TSDJ CLO SP - 193 2011 03732 00-(06-07-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2011 03732 00-(06-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
. Ki pub tio A Chiba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAEFREN NANEZ GOMEZ760016000193201 103732 r 77 rLala Soserra de bert bhynl
Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 194
Radicación: 760016000193201103732Absuelto: EFREN ÑAÑEZ GOMEZClase: Sentencia de Segunda InstanciaTema: Tipicidad Valoración probatorialegitimación por activaJuzgado: Decimo Penal Municipal con Funcionesde Conocimiento de Cali, Valle.Fecha: Seis (6) de julio de dos mil dieciocho(2018)Fecha de lectura: Julio 13 de 2018
LO QUE MOTIVA LA DECISIÓN.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por elrepresentante de la víctima en contra de la sentencia No. 15 del ocho(08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual elJUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, absolvió al señor EFREN ÑAÑEZGÓMEZ, del delito de INVASIÓN DE TIERRAS.
HECHOS.
Fueron sintetizados por la Juez A-quo, asi: “La Sra. Martha Lucía Murillas Beltrán, pone en conocimiento de lasautoridades que para el día 30 de enero de 2011, se dio cuenta que lafinca La Anthala ubicada en el corregimiento de Felidia, había sidoinvadida por un hombre que se identifica como Efrén Nafiez, al que no2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ. Bhipsitifirn A Capp lowph 760016000193201 103732 < rSittanal Saperar A Limfototal A Cute , - / Lala Seyi de becisien Ge yal
< rSittanal Saperar A Limfototal A Cute , - / Lala Seyi de becisien Ge yal conoce, ni tiene autorización para estar en el predio el cual era depropiedad de su esposo Juan Francisco Posada González, quienfalleció en el año 2004, quedando ella como administradora de losbienes de este y de la sucesión así como representante legal de su hijaLysa Mary Posada Murillas -menor de edad para ese entonces-, la quefue declarada como única heredera por parte de un juzgado de familia.”(Folio 99)
ACTUACIÓN PROCESAL.
El día 5 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipalcon función de control de garantías, se declara contumaz al señorEFREN ÑAÑEZ GÓMEZy en presencia de su defensor se le formulaimputación por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS. Correspondiéndole el avocamiento de las presentes diligencias alJUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, se realiza la audiencia deformulación de acusación en contra del señor EFREN ÑAÑEZ GÓMEZ,por el mismo delito que le fuera imputado el día 14 de enero de 2016.La preparatoria se agota en una sola sesión del 8 de noviembre de2016, y el juicio en varias sesiones desde el 7 de febrero de 2017,hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en la que se dio lectura a lasentencia.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI, mediante sentencia Nro. 15 del 8 de febrero3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ7600160001 93201103732
Arbseral» Lip vine AA Y, o Sa YLala Dryer dd CS isa Ve nail de 2018, decide absolver al señor EFREN ÑAÑEZ GÓMEZ, del delito deINVASIÓN DE TIERRAS, que le fuera imputado en calidad de autor, alconsiderar que no se comprobó por parte de la Fiscalía que la señoraMARTHA LUCIA MURILLAS BELTRAN, fuera querellante legítima enrepresentación de su menor hija LYSA MARY POSADA MURILLAS, lacual dijo haberse declarado como única heredera por parte de unJuzgado de Familia. Tampoco se allegó el registro civil de la referida hijapara constatar el grado de parentesco con quien figura en el certificadode tradición como propietario de la finca La Anthala ubicada en Felidia,es decir, de JUAN FRANCISCO POSADA GONZALEZ.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El representante de la víctima inconforme con el fallo proferidointerpone recurso de apelación, argumentando que por otros mediosprobatorios pudo verificarse que su representada es la únicapropietaria en calidad de representante legal de su hija, última que leotorgó la administración y custodia de los bienes de la masa herencial,siendo esta situación constatada por RAMIRO MURILLAS BELTRAN -hermano de la denunciante, por la misma MARTHA LUCIA MURILLASBELTRÁN, además que en la diligencia de conciliación el señorEFREN ÑAÑEZ GOMEZ, pedía diez millones de pesos para abandonarel inmueble, toda vez que se trataba del dinero que la primera esposade JUAN FRANCISCO POSADA GONZALEZ, le debía por motivo delcuidado de la finca.
Por lo anterior, solicita que se tengan en cuenta los testimoniosallegados al juicio, pues la falta de “un papelito”, no puede prevalecersobre lo sustancial. Exalta la revocatoria de la decisión para en su lugar: . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Lipitima A Cohem tie 4 EFREN ÑAÑEZ GÓMEZANG 760016000193201103732 _ o r LPoitanat. Iu porter Le Litto 6 77 fyLala Sosoera te |Svorytin Dust condenar a EFREN NANEZ GOMEZ, y la restitución del bien inmuebleinvadido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.- La Sala es competente de conformidad con el articulo 34 -1 del C.P.P.al ser superior funcional del Juzgado emisor de la decisión atacada.
Problema Juridico.- ¿Se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta investigada conlas pruebas practicadas en juicio, en especial la legitimación por activapara dar inicio a esta conducta querellable? Valoración Jurídica probatoria.- El artículo 10 del Código Penal hace referencia al Principio de Tipicidadcomo garantía de seguridad jurídica, en los siguientes términos: “La ley penal define de manera inequívoca, expresa yclara las características básicas estructurales del tipopenal. En los tipos de omisión también el deber tendrá queestar consagrado y delimitado claramente en laConstitución Política o en la ley.” En esa medida, la jurisprudencia nacional ha desarrollado esteprincipio y en ese sentido se han estudiado los aspectos integrantesDS “ . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Ki pultira eh Oy om bon 5 EFREN ÑAÑEZ GÓMEZ‘eS 7600160001 93201703732 — - ro Arial> Sapo pine ANOySotle we /
— - ro Arial> Sapo pine ANOySotle we / , o VaSolo . Lepra Be Leviton Hond del tipo objetivo, como en el ejemplo del peculado, así: “El aspectoobjetivo del tipo lo integran los sujetos (activo y pasivo); la acciónque se traduce en actitudes de abandono o negligenciainexcusables, referidas tanto a la comisión como a la omisiónculposas, como podría ser una mala administración o la falta decontrol sobre las actividades legalmente encomendadas; elresultado que es imprescindible en esta modalidad de peculado;el nexo de causalidad; la violación del deber de cuidado y larelación de determinación (como contenido de la relación decausalidad) entre la falta al cuidado objetivo y el resultadodañino.” Se tiene entonces que este principio de tipicidad no es solamente unaenunciación de la presencia de los elementos que estructuran ladescripción del tipo penal, sino que además debe sujetarse a aquelloscriterios orientados a la teoría de la adecuación social, la cual implicaque una conducta es típica cuando además de reunir los ingredientessubjetivos y objetivos del tipo, es relevante socialmente, queriendosignificar que afecta en realidad la relación del hombre con su entornosocial, último que se altera por la acción u omisión del actor. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “De acuerdo con un primer nivel de adecuación social,que corresponde al legislador, éste solamente prohíbeaquellos comportamientos que ofende a la comunidad.Desde este punto de vista, lo socialmente rechazadotambién lo es jurídicamente; o, si se prefiere, cuando ellegislador rechaza un comportamiento, lo hace porque lasociedad también lo veta. De aquí se infiere que ellegislador, si no reglamenta determinadas conductas,
1Corte Suprema de Justicia. Casación Penal, sentencia del 16 de septiembre de 1997, radicado12.655. M. P. Aníbal Gómez Gallego.6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ760016000193201103732 ~ 7 rAitana. Aap vie A A aftle Ate Serer te División bral prohibiéndolas, es porque tacita o implicitamente lasadmite o tolera. Desde un segundo nivel de adecuación social, quecompete al intérprete, una conducta es socialmenteadecuada cuando a pesar de estar formalmente definidaen la ley como típica, reviste escasa gravedad;constituye un riesgo jurídicamente ¡irrelevante 0aprobado; es insignificante, molesta o irrita; o se dirigecontra un titular del bien jurídico que la acepta oconsiente, siempre que pueda disponer libre yvoluntariamente del mismo, tenga capacidad parahacerlo y lo haga antes o durante la acción.” Con base en estos postulados, el legislador en el artículo 263 delCódigo Penal incluyó como delito el de Invasión de Tierras oEdificaciones, el cual como descripción refiere: “El que con elpropósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito,invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de Dos (2)a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
En punto de la tipicidad de este delito se tiene que puede cometerlocualquier persona dada la acepción “el que”, es de conductainstantánea y de resultado objetivo, constituido por dos agentes, unoactivo y otro pasivo, debiéndose resaltar aquí que resulta imperiosa laacreditación de la propiedad para el pasivo, y la demostraciónnecesaria de que el activo no ejerce ningún acto de pertenencia sobreel bien que se reputa invadido. En este sentido, es relevante precisar pensamiento jurisprudencial así: “A diferencia del anterior modelo descriptivo, en elartículo 263 el objeto material sobre el que recae la 2Corte Suprema de Justicia. Casación Penal, sentencia de mayo 20 de 2003. Radicado 16636. M. P.Álvaro Orlando Pérez Pinzón.fp Lh. : . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Alpibilion de Crhembin 7 EFREN NAÑEZ GÓMEZ5 760016000193201103732 ~ , r , , fur borat be Conte4 7 r y
accion es el bien raiz en si mismo, tratese de tierras oedificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllassean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtenerun provecho para si o para un tercero, por quien ningunderecho detenta sobre ellas. invadir, según el Diccionario de la Lengua Española,consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocuparanormal o irregularmente un lugar// 3. Dicho de una cosa:entrar y propagarse en un lugar o medio determinado// 4.Entrar injustificadamente en funciones ajenas//...”. Entérminos jurídicos el significado del vocablo no esdistinto, pues de acuerdo con el DiccionarioEnciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende“Entrar por la fuerza en una parte//Sin derecho,desempeñar funciones ajenas// En derecho internacionalagredir un Estado a otro y penetrar por las armas en suterritorio”, y según la misma obra el acto de invasiónimplica “...apoderamiento por la fuerza de los bienesinmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo//Agresión armada internacional, en que se penetra enterritorio de otro país con la finalidad de adueñarse delmismo (en todo o en parte) o para obligar rendirse aladversario y que acepte las condiciones que se leimpongan...”
De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión detierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, ose introduce de manera fraudulenta, clandestina,arbitraria o violenta bienes inmuebles que no lepertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intenciónde alcanzar un provecho para sí o para un tercero,ingrediente subjetivo que no necesariamente entrañaapropiarse en todo o en parte del bien (como se exige enel tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo,una intrusión temporal y parcial con el fin deestablecerse allí por algún tiempo o para ejercer unaforma de explotación del inmueble. Igual que en el delito de usurpación de tierras, para eljuicio de tipicidad en el de invasión de tierras Oedificaciones no se exige el logro del ingredientesubjetivo previsto en el postulado normativo, y auncuando el comportamiento se perfecciona con los actosconstitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es deejecución permanente durante todo el tiempo que8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ. Wisp tbive AV bem bre A 760016000193201103732 TT) r > for boratte Cable“ 77 rLata tere de Sertsicn nat perdure la posesión arbitraria o fraudulenta deirespectivo inmueble. 3
A 760016000193201103732 TT) r > for boratte Cable“ 77 rLata tere de Sertsicn nat perdure la posesión arbitraria o fraudulenta deirespectivo inmueble. 3 Así las cosas, si la invasión se trata de una introducción por la fuerzapara desempeñar funciones ajenas o la iniciación de una posesiónilegal y arbitraria, significa entonces que quien alega ser víctima dedicho reato debe demostrar que tiene la propiedad del bien invadido yno la posesión porque esa adecuación la trata el artículo siguiente, deforma que para obtener esa acreditación de pertenencia debe sujetarsea las reglas propias de la legislación civil por analogia,pues no existeotra forma de probarla distinta a la descrita en esta normativa. Bajo estas concretas premisas, digase entonces que la propiedad enderecho y en términos generales es el dominio directo e inmediato quese tiene sobre un bien u objeto, de ahí, que sea su legítimo dueño elque pueda disponer del mismo sin más limitaciones que las expuestaspor la ley. En sentido objetivo puede ser definida como el conjunto dederechos y obligaciones que componen las relaciones entre los sereshumanos con respecto a que facultades de disposición y uso sobre losbienes; y en el sentido subjetivo, es sinónimo de facultad o atribucióncorrespondiente al sujeto: ¡usutendi, fruendi et abutendi. Es por todas estas facultades que ostenta el propietario, que la normaha establecido la forma correcta para demostrar sus facultades de gozoo disfrute, razón por la cual en la legislación colombiana, se distinganlos conceptos de título, el cual cumple con la función de ser fuente deobligaciones haciendo al acreedor titular de derechos personales,como por ejemplo un contrato de compraventa; y el modo, que serefiere a los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un
3Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de abril de 2010. Radicado 30028. M. P. Julio EnriqueSocha Salamanca.9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ760016000193201103732 as ~ > r Lithunal Supe ver he SS Lo Y 7 < TT r derecho real tales como la ocupación, la accesión, la tradición, lausucapión y la sucesión por causa de muerte. En este concreto punto, debe decirse que la tradición como modo deadquirir el dominio se efectúa con la inscripción del título en la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos, según el artículo 756 del CódigoCivil, por lo que sería apropiado decir que el derecho real de propiedadsobre un bien inmueble se acredita con el título, que sería la escriturapública de compraventa por ejemplo, más el modo correspondiente queen este caso se materializa con la inscripción de la escritura en laoficina de instrumentos públicos. Al respecto, el Consejo de Estado tiene dicho: “(...) demostrar el título y el modo, dualidad inescindibleque debe comprobarse en los procesos judiciales en loscuales se pretenda hacer valer los derechos derivados dela propiedad. El primero de los elementos referidos estáconstituido por cualquiera de las fuentes de lasobligaciones, en tanto que ef segundo podrácorresponder a cualquiera de las formas previstas para elefecto por el legislador como aquellas que recoge elartículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, laaccesión, la tradición, la sujeción y la prescripción.
La tradición, como modo de adquirir el dominio de unbien inmueble, se efectuará, de acuerdo con loestablecido en el artículo 756 del Código Civil, “por lainscripción del título en la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos”. En armonía con estadisposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 señalaque está sujeto a registro todo “acto, contrato,providencia judicial, administrativa o arbitral queimplique constitución, declaración, aclaración,adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medidacautelar, traslación o extinción del dominio u otroderecho real principal o accesorio sobre bienes raíces,salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Asílas cosas, la tradición de los derechos realesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZY ; 760016000193201103732 “ie. Lióharnal Lupe rt? A ListJodial,A Cole constituidos sobre inmuebles se realiza mediante lainscripción del título correspondiente en la oficina deregistro de instrumentos públicos. En este orden de ideas, se tiene que el título depropiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditadocon la escritura pública de compraventa, sin perjuicio deque se cuente con otra fuente de obligaciones paraefectos de probar ese derecho, más el modocorrespondiente que en este caso se materializa con lainscripción de aquella en la oficina de instrumentospúblicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, elcertificado del inmueble expedido por la correspondienteoficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad,en el cual consten las inscripciones de los títulos quehubieren servido de fundamento para enajenar, gravar oafectar de cualquier manera esa propiedad.(...)” Subrayas del Tribunal.
Con base en todo lo que precede, la Sala tiene para decir que lacensura del libelista orientada a dejar de lado la ausencia del registrocivil de nacimiento de la joven LYSA MARIA POSADA MURILLAS, o laconstancia anunciada en las pruebas enlistadas en el escrito deacusación referente a la certificación emitida el 16 de julio de 2009, porel JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE CALI, dondese designa como administradora de la herencia del señor JUANFRANCISCO POSADA GONZALEZ, a la señora MARTHA LUCIAMURILLAS BELTRAN, en representación legal de su hija LYSA MARIAPOSADA MURILLAS, y que brillaron por su ausencia en el acopioprobatorio, no está llamada a prosperar, pues todos los testimonios quecon ese fin se escucharon en el juicio oral no suplen el valor probatoriode los mencionados documentos públicos, pues esos simples“papelitos”, como los llamó en su escrito sustentatorio, son los únicoscon suficiente fuerza probatoria para demostrar el parentesco con “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009, C.P. MAURICIOFAJARDO GOMEZ,radicación No. 16980.41 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ. Apra AV hep bin 760016000193201 103732 Sila nat > Happens A ES vtr y OrHuitbeial he Cali 8 a quien en vida ostentaba la propiedad del bien que se reputa invadidopor persona ajena.
Sila nat > Happens A ES vtr y OrHuitbeial he Cali 8 a quien en vida ostentaba la propiedad del bien que se reputa invadidopor persona ajena. Es por ello que la Colegiatura ha querido de forma hilvanada abordarcada uno de estos temas, empezando por la tipicidad del delito hasta laforma en que se acredita la propiedad, pues si de cara a lo primero seha relievado que quien se considera víctima de una invasión de tierraso edificaciones no demuestra que es el legítimo propietario del terrenoo construcción invadida, difícilmente puede imputársele al acusado queestá incurriendo en la descripción típica del artículo 263 del CódigoPenal. De este modo, lo cierto es que comparte la Magistratura el discursoplasmado en la decisión de primera instancia, toda vez que la Fiscalíani el representante de la víctima lograron probar la tipicidad de laconducta, misma que básicamente se estructura con la acreditación dela propiedad de quien se siente invadido en su terreno o inmueble,aunado a la ausencia de esta misma calidad del acusado, que si biendentro del plenario tampoco demostró tal calidad y de hecho hareferido ser un trabajador de la primera esposa del difunto JUANFRANCISCO POSADA, ello no es suficiente para condenarlo como sepretende y menos, se repite, sin la plena demostración del dominioabsoluto sobre la finca “La Anthala”.
De esta manera, las pruebas aportadas por la Fiscalía y susrespectivas declaraciones de acreditación, no tienen la idoneidad dedemostrar la propiedad, de suerte que imposible resulta acoger esteacervo probatorio como lo refiere el recurrente. La Sala considera que no se acreditó la propiedad del inmueble encabeza de la señora MARTHA LUCÍA MURILLAS BELTRÁN, ni de12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ. Msp lire A Folia bre: 760016000193201103732 — y r SitbanalSafer vii phe OS sotle / — no yp. Sal Acwera the Sesión > Vb niol quien dice es su hija LYSA MARIA POSADA MURILLAS para atribuirlela categoría de querellante legítima con facultades para presentar laquerella porque se presenta la carencia total de pruebas de las quepermiten ser legalmente admitidas. Hubo estipulación dentro deltrámite del juicio oral para dar como hechos probados, de una parte elfallecimiento del señor JUAN FRANCISCO POSADA GONZÁLEZ eldía 23 de agosto de 2004 de quien se afirma es el propietario delinmueble y de otra parte, para dar por probado que dicha persona esquien figura como dueño; temas que no se discuten, pero de los cualesno se desprende que la señora MURILLAS sea la propietaria actual delbien, ni su hija.
La citada señora manifestó actuar en representación de su hija quienpara el año 2010 era menor de edad, de quien expresó es la únicaheredera, pero una cosa es manifestarlo y otra muy diferente esprobarlo. La carencia de pruebas que así lo demuestran está patenteen este caso. Entonces acudimos a la libertad probatoria consagradaen el actual procedimiento penal, en virtud de la cual, cualquier mediode prueba legalmente admitido es permitido para probar un hecho, sinembargo el medio de prueba tiene que existir y éste no se desprendede las meras manifestaciones que haga la denunciante. MARTHA LUCÍA MURILLAS BELTRÁN adujo ser la esposa delcausante JUAN FRANCISCO POSADA GONZÁLEZ, propietario de lafinca la Anthala, presentando como prueba únicamente su testimonio,pues se desconoce, si el vínculo proviene de matrimonio legalmentecelebrado, o por unión marital de hecho y tampoco existe prueba que lapersona a quien presenta como su hija, sea producto de su unión conél. En este sentido se cuenta solamente con sus afirmaciones,respaldada en algunos aspectos generales por su hermano RAMIROMURILLAS, sin que de allí se desprenda en realidad que la hija existe,RDA 7 . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.LBipiblira A Úshudbto 13 EFREN ÑAÑEZ GOMEZS 760016000193201103732 _ ; r . ISIDRO Lesfic aros A Li itl - , - a ro,
_ ; r . ISIDRO Lesfic aros A Li itl - , - a ro, que su padre es el causante, que sea fruto de la unión de pareja ymucho menos que sea la única heredera; puntos éstos que no fueronestipulados para tenerlos como hechos probados. Tampoco desfilaronterceros imparciales en el juicio oral, que fuesen escuchados por laJuez de la causa y contrainterrogados por la defensa, para llevar alconvencimiento del fallador que los hechos fueron de esa manera. Adujo la denunciante que ella fue nombrada como administradora de laherencia de su hija en trámite que se encuentra en curso en el JuzgadoPrimero de Familia de Cali, sin que se aportase dicha resolución, laque si bien puede existir, no se allegó al proceso y tampoco, seacreditó por medio de prueba diferente. Como se dijo, la señoraMURILLAS en algunos aspectos generales encuentra respaldo en lotestimoniado por su hermano RAMIRO, quien tiene interés en lasresueltas del juicio, al haber sido incluido en la sucesión, según loexpuesto por ella en la audiencia; de tal modo que se carece de testigoimparcial que respalde lo plasmado en la denuncia.
Siendo así, no se probó que LISA MARÍA POSADA MURILLAS sea laheredera del bien objeto del delito de invasión denunciado, comotampoco se probó que la señora MARTHA LUCÍA MURILLASBELTRÁN sea la administradora del mismo y menos aún que seatambién propietaria como ella lo insinúa al mencionar que era laesposa del dueño, cuando ese vínculo no se demostró, pero a pesar detodo ella afirma que su hija es la Única heredera y es que lademostración de estos hechos tienen importancia primordial porque deahí depende la facultad para instaurar la querella, dado que el puniblede invasión de tierras es querellable, tal y como lo consagra el artículo74 inciso 2” del C.P.P y la querella es un requisito o condición deprocesabilidad de la acción penal según el artículo 70 ibídem. Es decir14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ760016000193201 103732 — » ~ Va. Ditbhuneal > Lap pier A IA i pi rf que si no se acredita la condición de querellante legítimo, dicha acciónno puede iniciarse. Este proceso, no debió iniciarse por falta de tan importantepresupuesto y a ello alude el apelante cuando se queja que desde uninicio no se hiciera ver por la judicatura ésta falencia (olvidando iafiscalía que dado el carácter dispositivo adversarial del procesoacusatorio, mal podría la judicatura advertir a las partes las pruebas delas cuales adolece su teoría del caso) y no dejar avanzar el procesohasta el final, lo cual se comparte, pero porque se permitiera el avancedel caso hasta el juicio, no se subsana la irregularidad.
Aquí no se probó el parentesco entre la denunciante y su hija con elcausante, propietario de la finca la Anthala, que se predica fueinvadida, así de sencillo, y al no haberse probado tal parentesco, nohay demostración de que exista interés legítimo para procurar por éstavía la restitución del bien. Entonces alega la defensa que no se puedeechar abajo el proceso por la falta del “papelito” que acredite elparentesco, contándose con otros medios de prueba, sin embargo,para la Sala, éstos medios de prueba también están ausentes. Sobre la forma de demostración del parentesco en Colombia, la ley1260 de 1970 establece que el registro civil es el único documentopúblico que prueba el estado civil de una persona ante su familia, lasociedad y el Estado; pues a través de él, se demuestra la situaciónjurídica que tiene la persona en sociedad en orden a sus relaciones defamilia, derivándose derechos y obligaciones (art.5). Esto en términosgenerales. Sin embargo, el artículo 373 del Código de Procedimiento Penalconsagra la libertad probatoria así:a . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Apuil bow de Colombia 15 EFREN NANEZ GOMEZANP 760016000193201103732 — va > Va .Anbanal> Leaf A Opudteiat A PRA“ 7~ c “Los hechos y circunstancias de interés para la solucióncorrecta del caso, se podrán probar por cualquiera de losmedios establecidos en este Código o por cualquier otromedio técnico o científico, que no viole los derechoshumanos”
En cuanto a la libertad probatoria para efectos de la demostración delparentesco, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Ahora, el legislador ha dispuesto que el estado civil delas personas se demuestra a través de las copias Ocertificaciones de registro civil expedidas por losfuncionarios de registro competentes, conforme sedesprende del Decreto-Ley 1260 de 1970, sin que taldisposición se oponga al axioma de libertad probatoria. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: «Aunque en materia penal rige el principio de libertadprobatoria, consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frentea la acreditación procesal del parentesco, es claro queexiste una tarifa legal, en la medida en que por tratarseeste de un asunto ligado al estado civil de las personas,debe demostrarse con el registro civil respectivo.'” En esta jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia alude a laexigencia del registro civil como la forma de acreditación delparentesco, sin que tal disposición vaya en contravía de la libertadprobatoria. La misma Corporación en fecha posterior al referirse a este tema de lalibertad probatoria recordó lo dicho en las providencias SP,14 feb.2002, rad. 14693 y AP, 10 ab. 2013, rad, 40916, así: 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP17091 — 2015 del 10 de diciembre de 2015. Radicado46672. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Py fy. . . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Hi puitlira de Cotembin 16 AO EN RANES COMEETS: 760016000193201 103732 = , / for borat he CfoL o c o YLala «Lorcora dBi Fe pul
= , / for borat he CfoL o c o YLala «Lorcora dBi Fe pul ““ ..como en el proceso penal rige el principio de libertadprobatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Salaen señalar que el parentesco, a diferencia de comosucede frente a la ley civil, puede probarse con cualquiermedio de prueba autorizado. Entonces sea que resulte indispensable la presentación del registrocivil de la persona que se predica heredera de quien figura comopropietario del inmueble del que se reclama la devolución, o sea que seadmita otro medio de prueba, lo cierto es que en este caso, no sepresentó ni lo uno, ni lo otro, porque las simples manifestaciones de ladenunciante, no constituyen fuerza suficiente para dar por probado quela persona de quien dice es su hija, esté legitimada para denunciar eldelito querellable y si en ello encuentra respaldo de su hermano dequien se dijo en acápites anteriores está interesado en la finca porquesu hermana lo habría incluido en la sucesión, pues tampoco lleva alconvencimiento que quien reclama es la hija del causante y con interésen la devolución del bien.
No obstante lo anterior que per se es suficiente para inadmitir lasalegaciones del apelante, tampoco se demostró en juicio que eldenunciado EFREN ÑAÑEZ GÓMEZ ingresara al inmueble de formaviolenta, clandestina o arbitraria para que se tipifique el delito deinvasión de tierras del artículo 263 del código penal, porque estapersona habría entrado al inmueble con el consentimiento de la señoraLUCRECIA ARBELÁEZ SALAZAR, de quien se dijo en juicio, fueesposa de JUAN FRANCISCO POSADA GONZÁLEZ - propietario delbien. Se carece de prueba sobre esa ocupación ¡legítima por parte delprocesado, de haber entrado por la fuerza y sin derecho a realizar lasfunciones ajenas. $ Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP997 — 2017 del 1 de febrero de 2017. Radicado 47377.M.P.Luis Antonio Hernández Barbosa.17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EFREN NANEZ GOMEZ760016000193201103732. Bepibiva AC bea bow E :fu A , = Sr, Sala Derrepe he Serisien AUnnl
E :fu A , = Sr, Sala Derrepe he Serisien AUnnl Es decir que el delito de invasión de tierras no se estruct