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TSDJ CLO SP - 193 2014 14595 01-(25-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 14595 01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL E

Vo,mr Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 193-2014-14595-01Procesado: JHON EDWAR SANCHEZ CARDENASDelito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOProcedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia de Ejecución de PenasFecha. Septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 231

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Dra. María InésMuriel Puerto, en su calidad de Procuradora 309 Judicial I Penal, contrael Auto Interlocutorio No. 700 de marzo 15 de 2019, emitido por elJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,mediante el cual resolvió conceder la redosificación de la pena en virtuddel principio de favorabilidad al señor Jhon Edward Sánchez Cárdenas.

II. ANTECEDENTES El señor Jhon Edward Sánchez Cárdenas, fue condenado por el JuzgadoPrimero Penal Municipal de Descongestion con Funciones deConocimiento de Cali, a la pena principal de treinta y siete (37) meses yveinticuatro (24) días de prisión, y otorgar caución prendaria por valor decien mil pesos ($100.000) al hallarlo autor penalmente responsable deldelito de Hurto calificado agravado.

Actualmente, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del JuzgadoQuinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali! que, previasolicitud de la agente del Ministerio Publico, dictó el Auto No. 700 de 1 A partir de septiembre 09 de 2014.Auto Intertocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-01 marzo 15 de 2019, concediendo la redosificación de la pena impuesta.Inconforme con esa decisión, la Procuradora 309 Judicial I Penal presentó recurso de apelación.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas de ésta ciudad, resolvió conceder laredosificación de la pena al señor Jhon Edward Sánchez Cárdenas, parael punible de Hurto calificado y agravado, acogiendo la postura delprincipio de favorabilidad para dar aplicación a la ley 1826 de 2017. En ese orden, señaló que teniendo en cuenta que el sentenciado fuecapturado en flagrancia y aceptó cargos en la audiencia de imputación, yque conforme al inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, elrango que permite moverse es de hasta la mitad. Así las cosas, partió delmínimo punitivo de 43 meses y 6 días y le rebajó 10 meses de prisión,para una nueva pena a imponer de 33 meses y 6 días de prisión.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Doctora María Inés Muriel Puerto, en calidad de Procuradora 309Judicial 1 Penal, sustenta su inconformidad con la decisión del A-quorespecto a la rebaja otorgada, indicando que este determinó conceder unarebaja de 10 meses sin manifestar los motivos por los cuales no accede ala redosificación en la proporción máxima permitida, esto es la rebaja de21 meses y 18 días correspondientes a la mitad de la pena, conforme a loestablecido por el artículo 16 de la Ley 1826 de enero 12 de 2017, auncuando la ley permisiva y favorable se debe aplicar de preferencia larestrictiva y desfavorable, y agrega que no existe fundamento alguno parano aplicar la máxima proporción permitida, tal como lo hizo el JuzgadoPrimero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento al Momento de

Condenar. En razón a lo anterior, el Ministerio Público solicita revocar el Auto 700 demarzo 15 de 2019 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de PenasAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-01 y Medidas de Seguridad de Cali, para que se redosifique de formaadecuada la pena impuesta al señor Sánchez Cárdenas, por cumplirse lospresupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal,teniendo en cuenta los lineamientos que tuvo el Juez de Conocimiento yaplicando la Ley 1826 de 2017.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

Al tenor de los planteamientos esbozados en el recurso, corresponde a laSala en esta oportunidad determinar si es adecuada la decisión adoptadapor el Juez a-quo al apartarse de los parámetros establecidos por el Juezde Conocimiento, al momento de redosificar la pena en aplicación delprincipio de favorabilidad de la ley 1826 de 2017 al señor Jhon EdwardSánchez Cárdenas, y en razón de ello, que esta instancia revalúe la pena impuesta. Aplicación de la Ley 1826 de 2017, por favorabilidad. La Sala debe señalar que, conforme las previsiones del artículo 38 de laLey 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución dePenas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de lasentencia en firme. Así las cosas, sólo están autorizados a modificar elcontenido del fallo cuando la decisión estriba sobre la aplicación del principiode favorabilidad, debido a una ley posterior y si hubiere lugar a reducción,modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. En ese orden, es pertinente analizar, lo que en otras oportunidades haconsiderado esta Sala de Decisión sobre la aplicación de la Ley 1826 de2017, en su artículo 16, que incorpora a la ley 906 de 2004 el artículo el539, en atención al principio de favorabilidad?, dado que esta última regla,

La jurisprudencia ha hecho precisión sobre los tres requisitos para que se de aplicación al principio de favorabilidad:Auto Intertocinorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-01 establece el mismo beneficio punitivo por aceptación de cargos para todoslos procesados, incluyendo los capturados en flagrancia, conforme al artículo 351 del C.P.P. Observando en ese punto, que el sistema de juzgamiento penal abreviadoley 1826 de 2017 se armoniza con el sistema acusatorio; porque rigen lasmismas conductas punibles -querellables y algunas oficiosas, entre ellas,el Hurto; razón para contar con expresa integración de ambas leyes,empleando fórmulas como la dispuesta en el artículo 535, que ahora haceparte de la ley 906 de 2004, al establecer la -Integración-. En todo aquello queno haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, seaplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal-. El artículo 16 del sistema abreviado -ley 1826-2017-, integra a la ley 906de 2004 el artículo 539 como nueva norma, que precisamente dispone elbeneficio de rebaja de pena por aceptación de cargo sin excepción olimitación alguna, que es el motivo de éste pronunciamiento. Con esta precisión, la presente Sala en anteriores ocasiones? acudió a laLey 1826 de 2017, por representar mayor beneficio a los procesados encuanto a la punibilidad, situación que ya fue objeto de análisis por la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2018, enradicación No. 51989, donde señala:

“En resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia,contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en laprimera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) queel contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de lapena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio defavorabilidad de la ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y conretroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017.”

1. Sucesión o simultaneidad de dos o más leyes con efectos sustanciales en el tiempo.2. Regulación de un mismo supueste de hecho, pero que con!leva a consecuencias jurídicas distintas, y3. Permisibilidad de una disposición respecto de la otra (CSJ AP, 20 Nov 2013, Rad. 42111).3 Partida 74001-6000-193-2016-35257 - 76 001 6009 193 2013 35915 y 76001-6000-000-2016-00211 dsAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-0) En el presente caso se observa, que la primera instancia aplicó el principiode favorabilidad y concedió una rebaja, que a su sentir estaba conforme ala Ley 1826 de 2017, aparatándose de concederle la mitad del descuentode la pena impuesta, sin exponer motivo alguno.

Por lo anterior, esta instancia aclara que el Juez de Ejecución de Penas nopuede ni debe apartarse de los parámetros y consideración que en sumomento efectuó el Juez de Conocimiento al momento de dosificar lapena, pues ello equivaldría a un doble juicio, que está vedado en la fase de ejecución.

ejecución. Una vez analizada la decisión del Juez de Conocimiento, es evidente que almomentode dosificar la pena, este consideró procedente y razonable partirdel mínimo de la sanción (12 años), al no concurrir circunstancias demayor ni de menor punibilidad, así como se observa un descuento del 70%en atención a la indemnización realizada a la víctima y otro del 12.5% porhaberse allanado a los cargos durante la formulación de imputación,según lo consagrado en los artículos 57 de la Ley 1453 de 2011 y 351 dela Ley 906 de 2004, razón por la cual disminuyó la pena para un total cle37 meses y 24 días de prisión. Es evidente que, los parámetros que a bien haya tenido en consideraciónel Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad paraapartarse de lo efectuado por el Juez de conocimiento y no otorgarle «lseñor Sánchez Cárdenas la rebaja de hasta la mitad que precisa elartículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por principio de favorabilidad, yafueron valorados en su momento, razón por la cual no es factible volver aanalizarlos para negar la rebaja en fase de ejecución. De igual forma, se evidencia falta de motivación del auto examinado, puesno expone razones que soporten su posición de rebaja en 10 meses y no dehasta la mitad, siendo menester aclarar que era deber del Juez A quofundamentar su decisión. Sobre esto la Corte Suprema de Justicia, el 13de febrero de 2019 en radicado No. 47675, señalo:Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-01

“Indiscutiblemente el sentido o la explicación de la decisión judicial constituye un supuestoque materializa el debido proceso. Ofrece conocimiento, seguridad y certeza jurídica de loresuelto, además de facilitar el ejercicio del derecho de confrontación a través de laimpugnación, para rebatir lo decidido. Esa justificación de la decisión debe abarcar no solo a las categorías jurídicas que integranel delito, además de la adecuación típica y la correspondiente declaración deresponsabilidad, también debe comprender la atribución de las consecuencias, esto es, lasanción, en sus aspectos de naturaleza, modalidad y duración, entre otros, de ahí que ellegislador haya establecido la obligación para el juez de motivarla, al señalar el artículo 59del C.P. que: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre losmotivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. En consecuencia, le asiste razón a la Agente del Ministerio Público, alsolicitar efectuar una redosificación de la pena, conforme lo señala la Leyfavorable. Entonces, se deberá partir del mínimo que señaló el Juez deConocimiento, que corresponde a doce (12) años, al cual se le reconocióun descuento del 70% por el pago de la indemnización obteniendo unapena de cuarenta y tres (43) meses y seis (06) días de prisión. A esta penase le aplica una disminución de la mitad, en razón a la admisión decargos en la audiencia de formulación de imputación. Lo cual genera undescuento de veintiún (21) meses y 18 días, quedando la pena en un (1)año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días (21.5 meses). Quantum derebaja de la mitad que se asimila al 12,5, que se concediera en suoportunidad, dado que corresponde en ambos casos a la máxima posible

de reconocer. De la libertad por pena cumplida Superado el análisis de la redosificación punitiva, es pertinente evaluar lalibertad por pena cumplida, partiendo de la base de la nueva penaacumulada. NOAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-01 Al respecto es pertinente indicar, que el señor Jhon Edward SánchezCárdenas, fue ee ue el día 21 de abril de 2014", y una vez surtidas lasaudiencias preliminares, se le impuso medida de aseguramiento dedetencion preventiva en centro carcelario, lo que quiere indicar que desdeaquella fecha esta privado de la libertad, purgando la pena por el procesoque es objeto de estudio, dentro del cual se le otorgó la prisión domiciliariael día 01 de octubre de 2015 a través de Auto Interlocutorio No. 1133 y sele revocó mediante Auto Interlocutorio No. 195 el 29 de enero de 2019. En consecuencia, sí la pena redosificada en esta providencia es de (1) año,nueve (9) meses y dieciocho (18) días (21.5 meses) (21.5 meses), parala presente fecha el señor Sánchez Cárdenas, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta. |Determinación que conlleva a otorgar la libertad por pena cumplida, puescomo se indicó, la pena ya redosificada se cumplió, teniendo presente quela fecha de captura del sentenciado fue el 21 de abril de 2014.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de la Republicay por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el Auto Interlocutorio No. 700 de marzo 15 de2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, para determinar que la pena redosificada en favor delseñor Jhon Edward Sánchez Cárdenas, es de Veintiún (21) meses ydieciocho (18) días. |SEGUNDO: ORDENAR la libertad por pena cumplida del senor JhonEdward Sanchez Cardenas identificado con cedula de ciudadania No.1.114.882.793 de Cali, la que sólo se hará efectiva si no es solicitado porotra autoridad judicial. 1 Ver folio 33 del C.O.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: Edwin Jhon Edward Sánchez CárdenasRadicado: 193-2014-14595-01

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, unavez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, MÓNICA CALDERÓN CRUZ.Magistrado (193-2014-14595-01)

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