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TSDJ CLO SP - 193 2014 03293 00-(16-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 03293 00-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

4, Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. he puilliva he Colenlia GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDARTS 76001 6000 193 2014 03293 00 _ . r LolliSu fr vie AAputer JA Cale » , r Sale. Segue Me LS iris KHual Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 358Fecha de lectura: 20 de enero de 2019

Radicación: 76001 6000 193 2014 03293 00Condenado: GUSTAVO ADOLFO VIÁFARAARBOLEDAy otrosJuzgado: Segundo Penal del CircuitoEspecializado con Función deConocimientoDelito: Homicidio y otrosTema: Valoración ProbatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Dieciséis (16) de diciembre de dos mildiecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de loscondenados, en contra de la sentencia No. 013 del dieciocho (18) demarzo de 2019, a través de la cual el JUZGADO SEGUNDO (2°) PENALDEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI’, condenó a JUANCARLOS SOCORRO DIAZ, GUSTAVO ADOLFO VIÁFARAARBOLEDA Y JOSE ROBINSON FUQUENE GAVIRIA, por los delitosde HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DETENTATIVA, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN,TRÁFICO O PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO PRIVATIVODE LA FUERZA PÚBLICA AGRAVADO, UTILIZACIÓN ILEGAL DEUNIFORMES E INSIGNIAS y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ENCONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, por hechos ocurridos desdeel año 2012. ' María Wbaldina Benitez Sarmiento.5 Y, 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Apúblia te Cole m bin GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA© 76001 6000 193 2014 03293 00 AS _ ) / Arima» Safer rte > Me SA Gi te ° raLila teynnide te Seisien Pel

Il. HECHOS.

Como los supuestos fácticos que corresponden a la presenteinvestigación, relaciona esta Corporación los siguientes: Que en la ciudad de Santiago de Cali, Valle, GUSTAVO ADOLFOVIÁFARA ARBOLEDA, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA, JUANCALOS SOCORRO DÍAZ y otros, se concertaron para cometerconductas punibles como lo son atentados contra el patrimonioeconómico, la vida, la seguridad pública.

Según el ente acusador, VIAFARA ARBOLEDA, se desempeñó comouno de los líderes, conocido con el alias de “El Negro”. Esta organización participó en dos eventos puntuales que fueron objetode la investigación así:

Primer evento: Un hurto presentado el 26 de julio del año 2012, enhoras de la tarde, en el cual, exhibiendo prendas de la policía (chalecosfluorescentes de la SIJIN y gorras de la Policía Nacional) y simulandoprocedimiento, ingresaron al Conjunto residencial Reservas de la Flora,Calle 64 Norte No.5 BN 41 de la ciudad de Santiago de Cali,sometiendo al personal de vigilancia y seguridad despojándolos de susequipos de comunicación y armas de dotación. Estando en el interiordel edificio, ingresan al apartamento 12-03 intimidaron a los presentes,apoderándose de bienes muebles.

Sobre el objeto del hurto, se relacionó por la denunciante, Yeni PatriciaArredondo Carmona, que se trataba de (i) $500.000 en efectivo, (ii) doscelulares, uno de ellos Nokia, (iii) anillo de oro, (iv) una argolla, todoavaluado en $2.000.000 de pesos moneda corriente.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00. Ki poilllion AC hen bow

— > Ñ VaSPoluwal Safe pier he L eatrtte En las mismas condiciones, un celular al sefior de la lavanderia; loselementos que portaban en su puesto de trabajo los vigilantes EmpresaGuardianes de Seguridad, relacionados asi: a (i) Silvio Carvajal: 01celular, 01 radio Motorola serial 1338k3722, a (ii) Luis Alfredo ParraPérez, 01 Revólver marca casidy serial IM 8688, calibre 38 largo, 01radio de comunicaciones Motorola referencia PRO 3350 serial422T25Z52196,; y a (ii) Juan Carlos Gómez Gómez 01 arma de fuegomarca Llama revólver calibre 38 largo, serial IM 8692Y, 01 computador,01 DVR. Momentos después de efectuar el hurto en la Unidad Residencial LaFlora, cuando emprendían la huida, se atentó con arma de fuego, entreellas fusiles, contra la vida dos patrulleros debidamente uniformadosadscritos a la Estación La Flora, que se dirigían en su motocicleta allugar de los hechos, ocasionando la muerte de uno de ellos, elPatrullero Ubeymar Orozco Muñoz y dejando herido al patrullero VíctorManuel Álzate Gómez, ambos adscritos a la Estación de Policía de laFlora.

Para la consecución de la conducta del hurto, portaban armas de fuegode uso privativo de las fuerzas armadas, tipo fusil con las queagredieron a los servidores de la Policía. Por estos hechos, se acusó dentro de una coautoría material impropiaa GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA ALIAS EL NEGRO,COMO LÍDER, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA ALIASFÚQUENE Y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ ALIAS CHECHO,como miembros del grupo quienes concurrieron a la realización de loshechos, ejerciendo violencia sobre las personas, exhibiendo prendasde la Policía Nacional y chaquetas fluorescentes de la SIJIN.y . 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Lepibliva A Oa GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00

Segundo evento: Ocurrido el 08 de abril de 2014, sobre el mediodía,en las oficinas de la iglesia Comunidad Cristiana de paz, ubicada en laciudad de Cali, barrio Ciudad Capri, calle 10 No.71-16, hecho en elcual, ejerciendo violencia sobre las personas, los acusados seapoderaron de aproximadamente de $126.676.710 millones de pesosrepresentados en $65'000.000 de pesos en efectivo, y 02 equipos decómputo, 03 cámaras de video profesionales, un grabador, un discoduro Samsung, aparatos electrónicos y demás elementos de laspersonas que se encontraban ese día en el lugar.

El ingreso se perpetró a través de una mujer que solicitó la entradacomo miembro de la Comunidad y una vez adentro exhibió arma defuego, intimidó y facilitó el ingreso de otras personas para despojar desus pertenencias a todo el personal administrativo y presentes. Por estos hechos se acusó dentro de una coautoria material impropia aGUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA alias “El Negro”.

ACTUACION PROCESAL.

En septiembre 24 de 2014 ante el Juzgado 20 Penal Municipal deControl de Garantias de Cali, se legalizó el procedimiento deallanamiento y registro, incautación de EMP, la captura por ordenjudicial, se llevó a cabo el acto de formulación de cargos y se impusomedida de aseguramiento en establecimiento carcelario, contra losseñores Diego Fernando Núñez Trochez, Gustavo Adolfo ViáfaraArboleda, José Robinson Fúquene Gaviria, Juan Carlos Socorro Díaz yJosé Bonifacio Duarte Zárate por los presuntos delitos de Conciertopara delinquir, Utilización ilegal de uniformes e insignias, Hurto5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA. Bi pil iva A CbhembraFAN 76001 6000 193 2014 03293 00 rc forvter be LAM itheHuticialA Cale

, . r calificado agravado, Homicidio agravado, Homicidio agravado tentado,y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En diciembre 23 de 2014 la fiscalia radicó Escrito de acusación contra,JOSE ROBINSON FUQUENE GAVIRIA, JUAN CARLOS SOCORRODIAZ Y GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA; para los dosprimeros por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIOAGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, CONCIERTO PARADELINQUIR, FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS OMUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICAAGRAVADO, UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS yHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Frente a VIAFARA ARBOLEDA,se le acusó por los mismos delitos con dos variaciones, la primera queel concierto para delinquir fue agravado por presuntamente ser el líderde la organización, mientras que el hurto calificado y agravado fue enconcurso homogéneo y sucesivo. La actuación correspondió al Juzgado 2 Penal del CircuitoEspecializado de ésta ciudad, que en enero 23 de 2015 realizó laaudiencia de acusación; en junio 24 la preparatoria, y en agosto 14 elinicio del juicio oral con la manifestación de inocencia de los acusados,la entrega de las estipulaciones y la presentación de la Teoría del casopor parte de la fiscalía.

El juicio oral continuó durante los siguientes 4 años, en sesiones de lasiguiente manera: 2 de octubre, 13 de noviembre de 2015; 25 deenero, 25 de febrero, 19 de agosto, y 25 de noviembre de 2016; 14 demarzo, 7 de noviembre de 2017; 24 de enero, 6 de marzo, 8 de mayo,26 de julio de 2018. Los alegatos conclusivos se escucharon eny 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.. Apto AV hess lin GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00 — + > OAr bimal « Lporis AAfoticcatde ale ; . r Lala Luanda de” Sectitin Dual sesiones del 31 de octubre, 22 de noviembre de 2018, y 23 de enerode 2019, profiriéndose sentido del fallo el 18 de marzo de 2019.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El JUZGADO SEGUNDO (2% PENAL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE CALI, en sentencia No. 013 del Dieciocho (18) deMarzo de Dos Mil Diecinueve (2019), condenó a los acusados de lasiguiente manera: GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA: a la pena principal deCINCUENTA Y DOS (52) AÑOS DE PRISION y MULTA EQUIVALENTEa SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA y SEIS (66.66) SALARIOSMINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo penalmenteresponsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DEHOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, PORTEILEGAL DE ARMAS DE USOS PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICAAGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSOHOMOGENEO y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES EINSIGNIAS.

JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ: a la pena principal de CINCUENTA(50) AÑOS DE PRISION y MULTA EQUIVALENTE a SESENTA Y SEISPUNTO SESENTA y SEIS (66.66) SALARIOS MINIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES, como penalmente responsable de los delitosde HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIOAGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, PORTE ILEGAL DEARMAS DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA AGRAVADO,HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y UTILIZACIÓN ILEGAL DEUNIFORMESE INSIGNIAS, acorde con las que se acaban de exponer.7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00

JOSÉ ROBINSON FUQUENE GAVIRIA: a la pena principal de CINCO(5) AÑOS DE PRISION, como responsable del delito de CONCIERTOPARA DELINQUIR, acorde con lo motivado a lo largo de esta audiencia.

Así mismo, absolvió a JOSÉ ROBINSON FUQUENE GAVIRIA por losdelitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIOAGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USOS PRIVATIVO DELA FUERZA PUBLICA AGRAVADO, HURTO CALIFICADO YAGRAVADO y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIASen lo que atañe al caso RESERVAS DE LA FLORA. A JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ y GUSTAVO ADOLFO VIAFARAARBOLEDA les impuso adicionalmente, la pena accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por unlapso de 20 años. Mientras que la pena accesoria para JOSÉROBINSON FUQUENE GAVIRIA, lo fue por el mismo periodo de laprivativa de la libertad. A ninguno de los sentenciados les concedió la ejecución de la penaprivativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria.

En las consideraciones, luego de hacer un recuento de los testimoniosvertidos en juicio, referenció como dichas declaraciones le llevaron aobtener el conocimiento más allá de toda duda razonable frente a granparte de las conductas endilgadas. Indicó que a través del testimonio de VÍCTOR MANUEL ALZATEGÓMEZ, quien para el día 26 de Julio de 2012, era el compañero depatrulla del hoy occiso UBERNEY OROZCO MUÑOZ, dio cuenta de lamanera en que fueron atacados por varios individuos a bordo de unacamioneta y un automóvil, fuertemente armados, que vestían prendas8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00 con distintivos de la SIJIN y con quien se incorporó copia de losreconocimientos fotográficos, llevados a cabo el 8 de septiembre de2014, reconociendo a JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ. Que el ex agente de la policía OSCAR HERNAN PINILLA CRUZ,informó que una vez se efectuó el hurto llevado a cabo en la UnidadResidencial "Reservas de la Flora", se estableció que en elenfrentamiento con la patrulla afectada participaron JOSE ROBINSONFUQUENE, alias FUQUENE, JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ aliasCHECHO y GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA, alias NEGRO,pues así se lo hizo saber quien lideró el operativo, es decir, WILMARCARDONA AGUIRRE alias SMID, hecho reiterado con el testimonio deCARDONA AGUIRRE, con lo cual la Juez de instancia planteó laparticipación de los condenados, con excepción de JOSE ROBINSONFUQUENE, bajo la modalidad de coautoria impropia en dicho evento.

Así mismo, frente al caso de la iglesia Cristiana de Paz, afincó sumaterialidad en los testimonios de VICTOR MARIO MUÑOZ SANTA,JAMES AREVALO PAREDES, MIGUEL FERNANDO JOAQUI CASTROy DAVID ESTEBAN VERGARA JOAQUI, quienes dieron cuenta que eldía 8 de abril de 2014, fueron víctimas de hurto mediante el uso dearmas de fuego, hecho en el que participaron al menos unos 13 o 14hombres. Explicó que con el testimonio de ELIANA HERRERA LOZANO, técnicaen balística, analizó varios proyectiles para su análisis, determinado queaquellos que fueron recogidos en la escena donde se produjo elenfrentamiento entre los miembros de la banda LOS MAGOS y lapatrulla policiva compuesta por los agentes UBEIMAR OROZCOMUÑOZ y VICTOR MANUEL ALZATE GOMEZ, correspondían a 19vainillas calibre 9 milimetros que hacen parte de la carga natural de9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA. Mi prillion A Chew lena 76001 6000 193 2014 03293 00 - ) r LArlanalSaft O Me SA Sorlefubiiat He Cle / / . armas tipo pistola o subametralladora y un proyectil calibre 5:56, quecorresponde a la carga natural de armas tipo fusil, lo que conforme a losartículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1.993, corresponden a armas deuso privativo de las fuerzas armadas, por lo que no era viable que losacusado tuviesen permiso para su porte o tenencia.

Il. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Los Defensores de los sentenciados presentaron recurso de apelación,el cual fue interpuesto en audiencia de lectura de sentencia y sustentadoposteriormente de manera escrita. La Defensa del señor GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA,fundamenta su apelación en lo que denominó 3 pilares que reveló eran:presunción de inocencia, legalidad de los medios de prueba y dudafavorable. Luego de exponer lo dicho por los testigos en el juicio oral, recalcó quelas contradicciones a la hora de describir a quienes participaron en loshechos ellos, no permite llegar a la conclusión sobre la responsabilidadde GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA en los eventosdenunciados, pues la descripción de tez negra, o afrodescendiente quehacen los testigos son comunes en una población mundial de 6 milmillones de habitantes, de 50 millones en Colombia, de 2,500 millonesen Cali. Reclama que no se cumplió con el método de identificación del posibleautor; pues no se cumplió con lo que llamó requisito de procedibilidadfrente al reconocimiento fotográfico, el cual en su sentir es una pruebatarifada, contenida en el artículo 252 procesal penal.4 . 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aipitlira de Crtembra GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDAy 76001 6000 193 2014 03293 00 = ; r Arba. ufo vie Me CL Italo , , r

= ; r Arba. ufo vie Me CL Italo , , r Consideró que la cuantía de lo hurtado no fue probada, pues nunca seesclareció quien era el titular de los 1.200'000.000 de pesos hurtadospresuntamente en el apartamento de la Reserva, pues solo se afirmóque eran de un político de nombre ROY BARRERAS, reiterando que lacuantía debe demostrarse conforme al criterio expresado por la Corte ensentencia del 2 de noviembre de 2016, rad. 47.532. Adujo que tampoco está demostrado el hecho de que su defendido fuerael líder o cabecilla de la banda, pues el investigador Pinilla sólomencionó como líderes, como a DIMAX; Señor SMITH, y PINOCHO. Asímismo, que el testimonio de WILMER CARDONA AGUIRRE, AliasSMITH, no merece credibilidad, pues declaró en contra de VIÁFARAARBOLEDA con el fin de obtener beneficios judiciales para su familia. La Defensa de JOSE ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA Y JUANCARLOS SOCORRO DIAZ, basó su disenso afirmando que laoperadora judicial de primera instancia, deformó los testimoniosapreciados y posteriormente valorados, al darles un significado y unalcance que no obedecen con lo realmente manifestado en loscorrespondientes registros de audio y video, y que sirvieron para edificarun juicio de reproche en torno a la responsabilidad de FÚQUENEGAVIRIA Y SOCORRO DIAZ, lo que en su sentir constituyó un violaciónindirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

A continuación el Defensor hizo referencia a algunos testimonios,resumiendo lo expuesto por los deponentes. Afirmó que LUIS FREDDYCOLMENARES RINCON no aportó elementos para esclarecer laresponsabilidad de sus ofendidos, pues ni siquiera estuvo presente en ladiligencia de reconocimiento fotográfico, en igual sentido que HARVEYZAPATA HERRERA.Pahl y 41 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Apátlira de Emb GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00 — / ~ rSila neal » hipo rate EL ir . , / Que HARVEY ZAPATA HERRERA y NESTOR FABIO TAMAYOARROYAVE solo aportan conocimiento frente a la existencia de unhomicidio, más no sobre la responsabilidad de los encartados. Desestimó la versión del patrullero VÍCTOR MANUEL ALZATE GOMEZ,por cuanto él mismo había indicado que cuando hizo el reconocimientono estaba seguro de quienes fueron sus atacantes por cuanto habíatranscurrido bastante tiempo y que si tuviera que hacerlo nuevamente yano los recordaría, además de sentir miedo al saber que uno de losfuncionarios de la SIJIN que llevaba el caso, de apellido PINILLA fuevinculado al caso. Recalcó que frente a los reconocimientos fotográficos,el testigo señaló a las personas que más se asemejaban a quienes losatacaron pero no tenía la seguridad de que ellos fueran, aunado a quecuando los realizó aun lo embargaban sentimientos de ira, rencor ymiedo, los que en la actualidad, ya no lo acompañan.

Refirió que el Despacho fundamentó en gran medida su fallo decondena con el testigo WILMER CARDONA AGUIRRE, quien se mostróenemigo de los aparentes líderes de la organización denominada losMAGOS, por lo cual no puede dársele plena credibilidad, además querefirió que jamás sirvió de informante o fuente del investigador líderOSCAR HERNAN PINILLA. Indicó que ningún ser humano posee el don de la ubicuidad, por lo queresultaba imposible que sus defendidos estuvieran en dos lugares almismo tiempo, estando dentro de un vehículo a varias cuadras, dondese presentó el ataque a los policiales y al mismo tiempo en la porteríadel mismo edificio accionando armas de largo alcance en contra de lahumanidad de agentes del orden; y que si en gracia de discusión se lediera plena credibilidad a los testimonios de CARDONA AGUIRRE, en elsentido que alias CHECHO o JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ, se; 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aipillion de CM bin GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA5 76001 6000 193 2014 03293 00 | i; _ . / Liitnmol Lafrrir A ListsHuibicinl! A CatsLisboa Agudo A Deeiñón «Duel encontraba a varias cuadras, se debió realizar un proceso deadecuación en torno al rol que aparentemente cumplía SOCORRODIAZ, pues para el reproche de la conducta a título de autor, debióestablecer, cuál fue el aporte significativo que realizó para laconsumación del hecho y si tenía dominio del mismo.

Finalmente, expresó que el delito de porte ilegal de armas de fuego noestaba demostrado, y sustento de ello trajo a colación la sentencia CSJSP 1588—2016 La Fiscalía, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación, nosustentó el mismo, razón por la cual, fue declarado desierto. ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.- La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, alser superior funcional de la funcionaria que emitió la decisiónimpugnada. Problema Jurídico a resolver.- De conformidad con los argumentos expuestos por la bancadadefensiva, a esta Sala le corresponde dilucidar si existe suficienteprueba, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia delos delitos acusados y de la responsabilidad penal de JUAN CARLOSSOCORRO DIAZ, GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA Y JOSEROBINSON FUQUENE GAVIRIA, en los mismos.13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00Ac puilliva te V han bon ~ - r Artana> Lip ANO AA . . r Lala Aigmueta te Liorión Baal

VALORACIÓN DE LA CENSURA:

1. SOBRE LA PRUEBA PARA CONDENAR.

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VALORACIÓN DE LA CENSURA:

1. SOBRE LA PRUEBA PARA CONDENAR.

El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios deprueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, seapreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —enlos casos de condena-, cuando refiere que “Para condenar serequiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito yde la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebasdebatidas en el juicio.” En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación, habráque decirse que se convierte dentro de todo proceso penal en uno delos elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicialpara impulsarlo y llegar a la verdad sobre el suceder ilícito del que tuvoconocimiento, de manera que entre todos los medios de convicción quesirven para tal efecto, es el más rico en contenido informativo ydemostrativo. Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaracionesrendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le haotorgado el legislador fundamentados en la Sana Crítica y laexperiencia para no cometer errores en su apreciación, de ahí que elestudio del testimonio si éste se torna en la única base de la condenarequiera un poco más de énfasis que otros medios de prueba paraproceder a analizarlo de forma ponderada y así precisar qué grado deconocimiento tiene el testigo de cargo, más si se trata del directoofendido.14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ÁDOLFO VIAFARA ARBOLEDA. ti pilin A Chalié 76001 6000 193 2014 03293 00 ~ - Aili val» Seypor pin he A Sottefobiriabdle Cate : c

~ - Aili val» Seypor pin he A Sottefobiriabdle Cate : c Para iniciar, esta Sala deja claro que se sustrajo del debate probatoriola plena identificación de los acusados, (aunque aquella no configuratema de prueba, conforme la línea jurisprudencial de la HonorableCorte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SP836-20197). Sobre los hechos materia de investigación, comparecieron testigospresenciales de los eventos acusados y que refirieron lo ocurrido de lasiguiente manera.

Primer evento: hurto presentado la tarde del 26 de julio del año 2012,en el Conjunto residencial Reservas de la Flora, Calle 64 Norte No.5BN 41 de la ciudad de Santiago de Cali y a ataque a los patrulleros.

Sobre este episodio rindió testimonio VICTOR MANUEL ALZATEGOMEZ, miembro de la Policía Nacional, quien para el 26 de julio de2012, realizaba labores de patrullaje con UBERNEY OROZCOMUÑOZ, este último, quien resultó muerto tras el ataque sufrido. Explicó que prestaba 3° turno (el de la tarde), con el compañeroOROZCO MUÑOZ, cuando son avisados por radio sobre un hurto yque deben apoyan las labores del cuadrante del lugar de los hechos,que cuando se acercaron vieron una camioneta 4x4 con platón, grisoscura tirando a negro, vidrios oscuros, que viene rápido, y como a 8metros alcanzan a observar que por una de las ventanas se asoma unsujeto con chaqueta y gorra de la SIJIN y POLICIA, por lo cual piensanque les van a dar una información. Sin embargo, el sujeto de repentesaca un arma de fuego y escucha detonaciones, por lo que los

2? Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, sentencia SP836-2019. Radicación48368, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)hah y 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,Apo tdira he Cote weber GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00 wii ~ , Sr Aribamadl Lepe peer ASAfor A policiales dan la vuelta y comienzan la persecución, reportando a lacentral lo ocurrido. Indicó que cuando disparan el compañero es impactado, pierde elcontrol de la moto, caen al suelo, y chocan contra un vehículo queestaba parqueado en una bahía, que la camioneta se detiene unos 15o 20 metros más adelante, descienden los sujetos con uniformes comolos que usan la SIJIN y la Policía, y les continúan disparando, a lo cualel testigo repele el ataque disparándole a los sujetos, sin embargo,cuando se le acaba la munición baja el arma y los sujetos se suben a lacamioneta y auxilian a uno de ellos que queda herido. Cuando esto ocurre, dijo observar que detrás de ellos los alcanza otrovehículo, estilo Mazda 626 como azul oscuro, con vidrios oscuros, y sevan por la calle 52, con avenida 6?, y luego llega un vehículo particularque les brinda auxilio, llevándolos a la clínica del seguro social, dondesu compañero falleció 3 o 4 días después. No está seguro de que delsegundo vehículo le hubiesen disparado, pero cree que sí. Sobre lasheridas que sufrió el testigo, refirió que solo lo rozó un proyectil.

Dijo que no recuerda concretamente a la persona que se asomó por laventana por el tiempo transcurrido, pero recuerda que era una personaportando prendas de la SIJIN, no se veía ni vieja ni joven de unos 30,38 años, de contextura corpulenta, de piel trigueña. Cuando se bajan de la camioneta, ve a 4 hombres, entre los 27 a 38años, y en el otro vehículo que pasó después vio 4 personas, de igualmanera llevan chaquetas de la SIJIN y gorra que dice Policia, habian 2personas de tez blanca y cree que 2 personas de tez trigueña, con pielcanela tirando a afrodescendientes.16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00. Lip tlio ACh low = 2 r An fanal > ufo AA Explicó que conforme a las características por él expuestas se elaboróun reconocimiento fotográfico, en el cual señaló a las personas que leparecía, habían cometido la conducta. Refiere que en ese momentotenía los recuerdos más frescos y por eso señaló a los presuntosresponsables, dando a conocer que las imágenes sobre las cualesrelacionó la probable autoría de los hechos eran las correspondientes aJUAN CARLOS SOCORRO DIAZ y JOSE ROBINSON FUQUENEGAVIRIA. Refirió en el contra interrogatorio que no vio afrodescendientes, y quelas entrevistas en el año 2012 son las más fidedignas, pues son lasmás cercanas a los hechos. Indicó que en este momento no tieneseguridad o certeza de que las personas que señaló fueron las queparticiparon en los hechos.

Este testigo, si bien se muestra dubitativo en el juicio oral, a la hora deestablecer con claridad que personas participaron en el hecho, fueenfático en decir que lo que dijo en los reconocimientos es lo máscercano a la realidad, pues tenía los recuerdos más frescos, y a pesarque dice que no tenía la certeza suficiente, también lo es que cuandose hace la reconstrucción de un hecho no se exige un grado de certezaabsoluto, sino lo que se busca es tratar identificar a través de lascaracterísticas físicas, a quienes presuntamente participaron en loshechos, y es normal que lo percibido se pueda desvanecer en razóndel tiempo transcurrido, sin que ello reste credibilidad a lo expuesto porel deponente. De otra parte, si se evidencia la coherencia y consistencia del relato deltestigo frente a la manera en que ocurrieron los hechos, lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió lo sucedido ylas condiciones de iluminación que eran óptimas para lograr percibir los17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDAñ 76001 6000 193 2014 03293 00 — - ~ rSitlanat> Hacer A LS Litrofo Ginter l le Cafe , / r Lala. Legion A Irsa Kaiol rasgos físicos de sus agresores, los cuales transmitió en las diligenciasde reconocimiento fotográfico que fueron allegadas, sin que esta Salareste credibilidad a su dicho por algunas inconsistencias posteriorespropias de los procesos de rememoración, pues ellas claramente sedeben al transcurso del tiempo, y el mismo testigo afirmó en juicio quedebe tenerse presente que cuando realizó los reconocimientos fue unaépoca más cercana a la del suceso, sin que se advierta algún tipointerés de mentir a la hora de hacer los señalamientos que hizo enaquella oportunidad, como parámetro para restarle poder deconvicción.

Por su parte, ARBEY ZAPATA HERRERA, rindió testimonio en sucalidad de técnico en servicio de policía, quien ha laborado en el grupode inspección técnica a cadáver, donde ha hecho más de 2900inspecciones. Indicó que realizó la inspección técnica al cadáver delpatrullero que resultó muerto en los hechos sucedidos el 26 de julio de2012 en el barrio la Flora, recordando que tenía 2 heridas visibles, unaen el pómulo y otra en la parte de atrás de la cabeza, en la regiónoccipital. Reveló que el sujeto falleció 3 dias después de la ocurrenciade las heridas, en el antiguo seguro social donde era atendido.Determinó que las heridas fueron ocasionadas por armas de fuego. A través de este testimonio la Fiscalía introdujo como pruebadocumental la Inspección Técnica a cadáver realizada el 29 de julio de2012 a UBERNEY OROZCO MUÑOZ, como evidencia 3. Compareció también NESTOR FABIO TAMAYO ARROYAVE,patrullero de la Policia Nacional, quien realizó fijación fotográfica dellugar de los hechos, y al cadáver. Supo que el occiso se encontrabapatrullando por el sector de la zona cuando fueron atacados desde una18 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA76001 6000 193 2014 03293 00

camioneta, falleciendo con posterioridad en la clínica Comfenalco Valleun-libre, clínica del seguro social. Así mismo, el 24 de enero de 2018, se escuchó a la técnica profesionalen balistica ELIANA HERRERA LOZANO, quien trabaja al servicio delLaboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística y que realizóestudio balístico a 21 proyectiles recuperados en los hechos del 26 dejulio de 2012, introduciendo el informe de investigador de laboratorioFPJ 13 del 29 de Septiembre de 2012. Se estableció en el informe que los elementos incautados fueron 18vainillas calibre 9 mm, que corresponden a la carga natural de armasde fuego tipo pistola o subametralladora, una vainilla calibre 5.56 x45mm, que cor

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