TSDJ CLO SP - 193 2012 18028 00-(26-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2012 18028 00-(26-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA xs ttm ae ” dl : TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta No. 308RAD: 76001 6000 193 2012 18028 00Cali, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 73Seccional!, contra la Sentencia Ordinaria No. 111 del 10 de octubre de2019, mediante la cual el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITODE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? absolvió a PEDROPABLO PALACIOS de los cargos elevados por los delitos deFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL.
HECHOS: Ocurrieron en el mes de abril y mayo de 2012, cuando el señor HugoArmando Libreros Salazar, como poseedor del vehículo automotor deplacas CLX133 y teniendo documentos de traspaso originales dondeaparecía como propietaria del vehículo la señora María FernandaVelasco Fernández, con el propósito de vender el automotor, alrealizar el trámite de traspaso, se encontró con que en el certificado detradición, la propiedad de ese vehículo estaba a nombre de PEDROPABLO PALACIOS, sin haber tenido ningún vinculo comercial con él.
ANTECEDENTES: El 25 de Junio de 2015, ante el Juzgado Veinticuatro Penal MunicipalCon Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 61 Seccionalde Cali fue la encargada de formular imputación al señor PEDROPABLO PALACIOS por la presunta comisión de los delitos de Fraude
1 A cargo de la Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez.2 A cargo de la Dra. Dolores Cecilia Martínez Riascos.Radicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 2PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Procesal y Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo(2 eventos); cargos que no aceptó. La acusación se surtió en el Juzgado Once Penal del Circuito de Calicon Funciones de Conocimiento de Cali, el 2 de mayo de 2016, por losdelitos imputados. La Audiencia Preparatoria se realizó el 29 de marzode 2017, y se materializó el Juicio Oral el 28 de Enero de 2019, parafinalmente proferirse la Sentencia Ordinaria Absolutoria No. 111 el 10de Octubre de 2019.
ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La Fiscalía edificó su apelación en el hecho que, contrario a loargumentado por la A Quo, sí contó con la prueba de demostración deldolo, traducido éste en el conocimiento de los hechos constitutivos dela infracción penal y el querer su realización (conocimiento y voluntad).
Expuso que PEDRO PABLO PALACIOS tenía el conocimiento quefalsificaba y usaba dos documentos privados falsos —contrato decompraventa del vehículo de placas CLX133 y el formulario úniconacionala través del cual se produjo el traspaso de la propiedad delvehículo que se encontraba a nombre de María Fernanda Velasco alacusado. Aunado a ello, el procesado tuvo la voluntad de falsificaresos documentos y usarlos.
Indicó que también el acusado conocía que hacía incurrir en error alfuncionario público de tránsito para que emitiera un acto administrativocontrario a la Ley y era su voluntad hacerlo. Adujo que las estipulaciones fueron hechos indicadores de eseconocimiento y voluntad del acusado, pues recalca que quedóestipulado y así probado que:1. El día 20 de abril de 2012 se falsificó el contrato decompraventa sobre el vehículo de placas CLX133 y que lahuella de la vendedora María Fernanda Velasco Fernández,no le corresponde.Radicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 3PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
2. En la primera quincena del mes de mayo de 2012 se falsificóel formulario de solicitud de trámites del Registro NacionalAutomotor del vehículo en cita, donde aparece comocomprador el acusado cuya huella sí le corresponde, mientrasque la huella de la vendedora María Fernanda Velasco no lecorrespondía.
3. El día 14 de mayo de 2012 el acusado autorizó a la señoraMary Mosquera, en su aparente calidad de propietario delvehículo de placas CLX133, para que realizara los trámitescorrespondientes al registro de propiedad de este automóvil asu nombre, entregándole documentos falsos y lográndose eseobjetivo.
Existió el dolo (conocimiento y voluntad) porque: (i) las condicionessocioeconómicas del acusado no le permitían pagar el valor delvehículo. (ii) sus condiciones de marginalidad e ignorancia no implicananalfabetismo y por ende el acusado tenía la capacidad de saber queen los documentos que firmaba y avalaba con su huella, seconsignaba una situación contraria a la realidad. (iii) La firma y huelladel acusado no se observa impuesta de manera dubitativa. (iv) otorgóun mandato a un tercero (Mary Mosquera) para que realizara lostrámites de registro y entregó los documentos falsos. (v) Las reglas dela experiencia indican que cuando una persona firma un documento,está de acuerdo o avalando lo que ahí se consigna. La duda que sembró la defensa partió de que Pedro Pablo Palaciosfue manipulado por un tercero, su hijo Duverney Palacios Muñoz, sinembargo para la fecha de los hechos, ya éste ciudadano habíafallecido, y no existe elemento material probatorio alguno que respaldetal afirmación. Finalmente refirió que cuando se estipuló la marginalidad e ignoranciacomo situaciones que influyeron en el comportamiento del acusado, esporque ese está dando por probado que el hecho se realizó conRadicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 4PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
conocimiento y voluntad, pero aclara que no es que se haya estipuladola responsabilidad del acusado, dado que ello es lo que debe debatirseprobatoriamente, pues en claro quedaron los aspectos atinentes a latipicidad y antijuridicidad. Por lo anterior solicita al ad quem se revoque la sentencia y en sulugar se condene a PEDRO PABLO PALACIOS, como autorresponsable de los delitos de Fraude Procesal en concursoheterogéneo con falsedad en documento privado en concursohomogéneo.CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico que emerge de los argumentos de inconformidadplanteados por la apelante, consiste en, si con las estipulaciones y laspruebas practicadas en el Juicio Oral, se logró demostrar más allá detoda duda razonable la autoría del señor PEDRO PABLO PALACIOSen los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal. Tesis de la Sala La tesis de esta Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón a laapelante, y por lo tanto la decisión de la A quo debe confirmarse,porque de las estipulaciones y el caudal probatorio practicado enaudiencia pública de Juicio Oral, no se logró demostrar más allá detoda duda razonable la autoría de Pedro Pablo Palacios en los delitosde Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal. Veamos: En el sistema procesal actual corresponde a la fiscalía en pro deestructurar su hipótesis, delimitar la conducta endilgada al indiciado;establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon laconducta; constatar la existencia de todos los elementos del respectivotipo penal; y analizar entre otros, categorías dogmáticas como laantijuridicidad y culpabilidad.
3 Cfr. CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.Radicado: 76001-6000-193-2012-18023-00 5PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Descendiendo al caso en concreto, podemos asentir que quedódemostrada la materialidad de los delitos que le fueron acusados aPedro Pablo Palacios, en tanto que existe una promesa decompraventa sobre el vehículo de placas CLX133 y un formulario desolicitud de tramites del Registro Nacional Automotor, relacionado conel mismo vehículo -con el cual se logró su registro en el tránsito de éstamunicipalidadsiendo estos documentos falsos dado que la huella queahí se registra no corresponde a la de la señora María FernandaVelasco Fernández, supuesta vendedora. Empero, de cara a la responsabilidad penal de Pedro Pablo Palacios,floreció la duda, en tanto que se desconoce si el acusado obródolosamente, pese a que, según cotejo de experto, en dichosdocumentos si tuviera correspondencia la huella del acusado.
La duda fue generada en la prueba de cargo, reforzada en elcontrainterrogatorio y no esclarecida de acuerdo a lo alegatos finalesde las partes, pues recuérdese que:
1. Fue la testigo de cargo SIRLEY RAIGOZA BEDOYA, quiencontestó haber comprado al señor Hugo Armando LibrerosSalazar el vehículo de placas CLX133, sin poder culminar eltrámite de traspaso dado que le quedó debiendo un excedente aéste último. Sin embargo, quien tuvo la posesión de dichoautomotor, era su primo, considerado por ella como un hermanode crianza, el señor DUVERNEY PALACIOS MUNOZ (q.e.p.d.)hijo de PEDRO PABLO PALACIOS. (min. 38:02)
2. Nótese que ésta misma testigo aseguró en juicio que el señorPEDRO PABLO PALACIOS en ningún momento tuvo la tenenciade aquel vehículo (min. 41:23), no estuvo en contacto con elmismo (min. 47:03) y que, quien sí permanecía en él, es decir, elque lo manejaba era DUVERNEY PALACIOS MUÑOZ (min.41:33 y ss).Radicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 6PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOS M.p Dr. JUAN MANUELTELLO SANCHEZ3. Fue también clara la testigo Sirley Raigoza Bedoya al afirmarque PEDRO PABLO PALACIOS nunca les preguntó nada sobreel vehículo, incluso supuso la testigo que el acusado a lo mejorconsideraba que el vehículo era de DUVERNEY porque él era elque siempre lo manejaba (min. 42:50)
4. Entre Duberney Palacios Muñoz y Pedro Pablo Palacios noexistía ningún tipo de relación, dijo la testigo (min. 47:16), -entendiéndose ésta como afectiva o de trato, dado que eran padre ehijo-, y, que la persona que le reclamó el vehículo no fue PedroPablo Palacios, sino JULIAN PALACIOS quien es otro hijo dePEDRO PABLO PALACIOS, dijo: “el no, el hijo (Julián) si mellamó una vez, yo estaba en Zarzal, estaba estudiando, cuandorecibí una llamada del hijo diciéndome que le entregará el carro,yo le dije es que ese carro no es de él (DUBERNEY), es mío, y medijo que yo había falsificado documentos y que eso lo iba apagar muy caro, yo le colgué porque yo con el no tengo ningunarelación” (min. 46:08).
Frente al dolo, ha expuesto la Jurisprudencia de la H. Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Penal, que: “Ciertamente, por tratarse eldolo de un proceso interno, de naturaleza mental o psíquica, suacreditación a través de medios de prueba directos (testimonio,confesión, documento, etc.) en términos generales se torna compleja, locual no quiere decir que sea imposible. En consecuencia, en casos deausencia de prueba directa del dolo, es factible acudir a los actosexternos que despliega el agente y en general, de la suma decircunstancias que rodearon el hecho para su acreditación,...
De ahí que deba decirse que en el análisis de la culpabilidad, ésta noquedó fortalecida, mas allá de toda duda, con la valoración enconjunto de las estipulaciones probatorias y la prueba legalmente 1 CSJ, SP, radicado No. 38651 del 6 de febrero de 2013.Radicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 7PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ controvertida en juicio, puesto que de la solicitud de condena del enteacusador y las probanzas, se desprende el interrogante de: ¿Cuál erael beneficio que le acarreaba al acusado el materializar éstasconductas punibles?, si como se observa de las acciones previas,concomitantes y posteriores al hecho, el acusado no tenía ningúncontacto con el automotor, nunca en él estuvo la tenencia de aquel, enningún momento efectivizó algún reclamo en pos de la recuperacióndel vehículo luego de la muerte de Duverney Palacios quien tenía laposesión de dicho automotor, ni siquiera tenía una relación con su hijoDuverney Palacios, y, nunca preguntó sobre el vehículo. Contrario a ello, quien sí tenía algún grado de interés en recuperar elautomotor era el señor JULIAN PALACIOS, el otro hijo del acusado,quien se lo reclamó a SIRLEY RAIGOZA BEDOYA y a quien le hizosaber que había falsificado unos documentos y que lo iba a pagar muy caro.
caro. A lo anterior se suma la situación de marginalidad, ignorancia ypobreza extrema del señor PEDRO PABLO PALACIOS, consideradoesto, no como una circunstancia del acusado para la realización de laconducta punible, pues ese no fue el sentido de la estipulaciónprobatoria, sino como un estado en el que se encuentra el propioacusado, lo que impidió a la Judicatura considerar que en él estuvo lacapacidad de trasgredir el ordenamiento jurídico o el dominio o elánimo o la artimaña o la malicia para vulnerar los bienes jurídicostutelados de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia,traducido todo esto en, la intención y la voluntad de hacerlo, y, desdeluego, no se vislumbra interés alguno del acusado por beneficiar aalguien en particular, pues ello no quedó probado. Y frente a esa situación recuérdese que fue la testigo de cargoCARMEN ADRIANA ANGEL ARANA quien para aquella época erapolicía judicial, la que atestiguó que dentro de sus laboresinvestigativas estaba la de verificación de arraigo socioeconómico delRadicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 8PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ señor PEDRO PABLO PALACIOS, por lo que inicialmente se dirigió aun sector de la ciudad muy marginal, recuerda que era en la carrera 26con calle 128 de esta ciudad, continuó exponiendo que: “era un sitiode condiciones muy humildes pero igualmente también teniaproblemas de orden público, ahí: lo encontramos la primera vez, se lecita para una entrevista, se realiza la diligencia de entrevista en elCTL” (min. 56:28)
Seguidamente y luego de lograr la ubicación del acusado por los ladosde la ladera de Yumbo, como quiera que al ubicarlo nuevamente, él yano vivía en la vivienda de Cali, expuso la testigo, una vez tuvocontacto con el acusado, que: “era un señor muy humilde queeconómicamente se veía que no estaba en las mejores condicioneseconómicas pues en el arraigo socioeconómico así lo vandeterminando, era un señor que no entendía muy bien cuando se lehablaba, de qué era lo que le estábamos realizando, porque el señor noentendía como el lenguaje que nosotros estábamos utilizando porquese veía que el señor no tenía nivel académico, que no tenía esainstrucción y era muy elemental, entonces tocó explicarle poco a pocopor qué estábamos allí, el señor estaba preocupado porque habíamosido a buscarlo, no entendía muy bien lo que le decíamos, entonces tocóutilizar un lenguaje sencillo para que el señor nos pudiera entender,adicionalmente dentro de lo que uno observa el señor estaba muy malvestido, estaba trabajando la tierra, decía que ahí se ganaba el diariovivir, le pagaban el día según lo que él nos manifiesta en esemomento.” (min. 58:30) Esas condiciones socioeconómicas y tal vez nula instruccióneducativa, permiten concluir lo que con atino avizoró la A quo, puestoque ese estado de marginalidad, unido a las acciones previas,concomitantes y posteriores a los hechos, del acusado, impidenRadicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 9PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
considerar que él hubiera exteriorizado su intensión y su querer en elquebrantamiento de la normatividad penal. Nótese que el dolo hace referencia al conocimiento que tenía elagente al instante de cometer el hecho acerca de los elementosobjetivos del tipo y bajo ese entendimiento decide voluntariamentellevar a cabo su comportamiento. El tipo penal objeto de estudio en este proceso, Falsedad enDocumento Privado, presente en el artículo 289 del Código Penal,requiere, entre otros elementos estructurales del tipo, que la personaseñalada de infringirlo, sea el sujeto activo que: a) falsifique eldocumento privado que puede servir de prueba, y b) lo use; y ningunode los 2 elementos fueron probados por la Fiscalía, dado que existeduda frente a la configuración del dolo del aquí acusado. Lo mismo ocurrió —ausencia de pruebasfrente al tipo penal de FraudeProcesal, descrito en el artículo 453 ibídem, que exige para suconfiguración: se induzca en error a un servidor público con cualquiermedio fraudulento, para obtener sentencia, resolución o actoadministrativo contrario a la Ley. Lo anterior, por cuanto no es evidente que el señor PEDRO PABLOPALACIOS hubiera dirigido su voluntad a la falsificación de unosdocumentos, utilizándolos para inducir en error al organismo deTransito para el registro del automotor, y, que lo hizo con concienciade su contrariedad con el ordenamiento jurídico, es decir, de maneradolosa. Más bien lo que sí avizora la Sala es un aprovechamiento desus circunstancias, utilizado por otras personas, para la comisión deesas conductas ilícitas, como lo dejo ver la Defensa.
En ese orden de ideas, y al no haberse desvirtuado por la apelante lapresunción de acierto y legalidad de la decisión de primera instancia,lo procedente es confirmarla.Radicado: 76001-6000-193-2012-18028-00 10PROCESADO: PEDRO PABLO PALACIOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 111 del 10 deoctubre de 2019, mediante la cual el JUZGADO ONCE PENAL DELCIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?absolvió a PEDRO PABLO PALACIOS de los cargos elevados por losdelitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDEPROCESAL. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno,contrario sensu procede el recursó extraordinario de Casación. ¡TELLO SANCHEZMagistrado Ponente
LACARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado
É MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada 3 A cargo de la Dra, Dolores Cecilia Martínez Riascos.