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TSDJ CLO SP - 193 2014 31853 00-(20-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 31853 00-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

47 |Kel adora.imi...TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 193-2014-31853Procesado : ELKIN PINILLOS MICOLTA Y OTROS 4 PROCESADOSDelito : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y EXTORSIÓNActa N° : 168Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISION. - Confirma la Sala la sentencia del 28 demayo de 2018, proferida por el Juzgado 2” Penaldel Circuito Especializado de esta ciudad’ en laque se condenó a Elkin Pinillos Micolta, MiguelÁngel Bellaflor Lazo, Diego Fernando MejiaPuerta, Yacin Palacios y Luis Angel Dorza Marincomo autores del delito de concierto para delinquir agravadoy coautores del delito de extorsión agravada en concursohomogéneo sucesivo, a las penas principales de 20 añosde prisión y multa equivalente a 4.000 SMLMV; alas accesorias de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas portérmino igual al de la pena de prisión, al pasoque les negó tanto el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena como elsustituto de la prisión domiciliaria.?

II.- LOS HECHOS MATERIA DEL JUICIO.- Entre los años 2014 y 2015, la bandadelincuencial denominada “los cilantreros” conformada,entre otras personas, por Elkin Pinillos Micolta, ' A cargo de la Dra. María Wbaldina Benítez Sarmiento.? Ver la sentencia en los folios 1044 a 1012 de la carpeta #5.Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Miguel Ángel Bellaflor Lazo, Diego Fernando MejíaPuerta, Yacín Palacios y Luis Ángel Dorza Marín,exigió a Mauricio Álvarez Gutiérrez, Edison Casas Garcia, LuisAngel Lerma Diago, José Humberto Zapata Rengifo y Luciano SerafinRosero Josa, comerciantes de frutas y verduras en lagalería Santa Elena de esta ciudad -—en adelante lagalería-, la entrega diaria de sumas que oscilabanentre los $25.000 y $50.000 con la amenaza de quesi no accedían a tal exigencia no podían seguirvendiendo sus productos en la galería y que, encaso de hacerlo, atentarían contra la vida deellos y sus familias.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES. - Con base en la denuncia instaurada porLuís Ángel Lerma Diago en septiembre de 2014 ante elGaula de la Policía Nacional, se adelantó laspesquisas que llevaron a la determinación de laexistencia de la mencionada banda delincuencial;a establecer su modus operandi y a laindividualización de sus integrantes, lo cualcondujo a la capturas de Pinillos Micolta “a. eltrompón”, Bellaflor Lazo, Mejía Puerta, Palacios yDorza Marín, a quienes la Fiscalía les formulóacusación como coautores del delito de extorsiónagravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.) en concursohomogéneo sucesivo y autores del punible de concierto paradelinquir agravado (art. 340-2 ibídem). 3 uo: me. . rari . yaSi el constrenimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, oacto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro comin.”% “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (...) extorsión (...), la pena será de prisiónde ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil(30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” (Negrilla fuera del texto original).2Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

IV.- LA SENTENCIA Y EL RECURSO.- A.- En la sentencia arriba reseñada laJuez, declaró satisfechos los requisitossustanciales que para condenar exige el art. 381de la 1L.906/04, referidos a los elementosobjetivo y subjetivo de los punibles materia deacusación con la prueba de cargo practicada en eljuicio, la cual demuestra tanto la materialidadde los mismos como la responsabilidad de los aquíacusados, motivo por el que los condenóimponiéndoles las consecuencias jurídicas quearriba se indicaron. B.- Los defensores” de los aquí acusadosapelaron la decisión. Piden al Tribunal que larevoque y, en consecuencia, absuelva a susrepresentados de los delitos por los que fueronllamados a juicio porque, en síntesis, aunque noniegan que se acreditó tanto la existencia de laorganización criminal como la materialidad de losdelitos de concierto para delinquir agravado yextorsión agravada, lo cierto es que, de un lado,existieron irregularidades en el señalamiento quese les hizo a sus representados como integrantesde dicha banda delincuencial y, de otro, laprueba de cargo practicada en el juicio oral nosuministra conocimiento cierto de que los aquíprocesados son responsables de las accionesextorsivas. 5 Los Defensores Públicos Paulina Salinas Díaz, Clara Inés Muñoz Peláez y William JavierSuárez Suárez. 3Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

V.- CONSIDERACIONES. - Primera.- La competencia de la Sala.- Atendiendo a la naturalezaadversarial del actual sistema procesal penal, alcarácter dispositivo del recurso de apelación yal principio de limitación que lo gobierna, estaColegiatura tiene competencia únicamente pararever el fallo condenatorio en el aspectosustancial puntual que sustentan los recurrentes,motivo por el que la Sala centrará la atención enel análisis del acervo probatorio que hizo la aquoen orden a establecer si acertó al emitir lasentencia condenatoria en contra de los aquiimplicados. Segunda.- La necesidad de confirmar la condena.- Para esta Corporación, la decisiónmateria del recurso debe ser confirmada porque, deuna parte, la misma se corresponde con elcontenido de la prueba válida y oportunamentepracticada en el juicio y, de otra, lasalegaciones de los apelantes no desvirtúan lasrazones jurídico probatorias en las que la Juezfincó el fallo condenatorio, razones por las quela doble presunción de acierto y legalidad queamparan la decisión permanecen incólumes.Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio A.- Sobre la prueba testimonial de cargo.- A.1.- Las inconformidades de la defensa de Pinillos Micolta.- A.1.1.- Sostiene la apelante? quelas diligencias de reconocimiento fotográfico nopodían ser objeto de valoración probatoria porque: aLa Fiscalía solicitócomo prueba las actas de reconocimientofotográfico y los 29 álbumes con argumentacionesgenéricas “sin establecer de qué se trataba cada uno”, lo cualvulnera los derechos del “debido proceso, el derecho dedefensa y el principio de contradicción”porque con la prácticade pruebas generalizadas se sorprende a la contraparte y,

contraparte y, bAnte la imposibilidadde las víctimas en el juicio para identificar aPinillos Micolta, lo que se debió haber hecho fuepermitirles ver las fotos de él pues aquéllossostuvieron que su veían nuevamente lasfotografías lo reconocerían; empero, ello noocurrió, lo que deja de duda sobre la autoría desu representado en los hechos pues no fueseñalado en el juicio por las víctimas; duda que,por consiguiente, debe resolverse en su favor. En criterio de esta Corporación estas alegaciones de la recurrentecarecen de vocación de prosperidad en atención a que: 6 Dra. Clara Inés Muñoz Peláez (Defensora Pública).5Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio iEl tema sobre lapertinencia, conducencia y utilidad de las actasde reconocimiento fotográfico que trata deobjetar en esta instancia la recurrente fuedefinido por esta Corporación en providencia del17 de agosto de 2016” que confirmó la decisión dela aquo en el sentido de decretar como prueba dela Fiscalía las actas de reconocimientofotográfico -junto con los álbumes fotográficos porconstituir la base de aquéllas-, las cuales, por serun documento de contenido declarativo, suaducción se rige por las reglas de la pruebatestimonial (arts. 392-d y 399 1.906/04); porconsiguiente, lo que se interpretó en aquellaoportunidad, con bondad hermenéutica, es que loque constituiría prueba serían los testimoniosdel investigador judicial lider, quien llevó acabo con cada una de las víctimas elreconocimiento fotográfico, y/o el de éstas,quienes declararían sobre la forma como se llevóa cabo tal diligencia y la razón de ser de dichoreconocimiento.

iiLa decisioncondenatoria no está fincada única yexclusivamente en el contenido de las actas dereconocimiento fotográfico sino, esencialmente,en la prueba testimonial constituida, de un lado,por las declaraciones de las víctimas MauricioAlvarez Gutiérrez, Édilson Casas García, Luis Ángel Lerma Diago yLuciano Serafín Rosero Josa, quienes en el juicio dieroncuenta del acto de reconocimiento fotográfico y 7 Verla en los folios 639 a 631 de la carpeta #3.6Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio su resultado y, de otro, por los testimonios delpolicía investigador Alex Largacha Caicedo y delpatrullero adscrito a la Estación de Policía ElGuabal de Cali Luís Fernando Cortés Hernández,quienes conocieron directamente de las víctimasque Pinillos Micolta los extorsionabadiariamente; otra cosa es que, como las tresaludidas víctimas explicaron que ignoraban losnombres de los extorsionadores porque ellos sellamaban por sus alias, la Fiscalía tuvo queacudir a las actas de reconocimiento fotográficoa fin de refrescarles la memoria, hecho lo cuallas tres víctimas hicieron el señalamiento claroy directo en contra de Pinillos Micolta.

En tal virtud, resulta acertada la conclusión de la aquo en el sentido deque, si bien el reconocimiento fotográficoconstituye uno de los métodos de identificaciónque contiene una declaración sin autonomíaprobatoria, su poder suasorio se habilita cuandoel testigo en el juicio da cuenta de dichaactividad; por consiguiente, la fuerzademostrativa del acta de reconocimientofotográfico no depende de que la misma seaintroducida al juicio oral como si tratara de unaprueba documental sino de que los testigos en elcurso del interrogatorio y contrainterrogatorioden cuenta de la realización y resultados delseñalamiento fotográfico que hicieron ante lapolicía judicial. A.1.2Sostiene la recurrenteRadicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio que a Pinillos Micolta se le hicieronseguimientos ilícitos pues no medió orden delFiscal para su realización; no fue justificado enmotivos razonablemente fundados y tampoco huboinforme de los resultados ni control previo niposterior por parte del Juez de Control deGarantias. Tal alegacion de larecurrente no puede ser admitida por _ estaCorporación porque: aSi bien el policíainvestigador Alex Largacha Caicedo hizo uso de laexpresión “seguimiento” de personas dentro de lasactividades investigativas que desarrolló, talactividad no correspondio al acto formalinvestigación previsto en el art. 239 de laL.906/04 -vigilancia y seguimiento de personassino auna forma genérica de averiguación limitada a losalrededores de la galería Santa Elena que era ellugar donde se estaban ejecutando las accionesextorsivas por parte de los aquí sentenciados,con lo cual es evidente que no se trató de una“vigilancia y seguimiento a personas” como lo afirma la defensora.

defensora. bEl investigador AlexLargacha Caicedo sostuvo en el juicio que conbase en la información suministrada por Luís AngelLerma Diago durante los recorridos que hicieron enla galería Santa Elena llevó a cabo las tareasinvestigativas orientadas a determinar quiénes8Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio eran las personas que estaban realizando lasextorsiones, en relación con quienes, una vezconoció sus nombres por razón de labores de“verificación de antecedentes” en la galería, solicitó sustarjetas de preparación a la RegistraduríaNacional del Estado Civil para la elaboración delos álbumes fotográficos a efecto de realizar conlas víctimas diligencia de reconocimientofotográfico, la cual arrojó resultados positivospues las víctimas señalaron a losextorsionadores. cLa Juez no fundó la condena en la actividad de “seguimiento” sino: ienel testimonio del policía investigador AlexLargacha quien dio cuenta de la información quele suministraron los comerciantes de la galeríasobre las extorsiones de los que eran víctimaspor parte de los aquí sentenciados y loshallazgos de la actividad investigativa y, iienla declaración de las víctimas Mauricio ÁlvarezGutiérrez, Édilson Casas García, Luís Ángel Lerma Diago y LucianoSerafín Rosero Josa, quienes de manera enfática ycoincidente señalaron a Pinillos Micolta como ellíder de la banda extorsionista.

A.1.3.- Advera la defensora que a los testimonios de Mauricio Álvarez Gutiérrez, Edison CasasGarcia, Luís Ángel Lerma Diago y Luciano Serafín Rosero Josa nose les puede otorgar credibilidad porque, ensintesis, si bien indicaron que quien losextorsionaba, entre otros, era “a.el trompón” a quien 9Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio describieron como una persona de tez negra y“trompón”, ninguno lo señaló directamente como unode los extorsionadores, a mas de que lascaracteristicas fisicas que suministraron de élcorresponde a la de la mayoria de las personas de raza negra. La Sala encuentra que tampoco le asiste razón a la recurrente en estereparo toda vez que: aLos testigos MauricioAlvarez Gutiérrez’, Édilson Casas Garcia?, Luís Ángel Lerma DiagoTMy Luciano Serafín Rosero Josall fueron claros, enfáticos,reiterativos y coincidentes en que, aunquedesconocían cuál era el nombre de “a. el trompón”,pudieron señalar sin dificultad alguna en elreconocimiento fotográfico que se trataba dePinillos Micolta porque era el líder de la bandade extorsionistas pues fue el que los reunió enagosto de 2014 en la galería para advertir a loscomerciantes que tenían que entregarle $25.000por cada vez que un carro llegara cargado deproductos y $100 por cada atado de cilantro quevendieran; que si no entregaban las sumasexigidas no podían volver a comercializar susproductos; que, en lo que respecta a Mauricio Álvarez

$ Sesión del juicio oral del 18 de noviembre de 2016; acta de audiencia a folios 772 a 768 de lacarpeta #4; Cd rotulado con la denominación: jornada mañana, minuto 00:51:45en adelante.? Sesión del juicio oral del 18 de noviembre de 2016; acta de audiencia a folios 772 a 768 de lacarpeta +4; Cd rotulado con la denominación: jornada mañana, hora 01:46:00 en adelante.10 Sesión del juicio oral del 18 de noviembre de 2016; acta de audiencia a folios 772 a 768 dela carpeta #4; Cd rotulado con la denominación: jornada tarde, minuto 00:04:54 en adelante.1! Sesión del juicio oral del 1° de febrero de 2017; acta de audiencia a folios 808 a 806 de lacarpeta #4; archivo en Cd bajo la denominación: jornada mañana, hora 01:30:36 en adelante.10Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

Gutiérrez y Édilson Casas García, recuerdan muy bien aPinillos Micolta porque los “regañaba muy fuerte”, leshablaba “muy feo” y los amenazaba de muerte cadavez que se atrasaban en la entrega de la “vacuna”. bLa decisión de condenacontra Pinillos Micolta no está fincada en lacaracterística física con la que las víctimasMauricio Álvarez Gutiérrez, Édilson Casas García, Luís Ángel LermaDiago y Luciano Serafín Rosero Josa lo distinguieron -que es“trompón”: de labios gruesossino en el hecho de que:it aquél era conocido en la galería como “a. eltrompon”; ii» las víctimas conocían que ese era suremoquete y por ello suministraron ese dato alpolicía investigador Alex Largacha, quien despuésse encargó de identificarlo plenamente y, iilasaludidas víctimas señalaron en el juicio aPinillos Micolta como “a. el trompón”y el líder de labanda extorsionista. A.2.- El disenso del defensor de Palacios, Mejía Puerta yDorza Marín.- A.2.1.- Sostiene el impugnanteque la aquo erró en la valoración de la pruebatestimonial de cargo pues, mientras a ladeclaración de Luciano Serafín Rosero Josa no le otorgócredibilidad frente al señalamiento que hizocontra los co-procesados Carlos Julio Echeverry Yazo, JuanPablo Rodas Herrera y Luís Fernando Vásquez Chavarría, a quienesabsolvió por haberse demostrado su ajenidad enlos hechos, la declaración de dicho testigo

11Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio constituyó el fundamento de la condena de susrepresentados a pesar de que carecía de absolutacredibilidad. Para este Juez ad quem talalegación del defensor no esta llamada a prosperar porque: a.- El “señalamiento quehizo Luciano Serafín Rosero Josal? en el juicio no secircunscribió a los absueltos Echeverry Yazo, RodasHerrera y Vásquez Chavarría sino que: Í.- Identificó aPinillos Micolta como el sujeto que los tenia“azotados con la cobradera de plata todos los días” y que losamenazaba de muerte constantemente; señalamientoéste que coincide con el que hicieron lasvíctimas Mauricio Álvarez Gutiérrez, Édilson Casas García yLuís Ángel Lerma Diago y, (Kia señalamientocoincidió con el que hizo Luís Ángel Lerma Diago contrade Mejia Puerta, Palacios y Dorza Marín como lossujetos que iban a los puestos de mercado aexigir la entrega de la cuota impuesta y aamenazar de muerte a los comerciantes si noaccedian a su pretension. b.- La absolución deEcheverry Yazo está fincada en que éste demostró con "2 Sesión del juicio oral del 1° de febrero de 2017; acta de audiencia a folios 808 a 806 de lacarpeta #4; archivo en Cd bajo la denominación: jornada mañana, hora 01:30:36 en adelante.

dbRadicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio la prueba testimonial que para la época de loshechos -—año 2014residía en la ciudad de Bogotádonde cursaba estudios de enfermería. Laconclusión de la Juez sobre la ausencia deresponsabilidad de Rodas Herrera y Vásquez Chavarría notuvo como fundamento la falta de credibilidad deltestimonio de Luciano Serafín Rosero Josa por ser mendaz,sino por “ausencia de suficiente poder suasorio” pues, según la aquo: iDe las víctimas quedeclararon en el juicio, Luciano Serafín fue el únicoque señaló a LOS tres absueltos comoextorsionadores; iiDicho señalamientofue “escasoy genérico” por lo que “no suministra racionalmentecerteza alguna sobre [la] pertenencia [de dichas personas] a laagrupación extorsiva o la participación activa de alguna extorsión” y, iiA pesar de que tanto el policía investigador Alex Largacha Caicedocomo el patrullero adscrito a la Estación dePolicía El Guabal, Luís Fernando Cortés,vincularon en los hechos extorsivos a Echeverry Yazo,a Rodas Herrera y a Vasquez Chavarría, sus testimoniosconstituyen prueba de referencia razón por la que notienen aptitud demostrativa ni, por consiguiente,capacidad para reafirmar el señalamiento que hizoLuciano Serafín . 13Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

Para esta Colegiatura los argumentos expuestos por laseñora Juez como fundamento de la decisiónabsolutoria son jurídicamente inadmisibles porque: Primero, el hecho de que el testimonio de Luciano Serafín constituya laúnica prueba directa contra Rodas Herrera y Vásquez Chavarríano es fundamento suficiente para desestimar susseñalamientos pues la aquo perdió de vista que enla actual legislación procesal penal no haytarifa legal probatoria y, por lo mismo, exceptoque se trate únicamente de prueba de referencia,la condena se puede sustentar en cualquierelemento de convicción sin importar su cantidadsiempre que sea válida y oportunamente aducido enel juicio. Segundo, resulta un contrasentido que la Juez, en relación con RodasHerrera y Vásquez Chavarría, haya descartado ladeclaración de los policías Alex Largacha Caicedoy Luis Fernando Cortés Hernández bajo elargumento Jlacónico que se trata de prueba dereferencia pero, a la vez, haya dictado lacondena de Pinillos Micolta, Palacios, BellaflorLasso, Mejía Puerta y Dorza Marín con base endicha prueba. Además, el hecho de que ladeclaración de los dos aludidos policiasconstituya prueba de referencia, en manera algunaimplica que carece de aptitud demostrativa; loque sucede es que, como el sujeto de prueba no 14Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

declara sobre aspectos directamente percibidospor él, la ley asigna a su declaración escasovalor suasorio, lo que no obsta para que, como enel presente caso, la misma sirva de apoyo pararobustecer la prueba directa. Tercero, la a quo no podía soslayar que todas las víctimas y lospolicías afirmaron al unísono que las extorsionesocurrían desde antes del año 2014; otra cosa esque en el juicio se determinó que en agosto deese año Elkin Pinillos Micolta reunió a loscomerciantes para advertirles que debíanentregarle, por cada “carro” que llegara a lagalería con mercancía, $25.000 y por cada atadode cilantro que se vendiera debían darle $100,con lo cual la afirmación de Luciano Serafín Rosero Josa yde los policías Largacha Caicedo y CortésHernández en el sentido de que Echeverry Yazoextorsionó a los comerciantes de la galeria noresulta inverosímil atendiendo la continuidad opermanencia de las acciones extorsivas. cContrario a lo quesostiene la defensa, la Juez no condenó a MejíaPuerta, a Palacios y a Dorza Marín exclusivamentecon fundamento en el testimonio de Luciano Serafínsino en la declaración de Luís Ángel Lerma Diago’’, quien: 13 Sesión del juicio oral del 18 de noviembre de 2016, acta de audiencia a folios 772 a 768 dela carpeta #4; Cd rotulado bajo la denominación: jornada tarde, minuto 00:04:54 a hora01:56:40. LbRadicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

iSostuvo de maneraclara, enfática y consistente que los aquiprocesados le exigieron la entrega diaria de525.000; iiA pesar de ladificultad que tuvo al rendir su testimonio en eljuicio para describir físicamente a Mejía Puerta,a Palacios y a Dorza Marín porque, explicó, nolos identificaba por sus nombres, la Fiscalía lepuso de presente las actas de las diligencias dereconocimiento fotográfico del 13 de marzo de 2015 aefecto de refrescarle la memoria, hecho lo cual,a mas de identificar a. Pinillos Micolta y aBellaflor Lasso, señaló a: + Luis Ángel DorzaMarín como uno de los sujetos que en variasocasiones fue a exigirle la entrega del dinero yel que lo “chuzó” en el brazo por haberse atrasadouna vez en el pago de la extorsión; e Yacín Palacios,a quien reconoció porque también fue a su puestode mercado a exigirle la entrega de $80.000 o de lo contrario lo mataba y, . Diego Fernando Mejía Puerta de quien sostuvo que lo extorsionóunas 7 veces y que lo recordaba porque una vezfue con una agenda en la mano y le informó sobrecuántas cuotas había pagado y en cuántas estaba

atrasado. 16Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Aunque en elcontrainterrogatorio la bancada de la defensaTMatacó la credibilidad de Lerma Diago enunciándolelos nombres de sus representados Y, acontinuación, exigiéndole que los describierafísicamente, no pudieron minar su credibilidadporque el testigo, de un lado, reiteró laexplicación que dio en el sentido de que no podíahacerlo porque no distinguía a losextorsionadores por sus nombres pero que si leponían el álbum fotográfico de presente o si lostenía físicamente de frente, estaba en capacidadde reconocerlos y, de otro, ante la pregunta deldefensor sobre si alguno de los extorsionadoresestaba en la sala de audiencia, el deponenteobservó y señaló de manera espontánea a YacinPalacios. A22Advera el defensor queLuís Ángel Lerma Diago al momento de declarar encalidad de testigo de la defensa’’, no reconoció aMejía Puerta en el álbum fotográfico que le pusode presente, motivo por el cual su testimonio noes creíble y, por lo mismo, la condena en contrade su representado queda sin sustento probatorio. Tal alegación delrecurrente no puede ser acogida por estaCorporación en atención a que, si bien el testigo 14 Sesión del juicio oral del 18 de noviembre de 2016, acta de audiencia a folios 772 a 768 dela carpeta #4; Cd rotulado bajo la denominación: jornada tarde, hora 01:27:10.IS Sesión del juicio oral del 23 de marzo de 2017, fase de la práctica probatoria de la defensa;acta de audiencia a folios 831 a 829 de la carpeta #4; Cd rotulado bajo la denominación: PM,minuto 00:04:15 a 00:46:15.

17Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Lerma Diago, en relación con los dos álbumesfotográficos que le puso de presente el defensor,manifestó que no reconocía en ninguna de lasfotos a Diego Fernando Mejía Puerta, lo cierto esque en el contrainterrogatorio la Fiscalía dejóen evidencia que: iAl momento deljuicio el testigo presentaba disminución visualen uno de sus ojos como consecuencia de unaccidente laboral que sufrió en la empresa deconstrucción para la cual trabaja; condición desalud que le impedía ver con claridad lasimágenes y que, según sostuvo el deponente, notenía cuando hizo el reconocimiento fotográficoante el Gaula; iiEl testigo afirmóque los dos álbumes fotográficos que el defensorle puso de presente para el reconocimiento deMejía Puerta no corresponden a los que tuvo a lavista en la diligencia de reconocimientofotográfico en el Gaula pues las fotos que leenseñaron en aquella ocasión eran a color y másgrandes y, iiExplicó que laimposibilidad para reconocer a Mejia Puertaobedece a que “ha pasado mucho tiempo ya” -más de 2 años-pero que, en todo caso, de lo que está seguro esque si su firma aparece en el acta dereconocimiento fotográfico es porqueefectivamente lo identificó como uno de los LSRadicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelacion Sentencia Sistema Acusatorio

extorsionadores, lo cual fue posible debido a querecién habian ocurrido los hechos. A.3.- El reparo de la apoderada de Bellaflor Lasso.- Sostiene la alzadista’® que ladecision condenatoria es juridicamentedesacertada porque: A.3.1.- De los cincocomerciantes que declararon en el juicio, sóloLuís Ángel Lerma Diago y Luciano Serafín Rosero Josa señalarona Bellaflor Lasso como coautor de las extorsionesmediante “un solo reconocimiento fotográfico”, lo cual noconstituye “prueba” de su responsabilidad penal enlos hechos pues los extorsionadores fueronindividualizados únicamente con “moteso alias” y enla diligencia de reconocimiento fotográfico losdos aludidos deponentes no indicaron el remoquetecon el que se conocía a Bellaflor Lasso, lo queevidencia la falta de consistencia y, por ende,credibilidad en el señalamiento que los referidostestigos hicieron frente a su representado. A Juicio de estaColegiatura, tales alegaciones de la señoradefensora no están llamados a prosperar porque: a.- La capacidadpersuasiva de los testimonios de quienes hicieronel reconocimiento fotográfico está determinado

16 Dra. Paulina Salinas Díaz, adscrita a la Defensoría del Pueblo.19Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio por la naturaleza y contenido de dicho medio deconvicción -el testimonio-; luego, es irrelevantela crítica que hace la apelante en el sentido deque, de un lado, sólo dos de los cinco testigosde cargo señalaron a Bellaflor Lasso comointegrante de la banda delincuencial “los cilantreros”y coautor de las extorsiones agravadas y, deotro, que el señalamiento que hicieron en sucontra Luís Ángel Lerma Diago y Luciano Serafín Rosero Josa sehizo a través de un único reconocimientofotográfico, pues lo determinante al momento devalorar “el testimonio de ' cargo" es que. eldeponente dé cuenta de la ciencia de su dicho, locual no fue desvirtuado por la defensa deBellaflor Lasso en el contrainterrogatorio. bEl hecho de que sehiciera el reconocimiento de Bellaflor Lasso comouno de los sujetos que exigía los dineros de lasextorsiones sin que se aludiera a su remoquete,en nada mina la credibilidad de su señalamientopues lo importante es que tanto en elinterrogatorio como en el contrainterrogatorioLuis Angel Lerma Diago y Luciano Serafin Rosero Josa fueron claros en que: iDebido alconstante contacto que tuvieron con BellaflorLasso estuvieron en capacidad de señalar susfotos en los álbumes durante la diligencia dereconocimiento fotográfico para la que fueron

citados; 20Radicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio iiDesde el punto devista estrictamente legal, en el álbumfotográfico la persona a reconocer no tenía porqué figurar con su nombre y/o su alias pues elobjeto de la diligencia de reconocimientofotográfico era determinar si los testigosreconocían en esas imágenes a alguno o algunos delos victimarios; luego, lo que determinó laconvicción en la Juez fue el señalamientoinequívoco de la foto en la que los testigosidentificaron a la persona y no el nombre o aliascon el que el declarante podia conocerlo y, íi.- Debido a que LuísÁngel Lerma Diago y Luciano Serafín Rosero Josa desconocíanlos nombres de los sujetos que los extorsionaron,la Fiscalía utilizó las actas de reconocimientofotográfico para refrescarles la memoria ante locual los deponentes no dudaron en señalar aBellaflor Lasso como uno de los extorsionadores;señalamiento cuya credibilidad no logró serdesvirtuada por la defensora en elcontrainterrogatorio. A.3.2.- Afirma la defensora que los testimonios de Luís Ángel Lerma Diago y Luciano SerafínRosero Josa no encuentran respaldo en otros medios deconvicción, motivo por el que tienen escaso valor probatorio.

La Sala encuentra que tampoco le asiste razón a la impugnante en estereparo pues, contrario a lo que concluye, los dosZiRadicación 193-2014-31853Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio mencionados testimonios encuentran respaldo en ladeclaración del policía judicial Alex LargachaCaicedo, quien sostuvo en el jui

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