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TSDJ CLO SP - 193 2014 24421 01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 24421 01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

ye 12 313a TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, octubre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)Radicación N° : 193-2014-24421-01 4Condenado : JORGE ELIÉCER GOMEZ CRUZDelito : PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAprobado acta N° £276Magistrado Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA DECISION.- Se modifica el interlocutorio N° 1463 del 27de junio de 2019', proferido por el Juzgado 5° deEjecución de Penas de esta ciudad’, en el que senegó parcialmente la redención de pena a JorgeEliécer Gómez Cruz, quien ejecuta 6 años deprisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de usode defensa personal . II.- LA PETICIÓN. - A.- La Asesora Jurídica de la Cárcel DeJamundí solicitó al Juez Ejecutor la redención depena en favor del aquí sentenciado allegando paratal efecto la cartilla biográfica; loscertificados de conducta y el certificado decómputo de 654 horas de estudio realizadas entre losmeses de junio de 2018 y abril de 2019.? III.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- En el interlocutorio arribamencionado el Juez Ejecutor, de las 654 horas de

estudio: 1.- Reconoció 588 horas -queequivalen a 1 mes 19 días-, realizadas entre el 1° deoctubre y el 31 de diciembre 2018 y entre el 1° de ' Verlo en los folios 92 a 93 del C.O.? A cargo del Dr. Gustavo Alberto Molina Rengifo.> Ver la petición y los soportes en los folios 84 a 91 del C.O.Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio enero y el 28 de febrero de 2019 y, 2.- No reconoció las 66 horas deestudio restantes que el aquí sentenciado realizódel 1° de junio al 12 de julio de 2018 y del 1° al30 de abril de 2019 porque su desempeño fuecalificado por la autoridad carcelaria como“deficiente” . B.- Contra la aludida decisión, larepresentante del Ministerio Público? interpusorecurso de apelación y pide a la Sala que lamodifique reconociendo al aquí sentenciado las 66horas de estudio que el aquo no le tuvo en cuenta alaquí condenado porque, en síntesis, la JuezEjecutora desconoció que: 1.- La redención de pena ya noestá concebida como un beneficio sino como underecho del condenado que debe ser protegido ygarantizado por el Juez Ejecutor; 2.- La calificación de laactividad de estudio en el grado de deficiente porparte de la autoridad carcelaria, impone al juezde penas, en orden a preservar la garantía deldebido proceso, que constate la forma en que elrecluso desempeñó dicha labor a fin de establecerlas condiciones en que se desarrolló la misma y,

3.- Una Sala Penal del TribunalSuperior de Cali ha trazado una “línea jurisprudencial” 4 Dra. María Inés Muriel Puerta, Procuradora Judicial 309 Judicial I en lo Penal.2Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio que determina que la evaluación deficiente noequivale a la evaluación negativa que establece elart. 101 de la L.65/93.° IV.- CONSIDERACIONES.- Para esta Sala, de un lado, la decisionmateria de apelación debe ser modificada, pues leasiste razón al M.P. en el sentido de que laconclusión del Juez Ejecutor de que la expresión“evaluación negativa” que establece el art. 101 de laL.65/93 equivale a “evaluación deficiente” que emplea laautoridad carcelaria para valorar las actividadesintramurales del interno, es jurídicamentedesacertado. Empero, de otro lado, esta Corporación nopuede admitir la afirmación de la señora Agentedel Ministerio Público sobre la violación del“debido proceso” pues, aunque tiene aquí la función dedefender el orden jurídico (art. 277-7 de laC.P.), lo cierto es que no precisa cuáles son lasnormas que imponen el procedimiento que, según larecurrente, omitió el Juez de Penas; luego, sureparo en este aspecto resulta infundado. PRIMERA.- Sobre el debido proceso.- La Sala no puede darle la razónal M.P. en este específico aspecto en atención a

que: > Ver el escrito de apelación en los folios 94 a 96 del C.O.3Radicación N 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio A.- El Juez Ejecutor no negó quela redención de pena sea un derecho del aquisentenciado, motivo por el que carece de sentidoel argumento del recurrente apelante en estesentido. B.- También resulta jurídicamenteinfundado el argumento según el cual, la decisiónse debe revocar porque el “debido proceso” le impone alJuez, de una parte, pedir explicación a laautoridad penitenciaria sobre el fundamento de lacalificación “deficiente” de la actividad de estudiodel interno y, de otra, correrle traslado a éstepara que “defienda su derecho y ejercite la contradicción”, toda vez que: 1lEl debido proceso lodetermina el legislador, no el juez ni elMinisterio Publico; 2El juez de penas debeejercer su función en la forma prevista en laConstitución, la ley y el reglamento (art. 123-2de la C.P.); luego, el apelante no puede exigirlea la a quo que creé un trámite o un incidenteespecial no previsto en la ley para resolver unproblema de carácter hermenéutico-valorativo; 3.- La calificación oevaluación del desempeño de la actividad deestudio ~-o trabajo y/o enseñanzadel interno pararedimir pena, corresponde a un acto administrativode la autoridad penitenciaria -"“una junta bajo laRadicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director” (art. 81L.65/93)- que se encuentra amparado por la doblepresunción de acierto y legalidad y, en talmedida, el Juez Ejecutor, en aplicación tambiéndel principio constitucional de la buena fe (art.83 de la C.P.), debe resolver con fundamento en elcontenido de las decisiones que legítimamente laautoridad carcelaria adopta en relación con elinterno y, 4.- La evaluación deldesempeño del interno en las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza así como delcomportamiento intramural constituye uninstrumento legítimo con el que Cuenta laautoridad carcelaria para, de un lado, promover ypreservar la disciplina como método para lograrlos fines de la pena así como los deresocialización y reinserción social del condenadoy, de otro, como mecanismo para determinar en cadacaso particular la satisfacción o no de dichosfines, motivo por el que la Corte Constitucionalen sentencia C-394/95 declaró la exequibilidad delcitado art. 101 de la L.65/93.

SEGUNDA.- Las razones para modificar la decisión.- Aunque los argumentos del apelanteson inconsistentes, con fundamento en el principio 6 “Los artículos 99 y 101, referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante yresocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y unordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar laarbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber devigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz paracorregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación condesconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quienejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo. ”5Radicación N° 193-2014-24421 -01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

de la prevalencia del derecho material (art. 228de la C.P.) y atendiendo la facultad oficiosa quele confiere el art. 7A-2 de la L.65/93’, la Saladebe modificar la decisión materia del recurso enatención a que la misma niega al aquí condenado elreconocimiento de 66 horas de estudio bajo Ilaconsideración según la cual, el hecho de que laautoridad penitenciaria evaluara dicha actividadcomo “deficiente” en el período comprendido entre el1° de junio al 12 de julio de 2018 y del 1° al 30de abril de 2019, equivale a la evaluación “negativa”que establece el art. 101 de la 1L.65/93 comocondición jurídica para que el juez niegue elderecho a la redención de pena, lo cual esjurídicamente equivocado porque la hermenéutica dedicha disposición legal no conduce a esaconclusión pues, indistintamente del criteriointerpretativo al que se acuda, la expresión“evaluación negativa” contenida en la mencionada normano es equivalente o igual a “evaluación deficiente”,teniendo en consideración: A.- El contenido de la norma.- El art. 101 de la L.65/93dispone que: 7 OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de lapersona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de laProcuraduria General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismosalternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquenel cumplimiento de los respectivos requisitos ”.Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, para conceder o negar la redención de lapena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del inferno.Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penasse abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación. [Subraya laSala). B.- Los criterios para interpretar el art. 101 de laL.65/93.- La hermenéutica de esta norma yla correspondiente solución del problema jurídicono puede hacerse al margen del elementogramatical, las normas y principios universales deinterpretación de la ley penal y el contexto de larealidad penitenciaria. 1.- El método gramatical.- Este método, vinculado alprincipio de estricta legalidad, está determinadopor la regla según la cual: “Cuando el sentido de la ley seaclaro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”(art. 27 del Código Civil); por consiguiente, siel legislador determina de manera clara einequívoca que el juez “se abstendrá de reconocer dicharedención” cuando tal calificación sea negativa, esesta específica condición y no otra la que debeconstituir el fundamento para negar el derecho ala redención de pena. En efecto: aLa expresión “evaluación negativa”que utiliza el legislador en el aludido art. 101de la L.65/93 debe interpretarse sin perder de

7Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio vista que, gramaticalmente, según la Real AcademiaEspañola de la Lengua -RAE-: iEl verbo transitivo“evaluación” —evaluarsignifica: Estimar, apreciar,calcular el valor de algo; estimar losconocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos. Bajo esa comprensión,la evaluación del condenado en el desempeño de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza,como en cualquier contexto académico o laboralnormal, obedece al análisis que se hace sobre lasatisfacción o no de los objetivos establecidosconforme a unos determinados criterios Oindicadores que utiliza la autoridad carcelariapara asignar al interno la calificación de deficienteo sobresaliente, según su desempeño durante el períodoa calificar, por la realización de la actividadintramural de trabajo, estudio y/o enseñanza. lip El adjetivo “negativo”significa: Dicho de una cantidad que tiene valormenor que cero; que implica ausencia fe)inexistencia de algo. En ese entendido, el adjetivo calificativo “negativo” implica ausenciaabsoluta de lo que constituye la razón de ser delas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanzaen el tratamiento penitenciario y, desde la ópticaRadicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio

teleológica, indica. la no consecución de ningunalas finalidades propias y necesarias del mismo. iiEl calificativo “deficiente”expresa: Falto o incompleto; que tiene algúndefecto o que no alcanza el nivel considerado normal. En esa medida, elcalificativo “deficiente” que utiliza la autoridadpenitenciaria al evaluar el desempeño del internoen las referidas actividades intramuralescorresponde a los denominados “adjetivos POLARES (tambiénRELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otras denominaciones) queexpresan propiedades relativas que han de evaluarse comparándolasimplícitamente con algún valor medio considerado normal en un contextoparticular” .° bSegún lo previsto en elCapítulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006 delINPEC’: iSon siete los criteriospara evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo,estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de lasdistintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de lasnormas de seguridad industrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, $ Nueva Gramática de la Lengua Española, Morfología Sintaxis I. Real Academia Española,Madrid, 2009, Pg. 215.° De la cual se tuvo conocimiento debido a que fue allegado al expediente de ejecución de penasradicado con el N° 193-2013-12918-01 en el cual el INPEC dio respuesta al requerimientohecho por la Juez en el sentido de indicar el “el proceso normativo y reglamentario que (...)siguen para arribar a la calificación deficiente”.

9Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de lasdeficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas,orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. d.interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificablesy cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de lasevaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables ycualificables en función de los criterios de evaluación pedagógicaformalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidosmentales y materiales innovadores, superando de manera positiva losaspectos tradicionales de una actividad o tarea.” iiLas actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logradosuperar más de cuatro de los siete indicadores yen el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco. Conforme con lo

Conforme con lo anterior, la “evaluación deficiente” implica lasatisfacción parcial de los objetivosresocializadores trazados en las actividadesintramurales desarrolladas por el interno pues desiete criterios, quien no supere mas de cuatro-esto es, más del 57,14% del puntaje totalse le evalúacon dicha calificación -deficiente~, razón por laque resulta forzado sostener que “evaluación deficiente”es igual a “evaluación negativa” pues, de una parte,mientras la primera es de contenido relativo -secumplieron algunos de los objetivos-, la segunda es decontenido absoluto —ningún objetivo se cumplió- y, de10Radicación N 193-201 4-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio otra, tal tesis conduciría a hacerle decir a lanorma (art. 101 L.65/93) lo que el legislador noha dicho: “que el juez debe negar el derecho a la redención de pena sila calificación de su actividad intramural -de estudio, trabajo o enseñanza-es calificada por la autoridad administrativa como “deficiente” porque estetérmino equivale a negativo”, lo cual es jurídicamenteinsostenible. 2.- Las normasy principios universales de interpretación de laley penal y de los derechos.- Si, en gracia de discusión, seadmitiera que el método gramatical no constituye,por sí sólo, fundamento válido y suficiente para M 2 - uy .aceptar que “evaluación deficiente” no equivale o no esigual a “evaluación negativa”, la solución del problemaestá determinado por la aplicación de:

aA las normas universalestradicionales en materia de interpretación de laley penal!” -de todos conocidasconforme a lascuales: iEn caso de duda,interpretar la ley en forma favorable alsentenciado; ñiEn materia penal debeestarse a la interpretación más benigna. Lodesfavorable u odioso debe descartarse;

10. Art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15-1 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.11Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio ji, En caso de oscuridad oambigtiedad de la norma, la misma debeinterpretarse en forma extensiva a favor del reo yrestrictiva en lo que lo perjudica y, ivNo hacer interpretaciónanalógica. b.- (a “cláusula de favorabilidad en lainterpretación de los derechos” o “principio pro homine”, el cuales una constante de naturaleza hermenéuticaconsagrada en la normatividad internacional sobreDD.HH.' integrante del bloque deconstitucionalidad (art. 93 de la C.P.) que imponela interpretación que privilegie el respeto de ladignidad humana (art. 1° del C.P.) y por cuyavirtud el reconocimiento de un derecho -y la redenciónde pena lo es (art. 64 L.1709/14)- debe hacerse con criterioextensivo, dicho de otra manera, debe prevalecerla interpretación que más garantice el disfrutedel derecho y no lo contrario, según lo tienedefinido la jurisprudencia constitucional(sentencia C-372/09).

El verdadero alcance; elreal sentido; el genuino concepto de la expresión“evaluación negativa” contenida en el art. 101 de laL.65/93 no puede determinarse al margen delaludido principio y de las mencionadas reglas,para concluir que dicha expresión que utiliza el " Entre otros, Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 18); Carta Africana sobre DDHHy de los Pueblos (art. 27); la Convención sobre los derechos del Niño (art. 41); PactoInternacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 5); la ConvenciónAmericana de DDHH (art. 29); El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5°);la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art.1.1). 12Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio autor de la ley como condición para que el juezniegue el reconocimiento del derecho a laredención de pena es equivalente a la “evaluacióndeficiente” que utiliza la autoridad penitenciariapara calificar la actividad del interno pues esevidente que tal interpretación de la normaresulta restrictiva y, por contera, desconocedoradel derecho del condenado a la redención de pena.

3.- El contexto de la realidad penitenciaria.- El contexto particular deevaluación de las actividades de trabajo, estudioy/o enseñanza del condenado es el escenariopenitenciario colombiano caracterizado, entre otrasfalencias, por el hacinamiento permanente; lacarencia de oportunidades para trabajar, estudiaro enseñar por parte de los reclusos y la falta derecursos e instrumentos jurídicos y materiales queno periten razonablemente establecer altísimosestándares de calificación de la actividadresocializadora intramural pues ello conduciría ahacer nugatorio el derecho; realidad que ha sidoanalizada ampliamente por la H. CorteConstitucional y que la llevó a declarar porprimera vez en la sentencia T-153 de 1998 el estadode cosas inconstitucional del sistema y estructurapenitenciarios del pais cuyas cárceles, sinexcepción alguna: “(...)] se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias enmateria de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia,la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y mediospara la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajustaplenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de

13Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechosfundamentales de los internos en los centros penitenciarioscolombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, losderechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción deinocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se hancruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferenciala tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba díaa día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstanciasen las que transcurre la vida en las cárceles exigen una prontasolución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo undelicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sinouna situación de extrema gravedad social que no puede dejarsedesatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistemapenitenciario no está Únicamente en las manos del INPEC o delMinisterio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir adistintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen lasmedidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.” Tal estado de cosasinconstitucional, pese a las medidas y órdenesimpartidas por la Corte Constitucional, no se hasuperado y aunque, desde el proferimiento de laaludida T-153/98, el Gobierno construyó máscárceles ampliando el cupo carcelario, ello hasido insuficiente para mitigar los factores quedesencadenan la violación sistemática de losderechos humanos de los reclusos. En efecto:

a.- La situación carcelariavigente ha llevado a que el Alto TribunalConstitucional haya reiterado la existencia dedicho fenómeno en las sentencias T-388 de 2013=declara un nuevo estado de cosas inconstitucionalcarcelario por hacinamiento carcelario-; T-195 de 2015por hacinamiento carcelario y déficit de guardianes delINPEC para atender la demanda de la población carcelaria;T-762 de 2015 -reitera la declaración del estado decosas inconstitucionaly, T-276 de 2017 -—insiste en el 12 https://www.ambitojuridico.com/noticias/informe/penal/el-eterno-estado-de-cosas-inconstitucional-de-las-carceles-colombianasb14Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio estado de cosas inconstitucional declarado en la T-388 de 2013-. b- [za realidad del estadoactual de la situación carcelaria impiderazonablemente exigir a los internos altísimos estándaresde rendimiento en la ejecución y resultado de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza pueses evidente que los criterios de evaluación dedichas actividades intramurales apuntan al logrode objetivos tales como la responsabilidad, elentusiasmo, la creatividad, el compañerismo, lapuntualidad en la asistencia a las actividades yen el cumplimiento de los deberes, etc.; objetivosestos cuya satisfacción no puede analizarse almargen de la particular situación del reo cual esque, de un lado, se halla en una especialcondición de sujeción al Estado y, de otro, en eldesempeño de dichas actividades influyenecesariamente la ya mencionada crisis carcelariaproducto de los altos índices de hacinamiento.

C.- Tal estado de cosasinconstitucional también le ha impuesto al INPECla adopción de medidas administrativas tendientesa superar el hacinamiento carcelario; luego,resulta un contrasentido que tal autoridadsolicite y/o envíe al Juez Ejecutor el cómputo delos períodos de las actividades intramurales delinterno precisamente para que se valore iloatinente a la redención de pena -y con ello laposibilidad de tener una persona menos en la cárcely elJuez niegue el reconocimiento de tal derecho conel (único argumento de que la actividad fue 15Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio evaluada como “deficiente” ue ésta equivale aY evaluación “negativa”. d.- El aludido dato empíricoobligó al legislador a adoptar, igualmente,medidas para superar la crisis carcelaria, razónpor la que expidió la L.1709/14 -—“Por medio de la cual sereforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de1985 y se dictan otras disposiciones”- en la que zanjó ladiscusión jurídica sobre si la redención de penaes un beneficio administrativo o un derecho,estableciendo expresamente la calidad de derecho adicho instituto) La razón de ser de dicha ley, deacuerdo con el concepto emitido por el Consejo Superiorde Política Criminal del Ministerio de Justicia deColombia en el “Estudio al borrador de proyecto de Ley“Fortalecimiento de la politica Criminal y penitenciaria en Colombia” —pormedio del cual se modifica la ley 1709 de 2014, algunas disposiciones del código penal,el código de Procedimiento penal, el código penitenciario y carcelario, el código deinfancia y adolescencia, la ley 1121 de 2006 y se dictan otras disposiciones”-, es:

“(...) la necesidad de establecer un régimen jurídico de la ejecución de lapena acorde con la crisis que vive el sistema penitenciario y carcelario delpaís. En efecto, no puede obviarse que más de 121.000 personas seencuentran sometidas a condiciones de reclusión que bien pueden sercatalogadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, de modoque se hace necesario establecer mecanismos que permitan reducir enun_corfo plazo la población privada de la libertad en los cenfros dereclusión y, simultáneamente, aminorar los efectos adversos asociados ala cárcel."!3 (Negrilla y subraya fuera del texto original). Siendo ello así, para esta Salano tiene sentido que si el compromiso del Estadoes superar efectiva y eficazmente el estado de 13 http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/conceptos/13%20Concepto%201709%20(2).pdfver=2016-08-09-175402-953 16Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio cosas inconstitucional en materia carcelariamediante la implementación, promoción Yvinculación de la población penitenciaria aprogramas de trabajo, estudio y/o enseñanza, eljuez ejecutor se aparte de tal cometido asumiendoque la expresión valorativa “deficiente” es igual a“negativa”.

TERCERA.- La redención de pena a reconocer.- En síntesis, como ya se ha dicho,el interlocutorio materia de apelación debe sermodificado en el sentido de: A.- Reconocer al aquí sentenciadolas 66 horas de estudio que realizó del 1° de junio al12 de julio de 2018 y del 1° al 30 de abril de2019, conforme los certificados de cómputo y laevaluación de conducta?, los cuales equivalen a 5.5días, producto de dividir las aludidas 66 horas en 6 horas -que corresponden a la jornada diaria legal (art. 97-2 de la 1.65/93%)-, lo que da 11 días, los cuales, a suvez, se dividen en 2 en atención a que por cada 2días de estudio se redime 1 día de reclusión y, B.- Sumar esos 5.5 días a 1 mes 19 díasreconocidos por el aquo al aquí sentenciado, paraun total definitivo de 1 mes 24.5 días de redención depena por estudio. '4 Verlos en los folios y 86 a 88 del C.O.15 “Redención de pena por estudio.(.)A los detenidos y a los condenados se les abonará un dia de reclusión por dos dias deestudio.” 17Radicación N° 193-2014-24421-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio Por los motivos planteados, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUE IL VE.- ÚNICO.- MODIFICAR el interlocutoriomateria de apelación en el sentido deque la redención de pena por estudioa reconocer al aquí condenado es de un(1) mes veinticuatro punto cinco (24.5) dias.

Contra esta decisión no procederecurso alguno.

COM TOUSKE Y DEVUELVASE,wyX PR VÍCTOR MANUEL AÑAPARRO BORD_— ’Strado _— nn

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