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TSDJ CLO SP - 193 2014 15411 00-(11-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 15411 00-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Roberto Felipe Muñoz OrtizProyecto aprobado en Acta No. 195Santiago de Cali, septiembre once (11) de dos mil diecinueve (2019) |.- OBJETO DE LA DECISIÓN Revisar, conforme a la apelación sustentada por los señores AndrésFelipe Ospina y Ángel Alberto Antolínez Góngora, los AutosInterlocutorios Nos. 0086 y 0098 de enero 15 de 2019, emitidos por elJuzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, mediante los cuales, en su orden, les revocó la prisióndomiciliaria.

Il.- ANTECEDENTES

Il.- ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali emitió la Sentencia No. 077 de julio 17 de2015, mediante la cual condenó a los señores ANDRÉS FELIPEOSPINA y ÁNGEL ALBERTO ANTOLÍNEZ GÓNGORA a la pena de 9años y 2 meses de prisión, como coautores responsables de lospunibles de Hurto calificado y agravado en concurso conFabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones, negándoles la suspensióncondicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ladecisión no fue apelada y quedó ejecutoriada.Por reparto del 25 de agosto de 2015, correspondió al Juzgado 5de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lavigilancia de la pena impuesta a los condenados, avocandoconocimiento el 25 de septiembre de 2015.2Radicado 76001-60-00-193-2014-15411-00Condenados: Andrés Felipe Ospina y Ángel Alberto Antolínez GóngoraDelitos: Hurto calificado agravado y Porte ¡legal de armas

Proseguida esa actuación, luego de haberse otorgado a lossentenciados ANDRÉS FELIPE OSPINA! y ÁNGEL ALBERTO ANTOLINEZGÓNGORA? la prisión domiciliaria, conforme al artículo 28 de la Ley1709 de 2014 que adicionó el Articulo 38G en la Ley 599 de 2000, elJuzgado ejecutor, mediante los Autos Interlocutorios Nos. 0086 y0098 de enero 15 de 2019, procedió a revocar les la prisióndomiciliaria, contra los cuales los sentenciados interpusieron losrecursos de reposición y apelación.Con Auto Interlocutorio No. 395 de febrero 14 de 20193, el Juzgadoresolvió, en lo que atañe al condenado ANDRES FELIPE OSPINA, noreponer el Auto atacado y conceder el recurso de apelación.Lo mismo decidió en el Auto Interlocutorio No. 400 de febrero 14 de2019, respecto del condenado ÁNGEL ALBERTO ANTOLINEZGÓNGORA!: correspondiéndole a esta Sala, previa remisiónefectuada por el Magistrado VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA,por conocimiento previo, resolver lo pertinente.

Ill.- DECISIONES RECURRIDAS El señor Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, habiendo surtido el trámite del Artículo 477 de la Ley 906 de2004, dictó el Interlocutorio No. 0086 de enero 15 de 2019,resolviendo revocar la prisión domiciliaria de ANDRÉS FELIPEOSPINA, en vista de que el Centro de Monitoreo Electrónico deBogotá reportó que salió de su domicilio sin autorización el 3 deabril, a la 1:34 p.m., el 11 de junio, a las 7:39 a.m., el 3 de julio, a las20:22 (regresó a las 20:22), el 8 de julio, a las 7:41 p.m., y el 23 dejulio de 2018, a las 4:14 a.m.Para el Funcionario de primer nivel, las exculpaciones esgrimidaspor el sentenciado sobre las circunstancias que lo llevaron aabandonar su domicilio sin autorización de ese despacho, de quefue con el propósito de asistir a citas odontológicas y porurgencias, adjuntando los respectivos anexos®, no justificaban demanera alguna el desconocimiento de las obligaciones suscritasen el acta compromisoria, toda vez que, previa valoración de lasmismas, se constató que “as horas de las citas médicas nocoinciden con las horas de las transgresiones reportadas por elCentro de Monitoreo, pues el horario de las citas oscilan entre 9:00

' Folios 168 al 170 c. o. 1.2 Folios 298 al 301 c. o. 2.3 Folios 140 al 141 c. o. 2.4 Folios 142 al 144 c. o. 2.5 Folios 60 al 63 c. o. 2.3Radicado 76001-60-00-193-2014-15411-00Condenados: Andrés Felipe Ospina y Ángel Alberto Antolínez GóngoraDelitos: Hurto calificado agravado y Porte ¡legal de armas a.m. y 11:00 a.m. es decir en horas de la mañana y por locontrario, en las transgresiones se refleja horarios de salidanocturnos, es decir de las 7:00 p.m. en adelante, (...)”De manera similar procedió con el señor ÁNGEL ALBERTOANTOLÍNEZ GÓNGORA, profiriendo el Auto interlocutorio No. 0098de enero 15 de 2019, revocándole el subrogado porque salió de sudomicilio sin autorización el 9 de julio de 2018, a las 12:35 p.m.,conforme a la novedad reportada por el Centro de MonitoreoElectrónico de Bogotá, sin que el condenado diera ningunaexplicación, a pesar del traslado dispuesto para ello, conforme loconsagra el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

IV. DELA APELACIÓN

IV. DELA APELACIÓN El señor ANDRÉS FELIPE OSPINA manifiesta su inconformidad con ladecisión adoptada en el Auto Interlocutorio No. 0086 de enero 15de 2019, ya que fueron los quebrantos intempestivos de salud quelo condujeron a ausentarse de su residencia, toda vez que el INPECno cuenta con una cobertura adecuada en el sistema de saludpara la población que se encuentra en prisión domiciliaria.Recalca que se encuentra en capacidad de justificar sus salidasdel lugar de residencia de los días 3/04/2018, 11/06/2018, 3/07/20188/07/18 y 23/07/2018.Con sustento en lo anterior, depreca la revocatoria de dicho autoy que se mantenga el subrogado penal que le había sidoconcedido.Por su parte, el señor ÁNGEL ALBERTO ANTOLINEZ GÓNGORA,recurrió el Auto Interlocutorio No. 0098 del 15 de enero de 2019,solicitando la declaratoria de nulidad de dicha actuación, todavez que no fue notificado de la apertura del trámite dispuesto en elArtículo 477 de la Ley 906 de 2004, coartándole, con ello, susderechos al debido proceso y a la defensa, ya que el oficio quefue remitido a su domicilio no fue entregado, según el sticker “de/correo 472, el cual refleja el motivo, siendo este el de (NO EXISTENUMERO)”.De ese modo, luego de indicar que se enteró de dicha actuaciónpor la información suministrada por un amigo que consulta elsistema de registro y anotaciones de la rama judicial, solicitóladeclaratoria de nulidad y que se continúe con el reconocimientode dicho subrogado penal.4

Radicado 76001-60-00-193-2014-15411-00Condenados: Andrés Felipe Ospina y Ángel Alberto Antolínez GóngoraDelitos: Hurto calificado agravado y Porte ¡legal de armas

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para desatar las presentes impugnaciones,conforme a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 6°, de la Ley906 de 2004.Problema jurídico: revisar si fueron acertadas las decisiones del A-quo al revocarles a los penados ÁNGEL ALBERTO ANTOLÍNEZGÓNGORA y ANDRÉS FELIPE OSPINA el beneficio de la prisióndomiciliaria y si la actuación adelantada con relación al señorÁNGEL ALBERTO ANTOLÍNEZ GÓNGORA, adolece de nulidad,como quiera que, según él, nunca fue notificado de la aperturadel trámite dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.En efecto, con miras a dilucidar la temática propuesta, la Sala sepronunciará del cargo de nulidad incoado por el señor ÁNGELALBERTO ANTOLINEZ GÓNGORA y, seguidamente, delplanteamiento esbozado por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA,tendiente a desvirtuar las razones por las cuales se le revocó elsubrogado de prisión domiciliaria a él concedido.Pues bien, conforme al denominado principio de trascendenciade las nulidades, “vas de nillite sans grief’, el cual establece queno existe nulidad sin perjuicio, esto es, que para hablar de nulidades necesario que la irregularidad sustancial afecte realmente lasgarantías o derechos fundamentales, so pena de reanudaractuaciones sin ninguna finalidad$ se ha determinado que suprocedencia se encuentra supeditada a la demostración efectivade la trascendencia del suceso generador de violación

de losderechos de defensa o debido proceso.De acuerdo con lo anterior, resulta claro que ÁNGEL ALBERTOANTOLINEZ GÓNGORA omitió dicha carga, pues sólo se limitó aindicar que no le fue entregado, por parte del Correo 4-72, el oficioemanado del Juzgado Ejecutor (folio 43 del cuaderno 2), a travésdel cual se le informaba de la apertura del trámite dispuesto en elartículo 477 de la Ley 906 de 2004, sin revelar en qué pudo habertranscendido en la actuación dicha circunstancia, entre ellas,debió indicar qué pruebas, de haber sido informado a tiempo deese trámite, hubiese logrado aportar para aclarar la razón por lacual salió de su domicilio, sin autorización, el 9 de julio de 2018 a las12:35 p.m. según la novedad reportada por el Centro deMonitoreo Electrónico de Bogotá, que tuvieran la entidad

6 Actos y Nulidades en el procedimiento penal, Tomo II, Néstor Armando Novoa Velásquez, Página 656.5Radicado 76001-60-00-193-2014-15411-00Condenados: Andrés Felipe Ospina y Ángel Alberto Antolinez GóngoraDelitos: Hurto calificado agravado y Porte ¡legal de armas

suficiente para variar la decisión adoptada por el señor Juez quevigila su pena.Además, tal como lo advirtió el señor Juez, la dirección sí existeporque a la misma se le han notificado otras decisiones,incluyendo la del Auto Interlocutorio No. 00987, a través del cual lerevocó el beneficio de la prisión domiciliaria.Entonces, imperioso resulta concluir que no aconteció violación alos derechos al debido proceso y a la defensa del sentenciadoÁNGEL ALBERTO ANTOLÍNEZ GÓNGORA, razón suficiente paradenegar la invalidación de lo actuado.Es que solamente se puede acudir al extremo de la nulidadcuando se presenten irregularidades sustanciales, transcendentese insubsanables derivadas del grave conculcamiento del debidoproceso o del derecho de defensa, lo que, en el presente caso, nose advierte.Por otro lado, en lo que atañe al planteamiento esbozado por elsentenciado ANDRÉS FELIPE OSPINA, tendiente a desvirtuar lasrazones por las cuales el A-quo decidió revocarle la prisióndomiciliaria, debe anunciar la Sala desde ya que avalará taldeterminación en vista de que sus justificaciones no secompadecen con los reportes efectuados por el Centro deMonitoreo Electrónico de Bogotá.El Centro de Monitoreo Electrónico de Bogotá reportó que el señorANDRÉS FELIPE OSPINA el 3 de abril, a la 1:34 p.m., junio 11, a las7:39 a.m., julio 3, a las 20:22 (regresó a las 22:24), el 8

de julio, a las7:41 p.m., y el 23 de julio de 2018, a las 4:14 a.m., salió de sudomicilio sin autorización.ANDRÉS FELIPE OSPINA manifestó que dichas salidas fueron paraatender “citas odontológicas y por urgencias’®, anexando lasrespectivas citas medidas, calendadas en junio 11 de 2018 y 3,8 y23 de julio 2018, todas en horas de la manana’.El señor Juez Ejecutor, mediante Auto Interlocutorio No. 0086 deenero 15 de 2019, resolvió revocar la prisión domiciliaria que le fueconcedida al señor ANDRÉS FELIPE OSPINA, en atención a que lasexplicaciones aducidas por el sentenciado, no justificaban demanera alguna el desconocimiento de las obligaciones contraídasen el acta compromisoria, toda vez que se constató que “as horas

7 Folio 81 c. o. 2.8 Folio 58 c. o. 2.2 Folios 60 al 63 c. o.6Radicado 76001-60-00-193-2014-15411-00Condenados: Andrés Felipe Ospina y Ángel Alberto Antolínez GóngoraDelitos: Hurto calificado agravado y Porte ¡legal de armas

de las citas médicas no coinciden con las horas de lastransgresiones reportadas por el Centro de Monitoreo, pues elhorario de las citas oscilan entre 9:00 a.m. y 11:00 a.m., es decir enhoras de la mañana y por lo contrario, en las transgresiones serefleja horarios de salida nocturnos, es decir de las 7:00 p.m. enadelante, (...)”Al sustentar la alzada, el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA reiteró quedebió ausentarse de su casa, sin autorización, por quebrantosintempestivos de salud, por cuanto el INPEC, según él, no cuentacon una cobertura adecuada en el sistema de salud para lapoblación privada de la libertad que se encuentra en prisióndomiciliaria, añadiendo que se encuentra en capacidad dejustificar sus salidas del lugar de residencia los días 3/04/2018,11/06/2018, 3/07/2018, 8/07/18 y 23/07/2018.Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en elplenario, se tiene que el encartado salió de su domicilio, sinautorización, en las fechas de abril 3, a la 1:34 p.m., junio 11, a las7:39 a.m., julio 3, a las 20:22 (regresó a las 22:24), julio 8, a las 7:41p.m., y julio 23 de 2018, a las 4:14 a.m., y tales horas no coincidencon las “citas odontológicas y por urgencias”, en razón a que “elhorario de las citas oscilan entre 9:00 a.m. y

11:00 a.m., es decir enhoras de la mañana y por lo contrario, en las transgresiones serefleja horarios de salida nocturnos, es decir de las 7:00 p.m. enadelante, (...)”Entonces, bajo ese panorama, imposible resulta pregonarcircunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran alseñor ANDRÉS FELIPE OSPINA comportarse de manera diferente,toda vez que desatendió el pacto de no salir de su domicilio, loque no logró justificar satisfactoriamente.De lo anterior se colige que las razones expuestas por elsentenciado no desvirtúan los reportes efectuados por el Centrode Monitoreo Electrónico de Bogotá, respecto a sus salidas deldomicilio sin autorización.Por consiguiente, diáfano resulta sostener que el señor ANDRÉSFELIPE OSPINA no justificó por qué salió de su domicilio sinautorización, en abril 3, a la 1:34 p.m., junio 11, a las 7:39 a.m., julio3, a las 20:22 (regresó a las 22:24), julio 8, a las 7:41 p.m. y julio 23 de2018, a las 4:14 a.m.En consecuencia, los planteamientos del impugnante orientados alograr la revocatoria de la decisión impugnada, no tienenvocación de prosperar, pues es claro que transgredió el Acta dedlRadicado 76001-60-00-193-2014-15411-00Condenados: Andrés Felipe Ospina y Ángel Alberto Antolínez GóngoraDelitos: Hurto calificado agravado y Porte ¡legal cle armas

Obligaciones que suscribió el 25 de enero de 2018!°, en la cualquedó consignada la advertencia de que si incumplia loscompromisos adquiridos, se revocaría el sustituto concediclo, talcomo efectivamente sucedió.Entonces, la Sala encuentra claro que fue «acertada ladeterminación adoptada por el A-quo, al revocar el beneficiootorgado al sentenciado, por la carencia de pruebas parasustentar la postura del señor ANDRÉS FELIPE OSPINA, quien no logrópersuadir a la Colegiatura para tener por justificadas las salidas delugar de habitación.Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE 1°.- CONFIRMAR los Autos Interlocutorios Nos. 0086 y 0098 de enero15 de 2019, proferidos por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, según lo dicho en la parte motivade esta providencia.2°.- Contra la presente-decision no proced en Cópiese, at cúmplase Magistra o Integra te de Sala

MARÍA CRISTINA PAZNGO AO PENA

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