TSDJ CLO SP - 193 2013 80406 00-(05-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2013 80406 00-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Relato rta TRIBUNML SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, septiembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 193-2013-80406Procesado : CAMILO ANDRES CORTÉS PUCHANADelito : HOMICIDIO CULPOSOActa N° :247Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA SENTENCIA.- Se confirma la sentencia del 20 de abril de2018 proferida por el Juzgado 18 Penal delCircuito de esta ciudad’, en la que se condenó aCamilo Andrés Cortés Puchana como autor deldelito de homicidio culposo, a las penas principalesde 32 meses de prisión, multa de 26.66 SMLMV; alas accesorias de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones publicas por elmismo término de la pena de prisión más privacióndel derecho a conducir vehículos automotores por48 meses, al paso que se le concedió lasuspensión condicional de la ejecución de lapena.
II.- LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN. -
A.- El 20 de mayo de 2013, a eso de la 1de la tarde, Camilo Andrés Cortés Puchana, quienconducía entre 88 y 100 km/h el automóvilparticular de placa GUK-441 sobre el carrilizquierdo de la calzada derecha de la carrera 80de Cali, en sentido occidente-oriente, impactócon la parte delantera derecha del vehículo alpeatón Alberto López Gómez quien cruzaba dicha
' A cargo del Dr. José Gregorio Torres Espitia.? Ver la sentencia en los folios 82 a 71 de la carpeta.Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria calzada por la calle 10A en sentido sur-norte. Como consecuencia del impacto, elpeatón -de 68 años de edadfalleció una horadespués en la Clínica Rey David de esta ciudadpor traumatismos en la cabeza, el tórax y elabdomen. B.- Por los anteriores hechos, en laaudiencia preliminar” del 9 de abril de 2015, laFiscalía le formuló imputación a Cortés Puchanacomo autor del delito de homicidio culposo (art.109 C.P.); cargo que no aceptó y que se lereiteró en la audiencia de acusación del 15 deoctubre de ese mismo ano’. III.- LA SENTENCIA Y EL RECURSO.- A.- El Juez declaró penalmenteresponsable a Cortés Puchana porque encontróreunidos los requisitos que para condenar exigeel art. 381 de la 1.906/04. En síntesis, el a quoconcluyó que el aquí procesado violó el deberobjetivo de cuidado y que, por consiguiente, elresultado lesivo le es jurídicamente imputable porque: 1.- La experticia física determinóque el aquí implicado conducía el vehículo a unavelocidad de “entre 88 y 100 kilómetros por hora”, superandoasí la máxima permitida por la norma de tránsito 3 Ver acta y registro a folio 7 de la carpeta. Ver acta y registro a folios 25 a 23 de la carpeta.
2Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria en zona urbana que es de “60 kilómetros hora”. 2.- De acuerdo con los hallazgos quehicieron los agentes de tránsito que conocierondel hecho, el hoy occiso “atravesaba la vía desde el centrocomercial denominado catorce de pasoancho”; vía que por subuen estado y amplitud, le permitían al aquíprocesado ver “lo que ocurría metros delante de donde sedesplazaban”; luego, si hubiera estado ”pendiente de suconducción podía observar al peatón con el suficiente tiempo para iniciaruna maniobra que evitara el choque”, motivo por el que elargumento de la defensa en el sentido de que lamuerte del peatón ocurrió por culpa exclusiva delmismo resulta insostenible. B.- El Defensor apeló la sentenciay pide al Tribunal que la revoque porque, ensíntesis, el Juez erró en la valoración delacervo probatorio, el cual demuestra que la causadel siniestro lo puso la víctima quien cruzó lavía en forma intempestiva, razón por la que fueesta acción y no la velocidad a la que conducíael aquí procesado “la causa eficiente del suceso” .° IV.- CONSIDERACIONES.- Primera.- La competencia de la Sala.- Atendiendo a la naturalezaadversarial del actual sistema procesal penal; alcarácter dispositivo del recurso de apelación yal principio de limitación que lo gobierna, esta
> Ver el escrito de apelación en los folios 92 a 84 de la carpeta.3Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria Colegiatura tiene competencia para rever el fallocondenatorio en los aspectos sustancialespuntuales que expone el defensor, motivo por elcual la Sala se ocupará del reparo que hace enrelación con la valoración probatoria y el juiciode imputación objetiva que hizo el Juez. Segunda.- La necesidad de confirmar el fallo.- A juicio de esta Corporación lasentencia materia del recurso debe ser confirmadaporque, de una parte, la misma se aviene con elcontenido de la prueba válida y oportunamentepracticada en el juicio, la cual suministraconocimiento cierto de que el aquí procesadovioló el deber objetivo de cuidado y, por ende,le es jurídicamente atribuible el resultadolesivo —la muerte del peatónY, de otra, losargumentos del apelante orientados a negar laimputación objetiva con base en la teoría de laculpa exclusiva de la víctima carecen de respaldoprobatorio. A.- Las razones de disenso.- Sostiene el defensor que, sibien no discute que su representado el día de loshechos conducía el vehículo “a una velocidadmás allá de lapermitida por las normas de tránsito” y que talcomportamiento constituye un infracción al deberobjetivo de cuidado, tal hecho, por sí solo, noes jurídicamente suficiente para atribuirle
4Radicación 193-201 3-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria responsabilidad por la muerte del señor AlbertoLópez Gómez pues: 1Fue éste quien creó Iasituación de riesgo pues intempestivamente cruzóla carrera 80, razón por la que el aquí procesadovio al peatón “allí encima (...) ya estaba allí pegado al carro”,con lo cual “primero fue el impactoy segundo la acción que pudorealizar el conductor como fue la fallida acción de frenada”; a más deque el a quo no tuvo en consideración que a laderecha del aquí implicado se desplazaba otrovehículo que le redujo el margen de visión, loque explica por qué no pudo evitar la colisión. 2El “factor velocidad”, queconstituye el fundamento del juicio de imputaciónobjetiva en contra de su representado, “debeentenderse en contexto” pues el aquí procesado sedisponía a subir el puente vehicular de lacarrera 80 y, por lo mismo, era necesario “imprimirmás fuerza por cuanto la lógica de la gravedad tiene afectación en eldesempeño del vehículo”. Además, no puede soslayarseque el agente de tránsito Robinzon Franco Dorado,que fungió como perito de la Fiscalía sostuvoque, generalmente, en accidentes de tránsito enlos que los vehículos van a velocidadessuperiores a los 50 km/h, indistintamente de laedad del peatón, se ocasiona la muerte; luego, apesar de que su representado hubiera respetado ellímite de velocidad reglamentaria, “indefectiblemente eldesenlace sería el mismo” .Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria
3.- Tampoco tuvo en cuenta elJuez el principio de confianza que amparaba alaquí implicado, conforme al cual “todos los demásactores descansan confiados en los otros actuarán conforme a las normasprevistas en el Código Nacional de Tránsito”; sin embargo, elhoy occiso violó los arts. 57, 58 y 59 de dichacodificación pues, no sólo creó un riesgo para suintegridad al cruzar de forma imprudente eintempestiva una calzada de cinco carriles que notenía paso peatonal sino que, además, lo hizoestando en condiciones físicas que le exigíancruzar la calle acompañado pues era “una personaanciana de 68 años de edad” que utilizaba gafas, lo cualpermite concluir que tenía deficiencias visuales. B.- La respuesta de la Sala.- En criterio de esta Colegiaturatales alegaciones del defensor carecen devocación de prosperidad en atención a que: 1.- Conforme al criterio de laimputación objetiva acogido como elementonormativo implícito del tipo en el art. 9” delC.P. —según el cual sin imputación objetiva no haytipicidad porque “...la causalidad por sí sola no basta para la imputaciónjurídica del resultado..."=, la atribución jurídica delevento lesivo del bien jurídico exige, además dela causalidad en sentido naturalístico, lacreación, en relación con el objeto de tutela, deun riesgo jurídicamente desaprobado o) elincremento indebido de un riesgo permitido y lamaterialización del mismo -la "teoría del riesgo" y las
6Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria "posiciones de garante" constituyen el soporte jurídico de lateoría del delito y no la mera causalidad en el sentido tradicional-. Como es lógico, el objeto deanálisis no es, de entrada, el comportamiento dela víctima sino el proceder de quien tiene eldeber de no crear frente a bienes jurídicosajenos la situación de riesgo potencial que leprohíben las normas que reglamentan el ejerciciode la acción intrinsicamente peligrosa querealizaba en el momento en que produjo elresultado -en este caso, la del aquí procesado quienrealizaba la acción potencialmente lesiva de los bienesjurídicos de los demás al manejar la máquina peligrosasin la observancia de las normas de tránsito-, a fin dedeterminar valorativamente -con base en las pruebasallegadas al procesosi ha actuado o no en formacontraria a ese deber jurídico de protección delos derechos de sus semejantes y, por ende,desconociendo el propósito de tutela que tiene la norma penal. El ¡interrogante valorativoque debe resolverse, entonces, es si el resultadolesivo del bien jurídico constituye lamaterialización del peligro creado por elprocesado y jurídicamente desaprobado. Si larespuesta es negativa, la conducta del implicadoserá atípica, pero si la respuesta es positiva elresultado le es objetivamente imputable y, por lomismo, su conducta se adecua al tipo penal -en
este caso de homicidio culposo-.Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria Tratándose de una actividadriesgosa para bienes jurídicos ajenos como es lade conducir vehículos automotores, únicamente esposible declarar que el resultado fue causadoexclusivamente por el comportamiento de Iavictima luego de descartar que el mismo le esobjetivamente imputable al autor de la conductatoda vez que el juicio de imputación objetivaimplica necesariamente valorar, por lo menos,tres aspectos que, de corroborarse, hacen atípicoel comportamiento del autor: asi la acción serealizaba dentro de los límites reglamentarios dela misma; bsi el fin de la norma es evitar unresultado diferente al que en efecto se produjoy, €- si pese a haberse realizado la acción conobservancia del deber objetivo de cuidado queimponen las normas de tránsito, el resultado detodas formas se hubiera producido. 2En el sub examine la pruebapracticada en el juicio impide concluir la tesisde la culpa exclusiva de la víctima que planetael aquí recurrente para intentar exonerar deresponsabilidad al aquí procesado pues: aEl agente de tránsitoDiego Fernando Becerra Benavides®, quien asistióal sitio del siniestro para hacer elprocesamiento de la escena y la fijaciónfotográfica y topográfica de la misma, sostuvo que: $ Ver acta sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2016 a folios 45 a 43 de la carpeta;registro 00:17:42 a 01:37:50.8Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria
Í.- El hoy occisoatravesaba la calzada derecha de la carrera 80 ensentido sur-norte por la calle 10A y fueimpactado con el vehículo que conducía el aquíprocesado en el carril izquierdo de dichacalzada; hecho del cual tuvo conocimiento porinformación suministrada por algunas personas quevieron el accidente, la cual pudo confirmarporque en ese carril encontró unas gafas y unasesquirlas -—que, presumió, las primeras eran de lavíctima y, las segundas, del carro-; objetos estos quetomó como referencia para fijar en ese lugar elárea de impacto; ti.- Para la fecha de loshechos las condiciones de la vía eran óptimaspues estaba asfaltada; los carriles estabandemarcados; el pavimento estaba seco; lailuminación era buena porque estaba de día y setrababa de una vía amplia de tres carriles, quees plana y en línea recta, lo que permitía unabuena visibilidad; en consecuencia, no habíadificultad para observar desde lejos el cruce de los peatones y, íti.- Aunque en el informede accidente de tránsito consignó como hipótesisque la causa del mismo fue que el hoy occisocruzó la calle sin observar y no hizo uso delpuente peatonal, aclaró que, de un lado, para laépoca de los hechos, el cruce de peatones noestaba prohibido en la calle 10A con carrera 80y, de otro, el puente peatonal que hay en lacarrera 80 es para atravesar la calle 13.9Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria
bEl perito físico delInstituto Nacional de Medicina Legal -INML-, JohnWilman Rojas Reina”, quien se encargó dedeterminar la velocidad a la que se desplazaba elvehículo conducido por el aquí acusado,determinó, de acuerdo con las leyes de ladinámica física y el análisis de los informestopográfico y fotográfico; los golpes quepresentaba el vehículo y la huella de frenada enel asfalto que tenía una longitud de 45 Mts., queel aquí acusado conducía la máquina peligrosa auna velocidad de entre 88 y 100 km/h. cEl agente de tránsitoRobinzon Franco Dorado®, quien acudió al juicioen calidad de perito de la Fiscalía paradeterminar las causas “técnicas” del siniestro,concluyó que: iLa calzada derecha dela carrera 80 por la que se desplazaba el aquíprocesado es de cinco carriles, con lo cual tieneun amplio campo visual sobre los elementos yusuarios de la vía; iiEl vehículo de placasGUK-441 que conducía el aquí implicado tiene unpanorámico que está frente al conductor, a laaltura de su cabeza con una longitud de 1,10 7 Ver acta sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2016 a folios 45 a 43 de la carpeta;registro 01:44:08 a 02:02:15. 5 Ver acta sesión de juicio oral del 6 de diciembre de 2016 a folios 48 a 47 de la carpeta;registro 00:02:03 a 01:09:55.
10Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria metros, lo que le permite una visión plena sobrelos elementos que están delante de él; tíí.- De acuerdo con elanálisis del croquis, de los informes topográficoy fotográfico y del informe pericial de físicaforense, la conclusión es que el aquí procesado,primero, se desplazaba por la vía teniendo pordelante al hoy occiso; segundo, tenía un “campo plenode visión sobrela vía” y, tercero, el conductor aquiimplicado no alcanzó a realizar antes de lacolisión una maniobra o proceso de evitabilidadde la misma pues ésta se ocurrió de manerafrontal al peatón. iv.- La velocidadconstituye un factor que afecta el campo visual,por lo que, a mayor velocidad, mds se “reduce elángulo” y la imagen de lo que se encuentra desdela posición del conductor. dLa afirmación del testigode descargo Juan Manuel Orozco Mejia’ en elsentido de que, de un lado, el hoy occisoapareció intempestivamente y, de otro, que elaquí procesado no estuvo en condiciones de verloporque a su derecha se desplazaba otro vehículoque le redujo el margen de visión no resulta creible porque: ? Ver acta sesión de juicio oral del 25 de julio de 2017 a folio 59 y vuelto de la carpeta;registro 00:26:05 a 00:42:17.
11Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria iTal y como quedóestablecido con el testimonio del guarda detránsito Diego Fernando Becerra Benavides queconoció de los hechos y con el peritaje técnicode tránsito que realizó el agente Robinzon FrancoDorado, la amplitud de la vía y las buenascondiciones en las que ésta se hallaba, permitíanla plena visibilidad de los transeúntes quecirculaban por la misma, a más de que el mismotestigo Juan Manuel Orozco Mejía sostuvo que nohabía casi flujo vehicular al momento de tlacolisión; luego, dada la trayectoria que llevabala víctima en la vía, quien atravesaba la calzadaderecha de la carrera 80 de sur a norte, es decirde derecha a izquierda y estaba a punto deincorporarse al carril izquierdo por el quetransitaba el implicado, resulta imposible negarque éste estuvo en condiciones de observar a aquélla y, iitDe haber sido ciertoque a la derecha del vehiculo conducido por elaquí acusado se desplazaba otro carro, elconductor de éste habria arrollado al hoy occisoo le habría pitado ante la inminencia deimpactarlo pues la víctima estaba terminando deatravesar ese carril; sin embargo, ninguna deestas dos situaciones se produjo, con lo cual esevidente que, por una parte, el peatón no seatravesó intempestivamente ni, por otra, el aquíprocesado tuvo a su lado derecho algún vehículoque le obstaculizara el campo visual.
12Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria 3Siendo ello asi, el Juezacertó en la decisión de condena pues: aEl aquí implicado realizabala acción al margen del reglamento de tránsitopues conducía la máquina peligrosa haciendo casoomiso a lo dispuesto en el art. 106-1 del C.N. deT.T. que le imponia circular a la velocidad“determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsitocompetente en el distrito o municipio respectivo”, la cual “Enningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora”; deber deprudencia que no observó pues pericialmente sedeterminó que conducía la máquina peligrosa a unavelocidad de entre 88 y 100 km/h, lo que impidióque éste observara a la víctima a la distancia ypudiera desplegar oportunamente las manobrasdirigidas a evitar la colisión. Luego, es claroque el aquí procesado violó el deber objetivo decuidado y, por lo mismo, se le debe imputarobjetivamente el resultado lesivo, razón por laque mal puede sostener el defensor que el hoyocciso trasgredió el principio de confianza queamparaba a su representado pues tal principioúnicamente puede alegarlo quien desempeña laactividad riesgosa con observancia estricta delas normas que la regulan -en este caso, la norma de tránsito terrestre-. b.- No puede perderse de vistaque el hoy occiso -como peatón e integrante en laactividad del tráficoestaba amparado por los
principios: 13Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria iDe Defensa conforme alcual, “(...) el hombre medio debe prever que si bien en la actividaddiaria está sujeto al principio de confianza, determinadas personaspueden obrar en contra de los reglamentos, como sucede con los niños, losinfantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto, los ancianos” 10»7 iiDe Protección, pues lavíctima, como peatona, estaba en una situación demayor vulnerabilidad en tanto que atravesaba lavía sin ningún tipo de protección que repeliera ohiciera menos dañino el impacto con un vehículocomo el conducido por el aquí procesado y, itiDe Confianza según elcual, “(...) quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normaspuede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráficotambién lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer locontrario” 41, En el juicio quedó acreditado que, deun lado, el cruce peatonal de la calle 10A concarrera 80 no estaba prohibido y, de otro, nohabía puente peatonal para cruzar dicha vía;luego, el hoy occiso estaba legitimado paratransitar por la misma bajo la convicción de queel aquí procesado conduciría la máquina peligrosarespetando la norma de tránsito que le imponíacircular a una velocidad inferior a los 80 km/h. cc El fin de la norma detránsito es precisamente evitar el resultado queen efecto produjo el aquí implicado, es decir, la
10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. 20 de abril de 2006. M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Radicado N° 43363. Abril 9 de 2014. 14Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria vulneración del bien jurídico de la vida o de laintegridad de cualquier conductor, pasajero 0transeúnte que en esas precisas circunstancias detiempo y lugar atraviesa la vía. El resultadomuerte no se habría producido si el acusadohubiera conducido en forma cuidadosa la máquinapeligrosa, esto es, si hubiera acatado elreglamento de tránsito que le imponía conducir auna velocidad inferior a 80 km/h. Lo anterior deja claroque el proceder en forma contraria a lasprevisiones del C.N. de T.T. que observó el aquíimplicado lo hace incurso en culpa codificada porhaber ocasionado el resultado lesivo del bienjurídico de la vida pues, de una parte, éste,como persona licenciada para realizar laactividad peligrosa de conducir automotores, nopodía desconocer la norma de tránsito que fijabalos límites máximos de velocidad en zona urbana —art. 106y, de otra, tal norma de tránsito,precisamente por el incremento de la situación depeligro que se crea al conducir vehículosautomotores a gran velocidad en zonas urbanas,contiene la previsión del resultado típico: lalesión o muerte de las personas que transitan porla vía por las que el conductor se desplaza a
alta velocidad. Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por 15Radicación 193-2013-80406Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Ordinaria autoridad de la LEY,
RESUELVE.
ÚNICO. - CONFIRMAR la sentenciamateria del recurso. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados. bSON
ORLANDONECHEVERRY SALAZARgistrado
RRO MORA INSUASTYMagistrada 16