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TSDJ CLO SP - 193 2012 06456 01-(01-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2012 06456 01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, marzo primero (1°) de dos mil diecinueve (2019) Radicación N° : 193-2012-06456-01Condenado : JHON STIVEN PALACIOS MOSQUERADelito : HOMICIDIO Y PIA.Aprobado acta N° :079 ;Magistrado Ponente : CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA DECISIÓN.- Por no haber sido acogida la ponencia delseñor Magistrado sustanciador’, esta SalaMayoritaria procede a modificar el interlocutorio N®1796 del 28 de septiembre de 2018?, proferido porel Juzgado 5° de Ejecución de Penas de estaciudad’, en el que se le negó parcialmente laredención de pena a Jhon Stiven PalaciosMosquera, condenado a 20 años de prisión por losdelitos de homicidio y porte ilegal de armas defuego. II.- LA PETICION.- A.- La Asesora Jurídica de la Cárcel DeJamundí solicitó al Juez de Penas la redención depena en favor de Palacios Mosquera allegando paratal efecto la cartilla biográfica; loscertificados de conducta y los certificados decómputo de 920 horas de trabajo y 1317 deestudio.‘

' Discutida en la sesión del 11 de febrero de 2019 (ver folio 37 del C.O.).? Ver la decisión en los folios 26 a 27 del C.O. A cargo del Dr. Gustavo Alberto Molina Rengifo. Ver la petición y los soportes en los folios 15 a 25 del C.O.Radicación N 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio III.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO. - As En el interlocutorio arribamencionado el aquo, de las 1317 horasde estudio negóal aquí sentenciado la redención de 156 horas querealizó en los meses de agosto de 2017 y julio de2018 porque dicha actividad fue evaluada por laautoridad carcelaria como “deficiente”. Ba Contra la aludida decisión, laseñora representante del Ministerio Públicointerpuso recurso de apelación y pide a la Salaque la modifique reconociendo al aquí sentenciadolas 156 horas de estudio realizadas en los mencionadosperíodos porque, en síntesis, el Juez Ejecutordesconoció que: 1.- La redención de pena ya noestá concebida como un beneficio sino como underecho del condenado que debe ser garantizadopor el Estado; 2.- La calificación no precisa sila misma “se debió a que el interno no tuvo la capacidad suficiente enel desempeño educativo por su indisciplina, por falta de atención o poralgún problema de aprendizaje” y es deber del juez depenas, para preservar la garantía del debidoproceso, constatar la forma en que los reclusosdesempeñan las labores de trabajo, estudio y/oenseñanza a efecto de establecer las condicionesen que se desarrollaron las mismas y,

3.- Una Sala Penal del TribunalSuperior de Cali determinó que la evaluación2Radicación N 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio deficiente no equivale a la evaluación negativaque establece el art. 101 de la L.65/93.° IV.- CONSIDERACIONES. - Para esta Sala, la decisión objeto deapelación deber ser modificada, no por las razonesque aduce la apelante pues, aunque afirma lavulneración del “debido proceso”, no precisa cuálesson las normas que imponen el procedimiento que,según él, omitió el Juez de Penas; luego, sureparo en este aspecto resulta infundado. Elsustento de la modificación de la decisión radicaesencialmente en que, a juicio de esta Sala, laconclusión del Juez Ejecutor en el sentido de quela expresión “evaluación negativa” que establece elart. 101 de la L.65/93 equivale a la expresión“evaluación deficiente” que emplea la autoridadcarcelaria para valorar las actividadesintramurales del interno, lo cual esjurídicamente desacertado. PRIMERA.- Sobre el debido proceso.- La Sala no puede darle la razónal recurrente en este específico aspecto enatención a que: A.- El Juez Ejecutor no negó quela redención de pena sea un derecho del aquisentenciado, motivo por el que resulta infundadoel argumento del apelante en este sentido.

> Ver el escrito de apelación en los folios 29 a 30 del C.O.3Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio B.- Jurídicamente infundadoresulta el argumento del recurrente según elcual, la decisión se debe revocar porque eldebido proceso le impone al Juez, de una parte,pedir explicación a la autoridad penitenciariasobre el fundamento de la evaluación “deficiente” dela labor de trabajo del interno’ y, de otra,correrle traslado a éste para que "defiendasu derechoy ejerza la contradicción”, toda vez que: 1.- El debido proceso lodetermina el legislador, no el Juez ni elMinisterio Publico; 2El Juez Ejecutor debeejercer su función en la forma prevista en laConstitución, la ley y el reglamento (art. 123-2de la C.P.); luego, el apelante no puede exigirleal a quo que creé un trámite o un incidenteespecial no previsto en la ley para resolver unacontroversia que no existe; 3.- La calificación Oevaluación del desempeño de la actividad detrabajo del interno para redimir pena correspondea un acto administrativo de la autoridadpenitenciaria -"una junta bajo la responsabilidad del subdirectoro del funcionario que designe el director” (art. 81 L.65/93)-que se encuentra amparado por la doble presunciónde acierto y legalidad y, en tal medida, el JuezEjecutor, en aplicación también del principioconstitucional de la buena fe (art. 83 de laCARS debe resolver con fundamento en elRadicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

contenido de las decisiones que legítimamente laautoridad carcelaria adopta en relación con elinterno y, 4.- La evaluación deldesempeño del interno en las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza así como delcomportamiento intramural constituye uninstrumento legítimo con el que cuenta laautoridad carcelaria para, de un lado, promover ypreservar la disciplina como método para lograrlos fines de la pena asi como los deresocialización y reinserción social delcondenado y, de otro, como mecanismo paradeterminar en cada caso particular lasatisfacción o no de dichos fines, motivo por elque la Corte Constitucional en sentencia C-394/95declaró la exequibilidad del citado art. 101 dela L.65/93. SEGUNDA.- Las razones para modificar la decisión.- Empero, con fundamento en elprincipio de la prevalencia del derecho material(art. 228 de la C.P.) y atendiendo a la facultadoficiosa que le confiere el art. 7A-2 de la % “Los artículos 99 y 101, referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante yresocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y unordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar laarbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deberde vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz paracorregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación condesconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos dequien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo. ”3Radicación N 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

L.65/93', la Sala debe modificar la decisión materiadel recurso en atención a que la misma niegaparcialmente al aquí condenado la redención depena por estudio bajo la consideración según lacual, el hecho de que la autoridad penitenciariahaya evaluado dicha actividad como “deficiente”equivale a la evaluación “negativa” que estableceel art. 101 de la L.65/93 como condición jurídicapara que el juez niegue tal derecho, lo cual, encriterio de esta Sala, es jurídicamenteequivocado en atención a que la hermenéutica dedicha '¡disposición' legal ..no conduce ja esaconclusión pues, indistintamente del criterio deinterpretación al que se acuda, la expresión“evaluación negativa” contenida en la mencionada normano es equivalente o igual a “evaluación deficiente”. A.- El contenido de la norma.- Ble art. LOL der Ta 9.65793dispone que: CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penasy medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de lapena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.En esta evaluación se considerará igualmente la conducta delinterno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecuciónde penas se abstendrá de conceder dicha redención. La

7 OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de lapersona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría públicao de laProcuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismosalternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuandoverifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos”.Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.(Subraya la Sala). B.- Los criterios para interpretar el art. 101 de laL.65/93.- La hermenéutica de esta normay la correspondiente solución del problemajurídico no puede hacerse al margen del elementogramatical, las normas y principios universalesde interpretación de la ley penal y el contextode la realidad penitenciaria. 1.- El método gramatical.- Este método, vinculado alprincipio de estricta legalidad, está determinadopor la regla según la cual: “Cuandoel sentidode la ley seaclaro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar suespíritu” (220. 27+ geNCódigo """Guvit)is”- porconsiguiente, si el legislador determina demanera clara e inequívoca que el juez “se abstendrádereconocer dicha redención” cuando tal calificación seanegativa, es esta específica condición y no otrala que debe constituir el fundamento para negarel derecho a la redención de pena. En efecto:

a.- La expresión “evaluaciónnegativa” que utiliza el legislador en el aludidoart. 101 de la L.65/93 debe interpretarse sinperder de vista que, gramaticalmente, según laReal Academia Española de la Lengua -RAE-:Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio iEl verbo transitivo“evaluación” significa: Estimar, apreciar, calcularel valor de algo; estimar los conocimientos,aptitudes y rendimiento de los alumnos. Bajo esa comprensión,la evaluación del condenado en el desempeño de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza,como en cualquier contexto académico o laboralnormal, obedece al análisis que se hace sobre lasatisfacción o no de los objetivos establecidosconforme a unos determinados criterios Oindicadores que utiliza la autoridad carcelariapara asignar al interno la calificación dedeficiente o sobresaliente, según su desempeño durante elperíodo a calificar, por la realización de laactividad intramural de trabajo, estudio y/oensenanza. liEl adjetivo “negativo”significa: Dicho de una cantidad que tiene valormenor que cero; que implica ausencia Oinexistencia de algo. En ese entendido, eladjetivo calificativo “negativo” implica ausenciaabsoluta de lo que constituye la razón de ser delas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanzaen el tratamiento penitenciario y, desde Ilaóptica teleológica, indica la no consecución deninguna las finalidades propias y necesarias delmismo.Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

iiEl calificativo “deficiente”expresa: Falto o incompleto; que tiene algúndefecto o que no alcanza el nivel considerado normal. En esa medida, elcalificativo “deficiente” que utiliza la autoridadpenitenciaria al evaluar el desempeño del internoen las referidas actividades intramuralescorresponde a los denominados “adjetivos POLARES(también RELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otrasdenominaciones) que expresan propiedades relativas que han deevaluarse comparándolas implícitamente con algún valor medioconsiderado normal en un contexto particular”. bSegún lo previsto en elCapítulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006 delINPEC?, la cual fue allegada a la actuación porel Director de la Cárcel de Jamundí: iSon siete los criteriospara evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo,estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de lasdistintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de lasnormas de seguridad industrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tienela función de coordinación o dirección de las actividades que secumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados coneficacia y eficiencia. $ Nueva Gramática de la Lengua Española, Morfología Sintaxis I. Real Academia Española,Madrid, 2009, Pg. 215.? Ver la respuesta al requerimiento hecho por la Juez en el sentido de indicar el “el procesonormativo y reglamentario que (...) siguen para arribar a la calificación deficiente” afolios 74 a 78 del C.O. 9Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de lasdeficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas,orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultadoscuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada oresultados de las evaluaciones académicas, expresadas en indicadorescuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluaciónpedagógica formalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidosmentales y materiales innovadores, superando de manera positiva losaspectos tradicionales de una actividad o tarea." iiLas actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logradosuperar más de cuatro de los siete indicadores yen el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco. Conforme con lo anterior, la “evaluación deficiente” implica Tasatisfacción parcial de los objetivosresocializadores trazados en las actividadesintramurales desarrolladas por el interno pues desiete criterios, quien no supere más de cuatro-esto es, más del 57,14% del puntaje totalse leevalúa con dicha calificación -—deficiente-, razónpor la que resulta forzado sostener que “evaluacióndeficiente” es igual a “evaluación negativa” pues, de unaparte, mientras la primera es de contenidorelativo -se cumplieron algunos de los objetivos-, lasegunda es de contenido absoluto =—ningún objetivose cumplió- y, de otra, tal tesis conduciría a

10Radicación N 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio hacerle decir a la norma (art. 101 L.65/93) loque el legislador no ha dicho: “que el juez debe negar elderecho a la redención de pena si la calificación de su actividadintramural -de estudio, trabajo o enseñanzaes calificada por laautoridad administrativa como “deficiente” porque este términoequivale a negativo”, lo cual es jurídicamenteinsostenible. 2.- Las normas y principios universales de interpretaciónde la ley penal y de los derechos.- Si, en gracia de discusión,se admitiera que el método gramatical noconstituye, por sí sólo, fundamento válido ysuficiente para aceptar que “evaluación deficiente” noequivale o no es igual a “evaluación negativa”, lasolución del problema está determinado por laaplicación de: aA las normas universalestradicionales en materia de interpretación de laley penal?” =de todos conocidasconforme a lascuales: Í.- En caso de duda,interpretar la ley en forma favorable alsentenciado; iiEn materia penal debeestarse a la ¡interpretación más benigna. Lodesfavorable u odioso debe descartarse; 10 Art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15-1 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos. tdRadicación N 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

iiEn caso de oscuridad oambigúedad de la norma, la misma debeinterpretarse en forma extensiva a favor del reoy restrictiva en lo que lo perjudica y, ivNo hacer interpretaciónanalógica. bLa “cláusula de favorabilidad en lainterpretación de los derechos” o “principio pro homine”, el cuales una constante de naturaleza hermenéuticaconsagrada en la normatividad internacional sobreDD.HH.?' integrante del bloque deconsteeueronalidadii (artes 93 des Ma WC..P.) | queimpone la interpretación que privilegie elrespeto de la dignidad humana (art. 1° del C.P.)y por cuya virtud el reconocimiento de un derecho-y la redención de pena lo es (art. 64 1L.1709/14)- debehacerse con criterio extensivo, dicho de otramanera, debe prevalecer la interpretación que másgarantice el disfrute del derecho y no loContrario; según O tiene definido lajurisprudencia constitucional (CESSNA09) 2

El verdadero alcance; elreal sentido; el genuino concepto de la expresion“evaluacion negativa” contenida en el art. 101 de laL.65/93 no puede determinarse al margen delaludido principio y de las mencionadas reglas, 1! Entre otros, Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 18); Carta Africana sobreDDHH y de los Pueblos (art. 27); la Convención sobre los derechos del Niño (art. 41);Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 5); la ConvenciónAmericana de DDHH (art. 29); El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.5°); la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes (art. 1.1). dis:Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio para concluir que dicha expresión que utiliza elautor de la ley como condición para que el juezniegue el reconocimiento del derecho a laredención de pena es equivalente a la “evaluacióndeficiente” que utiliza la autoridad penitenciariapara calificar la actividad del interno pues esevidente que tal interpretación de la normaresulta restrictiva y, por contera, desconocedoradel derecho del condenado a la redención de pena.

3.- El contexto de la realidad penitenciaria.- El contexto particular deevaluación de las actividades de trabajo, estudioy/o enseñanza del condenado es el escenariopenitenciario colombiano caracterizado, entre otrasfalencias, por el hacinamiento permanente; lacarencia de oportunidades para trabajar, estudiaro enseñar por parte de los reclusos y la falta derecursos e instrumentos jurídicos y materialesque no periten razonablemente estableceraltísimos estándares de calificación de laactividad resocializadora intramural pues elloconduciría a hacer nugatorio el derecho; realidadque ha sido analizada ampliamente por la H. CorteConstitucional y que la llevó a declarar porprimera vez en la sentencia T-153 de 1998 el estadode cosas inconstitucional del sistema y estructurapenitenciarios del pais cuyas cárceles, sinexcepción alguna: “(...) se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias enmateria de servicios públicos y asistenciales, el imperio de laviolencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de

LSRadicación N 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Estasituación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosasinconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de unabanico de derechos fundamentales de los internos en los centrospenitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida eintegridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo ya la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, lasociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a estasituación, observando con indiferencia la tragedia diaria de lascárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresiónde la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las quetranscurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. Enrealidad, el problema carcelario representa no sólo un delicadoasunto de orden público, como se percibe actualmente, sino unasituación de extrema gravedad social que no puede dejarsedesatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistemapenitenciario no está Únicamente en las manos del INPEC o delMinisterio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir adistintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen lasmedidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.”

Tal estado de cosasinconstitucional, pese a las medidas y órdenesimpartidas por la Corte Constitucional, no se hasuperado y aunque, desde el proferimiento de laaludida T-153/98, el Gobierno construyó máscárceles ampliando el cupo carcelario?, ello hasido insuficiente para mitigar los factores quedesencadenan la violación sistemática de losderechos humanos de los reclusos; situación extrema que: aHa llevado a que el AltoTribunal Constitucional haya reiterado laexistencia de dicho fenómeno en las sentenciasT-388 de 2013 -declara un nuevo estado de cosasinconstitucional carcelario por hacinamiento carcelario-;T-195 de 2015 -—por hacinamiento carcelario y déficitde guardianes del INPEC para atender la demanda de la i https://www.ambitojuridico.com/noticias/informe/penal/el-eterno-estado-de-cosas-inconstitucional-de-las-carceles-colombianasb14Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

población carcelaria-; T-762 de 2015 -reitera ladeclaración del estado de cosas inconstitucionaly,T-276 de 2017 -insiste en el estado de cosasinconstitucional declarado en la T-388 de 2013-. b.- Impide razonablementeexigir a los internos altísimos estándares derendimiento en la ejecución y resultado de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanzapues es evidente que los criterios de evaluaciónde dichas actividades intramurales apuntan allogro de objetivos tales como la responsabilidad,el entusiasmo, la creatividad, el compañerismo,la puntualidad en la asistencia a las actividadesy en el cumplimiento de los deberes, etc.;objetivos estos cuya satisfacción no puedeanalizarse al margen de la particular situacióndel reo cual es que, de un lado, se halla en unaespecial condición de sujeción al Estado y, deotro, en el desempeño de dichas actividadesinfluye necesariamente la ya mencionada crisiscarcelaria extrema producto de los altos índicesde hacinamiento. C.- Tal estado de cosasinconstitucional también le ha impuesto al INPECla adopción de medidas administrativas tendientesa superar el hacinamiento carcelario; luego,resulta un contrasentido que tal autoridadsolicite y/o envíe al Juez Ejecutor el cómputo delos períodos de las actividades intramurales delinterno precisamente para que se valore Iloatinente a la redención de pena -y con ello la 0)Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

posibilidad de tener una persona menos en la cárcelyel Juez niegue el reconocimiento de tal derechocon el único argumento de que la actividad fueevaluada como “deficiente” y que ésta equivale aevaluación “negativa” . dLlevó a que el legisladoradoptara “¡igualmente medidas para superar lacrisis carcelaria, razón por la que expidió laL.1709/14 —“Por medio de la cual se reforman algunos articulos de laLey65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otrasdisposiciones”= en la que zanjó la discusión jurídicasobre si la redención de pena es un beneficioadministrativo O un derecho, estableciendoexpresamente la calidad de derecho a dichoinstituto. La razón de ser de dicha ley, deacuerdo con el concepto emitido por el ConsejoSuperior de Política Criminal del Ministerio de Justiciade Colombia en el “Estudio al borrador de proyecto de Ley“Fortalecimiento de la politica Criminal y penitenciaria en Colombia” -por medio del cual se modifica la ley 1709 de 2014, algunas disposiciones del códigopenal, el código de Procedimiento penal, el código penitenciario y carcelario, el códigode infancia y adolescencia, la ley 1121 de 2006 y se dictan otras disposiciones”-, es: “(...] la necesidad de establecer un régimen jurídico de la ejecución dela pena acorde con la crisis que vive el sistema penitenciario ycarcelario del país. En efecto, no puede obviarse que más de 121.000personas se encuentran sometidas a condiciones de reclusión que bienpueden ser catalogadas como tratos crueles, inhumanos ydegradantes, de modo que se hace necesario establecer mecanismosque permitan reducir en un corto plazo la población privada de lalibertad en los centros de reclusión y, simultáneamente, aminorar los

16Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio efectos adversos asociados a la cárcel.”!? (Negrilla y subrayafuera del texto original). Siendo ello así, para estaSala no tiene sentido que si el compromiso delEstado es superar efectiva y eficazmente elestado de cosas inconstitucional en materiacarcelaria mediante la implementación, promocióny vinculación de la población penitenciaria aprogramas de trabajo, estudio y/o enseñanza, eljuez ejecutor se aparte de tal cometido asumiendoque la expresión valorativa “deficiente” es igual a“negativa” . TERCERA.- El caso concreto.- Con base en los anterioresrazonamientos resulta necesario modificar elinterlocutorio materia de apelación en el sentidode que la redención de pena a reconocer al aquícondenado es de 109.75 días de prisión producto dedividir 1317 horas de estudio en 6 horas -que corresponden ala jornada diaria legal (art. 97-2 de la 1.65/93)-, loque arroja 219 días los cuales, a su vez, sedividen en 2 -pues por cada 2 días de estudio se redime 1 día de pena-. 13 http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/conceptos/13%20Concepto%201709%20(2).pdf?ver=2016-08-09-175402-95314 «Redención de pena por estudio.es)A los detenidos y a los condenados se les abonará un dia de reclusión por dos dias deestudio.”

LT:Radicación N° 193-2012-06456-01Magistrado que proyecta la decisión mayoritaria: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio Por los motivos planteados, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE ÚNICO.- MODIFICAR el interlocutoriomateria de apelación en el sentidode reconocer al aquí condenado,conforme a los argumentos expuestosen la parte motiva de esta decisión,ciento nueve punto setenta y cinco (109.75) díasde redención de pena por estudio. Contra esta decisión no procederecurso alguno.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE, ia,CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistr¢do ae id La. e

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

A Magistrada

VICTOR MAN, CHAPARRO BORDA== ——AMHMeTgistrado

AA 18

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