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TSDJ CLO SP - 193 2014 22037 00-(10-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 22037 00-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

AelalorigTRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 193-2014-22037Demandado : DIEGO DELGADO RAMÍREZDelitos : HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVAActa N° 1333Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.- Se modifica la sentencia del 1° de marzo de2018 proferida por el Juzgado 18 Penal dell en la que, por virtud delCircuito de Caliincidente de reparación integral promovido por eldemandante James Díaz Hincapié, se declaró civilmenteresponsable al aquí demandado Diego Delgado Ramirez. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - A.- Como consecuencia del Acuerdocelebrado con la Fiscalía, Diego Delgado Ramírezfue condenado mediante sentencia del 4 de juniode 2015 a la pena principal de 42 meses deprisión como autor del delito de homicidio engrado de tentativa cometido en estado de “iraintensa” en la persona de James Díaz Hincapié a quienaquél, tras una acalorada discusión, le propinóuna puñalada en la zona izquierda del tórax -a laaltura de la tetillay otra en la pierna izquierda. B.- En firme la sentencia, Díaz Hincapié -através de apoderadapromovió el incidente de

' A cargo del Dr. José Gregorio Torres Espitia.Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral reparación integral demandando del condenado elpago de: 1.- Perjuicios morales en suma de 15smlmv pues por el ataque sufrido a manos del aquídemandado desarrolló síndrome de estréspostraumático sin que a la actualidad lo hayapodido superar y, 2.- Perjuicios materiales así: a.- Por daño emergente : i.-$1.480.500 “más costas del proceso”, producto de unademanda civil que se le adelanta por elincumplimiento de una obligación comoconsecuencia de la incapacidad que le causó elataque del aquí demandado y, ii.- $4.000.000 quecorresponde a la suma que gastaria si sesometiera a una cirugía estética para corregir ladeformidad física que el ataque le dejó en latetilla y pierna izquierdas y, b.- Por concepto de lucro cesante lasuma de $9.000.000 que equivalen al valor de lossueldos dejados de percibir durante los 6 mesesque duró la incapacidad. III.- LA SENTENCIA Y EL RECURSO.- A.- Agotado el trámite del incidente dereparación integral (arts. 102 y ss. L.906/04),el Juez declaró civilmente responsable al aquídemandado y lo condenó: 1.- por concepto deperjuicios morales, al pago de 30 smlmv -—cuyovalor individual era de $781.242 para el año 2018-, los2Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral

cuales equivalen en pesos a $23.437.260 y, 2.- alpago de perjuicios materiales a razón de $500.900por daño emergente y $250.000 por lucro cesante,conforme lo probado por la parte demandante.” B.- La apoderada del aquí demandadoapeló la sentencia y solicita a la Sala que lamodifique en lo que hace a la tasación de losperjuicios morales porque, en síntesis: 1.- A pesar de que el demandanteestimó como compensación por el aludido perjuiciocausado con el delito la suma de 15 smlmv, elJuez, invocando el ejercicio del arbitriojudicial, de manera extralimitada, fijó el montode la reparación por perjuicios morales en 30smlmv pues “el asunto tiene que ver con un caso de intolerancia nopremeditado” . 2.- Tal decisión del Juez resultajurídicamente inadmisible pues: a.- La incapacidad que sufrióel demandante no superó los 5 días según la EPSColsanitas, a más de que no se probó el carácterdefinitivo de las secuelas y si hay deformidadfísica pues el dictamen del Instituto Nacional deMedicina Legal no fue definitivo sinotransitorio; tampoco se estableció si comoconsecuencia del daño a la integridad física hubopérdida de capacidad laboral y en qué porcentaje

Y; ? Ver la sentencia en los folios 67 a 62 de la carpeta.Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral b.- Desconoce el criteriojurisprudencial vigente del Consejo de Estado enrelación con los parámetros para la determinacióndel monto de la indemnización por perjuiciomoral; criterio que impone que en los eventos enlos que la gravedad de la lesión sea igual osuperior al 13 e inferior al 10%, laindemnización debe ser de 10 smlmv; monto que,según la entidad de la lesión sufrida por eldemandante, debe ser el reconocido aquí.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- A juicio de esta Corporación lasentencia materia del recurso debe ser modificadaporque, en virtud del carácter dispositivo querige la acción civil, el Juez está limitadofrente al reconocimiento de la indemnización -previa demostración del daño antijurídicoal monto quefije el demandante; por lo mismo, el a quo nopodía condenar al aquí demandado al pago de 30smlmv por concepto de perjuicio moral si eldemandante estimó la indemnización en 15 smlmv. A.- La alegación de la recurrente.- Sostiene la apoderada del aquídemandado que el Juez debió fijar el monto delresarcimiento en 10 smlmv porque la jurisprudenciavigente del Consejo de Estado en casos en los quela gravedad de la lesión no supera el 10%, fija

3 Ver el memorial de apelación en los folios 75 a 69 de la carpeta.Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral como tope para la indemnización la suma de 10smimv, siendo esta la suma a reconocer aquí puesla víctima no acreditó que las secuelas físicasproducto del ataque son de carácter permanente;la incapacidad médica que le otorgaron sólo fuede 5 días y tampoco demostró pérdida de tla capacidad laboral. Tal tesis de la apelante no puede seradmitida por esta Colegiatura en atención a que: 1Aunque el Consejo de Estado haelaborado una tabla en la que fija los topes deindemnización dependiendo del porcentaje degravedad de la lesión, siendo 10 smlmv el montoque dicha Corporación reconoce cuando la gravedadde la lesión es inferior al 10%, lo cierto esque, según la jurisprudencia de la Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia, tal tablacorresponde a un criterio jurídico que nonecesariamente tiene que trasladarse al incidentede reparación integral pues: “La anterior tabla -misma que relaciona la apelante-etectuada para indemnizar los perjuicios morales a las víctimas delesiones personales por el daño antijuridico cuando se responsabiliza alEstado, no puede trasladarse de manera exacta al proceso de justiciay paz, en cuanto éste busca reparar integralmente los perjuiciosocasionados por la comisión de las conductas punibles cometidas porlos miembros de los grupos armados al margen de la ley, durante supertenencia al grupo y con ocasión del conflicto armado ilegal.

De esa manera, el criterio de la incapacidad laboral generada por laslesiones, diagnosticada por medicina laboral, no puede ser elparámetro a tener en cuenta para determinar la gravedad de ellas;por tanto, tampoco la tasación del perjuicio extrapatrimonial decarácter moral, en cuanto ese sistema resulta adecuado yproporcional en tratándose de establecer la disminución laboralocurrida a raíz de accidentes laborales, o fallas en el servicio delRadicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral Estado, más no, para los casos de los cuales se ocupa la justiciatransicional.” (Negrilla fuera del texto original). Mutatis mutandi, el anteriorcriterio jurisprudencial resulta aplicable en elpresente caso puesto que en la justicia penalordinaria, al igual que en la transicional(L.975/05°), una vez declarada la responsabilidadpenal del autor del delito, lo que se busca esque éste indemnice integralmente a la víctima deldelito (art. ll-c L.906/04)°; indemnización cuyomonto, tratándose de daño moral, dependerá de lanaturaleza de la conducta y la magnitud del dañocausado, sin que sea superior a 1.000 smlmv, segúnlo dispone el art. 97 del C.P.

2El perjuicio moral ocasionado a lavíctima no fue producto de la simple accióndirigida a lesionar la integridad personal delaquí demandante sino de la conducta del aquidemandado dirigida a segarle la vida propinándoleuna puñalada en la zona torácica cerca alcorazón; acción ésta que causó daño emocional ymanifestación de ello lo constituye el síndrome deestrés postraumático que padece la víctima, lo cual seprobó con el testimonio de la psicóloga OlgaLucía Agudelo Vidal quien afirmó que él fue supaciente; que después de más de un año de haberocurrido el ataque, tenía pesadillas sobre el Sentencia del 29 de junio de 2016, Rad. 46.181; M.P. Patricia Salazar Cuéllar.7 Conocida como Ley de Justicia y Paz.6 "DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a laadministración de justicia, en los términos establecidos en este código.(...)c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipedel injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este cddigo;(...)”.6Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral suceso; que se ha aislado socialmente,experimenta sentimientos de rabia e impotencia ytiene angustia generalizada.” Siendo ello asi, el tope de 10smlmv que exige la apelante como indemnización ala víctima por perjuicio moral carece defundamento jurídico pues, se repite, el monto dedicha compensación pecuniaria puede fijarse hastaen 1.000 smlmv, dependiendo, se repite, de lanaturaleza de la conducta y la magnitud del dañocausado a la víctima.

B.- La necesidad de modificar el fallo.- Esta Corporación debe modificar lasentencia en lo que hace al monto de tlaindemnización por perjuicio moral reconocida alaquí demandante toda vez que: 1El incidente de reparación integrales de naturaleza eminentemente civil y como talse rige por los principios y normas legales sobrela materia. En efecto: a.- El incidente de reparación integral no es decontenido penal. Es un instrumento legal paramaterializar el principio general consagrado enla Ley civil según el cual “el que ha cometido un delito...está obligado a la indemnización” (art. 2341 del C.C.),desarrollado en la Ley penal, conforme al cual “laconducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y 7 Ver acta y registro en los folios 58 a 57; minuto 00:06:35 en adelante.Radicación 1 93-2014-22037Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral ldmorales causados...” (art. 94 del C.P.). Se trata de uninstituto que opera luego de que quedaejecutoriada la sentencia que declara laresponsabilidad del procesado; por ende,corresponde a la consecuencia jurídica eventualdel agotamiento del objeto del proceso penal encuyo trámite -del incidentela víctima, comotitular de la acción de responsabilidad civilextracontractual —derivada del delito-, tiene lacalidad de parte -es demandante de la indemnización-y el procesado la de demandado o sujeto pasivo dela acción civil -en igualdad de condiciones a aquél-.

b.- El incidente de reparación integral no se rigepor normas penales. La forma de tramitar el incidentede reparación integral no está determinada por elhecho de que éste se surta a continuación delproceso penal y sea fallado por el mismo Juezsino, esencialmente, por su naturaleza civil,razón por la que en aplicación del principio deperpetuatio jurisdictionis, por virtud del cual lacompetencia del juez penal se extiende a resolverel problema de la responsabilidad civil, eltrámite del mismo debe sujetarse a las normasespeciales que lo regulan en la L.906/04, lascuales son de contenido civil en cuantoestablecen la manera de adelantar y resolverjudicialmente la controversia entre dosparticulares por razón del daño privado que uno causó a otro. El hecho de que el aludidoincidente sea decidido por el juez penal noRadicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral significa que la naturaleza civil de laindemnización adquiera carácter penal y que, enconsecuencia, deba aplicarse al trámite del mismolas formas probatorias legalmente concebidas parael ejercicio de la acción penal pues el objetodel sistema penal adversarial es dirimir -con laplenitud de garantías que se requierenconstitucionalmente para imponer consecuencias penales-el conflicto de naturaleza pública que surgeentre el Estado y el infractor de la ley penalpor razón del daño causado al cuerpo político,mientras que el objeto del incidente dereparación integral es resolver la controversiade naturaleza privada derivada del daño causadocon el delito.

cLa regulación del incidente de reparaciónintegral en la L.906/04 es de naturaleza esencialmente civil; en talvirtud, debe surtirse con sujeción a lasregulaciones probatorias del proceso civil, lascuales: iNo demandan la asistenciaobligatoria de la Fiscalía ni del Agente delMinisterio público dado que su rol en el trámitees el de garantizar los derechos de las víctimasy la legalidad del mismo; ii.- No imponen lacomparecencia del demandado -—el declarado penalmenteresponsable o el tercero civilmente responsablea laaudiencia de pruebas y alegaciones pues éste, portener plena capacidad de disponer de sus derechospatrimoniales, puede decidir si asiste o no sin 9Radicación 1 93-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral que ello signifique suspensión o parálisis deltrámite toda vez que el comportamiento de laspartes tiene consecuencias especificas en elámbito del derecho civil, asi: e La ausencia injustificadadel demandante -la victima- ”... implicará el desistimiento de uyla pretensión, el archivo de la solicitud y la condena en constas(Parágrafo Art. 104 L.906/04) y, e Habiendo sido citadodebidamente, la ausencia injustificada deldemandado -el declarado penalmente responsable-acarrea para éste una doble consecuenciajurídica: primera, la práctica de “la prueba ofrecidapor los presentes y, con base en ella, se resolverá” y, segunda,queda “vinculado a los resultados de la decisión del incidente” (art.104 ib.).

iiiPor lo mismo, no se exige lapresencia del asesor o apoderado del demandadocomo requisito de existencia ni de eficacia deninguna de las audiencias del incidente dereparación integral atendiendo a que, de unaparte, el demandado no se enfrenta a la Fiscaliasino a un particular quien demanda de él el pagode una determinada cantidad por concepto deindemnización y, de otra, por ende, se insiste,lo que está de por medio es un interés de ordeneconómico que no incide negativamente en ladecisión penal -debido a que tal aspecto ya ha sidodefinido y es condición previa del trámiteni afectala libertad del demandado. 10Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral En la sistemática de la L.906/04la presencia obligatoria del defensor estávinculada necesariamente con el ejercicio de laacción penal, en el entendido filosófico ypolítico de que el infractor se enfrenta a laFiscalía que representa el gran poder del Estadoy, por ello, requiere de defensor, razón por laque todo cuanto se refiere a la intervención deéste para efectos del principio de igualdad departes (art. 8°) y del ejercicio de atribucionesy deberes (art. 125) está circunscrito a ese tema. En todo aquello que no estávinculado con el ejercicio de la acción penal porparte de la Fiscalía, opera el principio generaldel derecho procesal civil sobre la capacidad para serparte y comparecer al proceso, conforme al cual: “tienecapacidad para comparecer por sí al proceso las personas que puedendisponer de sus derechos” (art. 44 del C.P.C.) y éste esel caso aquí dado que el problema del incidenteestá referido al aspecto patrimonial.

El demandado dentro delincidente de reparación integral tiene derecho aser asistido por un profesional, aspecto éste quecorresponde al desarrollo del principio según elcual la “víctima yel delincuente deben tener derecho a consultaraun asesor letrado” establecido en la Declaración dePrincipios Básicos Sobre la Utilización deProgramas de Justicia Restaurativa en MateriaPenal (ONU, Resolución 2000/14) y el incidente dereparación integral es por excelencia el 11Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral mecanismo de justicia restaurativa (art. 5211.906/04). Empero, esto no significa que talasesor tenga necesariamente que asistir eintervenir en las audiencias del trámite dereparación integral pues, conforme a la Leyprocesal civil, el demandado puede hacerlo por símismo.

dEl principio de integración (art. 25L.906/04) impone que a las materias no reguladaspor el código de procedimiento penal les sonaplicables las normas del Código de ProcedimientoCivil. 2Dentro de los principios que rigenla acción civil, se encuentra el dispositivo, segúnel cual: “Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte,salvo los que la ley autoriza promover de oficio.” (art. 8°C.G.P.). Las partes son las que, motu proprio, nosólo ponen en funcionamiento el aparatojurisdiccional sino que delimitan el objeto delmismo a través de los hechos y las pretensiones,lo cual le impone al Juez observar el principio decongruencia —que integra el debido proceso civil-= yfallar conforme al pedimento planteado por laspartes pues, de decidir la causa de manera ultra -más de lo pedidoo extra —diferente de lo pedidopetita,sorprende a las partes y les cercena el derecho ala defensa y a la contradicción. En el presente caso, el aquidemandante -victima directa de la conducta deldemandadodeterminó en 15 smlmv el monto de la 12Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral indemnización por el perjuicio moral que se lecausó con el ataque mortal; luego, el a quo nopodía ir más allá de lo pedido y ordenar el pagode 30 smlmv pues:

a.- Como ya se analizo, taldeterminación vulnera la garantía del debidoproceso pues el demandado fue sorprendido condicha decisión. bCierto es que la determinacióndel monto del perjuicio moral subjetivo no esabsoluta y que éste -también denominado "pretium doloris","precio de las lagrimas", "daño moral de afección"-, vale decir,aquel que pese a existir no se manifiestaexteriormente, no es cuantificable ni reparablepues el dinero no tiene la virtualidad derestablecer el orden espiritual turbado. Empero,también es verdad que nadie mejor que la víctimapara saber, determinar o estimar cuál es el montopecuniario que compensaría el dolor o el dañoemocional sufrido con la conducta punible, con locual el arbitrium iudicis debe ceder y la decisión delJuez debe limitarse a la pretensión. cDistinto habría sido que lavíctima no determinara el monto de laindemnización por perjuicio moral, caso en elcual el Juez, con sujeción al arbitrio judicial,podía determinarlos considerando criterios talescomo la experiencia, la condición de la víctima ylas particularidades del caso -la naturaleza de laconducta y la magnitud del dafio-; sin embargo, sereitera, este no es el caso aqui pues la victima 13Radicación 193-2014-22037Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Incidente de Reparación Integral determinó que el perjuicio moral queda compensadocon 15 smlmv y, por lo mismo, a ello debesujetarse la judicatura, motivo por el que laSala modificará el fallo en este aspecto puntual.

Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, RESUELVE.~- PRIMERO. - MODIFICAR el numeralPRIMERO de la parte resolutiva de lasentencia materia de apelación en elsentido de condenar a Diego DelgadoRamírez al pago de quince (15) salariosmínimos legales mensuales vigentes, porconcepto de perjuicios morales. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia entodo lo demés. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas enNostrados. ORLANDO ENHEVERRY SALAZAR LULLMagisty4 - ?HZvic Er HE, exar sosa /)strado fRO MORA INSUASTMagistrada 14

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