TSDJ CLO SP - 193 2013 80154 00-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2013 80154 00-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL wa? 3 4Ak oe oY e % AMagistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: JUAN FELIPE LÓPEZ ZÚÑIGADelito: Homicidio culposoProcedencia: Juzgado 22 Penal del Circuitocon funciones de Conocimiento de Cali.Clase: Sentencia ordinaria segunda instancia -L.906/2004.Fecha: Julio veintidós (22) del año dos mil diecinueve(2019).Aprobado: Acta No. 173
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dra.Constanza Ximena Estupiñan Jaramillo, defensora de confianza,contra la Sentencia ordinaria No.045 de abril de 2019 proferidapor el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones deConocimiento de Cali, a través de la cual se condenó al señor JulioFelipe López Zúñiga como autor penalmente responsable deldelito de Homicidio culposo a las penas principales de 32 mesesde prisión, multa 6.66 S.M.L.M.V y a la prohibición para laconducción de vehículos automotores por el lapso de 48 meses, y ala accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas porel mismo lapso que la sanción corporal, concediéndole renglónseguido la suspensión condicional de la ejecución de la pena,previa caución equivalente a 1 S.M.L.M.V.
II. HECHOS
II. HECHOS En marzo 5 de 2013, a las 5:00 a.m. aproximadamente, en la víaque de Cali conduce a Jamundí, kilómetro 21 más 500 metros,frente al estadero “Las Brisas”, se presentó un accidente dePágina 1 de 15Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia tránsito cuando un vehículo en movimiento, clase camión, marcaVolkswagen, línea 8150, color blanco, modelo 2004, de placa VMT690 conducido por el señor Juan Felipe López Zúñiga, impactó demodo fatal al ciudadano José Adilson Muñoz Castro de 32 añosde edad, quien se encontraba sobre la vía, por fuera del vehículode servicio (taxi) que estaba estacionado en la berma, marcaHyundai, línea atos, modelo 2010, de placa VCT 993, siendo lacausa de muerte hipovolemia y hemotórax, como consecuencia detrauma contundente en cráneo y tórax, conforme fue estipulado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En mayo 13 de 2015 ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Controlde Garantías de Cali y a solicitud de la Fiscalía 15 Seccional, seformuló imputación contra el señor Julián Felipe López Zúñigapor el presunto comportamiento de Homicidio culposo. No huboallanamiento a cargos.
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 22 Penal delCircuito de Cali, que en octubre 1 de 2015 llevó a cabo audienciade formulación de acusación en la que el ente instructor convocó ajuicio al señor López Zúñiga, como probable autor de la conductatipificada en el canon 109 del C.P (modificado L.890/2004, art.14).
La audiencia preparatoria data de abril 11 de 20161, y el juicio oralagotado en las sesiones de diciembre 10 de 2018 y abril 3 y 10 de2019; última fecha en la que, consecuente con el sentido del fallo,se dictó la sentencia ordinaria No.045 de abril 10 de la mismacalenda. 1 Las partes estipularon: i) El Sr. José Adilson Muñoz Castro falleció por causa de hemotórax ehipovolemia, como consecuencia de trauma contundente en cráneo y torax, ii) existencia delvehículo clase camión, marca Volkswagen, color blanca, de placa VMT 690 conducido el 5 de marzode 2013 por el acusado y, tii) plena identificación de éste último.Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia
IV. SENTENCIA IMPUGNADA Verificada la materialidad de la conducta con apoyo en lasestipulaciones y en cuanto a la responsabilidad penal, la primerainstancia halló probada la teoría del caso de la fiscalía, alencontrar que es creíble y confiable la exposición del Agente detránsito Harvy Rivera, quien, con base en lo observado en el lugardel siniestro y la evidencia recaudada, refiere que la causaprobable del accidente es atribuible al conductor del camión, por |no estar atento a los demás usuarios de la vía, toda vez que el otrorodante se hallaba estacionado en la berma, lo que es permitido.
Cuestionó, y otorgó un valor probatorio menguado, lo declaradopor el testigo experto de la defensa, Alejandro Umaña Garibello,quien pese a corroborar que el taxi se encontraba estacionado almomento del impacto y que no hubo huella de frenada, pretendiógenerar duda sobre la responsabilidad indicando una accióninadecuada de estacionamiento para el objeto fijo.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogada Constanza Ximena Estupiñan Jaramillo, defensora deconfianza del acusado.
Encuentra que la sentencia hace un estudio sesgado y parcializadode la prueba practicada en el juicio con relación a la de descargo,al no ser valorado de manera positiva el testimonio del experto enla reconstrucción de hechos de accidentes de tránsito, Sr.Alejandro Umaña, ni el correspondiente informe introducido comobase de opinión pericial, siendo que es prueba fundamental de ladefensa en tanto que en términos objetivos y verificables, conRadicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia información proveniente de los mismos elementos materialesprobatorios descubiertos por la fiscalía, y el trabajo de camporealizado por la firma contratada?, el testigo determinó como causaprobable del hecho, la ubicación inapropiada del taxi en la calzadaque no alertó a los demás vehículos de su estacionamiento.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de condena y se absuelvapor configurarse causal excluyente de responsabilidad, ora poraplicación del principio de in dubio pro reo. Como petición subsidiaria, demanda la revocatoria de la privacióndel derecho a conducir vehículos por el lapso de 48 meses, todavez que vulnera, además del derecho al trabajo y al mínimo vital, eldebido proceso en tanto se impuso sin mayor motivación.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la ley906 de 2004.
El problema jurídico que surge en este caso, es determinar si lavaloración conjunta de la prueba permite establecer más allá deduda razonable la responsabilidad del señor Juan Felipe LópezZúñiga, en la comisión de la conducta objeto de la acusación, opor el contrario se debe absolver por duda. Así mismo, establecersi la decisión de imponer la sanción que prohíbe por un tiempodeterminado la actividad de conducir vehículo automotor lesionalas garantías y derechos del acusado. 2 Empresa IRS-VIAL (Investigación forense, reconstrucción y seguridad vial. Analista forense Alejandro UmañaGaribello.Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia
a. De la responsabilidad penal. El caso que ocupa la atención de la Sala, por tratarse de un delitode modalidad culposa, bien puede ser revisado desde el marco dela imputación objetiva en virtud de la cual para atribuir unresultado típico, se requiere de la existencia de (i) una relación decausalidad, (ii) posición de garante, (iii) creación de un riesgojurídicamente desaprobado y (iv) una relación de riesgo, lo quesignifica que ese riesgo creado por el sujeto, es el mismo que seconcreta en la producción del resultado. Presupuestos todos que deben acreditarse, pues la causalidadnatural por sí sola no es suficiente para la atribución de unresultado antijurídico, es decir que no es suficiente lademostración del nexo causal entre la lesión a la humanidad o lavida de una persona y la ocurrencia de un accidente de tránsito, serequiere que el sujeto activo ostente una posición de garante, quehace referencia al deber específico que este tiene de evitar undeterminado resultado; la creación de un riesgo juridicamentedesaprobado que corresponde al incumplimiento de las normasestablecidas en cada caso, o exceder el riesgo permitido, a travésde comportamientos imprudentes, sin pericia, etc.; y, finalmente,que ese incremento del riesgo permitido sea la causa eficiente deldaño causado. En esta actuación es un hecho cierto, no refutado en laimpugnación, la ocurrencia de un accidente de tránsito el 5 demarzo de 2013 a la altura de la vía que de Cali conduce aJamundí, kilómetro 21 más 500 metros, alrededor de las 5:00a.m., donde el camión de placa VMT 690 maniobrado por elacusado Juan Felipe López Zúñiga, impactó fuertemente con elvehículo de servicio público tipo taxi de placa VCT 993, y en
5Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia desarrollo de ese mismo suceso, resultó lesionado el señor JoséAdilson Muñoz Castro que se encontraba en la parte exterior deltaxi, y quien pese a ser trasladado a un centro asistencial, falleciópor trauma contundente en cráneo y tórax. Probada está entonces, la materialidad de la conducta, así como elnexo de causalidad, en razón a que las heridas fatales generadas ala víctima, fueron consecuencia directa del accidente de tránsito enmención. La discusión se centra en el juicio de responsabilidad que se leatribuye al señor López Zúñiga por haber ejecutado, según loexpuesto por la fiscalía y avalado por la primera instancia, unamaniobra peligrosa sin adoptar las medidas de precaución quedispone el ordenamiento de tránsito, puesto que la tesis de ladefensa se inclina a afirmar que el taxi, con el que se presentó lafuerte colisión, se hallaba estacionado de manera inadecuada, entanto que no alertaba de ello al flujo vehicular. Para determinar entonces, si por parte del acusado hubo o noviolación objetiva del deber de cuidado, y si esa falta de cuidadofue la causa eficiente del resultado fatal lesiones que causaron lamuerte de la víctima, no basta la causalidad de la conducta, sehace necesario que se haya creado un riesgo jurídicamentedesaprobado, esto es, que se haya obrado de manera imprudente,negligente o con impericia o incumpliendo normas reglamentarias.
De modo que se ocupa la Sala del ejercicio de valoración yconfrontación de la prueba, luego de revisar con serenidad elcontenido de los registros que reproducen su práctica, con elánimo de despejar las inquietudes de la recurrente derivadas delúnico testigo de cargos, que podemos ir avizorando, susRadicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia manifestaciones no se contraponen en esencia, a lo expuesto por elexperto que concurrió al estrado por petición de la defensa, salvo«en lo relacionado con las conclusiones que determinan la causaprobable del accidente. Punto último, ampliamente discutido por las partes, siendofundamental para su análisis y resolución, la declaración delAgente de tránsito Harvey Arlex Rivera Salazar, quien seapersonó de los actos urgentes, observando en el lugar, primero,que se trata de una vía arteria, en asfalto, en buen estado, plana,recta, de dos calzadas —cada una de dos carriles-, diferenciadascon separador de concreto, cada tramo para un sentido vial, conberma y postes de energía, ocurriendo la colisión en la ruta Cali —Jamundí.
De acuerdo con los hallazgos, se determinó que el hecho ocurrióentre un vehículo en movimiento, clase camión, que transitaba porel carril derecho de la vía, y otro identificado como objeto fijo, tipotaxi, que se hallaba estacionado sobre la berma en el costadoderecho, y su conductor por fuera del mismo. Dato último que sibien fue informado en la escena de los hechos por potencialestestigos, que no suministraron sus datos -lo que huelga decir, lequitó a la fiscalía la posibilidad real y material de convocarlos aljuicio-, también lo es que, tal como lo argumenta la primerainstancia, esa información puntual no ingresa al juicio como dereferencia en la medida que, a la misma conclusión llegó el testigoal verificar los puntos de impacto, trayectoria de los vehículos y suposición final, así como la ausencia de huellas de frenada. Más concretamente, para identificar el vehículo taxi como unobjeto fijo en la berma y sin posibilidad de desplazamiento por noencontrarse dentro su conductor, el Agente tránsito RiveraRadicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia
Salazar se apoyó en los puntos de impacto, siendo para el camiónla parte delantera, costado derecho, y para el taxi parte trasera,costado izquierdo, esto cotejando la punta derecha del primero conla parte izquierda del segundo; y aunque no le fue posibleestablecer el sitio exacto del impacto, hizo una aproximaciónteniendo en cuenta la posición final de cada automotor,determinando que fue mucho más atrás de esta, puesto que lafuerte colisión entre un vehículo de mayor masa y otro de menorproporción, imprimió un amplio desplazamiento a este último,tanto que lo sacó de la berma y lo arrojó a una cuneta, de allí quetoda la parte trasera se encontraba casi que metida hacia el asientodel conductor. Lo anterior indica, que el camión golpeo con la parte delantera ladoderecho, la parte trasera del taxi lado izquierdo; lo cual refleja queel taxi se encontraba a un lado de la vía, en atención que, sihubiese estado en el centro del carril, el golpe hubiese sido en elcentro de la parte delantera y trasera en su orden de ambos automotores. Ahora si el camión conforme al croquis iba por el carril derechodonde exactamente quedó y con la colisión no se alteró su sentidode tránsito, debe entenderse que el taxi estaba fuera de la calzada,concretamente en la berma. Porque de estar en el carril, aunquefuese de manera parcial, como lo estima el perito dereconstrucción, el camión hubiese alterado su recorrido yprobablemente quedado en otra ubicación en la vía, no pegado a laberma como aconteció.
Ahora, si esa parte de la vía era una recta que gozaba de buenailuminación, como lo relata el testigo de transito que hizo lareconstrucción de los hechos, la conclusión es que el conductor delRadicado: 76-001-6000-193-2013-80154 _Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia camión al golpear por la parte trasera al taxi, lo hizo en formaimprudente, al no estar atento a los demás usuarios de la vía o suentorno. Donde, de igual manera golpeó al conductor del taxi quese encontraba fuera del vehículo, procediendo en las mismascircunstancias de imprudencia en todo éste accidente. Se suma, la anotación que el testigo en mención hizo respecto dela iluminación del lugar, teniendo en cuenta la hora de ocurrenciade los hechos y la existencia de postes de alumbrado público,indicando que no era defectuosa, por el contrario, permitía lavisibilidad, además que no había obstáculo que le impidiera alconductor - procesado, observar la panorámica de su recorridopues, el accidente ocurre en un tramo recto, plano, sinimpedimentos, con un campo visual amplio. Sin duda el tópico de mayor controversia en el caso, es laexistencia o no de la berma en el lugar de los hechos. En eseorden, se tiene que este concepto conforme al art. 2” del Código deTransito es:
“Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzadapara el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento devehículos y tránsito de vehículos de emergencia”. En ese sentido se estima como berma la parte lateral demarcadade asfalto o concreto inmediata a la calzada. Pero del concepto odefinición legal antes anotado, se podría entender materialmenteque se trata en algunos casos de una zona o parte más amplia,dado que se tiene como uno de sus usos el tránsito de semovientesy estacionamiento de vehículos. En ese orden, en vía planas sobretodo, bien pueden estacionarse automotores por fuera de lacalzada, sin dificultad alguna; teniendo como berma todo elRadicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia espacio que sirve de soporte o parte externa a los carriles ocalzadas. En el lugar de los hechos, conforme a las fotografías del informetécnico pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito,elaborado por el analista señor Alejandro Umaña Garibello, parala defensa no se aprecia una amplia berma claramente demarcada(solo una pequeña franja), pero lo cierto es, que existe un espaciomás allá de la calzada que sin duda alguna permitía estacionarfácilmente un vehículo, pese a no estar asfaltada o en concreto;que podría ser la zona que el guarda de transito denomina odescribe como berma. (Pág. 7 del señalado informe pericial).
Frente a éste tópico, el guarda de tránsito, expone la berma dentrode la especificación técnica, como un componente de la vía, perono hace parte de la zona transitable de la misma, siendo sufunción un lugar donde es permitido que el conductor haga unaparada momentánea, por falla mecánica, o para salir ydistencionarse, es decir, es un espacio fuera de la vía, separado dela calzada, para detener la marcha y realizar algún tipo de acción,precisando además que, en el sitio del accidente, no existe sobre laberma señal de prohibición de parqueo. De allí la afirmación queen este caso, la víctima estaba en condición de peatón, lo que le dauna doble connotación al hecho, primero por la colisión entrevehículos, y segundo por la embestida de quien funge comopeatón. Lo anterior, lleva al servidor Rivera Salazar a analizar de maneraobjetiva la escena y conceptuar como causa probable del hecho,atribuible al conductor del camión, no estar atento a los demásusuarios de la vía o entorno. 10VY RAMAJUDI Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia Consideraciones que devienen de la observación de la escena y delanálisis de la evidencia, más no de llanas suposiciones o criteriossubjetivos, de lo que cree pudo haber sido el comportamientoadoptado por cada uno de los conductores, sobre todo en lo que,atañe al acusado, lo que contrariamente sucede con el analistaforense Alejandro Umaña Garibello, cuyas conclusiones comoperito, poco aportan para la resolución del caso en la medida quese alejan del plano objetivo.
Esto, porque para el perito en reconstrucción de hechos enaccidentes de tránsito, aunque coincide en las trayectorias de losrodantes y puntos de impacto (daños), pues se basó en el informeinicial de accidentes de tránsito con el respectivo bosquejo einspección técnica a vehículos [todos diligenciados por la autoridadde tránsito que atendió el caso], al describir las características dela vía, indicó que tenía demarcación horizontal de línea de bordeblanca simultánea que no presentaba berma, con zona verde alcostado derecho en el sentido de circulación del camión, agregandoque la única manera para estacionarse utilizando la debidaseñalización, es que el vehículo presente falla o avería mecánica.Sin perjuicio de ello, indicó que la causa del accidente obedece aque el taxi se ubicó en la calzada de manera inapropiada, sinalertar a los demás vehículos que estaba estacionado. Ante esto, la judicatura ofrece a este testimonio un valorprobatorio menguado, por fundar la hipótesis del accidente ensuposiciones, basadas en inferencias que se apartan de lasevidencias físicas recaudadas el día del suceso, muy a pesar que eldeponente advirtió que, para la experticia de reconstrucción delsiniestro, se apoyó precisamente, en el informe del guarda detránsito, el bosquejo topográfico y la inspección técnica de losvehículos. No resultando creíble, al menos en lo que concierne a
11Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia las características de la vía, que en el carril derecho de la calzadaque conduce de Cali a Jamundí, por la que circulaba el camión, yse hallaba el taxi estacionado, que no presenta berma; acotaciónque se contrapone a lo documentado e informado por la autoridadde tránsito, e incluso en las evidencias que aporta su mismareconstrucción pericial del accidente, en las que claramente seaprecia que existe un amplio espacio donde fácilmente se puedeestacionar un vehículo por fuera de calzada, que es precisamente,lo que se denomina berma en este caso. Esto explica la hipótesis que planteó sobre el accidente,atribuyendo al otro conductor una maniobra indebida deestacionamiento, siendo que el vehículo taxi funge como objeto fijo,dada la imposibilidad moverse por ausencia de conductor; acciónque no está prohibida al no existir señal reglamentaria que loindique, como lo expuso con suficiencia la autoridad de tránsito. El perito en accidentes de tránsito o técnico analista forense,aportado por la defensa, ubica como espacio inicial deestacionamiento del taxi, una parte sobre la calzada y otra en laberma, ello partiendo probablemente del sitio donde finalmentequedó el referido automotor; pero esa ubicación no la deriva dealguna evidencia, o explicación lógica, porque su fuente deinformación es precisamente el informe-croquis de tránsito, quenada dice al respecto. En cambio el guarda de tránsito encuentrael señalado vehículo (taxi) precisamente en la berma, alejadocomplemente de la calzada, como una situación razonable del lugar del suceso.
lugar del suceso. Todo lo anterior permite concluir que el acusado Juan FelipeLópez Zúñiga, no tuvo precaución al impactar sobre el carrilderecho un vehículo estacionado de menor masa y peso (objeto 12Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia fijo), y a su vez causarle heridas fatales a la persona que fungíacomo peatón por hallarse en la parte exterior. Significa que, apelando a la lógica en la sana critica como sistemade valoración de la prueba, el resultado típico -muerteno sehabría presentado en el evento que el procesado hubiese medidosu conducta conforme a los criterios de previsibilidad, llevandouna velocidad mesurada, atento al flujo y objetos en la vía, siendouna evidencia clara de ello los daños que presentaron losvehículos, que enseñan que la colisión la recibió el taxi (objeto fijo)en la parte trasera (vértice posterior), costado izquierdo, causadapor el fuerte impacto del camión que presentó daños en la partedelantera (vértice anterior), costado derecho, condiciones dondeigual se produjo la muerte objeto de este proceso.
Una de las consideraciones del perito en reconstrucción delaccidente que presenta la defensa, es que la evidencia no muestrala ubicación de la víctima, lo cual podría ser cierto, pero la pruebaindica que las lesiones fatales al conductor del taxi se produjerondurante el impacto del camión al taxi, lo cual confirma lomanifestado por el testigo que la víctima se encontraba junto aéste automotor. Conclusión que resulta razonable, dado que loshechos de colisión de vehículos y lesiones al sujeto pasivo ocurrenen este mismo accidente, en iguales condiciones, como unidad demodo, tiempo y espacio, lo cual confirma que la víctima estabaprecisamente fuera del taxi cuando el camión lo impactóestacionado en la berma. En ese orden, el comportamiento del acusado fue absolutamenteimprudente, al dejar de realizar una conducta a la que estabajurídicamente obligado, puesto que ejecutó una maniobra de riesgodesprovisto de la precaución que le exigía la actividad realizada, 13Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia impactando tanto a la víctima como al taxi en cuanto seencontraban en la berma, que es el espacio donde la prueba ubicael siniestro. Especialmente se hace referencia a que desconoció lodispuesto en los artículos 553 y 614, entre otros, del CódigoNacional de Tránsito Terrestre -L.769/2002-, trasgrediendo conello el deber objetivo de cuidado, en consecuencia resultaresponsable de la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, talcomo lo estableció la Juez de conocimiento.
De la pena principal de privación del derecho a conducirvehículos automotores y motocicletas. Acorde con lo establecido en el artículo 35 C.P “..son penas principalesla privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas deotros derechos que como tal se consagren en la parte especial...”, como es elcaso de la privación del derecho a conducir vehículos automotoresy motocicletas, en lo que respecta a los delitos culposos, según lasvoces del precepto 109 idem, que indica que “..cuando la conductaculposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondráigualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores ymotocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma,respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses....”, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. En ese orden, no se trata de una decisión que esté al arbitrio deljuez, si la impone o no, por ello, más bien obedece a la libertad deconfiguración del legislador de definir las sanciones punitivas,debiéndose cumplir con ésta, al igual que con la pena de prisión yde multa en claro respeto y sometimiento a las decisionesjudiciales, que deben ser acatadas por los destinatarios de las 3 Referente al comportamiento del conductor, pasajero o peatón.4 Referente al vehículo en movimiento.
14Radicado: 76-001-6000-193-2013-80154Acusado: Juan Felipe López ZúñigaDelito: Homicidio culposoSentencia ordinaria de segunda instancia mismas, así como por el resto de asociados, requisito fundante deun Estado de Derecho. Máxime cuando, como en este caso, seimpone la pena minima que corresponde a la que debe fijar eljuzgador cuando no exista razón que motive una superior. En el mismo sentido, se niega lo pedido de forma subsidiaria. En consecuencia, procederá la Sala de Decisión Penal a confirmarel fallo confutado, en lo que fue objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria condenatoriaNo.045 de abril 10 de 2019 proferida por el Juzgado 22 Penal delCircuito con funciones de Conocimiento de Cali, en lo que fueobjeto de revisión, por las razones señaladas en la parteconsiderativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ENTERAR a las partes que contra esta decisiónprocede el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penalde la Corte Suprema de Justicia.
Esta decisión queda notificada en estrados.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MONICA CALDERON CRUZMagistrada (172-2006-00329)