TSDJ CLO SP - 193 2014 00073 00-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2014 00073 00-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
5 e SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAApública de Colembia BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBOy 76001-60-00-193-2014-00073
7 Seeluna« Vu fec rie de LS ideoJudicial dé Caleé C JSale Fegunda de Lecisien Henal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 97
Radicación: 76001-60-00-193-2014-00073Condenado: BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBODelito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENORDE 14 AÑOS AGRAVADOJuzgado: Décimo Penal del Circuito con Funciones deConocimientoTema: Valoración ProbatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Abril 8 de 2019Fecha de lectura: Abril 11 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor delseñor BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO, en contra de la sentenciaNo. 01-024 del siete (7) de diciembre de 2018, mediante la cual elJUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI, condenó al mencionado a la pena principalde CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, comopenalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CONMENOR DE CARTORCE AÑOS AGRAVADO.
HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueronresumidos por la Juez A-quo de la siguiente manera: “Se conoció por denuncia que instauró la señora Doris Lorena RamosHoyos, el 08 de febrero de 2014, madre del ofendido, que en el mes deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 Tie aSrtltunal - Vu fecrior ae Leshtle Res Pp Segunda de Decisión Fenat junio de 2010, quien indicó que en período de vacaciones escolares suhijo Brayan Andrés Quintana Ramos, hoy mayor de edad y quien paraese entonces contaba con 13 años, había pasado sus vacaciones en lacasa de su padre Walter Quintana Valencia, ubicada en la calle 36 No.27-137 barrio Paraíso y el Sr. Boris Armando Valencia Idrobo, quien esprimo de su padre aprovecha para ingresarlo a su habitación, lo obliga aquitarse la ropa, lo acuesta en su cama boca abajo y abusa sexualmentede él, hechos que fueron realizados en varias ocasiones durante dosaños aproximadamente en forma continua e ininterrumpida.” (Folio 127)
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipalcon Funciones de Control de Garantías de Cali — Valle, se legalizó lacaptura de BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO, se le formulóimputación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENORDE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO eigualmente se le impuso medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en establecimiento carcelario. No se allanó a los cargos.
El 21 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación deacusación por parte del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITOCON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI al cual lecorrespondiera por reparto el avocamiento de las diligencias. Laaudiencia preparatoria se celebró el 02 de junio de 2016. El juicio oral se surtió en varias sesiones desde el 06 de diciembre de2016 y después de haber culminado el debate probatorio, la Juezanuncia que el sentido del fallo será de carácter condenatorio y procedea dar lectura de la sentencia el día 07 de diciembre de 2018.: Kicpillioa a mien 3aa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.< BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 7~ i 6AvLbunat. Vecfpr ecor de LastetteJudicial de Caló , a ; Tale Segunda de Lecisión Denal
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
7~ i 6AvLbunat. Vecfpr ecor de LastetteJudicial de Caló , a ; Tale Segunda de Lecisión Denal
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La primera instancia consideró que la Fiscalía probó mas alla de todaduda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del acusado atítulo de autor material de los hechos, lo cual se verificó con el testimoniode la víctima pues la declaración ofrecida por el agraviado da cuenta dela forma como ocurrieron los aconteceres y se denota sincera,contundente y responsiva; misma que contó con pleno respaldo en lasdemás pruebas, tales como los testimonios rendidos por la madre y la tíadel joven, el psicólogo CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMÍREZquien señaló que se lograron determinar las circunstancias de tiempo,modo y lugar acerca de los hechos, así como algunas dinámicas delabuso, y gracias a lo declarado por la perito de medicina legal NANCYESTELLA ARAUJO quien le realizó valoración sexológica, encontrandoque el joven presentaba en la parte anal, lesiones con cicatrices linealesrosadas antiguas a las 7, 9, 12 y 13 lo cual indicaba que había sidolesionado con un objeto en dicha región que habría obligado a que elesfínter se expandiera hasta el punto de romperse y luego cicatrizar.
Agregó que las pruebas de descargo no aportaron nada en relación conlo sucedido pues en sus declaraciones solo se limitaron a manifestar queno conocieron los hechos, que la casa donde supuestamente estosocurrieron era muy frecuentada por toda la familia y que se encontrabansorprendidos por los mismos. Además, sostiene que la defensa seequivoca cuando pretende generar duda en relación con la edad de lavíctima para la época de ocurrencia del abuso, puesto que quedódemostrado por el relato en juicio de este último que el primer acceso sedio cuando contaba con 13 años de edad en el mes de junio del año 2010y se encontraba en época de vacaciones; versión que se compagina conlo que expuso al psicólogo CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ en¿ Licpiública e Coloowtes 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBOri} 76001-60-00-193-2014-00073| \
7. EGAma: Wafer rie 2h Distecte E entrevista que le realizara el 26 de febrero de 2014 y a su vez, sedemuestra por la fecha de su nacimiento.
Por otra parte, la Fiscalía probó la causal de agravación imputada ya queel procesado vivía en la misma casa del padre de la víctima, la cualfrecuentemente visitaba el entonces menor, lo que generó lazos deconfianza que aprovechó el procesado para generar cercanía que a lapostre terminó en el acceso carnal; y finalmente se le condenó por unasola conducta, teniendo en cuenta la Juez, la declaración del agraviadoquien indicó que solo uno de los hechos de acceso carnal abusivo ocurriócuando tenía 13 años de edad pues los demás se materializaron cuandohabía alcanzado los 14.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La defensa inconforme con la decisión, en un extenso escrito solicita surevocatoria y que se absuelva a su defendido, alegando que no se probóla materialidad de la conducta ni la responsabilidad de su prohijado,puesto que de la valoración probatoria no se alcanzó el grado de certezaque se requiere para condenar y por el contrario se violentó lapresunción de inocencia e indubio pro reo. Ataca la decisiónargumentando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juiciode identidad, porque la primera instancia no valoró la prueba enconjunto, distorsionando su contenido material, ya que:
(i) Al no haberse producido la captura en flagrancia, al no haberseallanado a cargos, ni al haber la Fiscalía allegado a juicio otroselementos de conocimiento, distintos al testimonio de la víctima comoúnica prueba directa, se dictó una condena ilegal, pues aunque la pruebapericial introducida con la perito de medicina legal da cuenta de unai Hicpibtica ANC de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.; BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO) 76001-60-00-193-2014-00073
Aia, Vapor tore DateJudicial de Cat r Sala Jegunda de Lecisión Henal lesión hallada en la región anal del joven, ello no significa quenecesariamente se hubiese producido por el acceso carnal del que seacusa a su prohijado y más aún cuando dicha valoración se realizócuatro años después de sucedidos los presuntos hechos y cuando en suintervención adujo que en el 70% de los casos no quedaban huellas olesiones de penetración en región anal y que los hallazgos pueden serproducto del estreñimiento que llegue a padecer una persona; aspectosque no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora, a lo que se suma quela perito informó que su valoración no es en términos de certeza sino deprobabilidad. Añade que las solas afirmaciones de los testigos de cargo,a los cuales se les acreditó como de alta credibilidad, deben sercorroboradas de manera sólida pues de lo contrario no ostentan laentidad suficiente que determine la responsabilidad en los hechos. (ii) No se demostró la fecha de ocurrencia de los hechos, de manera queno se determinaron en el tiempo, ya que lo declarado en juicio por partede la víctima cuando señala que su abusador hace ocho años fue BORISARMANDO VALENCIA, resulta peligroso para condenar y más aúncuando no se contó con un respaldo probatorio.
(iii) La juez no realizó una valoración integral de todo lo que arrojó laprueba testimonial de la presunta víctima, por ejemplo en lo relativo a suinclinación sexual, lo cual pudo incidir en el hallazgo del que habló laperito después de haberle practicado un examen sexológico, pasadoscuatro años de que acontecieran presuntamente los últimos hechos. Loque desvirtúa la correspondencia a la que hace alusión la juzgadoraentre lo testimoniado por el joven y la médico forense, porque dicho seade paso, se conoció por parte del psicólogo adscrito al CTI que el jovenle refirió que después del tiempo sintió placer y gusto; situación que noes normal en casos de violencia sexual.a Vivpuillioa ah Cobontex 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 =f J dsFIAR Vesppr vor de DistrétoJudicial de Cate 2 Sala Segunda de Lecisión Fenal (iv) Aunado a lo anterior, resalta que los testigos de descargo — únicostestigos familiares que frecuentaban la residencia en dondepresuntamente sucedían los hechos, se sorprendieron al conocer laacusación, toda vez que jamás notaron cambios en el comportamientode la presunta víctima; además, porque muchos familiares permanecíanen la residencia y para el año 2010, el procesado ya no residía en lavivienda. (v) Finalmente aduce que no existen elementos de prueba que vinculena su prohijado con el ilícito pues de las atestaciones hechas por lostestigos solo queda un manto de duda que indiscutiblemente devendríaen una sentencia absolutoria.
Ministerio público como no recurrente.- Discrepa de la apelación presentada por el defensor y solicita laconfirmación en todas sus partes de la decisión impugnadaargumentando que no existen dudas para condenar, puesto que: “.. el apoderado no explica debidamente, en qué consistió latergiversación de la aprehensión del contenido de esos mediosprobatorios. No se hizo la confrontación entre el texto o tenor de laprueba, y la síntesis que de su contenido postuló la A-quo. Tampocoindica cuales fueron las leyes de la ciencia, reglas de la lógica, omáximas de la experiencia, desconocidas.” Tampoco explicó cuáles fueron las imprecisiones que generaron dudade las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de loshechos y además afirma que si en gracia de discusión se acepta que el 1 Folio163 de la carpeta.: Kcpibtica A 7Ñ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 yr. ¢ 1%Srulunal » Iu foc rene de SDislhecteJudicial de Gat (Sala Segunda de Lucisión Henal procesado no vivía en la residencia señalada por la víctima, ello nodescarta de plano que se reuniera con frecuencia en la casa paterna porser un miembro de la familia, ni tampoco descarta lo relatado por ésteen juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia.- La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conformea lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y los temasinescindiblemente ligados al mismo, al ser superior funcional de lafuncionaria que emitió la decisión impugnada.
Problema Jurídico a resolver.- De conformidad con los argumentos expuestos por la defensa, la Saladeberá determinar ¿si se presentó un error factico en el análisis de loselementos materiales probatorios allegados, que influyó en laequivocación al momento de establecer la responsabilidad o no delinvestigado? Valoración de la Censura.- Antes de abordar la prueba valorada por la Juez A-quo, y en concreto,el testimonio recibido a la víctima, que para aquel momento contaba con18 años de edad, esta Colegiatura debe recalcar que el escrito deimpugnación presentado por la defensa a todas luces adolece de unadebida sustentación ya que, no ataca los puntos debatidos por laJuzgadora en su sentencia, sino que más bien insiste de manerainnecesariamente extensa en que no existe ninguna prueba contundenteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.> BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBOi} 76001-60-00-193-2014-00073 . Singh : Tai fee eee de DistecteJudicial de Catha yJala Segunda de Deeisiin «Henal que corrobore el dicho de BRAYAN ANDRES QUINTANA RAMOS,llegando al punto de referir que debe considerarse la inclinación sexualdel adolescente para descartar, de plano, la prueba pericial realizada porla galeno adscrita a medicina legal, pues esta confirmó la presencia deunas lesiones a nivel anal que no solamente pueden haberse producidopor el paso del miembro viril erecto, sino también por la presencia deenfermedades crónicas como el estreñimiento, la introducción decualquier otro elemento o las relaciones sexuales consentidas concompañeros del mismo sexo.
Esta situación, en época pretérita, daba lugar a la declaratoria dedesierto del recurso por indebida o falta de sustentación, y de hecho, esdel pensamiento de la Ponente que así debe hacerse, pues pese a laextensión del escrito presentado por el censor vemos cómo, una vezleido con detenimiento, en nada controvierte las conclusionesaseveradas por la Juez A-quo que de manera ordenada y concatenada,le imprimió una conducente demostración que cada testigo aportó,desde su rol, a la verosimilitud que de los hechos narrados por elagraviado se relievara y el señalamiento que hiciera frente alresponsable de ellos. No obstante, esta Sala en criterio garantista y para respetar los derechosfundamentales del procesado, abarca la impugnación como una censuraa la condena proferida por el a-quo, por lo menos para revisar siefectivamente la evaluación de las pruebas se adecuó a los postuladosde la lógica, el buen juicio, la sana crítica y la experiencia. Bajo este entendido, lo primero que deberá precisar esta Magistraturaes que al interior de este juicio oral en la sesión de audiencia del 7 dediciembre de 2017, se escucharon los testigos de la Fiscalía quecorrespondieron a DORIS LORENA RAMOS, madre de la víctima;DPailbza de Colen des 9of SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.A BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO(EJ) ) 76001-60-00-193-2014-00073
. Tonal Iufec alos de DutritJudicial de Cate4 laSale Segunda de Lecisien Henal NANCY STELLA ARAUJO PEREZ, médico adscrito al Instituto deMedicina Legal y Ciencias Forenses; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZRAMIREZ, sicólogo de profesión adscrito al CTI que le realizara laentrevista al ofendido con fecha del 26 de febrero de 2014; YAMILETHRAMOS HOYOS, tía del agraviado; y por último, a BRAYAN ANDRESQUINTANA RAMOS, víctima de la afrenta sexual que cometiera en sucontra el señor BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO. Así las cosas, a tiempo 12:11 de la referida audiencia se inicia con eltestimonio de DORIS LORENA RAMOS, quien indica que se enteró através de su hermana sobre los hechos cometidos por el primo del padrede su hijo y que correspondían a unos accesos carnales que iniciaronpor la época de junio, sin conocer fecha exacta, cuando su vástagodisfrutaba del período vacacional escolar, en atención que pertenecía alcalendario B y finiquitaba año por aquel mes. Frente a las preguntas de la Fiscalía se muestra cortante y con evidentetribulación que le ocasiona llanto, dice que se enteró de las afrentassexuales cometidas en contra de su hijo cuando éste contaba con 13años de edad, en razón a que su hermana observó unas conversacionesy comentarios en redes sociales donde su descendiente asegurabahaber “perdido la virginidad” con un primo.
Dice que interrogaron al entonces menor sobre lo acontecido, y éste,rompió en llanto, la abrazó y le manifestó que su primo BORIS, lo habíaaccedido carnalmente cuando tenía 13 años de edad. Sostiene que sedieron cuenta de estos hechos en el año 2014, cuando su hijo contabacon 16 años de edad. Debe tenerse en cuenta que BRAYAN ANDRES,nació el 16 de abril de 1997.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 i pilla VA Cotobas 1 0 7 aE ibinald: Heep ene a DestriteJudicial de CalóE JTate aah acaricia DonatY Seguidamente se escuchó el testimonio de la galeno NANCY STELLAARAUJO PÉREZ, la cual explicó que valoró al adolescente el 10 defebrero de 2014, siendo esa la fecha de su informe, y que en el mismoplasmó los hallazgos relevantes: frente a la zona corpórea anal, indicóque encontró unos pliegues en los esfínteres con cicatrices, los cualesmuestran que en algún momento pasó un objeto por el esfínter que lorompió y posteriormente cicatrizó.
Por su parte, el sicólogo adscrito al CTI CARLOS ALBERTORODRIGUEZ, a tiempo 52:03 de esa misma sesión de audiencia, señalóque estudió el estado comportamental, mental y afectación emocionalde un adolescente que narró unos sucesos vivenciados, según su dicho,en junio de 2010. Dijo que para esa época, el menor contaba con 16años de edad y a tiempo 01:09:31 indicó que el mencionado joven lerelató haber sido abusado sexualmente por un primo de su padre querespondía al nombre de BORIS. Señala que el menor le referenció quedichos aconteceres ocurrieron en junio de 2010, cuando cursaba 7°grado y que para aquella época había salido de vacaciones porpertenecer al calendario B, que tenía 13 años y que sucedió un fin desemana cuando acudía a la vivienda de su progenitor de visita, ya queel procesado vivía en el segundo piso de la misma en compañía de susrespectivos padres. Dice el profesional que el adolescente le manifestó que el día de marrasla afrenta sexual se originó en razón a un juego de puños y manos enlos que intervenían los familiares, de tal suerte que en esa actividaddecidió perseguir a BORIS ARMANDO, hasta el segundo piso dondeéste vivía con sus padres y ante la soledad del lugar, el procesado enmención aprovechó para conducir al ofendido hasta una habitación,lanzarlo a la cama, bajarle sus prendas de vestir e introducirle elmiembro viril por el ano. Que estas acciones fueron repetitivas pori Licpillica ca 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO} 76001-60-00-193-2014-00073))
EN a 7Srtunal « Vufec rior de DistritoEdunae Cart ( JSate « Vegunda de Sección FDenal espacio de 2 a 3 años y que ocurrían cuando frecuentaba la casa de supadre. A tiempo 01:15:48 asegura que el informe rendido por tratarse deuna experticia sicológica, arrojó como conclusión una probabilidad altade ocurrencia frente a los hechos narrados por el adolescente, teniendoen cuenta la valoración que resultó de sus gestos, sus tonos de voz, sudesagrado al hacer el relato, la manipulación de una pulsera que llevabapuesta y en general el comportamiento asumido durante la entrevista. Ahora bien, a tiempo 02:01:04 se escuchó el testimonio de BRAYANANDRES QUINTANA RAMOS, quien aseguró que los primeros hechosocurrieron en el mes de junio y aunque a tiempo 02:16:47 dice que estáseguro de que para aquel momento contaba con 13 años de edad, nopuede precisar en el momento el año por no recordarlo bien. Noobstante, manifiesta que sus padres se enteraron de los hechos en elaño 2014 y que en ese momento tenía 16 años de edad.
Frente a los aconteceres concupiscentes conocidos en autos, relata queen el mes de junio cuando terminó su grado escolar de 7° acostumbrabavisitar a su padre en su vivienda y que de hecho le agradaba por lacompañía que tenía de su abuela y sus primas; empero, uno de esosdías de visita se entramó un juego de manos y puños que se tornabanentre algunos miembros de la familia, incluyendo a BORIS ARMANDOVALENCIA IDROBO, que era primo hermano de su progenitor y queresidía en el segundo piso de la residencia en compañía de sus padres.Que en la dinámica de dicho juego persiguió al aquí procesado quecorrió hacia el segundo piso y una vez solos en ese lugar, lo condujohacia la habitación que compartía con sus dos padres, le bajó lasvestimentas, lo lanzó a la cama, lo tomó con fuerza de las manos y loaccedió carnalmente por vía anal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 rz aSritanal Superior de SistrtteJudtetalde Cat
rc Dijo que para aquel momento contaba con 13 años de edad y que pesea que dichas acciones se repitieron, éstas ocurrieron ya cuando tenía 14y 15 años, también en la casa de su progenitor en los días de visita. De cara a la forma como se conocieron dichos acaeceres por susprogenitores, relata que su tía YAMILETH RAMOS HOYOS, vio unaconversación suya sostenida con un amigo en redes sociales, así comoalgunos otros comentarios, donde leyó que le contaba a esa otrapersona que había “perdido la virginidad”, con su primo. Este hallazgofue narrado por su tía a su madre y esta a su vez se lo contó a suprogenitor. Dice que ambos lo interrogaron sobre la identidad de dichoprimo, y por tanto decidió desahogarse contándoles lo que habíasucedido con BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO, es decir, lasdiferentes conductas sexuales cometidas en su contra. Como vemos, el comportamiento sexual que aquí se investiga sedestapó en razón a una aislada y desprevenida circunstancia de la quedio cuenta YAMILETH RAMOS, tía del ofendido, cuando leyó unosmensajes de su sobrino a otra persona en la que le contaba que habíaperdido la virginidad con un primo. En este legajo, la defensa ni lostestigos han referido la presencia de otro miembro familiar que elagraviado llame “primo” y del que se le vincule con constantes relacionesinterpersonales a la edad de 13 años.
Tampoco existe probanza alguna que indique un ánimo de perjudicar aBORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO, por parte del joven víctima, porel contrario, se denota que su narración surgió en un momento que seescapaba de su control y que nada tuvo que ver con que un familiar,dada la constante vigilancia que ejercía ante la ausencia de su señoramadre por motivos laborales, revisó su red social topándose con tansorprendente hallazgo.A Kiepeilliva we Cod mia 1 3us SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073))] Arbunal« Ju foc eter ae DunJudicial de CalóO J Asi las cosas, este testimonio es absolutamente creible para estainstancia, pues se encuentra exento de cualquier animadversión y dehecho, es tan claro y coincide hiladamente con el resto de las pruebaspracticadas en el juicio, que la defensa no encontró argumento pararebatir la sentencia impugnada pretendiendo que, con solamente decirque no hay pruebas que corroboren el señalamiento del ofendido, essuficiente para revocar una decisión adecuadamente elaborada a partirdel dicho de la propia víctima.
Ahora, es cierto que la prueba de medicina legal lejos se encuentra decorroborar la afrenta sexual ocurrida 4 años antes de su elaboración,pues el paso del tiempo hizo que perdiera actualidad y que se le pudierarelacionar de forma directa con ese único episodio sexual de junio del2010, empero, ese solo motivo no descarta las manifestaciones delpropio ofendido que han sido relacionadas de manera periférica con elresto de testimonios y que compactan la cadena de sucesos que dan altraste con la teoría defensiva del censor; teoría defensiva que, enultimas, ni siquiera aborda la duda probatoria con base en la polaridadde elementos de comprobación, sino una pretendida exculpación porausencia de otras evidencias, que según su criterio, deben darse pararobustecer el dicho de la víctima. Pareciera entonces que desconoce laposibilidad de condenar con la presencia de un único testigo, que puedeser inclusive el mismo agraviado, como efectivamente ocurre en este caso. De otra parte, no está demás llamar la atención del togado que con undesesperado ejercicio defensivo e infructuoso, pretende que estaColegiatura aborde supuestas inclinaciones hacia el mismo sexo porparte del joven BRAYAN ANDRES, como si aquí se estuviera ventilandola vida privada de la víctima o su comportamiento sexual que es deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073\ /
7 aSeclundalVa fee rece he SL slotteJudicial de Caló4 E ys abierta elección; ya se dijo que, evidentemente el examen médico legalno podría ser prueba reina de cara a la agresión sexual que el entoncesmenor sufriera por parte del aquí procesado, pues no ostenta laactualidad requerida y las lesiones presentadas pudieron ocasionarsepor cualquier otro motivo, diferente a la libre elección frente susexualidad, de tal suerte que la mención de cara a ello, por demásindecorosa, atenta contra los derechos de las víctimas que no tienen porqué sufrir la revictimización o el escarnio público por las decisionespersonales que adoptan sobre su propio cuerpo, ya que ello va en contrade la dignidad humana. En estas condiciones, de cara a los elementos de prueba valoradosatrás, resulta evidente no solo la materialidad de los hechos criminalesnarrados por el joven BRAYAN ANDRES, sino también que BORISARMANDO VALENCIA IDROBO, es responsable de ellos, dada lacoherencia de su relato y lo verificado de cara al resto de testigosaducidos por la Fiscalía. Por estas razones, para esta Colegiatura los hechos denunciados por lavíctima fueron claramente demostrados, sin que sea de recibo además,que el testimonio del sicólogo se trate de una prueba de referencia,primero, porque su introducción no fue con base en esa formalidadprocesal (artículo 438 C. P. P.), y segundo, porque si bien en un principiola Corte Constitucional había dicho hasta la saciedad que estos no sonindirectos, sino directos frente a las narraciones recibidas por parte de lavíctima, ahora la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que se tratande pruebas indiciarias, las cuales se valoran de manera conjunta y apartir de los hechos denunciados, como confirmados en audiencia dejuicio oral.
Al respecto, el Alto Tribunal ha indicado:Brithoad Colemisz 15Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBO76001-60-00-193-2014-00073 DE CAubunadlHipo vcore de LS ósdrtlNcSale Tegundea de Droiión Bal “En el ámbito de los dictámenes emitidos por lospsicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se pretendeintroducir como prueba de referencia una declaraciónrendida por fuera del juicio oral, es posible que lademostración de la existencia y el contenido de la mismapuedan demostrarse a través del experto, esto es, el peritopuede constituir el “vehículo” para llevar la declaración aljuicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, porejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, percibesíntomas en el paciente, a partir de los cuales puedadictaminar la presencia del “síndrome del niño abusado”,será testigo directo de esos síntomas, de la misma maneracomo el médico legista puede presenciar las huellas deviolencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si elperito dictamina sobre la presencia del referido síndrome,su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador deque el abuso pudo haber ocurrido.
En este orden ideas, cuando las partes y/o el Juez aducenque el perito psicólogo (o cualquier otro experto) es“testigo directo”, tienen la obligación de precisar cuál esel hecho o el dato percibido en los términos del artículo402 de la Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar deracionalidad el alegato o la decisión y para permitir mayorcontrol a las conclusiones en el ámbito judicial. Así, porejemplo: (i) si el experto limitó su intervencióna la prácticade una entrevista a un menor, será testigo de la existenciay contenido de la misma, así como de las circunstanciasque la rodearon“; (ii) si durante esa diligencia percibiósíntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opiniónsobre la existencia del “síndrome del niño abusado” ocualquier otro efecto psicológico relevante para lasolución del caso, se debe indicar con precisión eseaspecto de la base fáctica y, obviamente, la misma debeexplicarse a la luz de una base “técnico-cientifica”suficientemente decantada, según se indicó enprecedencia; (iii) en el evento de que el perito se hayabasado en otra información para estructurar la basefáctica de la opinión, la misma debe ser adecuadamenteexplicada, sin perjuicio de la obligación de descubrirlaoportunamente; etcétera. 2 En cada caso debe resolverse sobre la admisibilidad de la prueba de referencia, según lasreglas analizadas a lo largo del numeral 6.3.. Vicpiiblica we Colomé 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBOlau) 76001-60-00-193-2014-00073
SÉ
- Sridaunal« Vico ana HitoJudicial de Caló da Sala Segunda de Sección Denal Cuando la sentencia está basada en prueba de referencia,las anteriores precisiones adquieren una especialrelevancia, porque se hace necesario determinar si elperito realmente aporta información adicional (a ladeclaración rendida por fuera del juicio oral), que permitasuperar la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley906 de 2004, para lo que, sin duda, resulta insuficiente conexpresar, sin ninguna aclaración, que el perito es “testigodirecto”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentenciaSP2709 del 11 de julio de 2018, Rad. 50637, M. P. PatriciaSalazar Cuellar.
Así las cosas, la pretensión absolutoria de la defensa no prospera y, enconsecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, EN SALA SEGUNDA DE DECISION PENAL,administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE; PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia No. O1-024 del siete (7) dediciembre de 2018, mediante la cual el JUZGADO DÉCIMO PENAL DELCIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD,condenó a BORIS ARMANDO VALENCIA IDROBOa la pena principal deCIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, comopenalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CONMENOR DE CARTORCE AÑOS AGRAVADO.
SEGUNDO.: La presente decisión se notifica en estrados a las partes eintervinientes y contra ella procede la Casación ante la H. Sala Penal dela Cort