento procesal civil a la práctica e incorporación de la prueba, como la documental. De modo que, ante la presentación legítima que hiciera el apoderado de la DIAN de la certificación de febrero 3 de 2015, relacionada con la no
ordenamiento procesal civil a la práctica e incorporación de la prueba, como la documental. De modo que, ante la presentación legítima que hiciera el apoderado de la DIAN de la certificación de febrero 3 de 2015, relacionada con la no cancelación de la totalidad de las obligaciones adeudadas por el condenado (demandado) totalizadas en $10.868.000°°, a la defensa solo le quedaba oponerse, no con argumentos huérfanos de sustento, sino probatoriamente, en caso que lo allí consignado riña con la realidad, y no limitarse a reclamar una formalidad que no tiene cabida en esta clase de trámites (testigo de acreditación) donde, se insiste, el debate sobre la 6 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación, AP-2428, de mayo 12 de 2015, radicad o 42.527.Radicado: 76 001 6000 199 2011 02623 14
Acusado: Alberto Mora Renza Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Sentencia de segunda instancia responsabilidad se encuentra saldado. Si su interés era exaltar que los intereses fueron calculados sobre un porcentaje errado al no consultar las variantes que sobre el particular tuvo cada periodo denunciado, era su carga arrimar al acopio probatorio, elementos que así lo acreditara.
Ahora si la defensa en ejercicio del derecho de contradicción, pretendía demostrar irregularidades, inconsistencia, desmentir o sencillamente dementar la capacidad demostrativa del aludido documento debió orientar en tal sentido sus elementos de convicción, entre ellos, la solicitud testimonial del creador del documento; o establecer con otra evidencia la ausencia de veracidad de la aludida prueba. Como presupuestos sustanciales de cualquier actuación judicial. Sobre todo
orientar en tal sentido sus elementos de convicción, entre ellos, la solicitud testimonial del creador del documento; o establecer con otra evidencia la ausencia de veracidad de la aludida prueba. Como presupuestos sustanciales de cualquier actuación judicial. Sob
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