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TSDJ CLO SP - 193 2014 36461 01-(10-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2014 36461 01-(10-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 193-2014-36461-01Proc. LUIS EDUARDO VALENCIA CHAVEZDelito: Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.026

Santiago de Cali, Febrero diez (10) de dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto del recurso de alzada propuesto por la doctora María Inés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial 1 Penal contra el Auto Interlocutorio No.2153 de octubre 30 de 2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual no se reconoce redención de pena a favor del interno Luis Eduardo Valencia Chávez. 1 A cargo del doctor Gustavo Alberto Molina RengifoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 29 instancia.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron resumidas en las respectivas providencias de condena de primera instancia, en los siguientes términos:

En cuanto al primer proceso: "..Ocurrieron en esta ciudad el dia 9 de octubre de 2014, siendo las 19:21horas aproximadamente, cuando autoridades de Policía, se encontrabanrealizando labores de vigilancia a la altura de la carrera 27D con calle 108 delbarrio las Orquídeas, momentos en que observaron a una persona que semovilizaba en una motocicleta de placas IGG-15D de color azul, quien aladvertir la presencia de los uniformados tomo una actitud sospechosa yemprendió la huída, siendo interceptado en la carrera 26] con calle 112barrio Manuela Beltrán, lugar donde el sujeto deja la motocicleta y continuala huida corriendo aproximadamente 20 metros y saca de la pretina delpantalón un arma de fuego accionándola indiscriminadamente, por lo cualfue reducido por las autoridades, cayendo al suelo quien dijo llamarse LUISEDUARDO VALENCIA CHAVES, persona que fue despojada del arma de fuegoque tenia en su poder. Por lo anterior el antes mencionado fue capturado ypuesto a disposición de autoridad competente para su judicialización”

Y en relación con el segundo proceso: "..De acuerdo con los registros obrantes en esta carpeta, se conoció quesiendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.) del 29 deSeptiembre de 2011, cuando una patrulla de la policia nacional realizabalabores de vigilancia en el sector de la carrera 49 A con calle 46 A del barrioMariana Ramos de la ciudad de Calí observan a dos individuos que semovilizaban en una bicicleta, en actitud que llamó la atención de losuniformados, razón por la que le solicitan a estos jóvenes una requisa endesarrollo de la cual al señor LUIS EDUARDO VALENCIA CHAVES trata deevadirse, por ello es seguido por los uniformados que lo observan cuandosaca de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marcaWALTER, compatible con calibre 7.65, dándole captura unos pocos metrosmás adelante”M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 24 instancia. SINTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Once Penal del Circuito de ésta ciudad mediante sentencia de preacuerdo No.23 del 27 de marzo de 2015 resolvió condenar al señor Luis

Eduardo Valencia Chávez como autor penalmente responsable del delito deFabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego a la pena principal de 9años de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali a través de sentencia de preacuerdoNo.043 del 10 de junio de 2019 condena al señor Luis Eduardo ValenciaCháveza la pena principal de 54 meses de prisión como cómplice penalmenteresponsable del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. La función de control y vigilancia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante auto interlocutorio No.526 del 22 de marzo de 2017 resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a Luis Eduardo Valencia Chávez quedándole una pena definitiva de ciento cuarenta (140) meses y doce (12) días de prisión. Posteriormente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali elevó solicitud de redención de pena en favor del señor Luis Eduardo Valencia Chávez, adjuntado los certificados de cómputos y conductas para el estudioM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 23 instancia. correspondiente (Folio 87-98 C.O.).

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.2153 de octubre 30 de 2019 resolvió 1) negar la redención de pena por trabajo del mes de julio de 2017 por cuanto la conducta del interno Luis Eduardo Valencia Chávez fue mala y regular 2)reconocer redención de pena equivalente a 11 meses y 2 días de prisión. En la parte considerativa de la providencia el A-quo hace referencia a que las horas correspondientes al mes de julio de 2017 no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de redención de pena, bajo la consideración que para eseperiodo el señor Luis Eduardo Valencia Chávez obtuvo una calificación de conducta de “mala y regular”. DEL RECURSO DE APELACION La Representante del Ministerio Público doctora María Inés Muriel PuertoProcuradora 309 Judicial 1 Penal, interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación, en lo que respecta al no reconocimiento a favor del señor Luis Eduardo Valencia Chávez de redención de pena por el mes de julio de 2017, por haber obtenido una calificación en su conducta de mala y regular durante ese periodo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 22 instancia. Alega que el A-quo no tuvo en cuenta que en el periodo comprendido del 29/04/2017 al 28/07/2017 la conducta de señor Luis Eduardo Valencia Chávez fue calificada por el consejo de disciplina como regular y no puede

considerarse que los adjetivos mala y regular no son sinónimos, como tampoco pueden homologarse sin criterio de interpretación a conducta negativa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO Determinar si le asiste derecho al señor Luis Eduardo Valencia Chávez para que se le reconozca redención de pena por las horas de trabajo del mes de julio de 2017, a pesar de haber sido calificado con conducta “regular” durante ese periodo por parte de la junta de Calificación del INPEC. 3) DE LA REDENCION DE PENA Valga la pena recordar que el artículo 64 la ley 1709 del 20 de enero de 2014 adicionó un artículo a la ley 65 de 1993 en el siguiente sentido:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 23 instancia. “Artículo 103A. Derecho a la redención: La redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumplalos requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afectenla redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Normatividad que ha establecido de manera clara y concreta que la redenciónde pena se trata de un derecho de los internos y no un beneficioadministrativo como de antaño se venía considerando.

Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, elartículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: "La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorioreconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de losrequisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales yadministrativos” Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder al instituto de redención de la pena. Veamos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder Onegar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de quetrata la presente ley. En esta valuación se considerará¡qualmente la conducta del interno. Cuando esta ev. luaciónnegativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinará losriodos y formas de evaluación”. (Negrilla deI. Sala Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir laredención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siemprey cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el CasoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 22 instancia. concreto corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena,considerar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 101anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga portrabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conductadel interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación esnegativa, no procede la concesión de la redención de pena.

Bajo esas premisas, recuérdese que tratándose de la población carcelaria, larelación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos. En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufre privación de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos establecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 24 instancia. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras de garantizarle al condenado que está sujeto al Estado, ante todo, el derecho a la defensa y el debido proceso. 4) DEL CASO CONCRETO Se tiene que el Área Jurídica del INPEC, solicitó en favor del señor LuisEduardo Valencia Chávez redención de pena en razón de las actividades de

trabajo realizadas, para el efecto adjunta certificados de computoNo.16992188 con 2.440 horas de trabajo, No.17377489 con 1.872 horas de trabajo, No.17504477 con 1.000 horas de trabajo, certificado de conducta y cartilla biográfica. En virtud de ello, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profiere Auto Interlocutorio No.2153 de octubre 30 de 2019, por medio del cual resuelve no reconocer al condenado Luis Eduardo Valencia Chávez para efectos de redención las horas de trabajo correspondientes al mes de julio de 2017 en virtud que se calificó su conducta como mala y regular en ese interregno. Atendiendo entonces los motivos de disenso por parte de la representante del Ministerio Publico, se tiene que al señor Luis Eduardo Valencia Chávez se le emitieron los siguientes certificaciones de conducta respecto a los tiempos que se pretende la solicitud de redención de pena 1) del 29/10/2016 alM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 24 instancia. 28/01/2017, ejemplar; 2) del 29/01/2017 al 28/04/2017, ejemplar; 3) 29/04/2017 al 28/07/2017, regular; 4) del 29/07/2017 al 28/10/2017,

ejemplar; 5) del 29/10/2017 al 29/04/2019, ejemplar y 6) del 30/04/2019 al 10/10/2019, ejemplar. Teniendo en cuenta la situación del señor Luis Eduardo Valencia Chávez,considera la Judicatura que le asiste razón al Juez A-quo al haber negado laredención de pena al condenado, en relación a las horas de trabajo que sedieron para el mes de julio de 2017 como quiera que la conducta del condenado en ese lapso fue calificada como regular. Ello por cuanto para efectos de redención de pena, debe valorarse la conducta del interno en el penal, que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para acceder al instituto de la redención, tópico que en el asunto de marras se calificó por parte de la ergástula como regular en dichos periodo, en tanto, por lo cual de manera evidente respecto a esos tiempos no es acreedor de la plurimencionada redención, amén que al haberse calificado su conducta como regular en esos periodos es un aspecto que indica que el condenado no cumplió con el proceso de resocialización en ese periodo. Mal haría la Judicatura en atender los planteamientos de la Procuradora recurrente, en el sentido que no se puede desconocer la calificación de conducta realizada por el centro carcelario, pues ello corresponde a una10 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 24 instancia.

decisión proferida dentro de sus competencias de acuerdo al procedimiento disciplinaria ante alguna infracción del condenado, además los internos debentener claro que no se les puede premiar con el reconocimiento de redenciónde pena si han tenido un indebido comportamiento dentro de la ergástula y han sido sancionados disciplinariamente. No desconoce la Sala que la redención de pena es un derecho del condenadode acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 queadicionó el articulo 103 A de la Ley 65 de 1993, sin embargo éste solo sematerializa cuando se cumplan la totalidad de los requisitos contenidos en elartículo 101 ibídem, siendo uno de ellos la valoración de la conducta delinterno y cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Para el caso de autos es una realidad que la conducta del señor Luis Eduardo Valencia Chávez fue calificada por el Consejo de Disciplina como REGULAR en el periodo de abril 29 de 2017 al 28 de julio de 2017, lo que como se anotó en precedencia, hace inviable la concesión de redención de pena por las horas de trabajo realizadas en ese lapso. Calificación que de acuerdo a sus competencias, es emitida por el Centro Carcelario conforme a la conducta desplegada por el interno, en torno al proceso de resocialización; evaluación que no puede ser variada u omitida11 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 24 instancia.

por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues el interno tuvo la posibilidad de controvertir dicha calificación en la ergástula. Y es que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, es claro en señalar que el JuezEjecución de Penas, no reconocerá la redención penal cuando la calificaciónde la conducta sea negativa y para la Sala la calificación regular proferida porlos Centros Carcelarios, traduce sin duda alguna a una calificación negativa, que significa que el condenado no está cumpliendo con las finalidades del tratamiento penitenciario, que contempla el artículo 10 de la Ley 65 de 1993?- RESOCIALIZACIÓN DEL INFRACTOR DE LA LEY PENAL -, de allí que no se compartan los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Publico. Una calificación ya sea mala o regular, sí debe tomarse como negativa, pues ello denota que el condenado no ha tenido un comportamiento adecuado dentro del centro carcelario, inobservando los reglamentos internos y disciplinarios de la ergástula y desconociendo su proceso de resocialización. En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR el auto recurrido, en lo que fue objeto de recurso, al evidenciarse que el condenado Luis Eduardo Valencia Chávez no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para la concesión de redención de pena respecto al mes

2 Artículo 10 de la ley 65 de 1993 “(...) mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, eltrabajo, el estudio, la formación espiritual, la Cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano ysolidario”.12 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 193-2014-36461-01Proc. Luis Eduardo Valencia ChávezDel. Fab., Traf. O Porte de Armas de FuegoAuto interlocutorio de 24 instancia. de julio de 2017, de cara al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, conforme se anotó en precedencia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No.2153 de octubre 30 de 2019proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

2. Contra la presente decisión no procede recurso ordinario alguno.

Cópiese, comuníquese ase.Los Magistrados, SOGORRO asd)-Primer revisor-193-2014-36461-012

CAE 2DLE AR BENJAMINMUNOZ ALVEARundo iso la014-30461401

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