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TSDJ CLO SP - 193 2011 06241 01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2011 06241 01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENAL Sentencia SA No. 023Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 22-07-2019 Acta No. 176 Fecha de lectura, Santiago de Cali, Valle, treinta (30) de julio dedos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado porel representante de Víctima contra la sentencia emitida el 18 de enerode 2019 por el Juzgado 5° Penal Municipal, con funciones deconocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a JOSÉALBERTO BRAVO BENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVOCALDERÓN del delito de Defraudación de Fluidos. ll. HECHOS Fueron narrados por la juez a-quo, de la siguiente manera: “El 28 de enero de 2011, se realizó una revisión con excavación por parte de laempresa “GASES DE OCCIDENTE S.A” al predio comercial ubicado en laCarrera 47 No. 18-52 en el cual funcionaba un negocio de arepas arrendado porlos señores JAIMEN (sic) ALBERTO BRAVO CALDERÓN y JOSÉ ALBERTO

: wei iA ? jD E de go”Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos BRAVO BENAVIDES, encontrando una acometida directa, con la cual se produjouna defraudación por valor de (...) ($15.778.575), por lo que se formuló denunciael 16 de marzo de 2011”. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 8° Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías, se realizó audiencia deformulación de imputación contra JOSE ALBERTO BRAVOBENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN por el delito deDefraudación de Fluidos. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado QuintoPenal del Municipal de Cali, Valle, que celebró audiencia deformulación de acusación el 15 de noviembre de 2017, mientras laaudiencia preparatoria fue realizada el 14 de diciembre de 2017, yadelantada la causa, hasta llegar al juicio oral, al cual se dio inicio el16 de abril de 2018, cumpliéndose en varias sesiones. Emitido el sentido del fallo, el 18 de enero de 2019 se emitió sentenciade carácter absolutorio en favor de JOSE ALBERTO BRAVOBENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN por el delito deDefraudación de Fluidos.

IV. FUNDAMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo explicó que aunque la Fiscalía determinó la existenciade una defraudación de fluidos sufrida por Gases de Occidente S. A.,no sucedió lo mismo con la responsabilidad penal endilgada a BRAVOBENAVIDES y BRAVO CALDERÓN.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos

A juicio comparecieron Víctor Hugo Restrepo y Carlos HumbertoPulgarín Caicedo, técnicos de Gases de Occidente quienesdemostraron con su testimonio la desviación del fluido de gas a unared que entraba en el predio ubicado en la carrera 47 No. 18-52 delbarrio San Judas Tadeo en el cual funcionaba un establecimiento decomercio dedicado a la venta de arepas. Concluyeron los testigos decargo que en algún momento se cortó el servicio de gas al usuario,éste consiguió instalación directa para disfrutar del servicio sinpagarlo, ocasionando la Defraudación de Fluidos. Agregó que por su parte, Juan Carlos Esquivel Granados, Ingeniero deSistemas que labora para la empresa Gases de Occidente, corroboróque se realizó excavación al terreno y en visita al predio fue atendidopor JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN y su padre JOSEALBERTO BRAVO BENAVIDES.

Manifestó que las pruebas practicadas no fueron concluyentes endemostrar la responsabilidad penal, en tanto no realizaronseñalamiento directo e inequívoco sobre los autores o participes deldelito; además, se dilucidó en juicio que aunque los imputados eranresidentes del predio no eran los propietarios del mismo, generandoduda acerca de las personas que autorizaron la instalación ilegal delaccesorio que permitió el uso del servicio de gas natural sin pagar porel mismo. De otro lado, tampoco se estableció que los procesadostuvieran conocimientos para ejecutar la instalación por sí mismos. En ese orden, el único indicio de responsabilidad contra BRAVOBENAVIDES y BRAVO CALDERÓN consistió en el hecho de residir enaquel lugar en calidad de arrendatarios de un inmueble donde se hallóconexión irregular.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo, lafuncionaria judicial decidió absolver a los encartados por los cargosendilgados. Inconforme el representante de Víctima con dicha determinación,interpuso recurso de apelación, razón por la cual las diligencias sehallan ante esta instancia. VSUSTENTACIÓN DEL RECURSO 5.1.- Recurrente - Representante de Víctima La Empresa Gases de Occidente Manifiesta que la norma no exige que el autor deba reunir la condiciónde propietario del inmueble, se trata de un sujeto activo indeterminadoy lo que prevalece en este asunto son los actos constitutivos dedefraudación que conllevan a establecer a los autores de la conductapunible.

Considera que la funcionaria judicial realizó exigencia probatoriaimposible de cumplir; además, la Fiscalía no estaba en obligación dedemostrar quién realizó la conexión fraudulenta pues el tipo penalsanciona es la apropiación de fluidos. Resalta que el testigo Carlos Humberto Pulgarín manifestó en juicioque en el inmueble “apareció un señor que dijo que era el dueño delnegocio, un señor Alberto Bravo”, “después apareció otro señor quedijo que era el papá del señor que... del señor Alberto Bravo”. En eseorden, no solamente se señaló a los beneficiarios de la defraudaciónsino que fueron individualizados en juicio.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos Indica que llama la atención el “método tarifario de valoraciónprobatoria” al indicar que la Fiscalía debió llamar al estrado judicial alpropietario del inmueble pues se desconoce que en la carrera 47 No.18-52 se encontró irregularidad consistente en resanes en el piso, unaderivación con accesorio T que permitía la desviación del servicio y elhecho que funcionara informalmente una fábrica de arepas cuyospropietarios eran JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN y JOSEALBERTO BRAVO BENAVIDES, demuestra inequívocamente que eldelito fue ejecutado por ellos.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión de primerainstancia para en su lugar emitir sentencia de condena contra losacusados. 5.2.- No recurrente - Defensa Aduce que la investigación adelantada por la Empresa Gases deOccidente demostró el desvió la acometida de gas domiciliario a unaresidencia ubicada en la calle 47 No. 18-52 de esta ciudad; sinembargo, no se investigó quién era propietario del inmueble paraestablecer quién realizó el ilícito. Considera que el representante de Victima carece de legitimidad parainterponer recurso de apelación toda vez que su rol en el sistema deenjuiciamiento penal corresponde al de interviniente. Solicita se desestime la alzada, o de lo contrario, se confirme en sutotalidad la sentencia de primer nivel.

VI-CONSIDERACIONESRadicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos 6.1Problema jurídico La Sala analizará: i.- La Legitimidad del Representante de Víctimapara la interposición del recurso de apelación, ii.- Si la valoración deprueba realizada por la juez a quo se ajustó a los parámetrosexistentes en esa materia, o, existe convencimiento más allá de todaduda para emitir sentencia de carácter condenatorio en contra de losencartados.

6.2De la legitimidad del Representante de Víctima Considera la Colegiatura que no cabe duda en el asunto bajo examenque asiste interés a la Empresa Gases de Occidente para proponer laapelación del fallo de primer grado, atendiendo el sentido de ladecisión atacada por el interviniente, según la cual se demostró lamaterialidad del delito de Defraudación de Fluidos, empero no laresponsabilidad penal de los ciudadanos JOSE ALBERTO BRAVOBENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN. Recuérdese que los recursos como medios de impugnación de lasdecisiones judiciales, además de ser interpuestos en tiempo ysustentados ante la autoridad judicial competente, a ellos sólo puedeacudir la parte o interviniente con interés para recurrir, es decircuando el fallo implica afectación de sus derechos o intereses. En tratándose de la víctima, la Alta Corporación ha reiterado que “elinterés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir laindemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr lajusticia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictivano quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condignaRadicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos

sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y losegundo, para que se determine de manera precisa y exacta la formacomo tuvieron ocurrencia los hechos”! (Negrillas de la Sala). De ahí que no cabe duda que el Representante de Víctima ostentalegitimidad e interés al interponer alzada a fin que la Sala de Decisiónanalice la responsabilidad penal de los implicados y corrobore si en elpresente asunto debió darse aplicación o no al principio in dubio pro reo. 6.3.- Del delito de Defraudación de Fluidos y la responsabilidadpenal de los acusados En orden a dilucidar el ataque contra la decisión de primera instancia,debe comenzar por decirse que para proferir sentencia condenatoria serequiere que en el proceso obre prueba de la cual se establezca másallá de toda duda la materialidad de la conducta punible y laresponsabilidad del procesado. La acusación que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados PenalesMunicipales de esta localidad hizo a los procesados se concreta en quecon su proceder realizaron el tipo penal previsto en el artículo 256 de laLey 599 de 2000, que regula la conducta punible de Defraudación deFluidos. La juzgadora de instancia, después de analizar las pruebas practicadasen juicio oral, sostiene que se demostró la existencia de una conductailícita empero no la responsabilidad penal de los encartados.

La Empresa Gases de Occidente como recurrente, por su parte, alegaque BRAVO BENAVIDES y BRAVO CALDERÓN son responsables delos hechos materia de investigación pues durante la visita realizada al 1 Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos inmueble ubicado en la carrera 47 No. 18-52 de esta ciudad, sepresentaron como “propietarios” y se corroboró que utilizaban serviciode gas para la elaboración de arepas. Sea lo primero precisar que en la Ley 142 de 1994 se encuentra elfundamento normativo por la cual se establece el Régimen deServicios Públicos Domiciliarios y en su artículo 1° se determina elámbito de aplicación a los servicios públicos domiciliarios deacueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución degas combustible. Luego el artículo 256 del Código Penal tipifica comoconducta punible el hecho que una persona se apropie de energíaeléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, enperjuicio ajeno y mediante mecanismo clandestino o alterando lossistemas de control o aparatos contadores. De contera, el tipo penalsanciona a quienes de manera fraudulenta acceden a los serviciospúblicos domiciliarios sin satisfacer la contraprestación económica quedeben los usuarios a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

El artículo 256 del C. P., contempla el delito de Defraudación de Fluidos,cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquiermecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatoscontadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal detelecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) asetenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a cientocincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Sobre la estructura típica del delito debe señalarse que se trata de uncomportamiento que protege el bien jurídico del patrimonio económicoy se encuentra dentro del capítulo sexto correspondiente a las“Defraudaciones” que sufre el Prestador de Servicios PúblicosDomiciliarios cuando los usuarios se apropian ilícitamente del servicio.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos El sujeto activo no exige cualificación alguna, toda vez que ladisposición contempla la expresión “el que”; de ahí que cualquierpersona pueda cometer el ilícito. Por su parte, el sujeto pasivotampoco exige cualificación y puede tratarse de persona natural ojurídica, titular de los bienes afectados.

El verbo rector es “apropiarse”, el cual acorde con la definición de laReal Academia Española significa: “Apropiar Del lat. appropriare. Conjug. Actual c. anunciar. 1. tr. Hacer algo propio de alguien. 2. tr. Aplicar a cada cosa lo que le es propio y más conveniente.3. tr. Acomodar o aplicar con propiedad las circunstancias o moralidad deun suceso al caso de que se trata. U. t. c. prnl. 4. tr. desus. asemejar. 5. prnl. Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndosedueña de ella, por lo común de propia autoridad”? Ciertamente cuando el sujeto activo se “apropia” del bien, actúa conánimo de señor y dueño, en perjuicio ajeno de su legítimo propietario.En ese orden, la apropiación solamente admite la modalidad dolosa,es decir que se requiere para su estructuración la demostración que elsujeto agente conocía la ilicitud y quiso su realización. La conducta punible requiere, así mismo, de otros elementosadicionales, esto es que se apropie de energía eléctrica, agua, gasnatural o señal de telecomunicaciones —objeto material- “mediantecualquier mecanismo clandestino” esto es, mediante mecanismo 2 https://dle.rae.es/7id=3K6EBHw.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos

secreto u oculto, o “alterando los sistemas de control o aparatoscontadores”; cambiando la forma o esencia de una cosa. En proceso SP14839-2015, radicación 45682, la H. Corte Suprema deJusticia, señaló: “En efecto el punible en cuestión, descrito en el artículo 256 delCódigo Penal puede cometerse bajo varias modalidades, una de ellasconsiste en la alteración de los sistemas de conducción decualquiera de los fluidos que señala el tipo penal (agua, gas, energíaeléctrica o señal de comunicaciones), con el fin de evadir elverdadero registro consumido e inducir en error a la empresaprestadora del servicio, puesto que el cobro se realiza sobre unconsumo irreal. Es así que para acreditar la materialidad del delito es menesterdemostrar la manipulación del medidor del fluido o la alteración delos sistemas de control de su consumo”. En el caso bajo análisis, VÍCTOR HUGO RESTREPO, Técnico dePérdidas Operacionales de Gases de Occidente, adujo que pordenuncia anónima llegó al conocimiento de la Empresa que un usuarioestaba utilizando el servicio de gas domiciliario que le había sidosuspendido a través de una “manguera enterrada”, motivo por el cualse realizó seguimiento y visita al barrio “San Judas Tadeo” de estaciudad, carrera 47 No. 18 - 52 donde evidenció en el piso unosresanes que daban a entender que existía una conexión fraudulenta. Afirmó que observó evidencia en el piso consistente en unos “resanes”en el pavimento, motivo por el cual era necesario realizar unaexcavación en la zona para verificar qué sucedía con la conexión de

gas. En acta de inspección del procedimiento adelantado expuso queplasmó como aspectos relevantes la dirección, el número de medidor,plan isométrico de la red interna y el ingreso de la parte de tubería 10Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos interna, verificó los equipos con carga conectada y si en el lugar seutilizaba otro tipo de material combustible. Indicó, en relación con unas fotografías?, que la acometida para elmedidor pertenecía de Gases de Occidente pero se había instalado unaccesorio “T” mediante el cual se desviaba hacia la vivienda enmención el suministro del gas, sin ser medido por la Empresa. Luego,la acometida estaba conectada a la red interna de gas que dabasuministro a los gaso-domésticos; una estufa y una parrilla utilizadasen la elaboración arepas. En relación con la conexión sostuvo: “Ella viene desde la parte de afuera de la calle, vienen y hacen la conexiónirregular y continúa por las alcobas, hacemos un seguimiento de la huellaque va dejando el concreto y nos encontramos con esa huella”“Aquí vemos la línea de acometida, entre la línea de acometida, ella en unapunta tiene un tapón, ese tapón va hacia el medidor que en su momentocuando hicimos la excavación la encontramos taponada la línea pero antesde llegar al tapón encontramos un accesorio, una T que es la que nos llevóal interior de la vivienda”.

Explicó que el tapón había sido instalado por Gases de Occidenteempero no el accesorio “T”, que permitía desviar el fluido de gas a losgaso-domésticos al interior de la vivienda. También dilucidó que no hubo manipulación en el contador sinoexclusivamente una desviación de la acometida con un accesorio “T”. Al efecto, también debe considerarse que el artículo 14.1 de la Ley142 de 1994 contempla: 3 Que aparecen de folio 95 a 98 de la carpeta, las cuales se encuentran sin identificar y al no observarse lasmismas en la grabación del video de audiencia de fecha 16 de abril de 2018, resultó difícil la interpretación delas mismas para la Sala de Decisión Penal del Tribunal. 11Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos “Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las. . 2. . . ysiguientes definiciones:14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llegahasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontalo condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para elcaso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja deinspección y llega hasta el colector de la red local”. Por su parte, CARLOS ALBERTO PULGARÍN, Técnico de Redes deGas de Gases de Occidente, recordó que en noviembre de 2010informaron a la Empresa sobre la existencia de una red ilícita en “unpredio”? donde fabricaban arepas, motivo por el cual se trasladó allugar para verificar la información.

Advirtió que en efecto, la red de gas estaba “cortada”, motivo por elcual no debía haber suministro del servicio de gas, sin embargo,debajo del medidor; el andén estaba fracturado y había sido afectado“por algo”, motivo por el cual se realizó visita con orden de trabajo aese sitio. Manifestó que la visita fue atendida por “un trabajador de ahí” —JAVIER GIOVANNI CÓRDOBA, quien autorizó su ingreso y despuésapareció “un señor” que dijo ser el propietario identificado como“ALBERTO BRAVO”, le explicó el procedimiento, diligenció ladocumentación y después apareció “otro señor” padre de “ALBERTO”quien también se reputó como propietario. A su vez, JUAN CARLOS ESQUIVEL, Coordinador de Operaciones deGases de Occidente, explicó que “se estableció el consumo promediodel usuario hasta el momento del corte (...) era de 1.612m3 mes, conbase en ese consumo promedio que traía el usuario se comenzó aestablecer a partir de la fecha que cayó el consumo a cero hasta el + No especificó en qué dirección.Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos momento de la detección, la cantidad de metros cúbicos que sedejaron de facturar”. Así las cosas, se realizó cálculo por consumoaproximado de 2 años, el cual arrojó un valor total de $15.278.575más el valor de la excavación por $500.000.

También corroboró que la visita realizada por técnicos de la Empresafue atendida por “un trabajador” que permitió el ingreso al inmueble,momentos después arribó “un señor”, "ALBERTO BRAVO”, quien seidentificó como el propietario. En razón a lo anterior, puede observarse que la Empresa Prestadoradel Servicio Público Domiciliario de Gas, a través del procedimientoimplementado detectó una alteración en la acometida consistente en lainstalación de un accesorio “T” que permitió la desviación del Gas,pese a que se había cortado el suministro del mismo a la residenciaubicada en la Carrera 47 No. 18-52. De ahí que no cabe duda que laFiscalía General de la Nación demostró en juicio la materialización dela conducta fraudulenta pues el procedimiento de inspección y controlidentificó un aparato que permitía el fluido del gas a una vivienda queno estaba registrando consumo y que al tener “cortado” el servicio noestaba cancelando la contraprestación respectiva. Ahora, de cara a la responsabilidad penal de JOSÉ ALBERTO BRAVOBENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN, debeprecisarse que en nuestro ordenamiento procesal penal, acorde con elprincipio de libertad probatoria -Artículo 373 del Código de ProcedimientoPenallos hechos y circunstancias que interesan al proceso puedendemostrarse a través de cualquier medio de prueba; de ahí que soloprevé tarifa legal en sentido negativo -Artículo 381 ibídemcuandoestipula que la sentencia condenatoria no podrá fundarseexclusivamente en prueba de referencia. Implica lo anterior que el

13Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos sistema penal acusatorio no exige que determinado hecho se acreditea partir de un medio de prueba en particular, tampoco se le asigna aalguno, un poder demostrativo especial o se le resta mérito a otro. Así, la afirmación del censor es cierta cuando sostiene que el sujetoactivo no es cualificado y no podía exigirse la demostración que JOSEALBERTO BRAVO BENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVOCALDERÓN eran propietarios del inmueble para de esta formaacreditar su responsabilidad frente al ilícito; no obstante, considera laColegiatura que no fue esa la conclusión a la cual arribó la funcionariajudicial sino que teniendo en cuenta la verificación de arraigo, losencartados eran arrendatarios de la vivienda pero el ente acusador nodilucidó si fueron ellos u otra persona quien autorizó la instalación delaccesorio que permitía el suministro de gas, como tampoco seestableció si tenían conocimiento de la conexión fraudulenta pues nose estableció si en ellos recaía la obligación de cancelar el serviciopúblico de gas domiciliario.

Debe precisarse entonces, que dadas las particularidades del caso, elente acusador no demostró, más allá de toda duda, que losencartados son autores o partícipes de la conducta investigada. Obsérvese que en el presente asunto VÍCTOR HUGO RESTREPO,sobre el hallazgo por él realizado afirmó “No tengo conocimiento dequién hace esa derivación”, “No se tiene evidencia de quién llevóa cabo la acometida”, como tampoco tuvo conocimiento quiénrealizó la excavación. Y es que si bien se puede sostener que incurreen la conducta punible no solamente la persona que instalamecanismo clandestino o altera el sistema de control o aparatoscontadores, sino toda aquella persona que a través de esos medios —con conocimientose apropie del servicio de gas, lo cierto es que en 14Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos este caso el señalamiento de responsabilidad obedece únicamente aque ante CARLOS ALBERTO PULGARÍN, durante la visita, sepresentó “ALBERTO BRAVO” —ambos acusados tienen el mismo nombre deAlberto Bravo-, y se reputó “propietario”, pero en momento alguno seespecificó cuál fue su participación en la Defraudación de Fluidos.

Téngase en cuenta que el técnico hizo manifestación subjetiva en elsiguiente sentido: “al señor en algún momento le cortaron el serviciode gas, no sé, se lo cortaron y él necesitaba trabajar, me imagino queconsiguió a alguien para que le pusiera esa instalación directa y poderconsumir sin pagar y hacerse uso del gas que no es de él porque si nolo ha pagado”. Sin embargo, dicha afirmación carece de fundamentoprobatorio alguno y, como se remarcó, corresponde a lo que élimagina, de suerte que tal aserción no puede ser fundamento para unasentencia condenatoria. Incluso, testigos de cargo como empleados de la Empresa Gases deOccidente podrían haber estado en la capacidad de señalar en juicio,a través de interrogatorio, cuál fue el último usuario registrado en elsistema para corroborar que BRAVO BENAVIDES y BRAVOCALDERON eran o no suscriptores del servicio y correlacionar queellos instalaron por sí mismos o por interpuesta persona el accesorio“T” que permitió la desviación del gas; sin embargo, de ello no sebrindó información; tampoco se determinó la fecha en que al “usuario”se le suspendió o “cortó” el servicio de gas y aquélla en la cualcomenzó a funcionar la “fábrica de arepas”, lo que habría permitidovincular a JOSE ALBERTO y JAIME ALBERTO como sujetospenalmente responsables que con conocimiento y voluntad seapropiaron del gas perteneciente a la Empresa Gases de Occidente;sin embargo, se itera, ello no aconteció probatoriamente.

15Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos A ello, súmese que pese a declarar que en asuntos como elinvestigado, la Empresa realizaba procedimiento administrativo quecontemplaba visitas informales al sector, no se dio cuenta de haberpracticado entrevistas o tomado declaraciones a habitantes del sectorpara establecer cuánto tiempo llevaba funcionando la “fábrica dearepas” y tampoco se corroboró si “ALBERTO BRAVO” y “su papá” enverdad eran propietarios del establecimiento de comercio. La Fiscalía no tuvo en cuenta la calidad de arrendatarios del inmueblepor parte de los procesados, que si bien no descarta, per se, suresponsabilidad, lo cierto es que no se demostró, más allá de todaduda, que ellos tenían conocimiento de la conexión fraudulenta quepermitía el fluido de gas a la vivienda y aun así se apropiaron de eseservicio, utilizando dos gaso-domésticos consistentes en una estufa yuna parrilla. De otro lado, a los encartados se les informó, durante la visita, que enel inmueble se presentaba una desviación del fluido de gas pero anteesa aseveración nada respondieron BRAVO BENAVIDES y BRAVOCALDERON que permitiera inferir dolo en la conducta ilícita.

Así las cosas, el único indicio de responsabilidad consiste en lapresunta afirmación que hicieron JOSE ALBERTO BRAVOBENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN a los Técnicosde la Empresa Gases de Occidente, en el sentido de ser “propietarios”,y en el hecho de encontrar conectados en el inmueble dos gaso-domésticos consistentes en una estufa y una parrilla, pero ni siquierase esclareció en juicio que la irregularidad era ostensible? y cualquierpersona lo habría notado, o que eran ellos los anteriores suscriptoresdel servicio, quienes al gozar del mismo habiendo dejado de pagar los 5 Recuérdese que el proceso da cuenta de la necesidad de la Empresa de realizar excavación para determinarla existencia de la Defraudación. 16Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos recibos, eran responsables de la Defraudación por el consumo sinpago; de otro lado, acerca del accesorio “T” las fotografíaspresentadas en juicio no se explicó si el mismo se encontraba dentro ofuera de la vivienda, luego aunque se adujo que había una tubería enpolietileno en % con un regulador de 1? etapa al interior de la vivienda,la información no fue suficiente para determinar que cualquier personahabría notado la conexión fraudulenta y que con conocimiento yvoluntad se apropiaron del servicio de gas, luego, como en materiapenal no puede emitirse condena con fundamento en presunciones,debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

Por todo lo anterior, pese a que el impugnante considera que laprueba de la Fiscalía logró demostrar la responsabilidad de losencartados, lo cierto es que la prueba en conjunto, no permite alcanzargrado de conocimiento suficiente para emitir sentencia de condena. Por último, necesario es recordar que la presunción de inocencia o elderecho de todo individuo a ser considerado y tratado como inocentemientras no se establezca judicialmente su responsabilidad, ha sidoconsagrado universalmente como uno de los pilares del Estado deDerecho, una garantía fundamental de las personas y fundamentalregla en el procedimiento penal. A partir de allí, se encuentra consagrado en los principalesinstrumentos internacionales de derechos humanos y concebido comoun axioma cardinal el in dubio pro reo, el cual prescribe que en casode duda, ésta debe resolverse siempre a favor del acusado. En este orden, el análisis conjunto de las pruebas allegadas en juicio,NO respalda —con grado de conocimiento necesario para impartir condenalateoría del caso de la Fiscalía según la cual JOSÉ ALBERTO BRAVO 17Radicación: 76-001-60-00-193-2011-06241-01Acusados: JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDES yJAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓNDelito: Defraudación de fluidos BENAVIDES y JAIME ALBERTO BRAVO CALDERÓN sonresponsables del delito de Defraudación de Fluidos,

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