TSDJ CLO SP - 193 2012 20101 01-(02-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2012 20101 01-(02-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA$TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL _ Sentencia SA N 015RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-20101-01ACUSADA: MARIA SOL LUCIA SINISTERRA ÁLVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de policía Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 19-06-2019 Acta SA No. 142
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, dos (02) de julio dedos mil diecinueve (2019) |- ASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto ysustentado por el representante de Víctima contra la sentencia013 proferida el 26 de febrero del año en curso, por el Juzgado 2°Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quienabsolvió a MARIA SOL LUCIA SINISTERRA ÁLVAREZ por eldelito de Fraude a Resolución Judicial.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía
llHECHOS Se sintetizan, de lo narrado por la Fiscalía 42 Seccional”,en escrito de acusación: La señora MARIASOL LUCIA SINISTERA ÁLVAREZ sesustrajo al cumplimiento de la obligación impuesta por el Juez9° de Familia de Cali en auto No. 166 del 7 de marzo de 2012en el que se le ordenó que diera cumplimiento a lo reglado enel artículo 3° numeral 5° y artículo 10 del Decreto 902 de 1988,y remitiera en forma inmediata las diligencias contentivas de lasucesión mixta del causante JOSÉ GUILLERMO GÓMEZRAMÍREZ, reiterada en auto 225 del 9 de marzo del 2012indicándole su deber de cumplir la ley citada, precisándole quede seguir en desacato sería sancionada, órdenes impartidasdentro del proceso de sucesión radicado 76 001 31 10 0092012-00094, instaurado por Fanny Trujillo Rodríguez albaceadesignada en testamento solemne cerrado que corrió elcausante a través de la escritura pública 2877 del 6 de octubrede 2006 en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, cuyos bienesen su totalidad ascendian a la suma de $ 23.411.000.000aproximadamente... MARIASOL LUCÍA SINISTERRA ÁLVAREZ llevó a cabo eltrámite paralelo de sucesión desatendiendo la orden judicial yfinalizándolo con la escritura pública No. 3738 del 29 dediciembre de 2012.
IIl-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 15 Penal Municipalcon Funciones de Control de Garantías de Cali-Valle, se llevó acabo audiencia de Formulación de Imputación contra María SolLucía Sinisterra Álvarez por el ilícito de Fraude a ResoluciónJudicial o Administrativa de Policía. 1 Posteriormente fue asignada la actuación al Fiscal 4 Especializado contra la Corrupción deBogotá.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía La etapa del juicio correspondió por reparto, al JuezPrimero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali-Valle, ante quien se formuló acusación el 2 de mayo de 2017,pero, posteriormente se declaró impedido, en virtud de lo cual laactuación fue trasladada al Juzgado 2° de igual categoría,despacho que el 27 de febrero de 2018 llevara a cabo audienciapreparatoria y, el 9 de julio de 2018 dio inicio al juicio oral,desarrollado en varias sesiones donde fueron practicadas laspruebas; luego de los alegatos finales se anunció sentido de fallo,indicando que el mismo sería absolutorio y, el 26 de febrero delaño que avanza, se profirió sentencia a favor de María Sol LucíaSinisterra Álvarez. El apoderado de víctima, interpuso recurso de apelaciónque sustentó por escrito. El apoderado de defensa y el delegadodel Ministerio Público hicieron uso del traslado como norecurrentes.
Posteriormente, fue remitida la carpeta a esta Corporación,para la determinación de rigor. IVDECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, encontró colmados los presupuestosde tipicidad y antijuridicidad pero en cuanto a la responsabilidad,consideró que los hechos en los cuales la notaria justificó suincumplimiento resultaron ciertos; por tanto, no engañaban anadie en su contenido. Argumentó que de acuerdo con la lógicaformal la señora notaria aplicó correctamente el principio de nocontradicción porque existían dos órdenes que se excluían entreRADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia sí, una del Juez Tercero de familia, indicándole que tramitara lasucesión mixta y otra del Juez 9” de Familia solicitando laremisión del expediente. Precisa, por otro lado, que al verificar si existían otroshechos indicadores de un posible fraude, observa que laprocesada no ocultaba información a las partes que intervenianen la sucesión -albacea y apoderado de los herederos y herederossobreel desarrollo del trámite notarial de liquidación de la herencia,copia del inventario y avalúos, poderes firmados por las partes,trabajo de participación y adjudicación de bienes y tambiéninformó al señor Juez —de Familiaque había un conflicto decompetencia en dicho trámite sucesoral. Dijo que verificando el contenido del testamento, observóque la voluntad del causante fue respetada, y, por ello advierteduda sobre el dolo (sic) que pudiere existir frente al nocumplimiento de la orden judicial, toda vez que no se pudodemostrar que la Dra. María Sol Lucia Sinisterra Álvarez hubieraquerido ocultar el expediente para favorecer a algunos herederos
o a terceros. En ese orden, absolvió a María Sol Lucia SinisterraÁlvarez. VSUSTENTACIÓN DEL RECURSO 5.1.- Recurrente 5.1.1.- Representante de VíctimaRADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia Comienza con un análisis en sede de responsabilidad paraseñalar que la intención y maniobra de engaño está muy presentea lo largo de los elementos analizados y de los estipulados enjuicio oral, como quiera que no fue solo una orden la emitida porel Juez 9° de Familia, sino que hubo reiteración a la misma porparte del funcionario judicial, pero la notaria se rehusó a sucumplimiento, siendo allí donde se evidencia la intención de laseñora SINISTERRA ÁLVAREZ, colmándose con suficiencia losrequisitos exigidos por vía jurisprudencial de argucia o engaño. Para el recurrente es clara la finalidad de la procesada enadelantar el trámite sucesorio en su despacho, toda vez que ellole generaba dividendos; por lo mismo, no permitió que el procesofuera realizado por el Juez de Familia.
Considera que ante la maniobra de guardar silencio frentea la insistencia del Juez de la República en el cumplimiento de suorden hay dolo y éste está ubicado en la tipicidad, donde loselementos objetivos y subjetivos quedaron probados en juicio oral. Alega que los argumentos elevados por la señoraSINISTERRA ÁLVAREZ no son suficientes para desacatar laorden del Juez, ni para atacar el bien jurídico tutelado, comoquiera que la intención del legislador al crear el tipo fue proteger laadministración de justicia, proteger a sus funcionarios y a susdecisiones para que no sean objeto de burla con argumentosinsuficientes e inexistentes.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía Expone que no existían dos órdenes judiciales contrariascomo quiera que en principio el Juez 3° de Familia rechazó unademanda de sucesión por considerar él que no era competente,pero con posterioridad el Juez 9° de Familia, con argumentosválidos y reiterados le explicó a la notaria 14 de Cali por qué suorden prevalecia, y por qué debía cumplirla, por lo que no segeneraba controversia entre la decisiones, toda vez que la deljuez 9° de Familia, era posterior y era directa, de entregar unoselementos a un Juez de la República.
Tampoco podía ser de recibo el segundo argumento encuanto a la unidad de los herederos para solicitar a la notaria 14adelantar el trámite sucesoral, tal y como se analizó en juicio,pues las diferencias señaladas con la designada administradorade los bienes del causante fue precisamente lo que generó elnacimiento del proceso sucesoral ante el juzgado competente;éste ya había sido admitido y en el trámite ante la notaría sedesconoce a la albacea con tenencia y administración de bienes;por ello la notaría debía cumplir la orden judicial. Refiere que a través de los testimonios del señor Juez 9°de Familia y de la señora albacea testamentaria con tenencia yadministración de bienes, se probó como lo determinó el señorJuez de primera instancia, la existencia del hecho punible, el dañocausado al proceso, la autoría por parte de la acusada y lavoluntad dirigida a la comisión de la conducta punible, existiendodolo porque la demuestra maniobra silenciosa ante la insistenciadel Juez de Familia en la segunda comunicación enviada a la 6RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia
encartada; por tanto, no encuentra generada la dudaargumentada en el fallo recurrido. Solicita en consecuencia, se revoque la sentenciaabsolutoria. 5.2.- No Recurrentes 5.2.1.- Defensa Considera que el reconocimiento de la calidad de víctimade FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ fue ilegal; así lo ha planteadoen diferentes oportunidades, como quiera que no cumple con losrequisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Noexistió la más mínima prueba, siquiera sumaria, de que hubierasufrido un "daño real, concreto y específico" con la conducta de laseñora MARIA SOL SINISTERRA ÁLVAREZ. Indica que la señora Fanny actuó como albacea, es decir,en representación de la sucesión de GUILLERMO GÓMEZ, nuncaen nombre propio, luego entonces, los supuestos retrasos en elcumplimiento de una orden judicial podían afectar a los herederos,no a la albacea. Solicita entonces que se DESCONOZCA la calidad devíctima ilegalmente reconocida por el Juez Primero Penal delCircuito, en su momento, y, como consecuencia, se DECLAREDESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por elapoderado de FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía
Sin embargo, de atenderse la alzada, considera que latipicidad de la conducta atribuida a su representada no fuedemostrada, como quiera que lo remitido a la Notaría fue un oficioy la copia del auto 225, pero si se pudiera sostener que los"autos" 166 y 225 constituyen resoluciones judiciales, la Notaria14 sólo estaba obligada a cumplirla cuando éstas hubieranadquirido firmeza, es decir, cuando se resolviera el recurso dereposición oportunamente elevado por los herederos y la cónyugesobreviviente contra el "auto" 225. Cita el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,vigente para la fecha de los hechos, que enseñaba que "Lasprovidencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días despuésde notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido lostérminos sin haberse interpuesto los recursos que fueranprocedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia queresuelve los interpuestos. No obstante, en el caso de que se pidaaclaración de una providencia, su firmeza solo se producirá unavez ejecutoriada la que la resuelva.” Recalca que la Notaria pidióaclaración respecto del auto 166. Indica que el recurso de reposición contra el "auto" 225solo fue resuelto por el juez 9 de familia de Cali medianteinterlocutorio No. 2199 del 4 de octubre de 2012, por lo que, soloa partir de ese momento podría exigirse su cumplimiento. Sinembargo, insiste, que técnicamente no existió providencia judicialque pudiese ser incumplida por parte de la Notaria 14 del Círculode Cali.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia
Refiere que los "autos" 166 y 225 que contenían órdenesdel juez a secretaria, tenían origen en el auto admisorio de lademanda -interlocutorio 384 del 27 de febrero de 2012-. proveídocontra el cual el apoderado de todos los herederos y de lacónyuge supérstite, interpusieron recurso de reposición el 7 demarzo de 2012, lo que significa que esa providencia tampocoestaba en firme cuando se dictaron los "autos" 166 y 225, lo querefuerza la tesis de que esas supuestas resoluciones judiciales noobligaban a la Notaria 14 del Círculo de Cali. Así entonces, precisa que frente a los hechos que se leimputan a su defendida se debe considerar que los autos 166 y225 del juzgado 9° de familia de Cali, dictados el 7 y 9 de marzode 2012, respectivamente, dentro de la sucesión mixta del difuntoJosé Guillermo Gómez Ramírez eran una consecuencia del autoNo. 384 el 27 de febrero de 2012, admisorio de la demanda queno estaba ejecutoriado y, por ello no existía una resoluciónjudicial. Por lo tanto, mal puede hablarse de que fue agotada laconducta tipificada en el artículo 454 del Código Penal.
Precisa que la notaria 14 de Cali, no se sustrajomaterialmente al cumplimiento de la orden de remitir el trámitesucesoral que se le pedía, ya que en su oficio de respuesta al juezesgrime las razones legales para considerar que el trámite debecontinuar por la normatividad notarial; por ello no es posibleafirmar que desobedeció la orden judicial. Además, no fueprobado que la notaria hubiera ejercido maniobras engañosaspara burlar la justicia. Por ello, refiere que su representada noactuó con dolo, pues la discusión sobre la legitimidad de laalbacea, la ejecutoria de los autos y la unanimidad de los 9RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía herederos no eran temas menores, eran aspectos que llevaban laconvicción de que su trámite era el que estaba ajustado a la ley y,con esa férrea convicción, pidió una aclaración - nunca dio un norotundo y categórico como quiere hacer ver el recurrente-. Taldiscusión solo se zanjó, a través de un auto ejecutoriado, hastaoctubre de 2012, cuando la notaria ya no tenía el trámite en susmanos por el retiro que hicieran los herederos.
Concluye indicando que se probó ausencia de lascategorías dogmáticas de la conducta punible. 5.2.2.- Ministerio Público Solicita que se confirme el recurso, toda vez que el a quoonsidero la atipicidad de la conducta por no demostración delelemento subjetivo. Considera que los argumentos esbozados,son los mismos expuestos en las alegaciones finales. No seobserva conducta dolosa, dirigida a causar engaño o fraude a lasolicitud judicial, para que se cumpla con las categorías propiasde la conducta punible propia del tipo penal, señalado en elartículo 454 modificado por el art. 47 de la Ley 2453 de 2011. VICONSIDERACIONES 6.1.- Problema jurídico.- 6.1.1. En primer lugar, debe determinar la Sala, si quienacude como titular del recurso, tiene entidad jurídica para ello,atendiendo que se trata de un tercero que se alega “afectado” conel adelantamiento y conclusión de un trámite sucesoral dentro del 10RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía
cual no participó por terminación de la relación contractual con losherederos del causante. 6-1.2. Definido ello, analizará la Sala, si se cumplen lospresupuestos de tipicidad de la conducta y, de superar esteanálisis, se determinará si las pruebas allegadas al juicio oral sonsuficientes para deducir responsabilidad penal, lo cual tornaríaimperativo revocar la sentencia de primera instancia, como quieraque la solicitud de absolución de la Fiscalía no obliga a emitir falloen ese sentido?: o, si por el contrario, con el análisis serio yponderado del material allegado, no se arriba al convencimientomás allá de toda duda razonable sobre la existencia de laconducta punible y la responsabilidad de la acusada y, por tanto,debe confirmarse la sentencia proferida a su favor por el delito deFRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. 6.1.1.- Las víctima en el proceso penal Ha precisado la Corte Suprema de Justicia que /a víctima esla persona natural o jurídica que ha sufrido un daño, individualo colectivo, como consecuencia del delito; el daño debe ser real yconcreto y, no necesariamente de contenido patrimonial. Alrespecto ha precisado: De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular dela acción civil dentro del proceso penal puede estar determinadapor su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que lapretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torneilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite suintervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno delos restantes intereses y se demuestre el daño concreto respectode ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal,
2 Asi lo precisó la Corte Suprema de Justicia SP 6808-2016 (43837) del 25 de mayo de 2016 11RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia En sintesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentrodel proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico opotencial; además, es preciso señalar el daño real y concretocausado con el delito, así se persigan exclusivamente losobjetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparaciónpecuniaria" (Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en:AP6038-2014, 1° oct., 2014, Rad. 44678). Se ha ventilado dentro del Juicio Oral y así fue reconocidodesde la audiencia de acusación, que Fanny Trujillo Rodríguez sedesempeñó como albacea de los bienes de José Guillermo GómezRamírez, desde la fecha de su fallecimiento hasta que LuisaFernanda Gómez Tarquino, hija del causante revocó el poder. Esa circunstancia permite colegir que la referida profesionaldebía devengar unos honorarios como consecuencia de su gestiónen la administración de tales bienes, por lo que, al existirdesacuerdo entre los herederos, la cónyuge supérstite de GómezRamírez y la albacea, sin duda hubo honorarios que quedaroninsolutos, como bien lo refiere la ciudadana en mención.
De allí que, considera la Sala, asiste interés para acudircomo víctima dentro del proceso penal y por tanto le asistíaderecho a impugnar la sentencia absolutoria. 6.1.2. Sobre el delito de Fraude a Resolución Judicialo Administrativa de Policía. - El bien jurídico tutelado es la Eficaz y Recta Impartición dejusticia, entendido como un valor esencial en el marco del EstadoSocial y Democrático de Derecho que propugna por la realizaciónde sus fines esenciales, como el acatamiento y cumplimiento delas decisiones judiciales por parte de todas las personas, lo que a 12RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia su vez materializa las garantías del acceso a la administración dejusticia y el restablecimiento del derecho. De acuerdo con la estructura del tipo penal, el delito encomento es de aquellos denominados de mera conducta o deejecución instantánea que se consuma o agota con la simplesustracción del sujeto agente al cumplimiento de la obligaciónimpuesta en la resolución judicial. Por ello, no suponenecesariamente el logro de una finalidad particularmente dañosaque trasciende la estructura típica del mismo. El artículo 454 de la normatividad sustantiva estipula:
“El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento deobligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno(1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salariosmínimos legales mensuales vigentes.” El sujeto activo es la persona titular de imposición de cargasde cualquier índole -administrativas, civiles, constitucionales, penales,laborales, etc.- que no acata orden judicial o administrativa de policía,sin entrar a evaluar si ella es conveniente u oportuna. Dicho enotras palabras, todas las personas tienen el deber de acatar losfallos judiciales, materializándose así las garantías de acceso a laadministración de justicia y el restablecimiento del derecho, pues notendría sentido que las órdenes impartidas quedaran expuestas auna simple expectativa en su cumplimiento. Solamente lademostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica dehacerlo, podría impedir que se llevara a cabo el mandatoestablecido por el legislador. 13RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía De manera que cuando la negativa obedece a cualquier tipode argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una ordenlegítima estando obligado a cumplirla; por ello, el comportamientose debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad dehacerlo, se permanece en la conducta punible, hasta cuando secumpla lo dispuesto, o desaparezca la obligación jurídica deefectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento.
Sobre el análisis del tipo penal, la H. Corte Suprema deJusticia especificó: “Sin embargo, de acuerdo al contenido del precepto sancionador, undoble análisis debe realizarse, con miras a determinar laresponsabilidad del procesado (...). El primero, en lo que toca al“medio” al que alude la norma, y el segundo, atinente al destinatario dela obligación impuesta mediante la decisión judicial. Frente al primero podría decirse que cuando la norma alude a“cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de laobligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar latipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque eltipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe eseincumplimiento, la_verdad es que la nominación del mismo sídemanda de una particular conducta que es menester acompañeel incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris,deviene necesariamente fraudulenta. El fraude entonces, entendido en su sentido natural y obvio, como unaforma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tantodebe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, paraperfeccionar el juicio de encuadramiento típico”.G2) “Nada de ello ocurre en el asunto examinado, en tanto, (...) la Corteno encuentra el factor fraudulento que nutre el elementonormativo atrás referenciado, sino, apenas, el ejercicio de unaoposición que no puede calificarse como ilícita, con la cual, si bienpodía obtenerse el mismo efecto de impedir la actuación judicial, noresponde al medio entendido delictuoso por la norma que se despejóviolada”.(...)
14RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía "Considera la sala que el sentido de la definición penal de un talcomportamiento, no reposa apenas en el incumplimiento de lodecidido por el funcionario, sino en lo fraudulento del medioutilizado para oponerse a ella, que en este caso devienen, si sequiere, legales, dado que, se repite, no hubo sustracción mañosa a laactividad de los servidores públicos a quienes se encomendó llevar ala práctica lo ordenado”? (Negrilla y subraya fuera del texto original). 6.1.3.- Caso concreto La acusación que la Fiscalía Seccional realizó a MARIA SOLLUCIA SINISTERRA ÁLVAREZ, se concreta en que con suproceder materializó la conducta dolosa plasmada en el artículo 454del Código Penal. El juzgador de instancia, al valorar en conjunto los diferentesmedios de prueba practicados en sede de juicio oral, consideró queexiste duda en cuanto a la tipicidad subjetiva? y por lo mismoprevalece el principio universal del in dubio pro reo. El representante de víctima, por su parte, cuestiona lalegalidad de la sentencia porque, a su juicio, fueron amplios losdetalles relacionados con los hechos frente a la no remisión de lasdiligencias al Juez 9° de Familia por parte de la notaria, pese a lareiteración de la orden impartida en días consecutivos, por parte delfuncionario en mención, satisfaciéndose las requisitoriascontempladas en nuestra normatividad procesal penal para imponerun fallo de condena, como lo demanda.
3 Proceso No 26972, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente DrSIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, 21 de marzo de 20074 No obstante que el análisis frente al dolo lo hizo en el tema de responsabilidad. 15RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia En efecto, de las estipulaciones probatorias se tiene queMaría Sol Lucia Sinisterra Álvarez se encuentra debidamenteidentificada e individualizada. También que para el 7 y 9 de marzode 2012 se desempeñaba como Notaria 14 del círculo de Cali, enpropiedad. Igualmente, que en dicha Notaría se tramitó la sucesióndel causante José Guillermo Gómez Ramírez, iniciada el 30 dediciembre de 2011 por el abogado Álvaro Pio Raffo Palau enrepresentación de los herederos? y de la cónyuge supérstite AlbaLucía Victoria Potes, expediente retirado el 4 de julio de 2012. Eneste hecho estipulado se relacionan los documentos que hacíanparte del expediente sucesoral. Así entonces, de este acuerdo probatorio no cabe duda quepara la fecha señalada como de ocurrencia de la conductaenrostrada a Sinisterra Álvarez -7 y 9 de marzo de 2012el trámitesucesoral se adelantaba en la Notaría de la cual la referidaciudadana era su titular.
De la misma forma se admite como hecho probado laexistencia de la Demanda de Liquidación de Sucesión Mixta delcausante José Guillermo Gómez Ramírez adelantado por elJuzgado 3” de Familia bajo el radicado 2012-00012 presentado el13 de enero de 2012 por el abogado Gustavo Alberto Herrera Ávilaen representación de la albacea Fanny Trujillo Rodríguez yfinalizado el 26 de mayo de 2012. En esta estipulación se incluyenlos documentos que hacen parte del expediente, entre los que seencuentra auto interlocutorio mediante el cual se rechaza lapostulación y se dispone remitir las diligencias a la Notaría 14 5 Walter Alirio, Adalgiza, María del Carmen, Fernando Alberto y José Guillermo GómezCuervo: María Janeth Gómez Barón, Luisa Fernanda y José Guillermo Gómez Tarquino,Julián Andrés Gómez Victoria, Katherine Gómez Ocampo 16RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía de Cali, y el oficio 403 del 26 de marzo de 2012, porque endicho despacho se adelantaba de tiempo atrás el procesosucesorio del causante en mención. Sin embargo, el 17 de febrero de 2012 fue instauradonuevo proceso de demanda de liquidación de sucesión mixta delcausante en mención, radicado bajo No. 2012-00094, esta vezradicado en el Juzgado 9% de Familia, donde figura comodemandante el abogado Javier Barón Pineda en representación dela albacea Fanny Trujillo Rodríguez. Trámite finalizado el 28 demayo de 2013, luego de tener conocimiento que el procesosucesorio había finalizado en la Notaría 14, en el mes de diciembrede 2012.
Así entonces, está demostrada la existencia de estaactuación y se relacionan los documentos que hacen parte de lamisma, entre los que se encuentran los autos de sustanciación 1668y 225” del 7 y 9 de marzo de 2012, respectivamente, y quecontienen las órdenes reputadas como desacatadas por laprocesada. Tampoco hubo controversia sobre el trámite de sucesiónreiniciado el 7 de diciembre en la Notaria 14 de Cali por el abogadoÁlvaro Pio Raffo Palau en representación de los herederos y lacónyuge supérstite ya relacionados, sucesión que culmina con laescritura pública 3738. Se detallan los documentos que se incluyenen dicho acuerdo. $ Documento 4, estipulación No. 57 Documento 12, estipulación No. 5 17RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policia También fueron allegadas mediante acuerdo probatorio lasdiligencias contentivas de la acción constitucional adelantada porFanny Trujillo Rodríguez contra la Notaría 14 de Cali y otros, en elJuzgado 2° de familia, radicada bajo el No. 2012-00306, fallada el22 de junio de 2012. Igualmente, la del radicado 2013-00025adelantada ante el Juzgado 6° Penal para Adolescentes de Cali,con identidad de partes, fallada en primera instancia el 8 de marzode 2013 y confirmada el 23 de abril del mismo año. En una y otra sedetallan los documentos que hacen parte de tales acuerdos.
Por otro lado, se introdujo como hecho cierto y probado laexistencia del proceso de demanda Abreviada e impugnación deActas de Asamblea de Junta directiva o socios contra la CIANacional de Bronces Ltda. Adelantado en el Juzgado 2” Civil delCircuito de Cali. Se incluye la sentencia 42 del 10 de octubre de2011 en la que se declara nula la remoción de la gerente de dichacompañía? y la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012, dondefigura como accionante Fanny Trujillo Rodríguez contra el Juzgado2° Civil del Circuito de Cali. Por último, se admitió como hecho cierto y probado queJulián Andrés Gómez Victoria estuvo representando por la Dra.Fanny Trujillo en su calidad de Albacea, dentro de la sucesión de supadre, en virtud de un poder conferido por la madre del ciudadanoen mención, como su representante legal, mandato queposteriormente fuera revocado. El contenido de esta estipulación inextenso, es reproducido por el ciudadano Julián Andrés GómezVictoria en juicio. 8 Luisa Fernanda Gómez Tarquino 18RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZDELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía
Posteriormente, se escuchó en declaración al Dr. RICARDOESTRADA MORALES, quien para la fecha de los hechos fungíacomo Juez 9” de familia -actualmente suspendido-. Sobre el proceso de sucesión, dentro del que se atribuye eldesacato de la procesada, refirió que en el mes de marzo de 2012,entró un memorial al d