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TSDJ CLO SP - 193 2012 80108-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2012 80108-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezRAD. 76001-60-00-193-2012-80108.

Proyecto aprobado según acta No. 110.Cali, Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 35Seccional de Cali’ y el Representante de la Victima?, en contra de laSentencia Ordinaria No. 114 del 13 de octubre de 2016, por medio dela cual, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO? absolvió a AHUDI MARLONCANO PENAGOS de los cargos que le endilgaron como autor deldelito de HOMICIDIO CULPOSO.

HECHOS:

El 21 de enero de 2012, a eso de las 17:15 horas, en la intersecciónde la diagonal 25 con calle 70 de esta ciudad, Ahudi Marlon CanoPenagos —quien conducía el vehículo de transporte público, MIO, deplacas VCQ-110imprudentemente no realizó el pare que le indicabala luz roja del semáforo y atropelló al menor S.V.R., -con 14 años deedadquien falleció de manera instantánea.

ANTECEDENTES: El 10 de febrero de 2014, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipalde Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 35Seccional le formuló imputación a Ahudi Marlon Cano Penagos por el ' A cargo de la Dra. Carmen Eugenia Cortés Delgado.? Dr. José Willer López Montoya..3 A cargo del Dr. Rúfilo Henoc Muñoz Bermeo.Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 2PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ delito de Homicidio Culposo, tipificado en el art. 109 del C.P., enconcordancia con el art. 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que noaceptó el imputado.

La acusación se surtió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Calicon Funciones de Conocimiento el día 8 de julio de 2014, por el delitoimputado. La Audiencia Preparatoria, el 20 de enero de 2015 y se dioinició al Juicio Oral el 12 de mayo del mismo año, el que culminó el 1°de agosto de 2016 y finalmente se profirió la Sentencia Ordinariaabsolutoria No. 114 del 13 de octubre de 2016.

ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS APELANTES:

1. La Fiscalía.

Fincó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en variosaspectos puntuales: a. El Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que sí sepresentaron los elementos probatorios pertinentes ysuficientes para poder establecer que esa autoría material,innegable, muestra como evidente el resultado de la asuncióninconsciente del conductor del transporte de pasajeros públicode una imprevisión en la atención más allá de lotaxativamente impuesto por el legislador en la forma comodebe ejercerse esa labor en aquellos sectores de complejidaden el tránsito automotor citadino. b. La sutileza con la que el a quo descartó los testimonios deÁlvaro José Aguado y Juan Camilo Cortés, cabría comoaceptable si se encuentra arrimado al proceso un elemento deconvicción que permita destruir aquella capacidad de losseres humanos de ser dueños de una movilidad corporal quecon un leve movimiento de su cabeza amplíe aquellos 180%Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 3PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ del campo visual normal tridimensional y monocular sumados,en tantos grados como sea el giro lateral que se realice,permitiendo en una décima de segundos abarcar muchosdetalles que inicialmente y para una visión estática le estaríavedado apreciar, además que, dejó de considerar otrasfacultades y actitudes comportamentales de estos testigosque le son muy propias de cada quien.

Con el testigo Álvaro José Aguado se tuvo conocimiento quecuando sucedieron los hechos, él y su amigo Juan camiloCortés estaban mirando al sitio en donde ocurrieron loshechos, porque estaban mirando de frente una lámina depintura. La lógica indica que si se desea apreciar el real colorde un objeto, debemos mirarlo a contra luz y no dirigidoshacia un sitio que tenga menor luminosidad como sería elinterior del almacén de pinturas y en el caso concreto,bastaría con colocarse mentalmente en cualquiera de las dospuertas del negocio mirando hacia la intercepción vial paraconcluir que el testigo no es infiel a lo que miró y le consta. . Hubo una indebida descalificación del testimonio de PabloAndrés Rentería apoyado en un indicio ni siquiera contingenterelacionado con no recordar el nombre de la hermana de lamadre que lo ubica como testigo presencial que efectivamentefue del suceso y quien percibe que cuando está esperando elsemáforo, que le autoriza la vía, que cambie de color paracontinuar la marcha que lleva a bordo de su motocicleta, sepercata que el semáforo peatonal que tiene delante suyo seencuentra en verde, mientras que el suyo y el del MIO estánen rojo.Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 4PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

e. Para la fecha de los hechos, no se habían puesto enfuncionamiento los puentes elevados de la vía que existen enel momento. f. La declaración del señor Pablo Andrés Rentería guarda plenaconcordancia con aquella lógica de secuencia que planteó, detal suerte que cuando miró el semáforo peatonal central quese encuentra en verde, significa que necesariamente elsemáforo del MIO debía estar en rojo como en efectomanifestó este testigo que estaba. Aunado a ello, en ningúnmomento se dijo o sostuvo que el vehículo del MIO hayaestado esperando el cambio del semáforo. g. El riesgo jurídicamente permitido de conducir vehículosautomotores no habilita en manera alguna a ninguno de ellosa no detener la marcha de su automotor cuando miren quecualquier persona, aún sin tener permiso otorgado por normao autoridad alguna, se atraviese en su línea de carrera omarcha. Todo lo anterior para significar que el procesado no observó el deberobjetivo de cuidado y las normas de tránsito y que el resultado debeatribuírsele única y exclusivamente a él, motivo por el cual solicita serevoque la decisión de absolución y como consecuencia se condene aAhudi Marlon Cano Penagos.

2. El Representante de la Víctima.

El Juez de primera instancia erró en la valoración probatoria y por lomismo, edificó una duda que no existe, teniendo en cuenta que: a. Nilson Lozano no fue testigo presencial porque él como agentede tránsito no estuvo presente en el momento del hecho detránsito.Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 5PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZb. Erró al considerar que la causa generadora del suceso detránsito fue el hecho que el peatón tenía la obligación de llegarjusto hasta donde se encuentra el semáforo y cruzar por esesector para poder utilizar la bahía, cuando lo que quedóplenamente probado fue que el procesado no respetó la luz rojadel semáforo y ocasionó el atropellamiento ya conocido. c. De igual manera, erró al desestimar los testigos presenciales decargo, sin fundamento alguno. Si el Juez de primera instanciahubiese valorado sus declaraciones desde los obligantesrequisitos del art. 402 del C. de P.P. —conocimiento personalylos hubiera valorado como lo ordena el art. 404 ibídem —apreciación del testimonio-, nunca hubiese podido afirmar que nose cumplen los requisitos del art. 381 —conocimiento paracondenar-, dado que esos tres testigos, “dejados de ladoirrazonablemente” entregan sobradamente el fuerteconocimiento para condenar, más allá de toda duda, acerca deldelito y la responsabilidad penal del acusado.

d. La prueba arribada al juicio oral estableció que la hipótesis delaccidente se determinó como semáforo en rojo para uno de losinvolucrados, en este caso concreto para el conductor del MIOque no respetó esa señal. Pide como consecuencia, se revoque la sentencia absolutoria yse condene al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La inconformidad de los apelantes con la decisión de primera instanciaradica exclusivamente en la errada valoración probatoria que realizó elJuez de primera instancia para arribar a la conclusión que la causaeficiente o generadora del resultado conocido es atribuible a la víctima,quien “cruzó mucho más abajo donde está la cebra de cruce deRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 6PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ peatones”, pues desestimó sin razón válida, los testimonios de ÁlvaroJosé Aguado, Juan Camilo Cortés y Pablo Andrés Rentería, conquienes indiscutiblemente se demostró que el hecho de mayor entidadse le debe endilgar al procesado por haber pasado el semáforo enrojo.

Así entonces, el punto de discordia o discrepancia y que constituye elproblema jurídico a resolver se centra en determinar cuál fue la causageneradora del hecho de tránsito que aquí se analiza, si la actividadalegada del procesado de no respetar el semáforo en rojo o el hechoconsiderado por el Juez de primera instancia de que fue la víctima,quien no respetó las señales de tránsito que le imponía transitar porfuera de la zona destinada al tránsito de vehículos, esto es, por lacebra.La tesis de la Sala, luego de analizar el recaudo probatorio allegado aljuicio oral, es la necesidad de revocar la sentencia absolutoria,teniendo en cuenta los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

1. El A quo, sin fundamento válido desestimó los testimonios deÁlvaro José Aguado, Juan Camilo Cortés Ortega y PabloAndrés Rentería porque partió de la apreciación subjetiva deque no era viable que ellos fijaran la atención en la víctima,desde el preciso momento en que pasó por su lado hastacuando se produjo el hecho de tránsito y que por esa mismarazón, nunca pudieron observar el momento exacto delatropellamiento y menos si el semáforo para el procesado estabaen rojo.

2. Efectivamente se trató de una apreciación errada de esostestimonios que llevó al Juez a descalificarlos sin un contraargumento sólido, porque no existió prueba que condujerainequívocamente a predicar que la percepción y la memoria queRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 7PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

ellos tuvieron de manera directa respecto de lo sucedido fuesematerial y lógicamente imposible de suceder. . Contrario a ello, adviértase que Álvaro José Aguado fue precisoen afirmar que lo sucedido fue un día sábado, en horas de latarde, aproximadamente a las 5:00 p.m. y se trataba de un lugarno muy concurrido para ese momento -prácticamente solo-, loque desde ya se constituye en un aspecto importante sobre laamplia visibilidad con que contaba como testigo presencial.. Él se encontraba con su compañero de trabajo, Juan camiloCortés, en la parte exterior del establecimiento de comercioubicado en la calle 70 No. 23-05, que “queda muy de frente allugar donde ocurrieron los hechos” (min. 11:02). . Sin vacilación alguna dio cuenta del recorrido que hizo el menorpara atravesar la autopista y del semáforo en rojo que estabapara el conductor del vehículo y en verde para el peatón.Así lo hizo saber frente a la pregunta que le hizo la fiscal sobre elrecorrido del menor víctima: “pasa por el lado de nosotros y hayuna parte que tiene que pasar de la autopista Simón Bolívar, unavía ahí y pasa porque el semáforo está en rojo. Pasa por la partepeatonal que da al peatón para que siga hacia el otro lado que vahacia el puente de los mil días. En ese momento, el joven pasa ypasa porque lógicamente el semáforo peatonal está en verde, osea, los carros que vienen sobre la autopista están en rojo, estánfrenados los vehículos y lógicamente él tiene su vía y por eso esque él pasa” (min. 11:26, 11:37 y 11:58).

La fiscal de nuevo le preguntó qué tramo de la calzada observóque el joven pasara y este testigo contestó: “pasa toda lacalzada y debe continuar pero en el momento en que ya va aRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 8PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ llegar por donde pasa el MIO, ahí es donde se observa primero elfrenazo” (12:28).

6. Además y como respuesta conclusiva al planteamientoequivocado que hizo el fallador de primer grado de laimposibilidad de los testigos de cargo de haber observado elmomento exacto del suceso de tránsito está la explicación que eltestigo Álvaro José Aguado proporcionó en el juicio oral, referidaa que lo primero que se sintió fue el frenazo que hizo elprocesado al volente del vehículo MIO y eso hizo que“volteáramos a mirar en el freno que empezó a meter el vehículoy miramos y tás, el tartazo (sic)” (min. 13:02).

. Se trata entonces de una manifestación que comulga concriterios de objetividad, lógica y razonabilidad sobre la posibilidadque tuvieron Álvaro José Aguado y Juan Camilo Cortés dedivisar en cuestión de segundos no solo el golpe que recibió elmenor ofendido sino adicionalmente la luz verde del semáforoque habilitaba el paso del peatón (min. 14:45), lo cual permiteaseverar que el semáforo para el conductor del MIO estaba enrojo porque tal y como lo testificó el agente de tránsito, GustavoAdolfo Posso Popó, cuando afirmó: “lo que sí está claro es queuno de los dos debió haber cruzado en rojo” (min. 01:33:02 y1:32:31), porque pudo verificar que esos semáforos, tantopeatonal como vehicular, estaban funcionando adecuadamente(min. 01:33:15), como lo corroboró su homólogo, el perito NilsonDarío Lozano (min. 10:54). . El Agente de tránsito Posso Popó, lo que puso de presente fueque técnicamente no podía determinar cuál de los dos —conductor o peatóndesobedeció la señal del semáforo porqueno fue testigo presencial (min. 01:32:53) pero atendiendo laRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 9PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

declaración de Robinzon Franco Dorado, del Grupo técnico deinvestigación criminalística de tránsito, consignada igualmenteen el informe técnico que rindió del 22 de abril de 2013, se pusode presente que los testigos que sí tuvieron el conocimientodirecto de lo acaecido indicaron que quien lo infringió fue elprocesado conductor del vehículo del MIO, por habersepasado el semáforo en rojo (folios 33, 35 y 36).

9. A su vez, el a quo, tampoco tuvo en cuenta que la versión de lostestigos de cargo contó con total respaldo en la evidencia y en laprueba pericial, teniendo en cuenta que ese Agente de tránsitomanifestó que la huella de frenada fue de 3 metros (min.01:27:50 y como se aprecia en las fotografías No. 35 a 37, en elfolio 89); se trata de un espacio suficiente para lograr, por elsonido que ello representa, la atención de las personas que seencontraban muy cerca de ese lugar como lo advirtió el testigopresencial, Álvaro José Aguado.10. Tampoco fue acertado desestimar el testimonio de PabloAndrés Rentería, quien fue testigo presencial por encontrarseen su motocicleta sobre la carrera 23, esperando el cambio delsemáforo que estaba en rojo tanto para él como para elprocesado —en calzadas paralelas e independientes-, bajo elúnico reparo de haber aparecido un año después del hecho paradecirle a un familiar del menor fallecido todo lo que observó,porque se trata de una aseveración que no conduce per sé adesacreditar su credibilidad, amén que, también dio cuenta quefue el procesado quien se pasó el semáforo en rojo e iba muyrápido, como afirmación coincidente con los demás medios deconocimiento que soportaron la teoría acusatoria.

í Ver fotografías 1 y 2, en el folio 38 del cuaderno de pruebas.Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 10PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Esa información estuvo articulada con lo dicho por el peritoGustavo Adolfo Posso Popó, quien indicó que cuando:“cambia a rojo el semáforo del MIO, cambia a rojo el semáforodel carril derecho y cambia a rojo estos dos semáforos de acá yprocede el flujo para la calle 70” (min. 01:12:40), lo que equivalea decir que, efectivamente, si Pablo Andrés Rentería estaba enese carril esperando en motocicleta el cambio del semáforo queestaba en rojo para él, también lo estaba para el carril del MIO,por ser su calzada paralela.

11. En suma, de las probanzas documentadas también seextrae la misma conclusión: que los testigos Álvaro José Aguadoy Juan Camilo Cortés, empleados de la fábrica de pinturas AJAZestaban ubicados en su parte exterior y desde allí tenían toda lavisibilidad para observar sin obstáculo alguno el lugar del sucesode tránsito (folio 36, imágenes 1 y 2).

Además, con el testimonio de Robinzón Franco Dorado,perteneciente al Grupo técnico de investigación criminalístico detránsito, se tuvo el conocimiento de que la versión suministradapor Pablo Andrés Rentería era creíble al haberse confirmado enel lugar de los hechos, la secuencia y tiempo de los semáforos,incluyendo la del sistema de transporte masivo en la diagonal 15con carrera 23, lo que permitía concluir que el conductor del busse pasó el semáforo en rojo y embistió al peatón (folios 34 y 35).

Lo anterior para significar que la acción desplegada por el procesado,de sobre pasar sin respetar el semáforo en rojo, incrementó el riesgode lesión del bien jurídico que se tradujo en el resultado muerte. Además que, atendiendo el Principio de confianza, era perfectamenteválido para el peatón, asumir que el conductor del MIO se abstuvierade pasar el semáforo en rojo. Sobre este concepto, la Sala deRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 11PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia? así lo haconsiderado: “Sobre el principio de confianza, esta Colegiatura haprecisado que tiene su origen en la dinámica y complejidaddel mundo moderno, en el que se presenta un actuar conjuntoque involucra diversos aportes especializados (división detrabajo) dirigidos a la consecución de un fin, sin que seaviable que una sola persona controle todo el proceso niexigible que cada individuo revise el trabajo ajeno. Así, esclaro que uno de los soportes de las actividades de equipocon especialización funcional es la confianza entre susmiembros, situación que se aplica a aquella actividadcompleja por su especialización funcional que conocemoscomo el tráfico rodado. El principio de confianza guarda estrecha relación con elconcepto de riesgo permitido. Se dice, entonces, que la simplerelación de causalidad material no es suficiente para concluiren la responsabilidad penal del procesado (“la causalidadpor sí sola no basta para la imputación jurídica delresultado” artículo 9° del Código Penal) y, por tanto, espreciso acreditar que la consecuencia lesiva es "obra suya", osea, que depende de su comportamiento como ser humano; enúltimas, que le es atribuible.

Le es imputable al agente un determinado resultado(imputación jurídica u objetiva) si con su comportamientodespliega una actividad riesgosa, es decir, va más allá delriesgo jurídicamente permitido o aprobado. Si así actúa, 5 Rad. 39.023 del 16 de octubre de 2013, M.P. Jose Luís Barceló Camacho.Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 12PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado porque creaun riesgo no permitido, y el resultado dañoso le seráatribuible si, además del ejercicio de la actividad riesgosa yla superación de un riesgo permitido, el resultadoantijurídico tiene vínculo con dichos antecedentes. Dicho deotra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debeseguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste,en perfecta ilación, el suceso fatal”. Para la Sala, la prueba arribada al proceso permite demostrar que elatravesar el peatón sin hacer uso de la cebra, si bien constituyó unaviolación al reglamento de tránsito —art. 57-, no se le puede tenercomo un hecho vinculado al resultado. Por el contrario, así él lohubiera hecho por esa zona, nada habría podido hacer para evitar seratropellada por la violación de la señal del semáforo que inobservó elprocesado y a la velocidad en que se desplazaba en un vehículo detransporte masivo de pasajeros.

No es posible entonces, catalogar el comportamiento de la víctimacomo una acción denominada "de propio peligro”, es decir, aquéllasen que "el daño es producto de la imprudencia del titular del bien ...relevando de responsabilidad al causante de él "”, toda vez que, no sepuede olvidar que solamente es responsable del daño quien tiene ensus manos el poder de evitarlo. Todo para concluir que la causa generadora de mayor entidad sobreel atropellamiento, la produjo indudablemente el señor Ahudi MarlonCano Penagos. En este entendido y conforme a lo antes expuesto, la Sala revocará elfallo apelado y por ende lo condenará por el delito acusado previsto en 6 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1994. pág.167Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 13PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ el art. 109 del C.P., en concordancia con el art. 14 de la Ley 890 de2004. DE LA DOSIFICACION PUNITIVA: La Fiscalía acusó a Ahudi Marlon Cano Penagos como autor del delitode Homicidio Culposo que tiene prevista una pena de prisión de dos(2) a seis (6) años, límites estos a los cuales se les aplicará elincremento de la Ley 890 de 2004, quedando en 2 años, 8 meses enel extremo mínimo y en 9 años en el extremo máximo, teniendo comoámbito punitivo, 6 años, 4 meses, el que dividido en cuatro da 1 año,7 meses, quedando finalmente los siguientes cuartos:

Cuarto mínimo de 2 años, 8 meses a 4 años, 3 meses de prisión.Primer cuarto medio de 4 años, 3 meses, 1 día a 5 años, 10 meses deprisión.Segundo cuarto medio de 5 años, 10 meses, 1 día a 7 años, 5 mesesde prisión.Cuarto máximo de 7 años, 5 meses a 9 años de prisión. Como quiera que no existieron circunstancias de mayor punibilidad, separtirá del mínimo del cuarto mínimo, esto es, 2 años, 8 meses, comopena definitiva a imponerle a Ahudi Marlon Cano Penagos. Con respecto a la pena de multa se hará el mismo análisis: el delito encomento trae una pena pecuniaria de 20 a 100 s.m.m.l.v., límites estosa los cuales se les aplicará el incremento de la Ley 890 de 2004,quedando en 26,6 s.m.m.l.v., en el extremo mínimo y en 150s.m.m.l.v., en el extremo máximo. Así pues también se le impondrá la mínima, esto es, 26,6 s.m.m.l.v.para la fecha de los hechos. De igual manera, se le impone al señor Ahudi Marlon Cano Penagos,la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de Derechos yRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 14PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Funciones Públicas y la privación del derecho a conducir vehículosautomotores y motocicletas por el término de 4 años, como cantidadmínima prevista en el inciso 2° del art. 109 del C.P., en concordanciacon el art. 14 de la Ley 890 de 2004.

SUBROGADO PENAL:

SUBROGADO PENAL: El art. 63 del C.P., consagra la Suspensión Condicional de laEjecución de la Pena; norma que fue modificada por la Ley 1709 del20 de enero de 2014, que por favorabilidad debe aplicarse al casoconcreto.

La mencionada Ley, en su artículo 29, consagra tres requisitos paraacceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución dela pena:1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y nose trata de delitos contenidos en el inciso 2° del Art. 68 A de laLey 599 de 2000, el Juez de Conocimiento lo concederá conbase solamente en el requisito objetivo precitado.3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delitodoloso dentro de los 5 años anteriores, el Juez podráconcederla, cuando los antecedentes personales, sociales yfamiliares del sentenciado sean indicativos de que no existenecesidad de ejecución de la pena.

En la actuación no se acreditó que el procesado Ahudi Marlon CanoPenagos tuviera antecedentes penales, circunstancia que lo ubicaen el numeral 2° del Art. 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de2014, modificatorio del 63 de la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, la única exigencia legal para elotorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de laRadicado: 76001-60-00-193-2012-80108 15PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

ejecución de la pena la constituye el numeral 1° del canon citado,esto es, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4años, teniendo en cuenta que el delito de Homicidio Culposo nohace parte del catálogo de delitos consagrados en el inciso 2° delArt. 68 A de la Ley 599 de 2000, también modificado. Como quiera que la pena aquí impuesta es de 2 años, 8 meses deprisión, es decir, por debajo de los 4 años previstos en la norma,tiene derecho al otorgamiento del subrogado en comento, el que sele concede por un período de prueba de 3 años —atendiendo lagravedad del hecho-, que deberá garantizar con el pago de un (1)s.m.m.lv., como caución prendaria, en la cuenta que posea elCentro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali en el BancoAgrario y la suscripción del acta compromisoria conforme el art. 65del C.P y el 66 de la misma obra.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Primero.- REVOCAR la Sentencia Ordinaria No. 114 del 13 deoctubre de 2016, por medio de la cual, el JUZGADO QUINTO PENALDEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTOabsolvió a AHUDI MARLON CANO PENAGOS de los cargos que leendilgaron como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Segundo.- CONDENAR A AHUDI MARLON CANO PENAGOS, comoautor del delito de HOMICIDIO CULPOSO a la pena privativa de lalibertad de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y multa encuantía de 26,6 S.M.M.L.V para la fecha de los hechos los que deberáconsignar en la cuenta que posea el Consejo Superior de la Judicaturaen el Banco Agrario de Colombia.Radicado: 76001-60-00-193-2012-80108 16PROCESADO: AHUDI MARLON CANO PENAGOSSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Tercero.- IMPONER Y EJECUTAR A AHUDI MARLON CANOPENAGOS la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio deDerechos y Funciones Públicas y la privación del derecho a conducirvehículos automotores y motocicletas por el término de 4 años, deconformidad con lo previsto en el art. 109 inciso 2° del C.P., enconcordancia con el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Cuarto.- CONCEDER La Suspensión Condicional de la Ejecución dela Pena Privativa de la Libertad a AHUDI MARLON CANO PENAGOSpor un período de prueba de 3 años, que deberá garantizar con elpago de un (1) s.m.m.l.v., como caución prendaria, que deberáconsignar en la cuenta que posea el Centro de Servicios de losJuzgados Penales de Cali en el Banco Agrario de Colombia y lasuscripción del acta compromisoria en los términos y condiciones atrásseñaladas.Quinto.- Contra esta decisión no procede recurso ordinariNOTIFÍQUESE Y CÚ JUAN MANUEL TELLO SANCHEZMagistrado Ponente

LlCARLOS ANTONIO B

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