TSDJ CLO SP - 193 2015 00070 00-(14-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2015 00070 00-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
y Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAApia da Chip bin CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070 fotioral A Cale“ rLila be bevisiin bral
Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 308
Radicación: 760016000193201500070Condenado: CARLOS ALBERTO RESTREPOARBOLEDATema: Valoración ProbatoriaJuzgado: Primero Penal del Circuito Especializado deCali, ValleDelitos: Homicidio Agravado, Tentativa de HomicidioAgravado, Secuestro Simple Agravado enconcurso homogéneo y Fabricación,Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuegoClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Cinco (05) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)Fecha lectura: Catorce (14) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por eldefensor del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA, encontra de la sentencia No. 43 del 11 de diciembre de 2018, a través dela cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE ESTA CIUDAD, condenó al mencionado a la penaprincipal de QUINIENTOS VEINTIÚN (521) MESES DE PRISIÓN YMULTA DE CIENTO SETENTA (170) SALARIOS MÍNIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES, como penalmente responsable del delito deHOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con los de HOMICIDIOAGRAVADO TENTADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO ENCONCURSO HOMOGÉNEO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE OTENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES., y 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.A potlivn A tit CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA6 760016000193201500070
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia conforme laformulación de cargos, así:
“Los que han sido considerados jurídicamente relevantes por laFiscalía tiene génesis el 15 de febrero del año 2010, a eso de las 9:00p.m., cuando la pareja de esposos compuesta por el señor AndrésFelipe Cuartas Zapata y Lorena Rosa Quintero Salazar, transitaban enun automóvil marca Chevrolet Optra de placas CML 162 por la calle 14con carrera 66 del barrio La Hacienda de esta ciudad, cuando fueroninterceptados por una patrulla motorizada de la Policia Nacional,quienes le hicieron la señal de alto y procedieron a solicitar ladocumentación personal a Andrés Felipe Cuartas, a la vez queindagaban si portaban armamento; en este instante llegó al lugar unacamioneta tipo rodeo de la cual descendieron varios sujetos, entreellos, el aquí acusado CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA,quienes portaban armas de fuego, procediendo de inmediato aapuntarles con las mismas a Andrés Felipe Cuartas Zapata y a LorenaRosa Quintero Salazar, sometiéndolos de esta manera paraseguidamente obligarlos a abordar la camioneta; una vez dentro de ellalos amenazaron constantemente con causarles la muerte, utilizandoademás contra su humanidad un artefacto que producía descargaseléctricas, acción que puntualmente fue ejecutada por CARLOSALBERTO RESTREPO ARBOLEDA.
Se refiere que por mandato del señor REINALDO SUAVITA HENAO, elaquí acusado, en compañía de otras personas, llevó los retenidos auna bodega ubicada en la Calle 13 B entre las carreras 69 y 70 de laCiudad, donde los ocultaron y fueron amarrados de manos y pies, lescolocaron cintas en la boca, les pusieron un artefacto de descargas3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA> 760016000193201500070 Arnal» Safe A OV shite . rcAla the Siren Dual eléctricas, los golpearon y les pusieron bolas plásticas en la cabezapara asfixiarlos. El propósito de la retención y ocultamiento de las víctimas, era exigirpor su libertad la entrega de 350.000 euros que supuestamente erande propiedad de REINALDO SUAVITA HENAO y de los cuales sehabría apropiado el señor Andrés Felipe Cuartas Zapata, a quienpresionaron para la entrega del dinero exigido bajo la amenaza de quetorturarian a su esposa. Finalmente, después de atormentarlos física ysicológicamente, CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA y lasotras personas bajo el mando de REINALDO SUAVITA HENAO, a esode la media noche del 16 de febrero de 2010, le causan la muerte aLorena Rosa Quintero Salazar por asfixia mecánica en la bodegadonde estaba retenida sometida y amordazada mientras su esposoyacía encerrado en la bodega del automóvil marca Chevrolet Optra deplacas CML 162 completamente amordazado.
En la madrugada del 17 de febrero de 2010, el señor Andrés FelipeCuartas, es trasladado en la cajuela de su propio carro hasta la carrera73 con calle 18 de esta ciudad donde por mandato de REINALDOSUAVITA HENAO, uno de los captores abre la bodega del auto yportando un arma de fuego tipo revólver, sin el respectivo permiso, ledispara a Andrés Felipe Cuartas Zapata, en dos ocasiones a la alturade la cabeza, aprovechando que éste se encontraba amordazado ysometido, logrando sólo impactar uno de los proyectiles, el que porcircunstancias ajenas a la voluntad del atacante no ingresó al cráneode la víctima. De donde emergía claramente que la finalidadperseguida por REINALDO SUAVITA HENAO, el aquí acusadoCARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA y otras personas queparticiparon en el hecho era dejar impunes los vejámenes y delitos alos que fueron sometidos las víctimas.y Y 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Lipitlia de Cote pm ber CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDAAR 760016000193201500070 Se destaca que al momento de ingresar a la diligencia de allanamientoy registro practicada a la bodega ubicada en la Calle 13 B entre lascarreras 69 y 70 de Cali, epicentro de los hechos, la única persona queallí se encontraba era el acusado CARLOS ALBERTO RESTREPOARBOLEDA, quien además tenía orden de captura vigente por el delitode homicidio, procediendo por esta razón a privarlo de la libertad.
Finalmente, este sustrato fáctico sirvió de fundamento para que laFiscalía solicitara ante el Juez Doce Penal Municipal de Cali conFunciones de Control de Garantías, el día 19 de enero de 2015,audiencias preliminares concentradas de Declaración de Contumacia,procediendo a formularle imputación al señor CARLOS ALBERTORESTREPO ARBOLEDA, como presunto autor responsable de losdelitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado,Secuestro Simple Agravado en concurso homogéneo (2) y Fabricación,Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, partes oMuniciones, imponiéndole medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en establecimiento carcelario, disponiéndose ante ladeclaratoria de contumacia librar orden de captura para hacer efectivadicha medida, sin que se hubiese materializado”.
LA SENTENCIA APELADA: El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DECALI, VALLE, en sentencia No. 43 del 11 de diciembre de 2018, decidecondenar al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA, a lapena principal de QUINIENTOS VEINTIUN (521) MESES DE PRISIÓNY MULTA DE CIENTO SETENTA (170) SALARIOS MÍNIMOSLEGALES MENSUALES VIGENTES, como penalmente responsable del5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADOTENTADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN CONCURSOHOMOGÉNEO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DEARMAS DE FUEGO, al considerar que el testimonio único del señorANDRES FELIPE CUARTAS ZAPATA, es claro, responsivo ycontundente cuando afirma haber reconocido en un álbum fotográfico alaquí sentenciado, el cual le fuera exhibido por un grupo deinvestigadores que recolectaron las fotografías de las personas que seencontraban en la cárcel, como de la base de datos de la central detránsito del país, con base en las características dadas por el ofendido. Con base en lo anterior, el señor CUARTAS ZAPATA contó todo lo queacaeció el día que fuera secuestrado junto con su esposa LORENAROSA QUINTERO SALAZAR, resaltando que a CARLOS ALBERTORESTREPO ARBOLEDA, pudo verlo de frente porque fue el queprimero lo abordó tomándolo por el cuello. Además, indica, era lapersona que le efectuaba descargas eléctricas con un artilugio desdeque fuera conducido a una bodega ubicada en la calle 13 B entrecarreras 69 y 70 de esta ciudad, situación que también fuera deducidapor el propio afectado en razón a que conoce la zona hace mucho añosya que es el sector donde siempre ha residido, de tal suerte que pese aque los obligaron a tener la cabeza agachada, pudo determinar eltiempo en que avanzaron por la carretera y el lugar al que entró elvehículo.
En lo sucesivo, dice el Juzgador, cada una de las partes testimonialescoincidieron con lo hallado y visualizado al interior de la bodegaallanada, y que si bien es cierto el señor CARLOS ALBERTORESTREPO ARBOLEDA, fue capturado por otro motivo, dichaaprehensión se suscitó en el lugar descrito por la víctima, fue reconocidoy señalado posteriormente sin ninguna duda por esta misma.» . 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.te Oil CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA5 760016000193201500070
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La defensa del procesado inconforme con la decisión la impugna y enun farragoso escrito donde simplemente copió y pegó casi la totalidadde la sentencia, fundamenta su disenso en que: “Lo primero que hayque cuestionar es que Carlos Alberto Restrepo Arboleda no fueencontrado dentro de la bodega donde sucedieron los hechos, y por lotanto no fue capturado en flagrancia como lo alegó la fiscalía y loacogió el juez en la sentencia. Esta afirmación se desvirtúa con elhecho de que fue privado de la libertad porque tenía una orden decaptura expedida por un juez de Manizales por el delito de homicidio ypor esta razón se llevó a la Uri para la audiencia de imputación ymedida de aseguramiento. Es suficiente revisar el informe del CTI delos motivos de la privación de la libertad de Carlos Alberto RestrepoArboleda. De modo que la actitud de los investigadores de afirmar en eljuicio que se encontró al procesado dentro de la bodega se contradicecon sus propios informes de la diligencia realizadas el día de laallanamiento (sic). Tanto es así que el procesado es privado de lalibertad por los hechos solicitados por el juez de Manizales (sic).
Otro argumento que contradice las conclusiones de la primera instanciaen cuanto a que el testimonio de la víctima, Andrés Felipe CuartasZapata, es claro en señalar la participación del acusado en los hechos,reconociéndolo en fotografías y estableciéndolo por la interactuaciónque tuvo dentro del transcurso del tiempo de cautiverio, se desvirtúanpor lo siguiente: La primera instancia no hizo en la sentencia unanálisis crítico del testimonio de la víctima, solo apuntó a establecer lascoincidencias con los otros elementos de prueba traídos al juiciodesconociendo de paso que a pesar que es una víctima presencial delos hechos y pese a ello, debe de igual forma someterse a un análisiscrítico de su testimonio” (Folio 309 de la carpeta 2).7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070 Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y en su lugar se absuelvade todos los cargos al señor CARLOS ALBERTO RESTREPOARBOLEDA.
EL TRIBUNAL CONSIDERA:
1.- COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnaciónconforme lo establece el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Teniendo en cuenta el tema de incordio formulado por el censor, la saladeberá verificar si ¿la versión de la víctima ANDRES FELIPECUARTAS ZAPATA, no fue analizada en detalle por el Juez? y comoproblema jurídico asociado ¿si la prueba practicada frente a la capturade su pupilo deriva, también, contradictoria?
- DE LA VALORACIÓN PROBATORIA: El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios depruebas, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, seapreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —enlos casos de condena-, cuando refiere que “Para condenar se requiereel conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070 ~ _ Sr.
A—rilmmmirt> Supe pir he A 0 o0 le “ rcSita de División Fb nal responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidasen el juicio.” En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación ydado que en este caso es en la que básicamente se funda la condena,habrá que decirse que se convierte dentro de todo proceso penal enuno de los elementos más idóneos con los que cuenta el funcionariojudicial para impulsarlo y llegar a la verdad real sobre suceder ilícito delque tuvo conocimiento, de manera que entre todos los medios deconvicción que sirven para tal efecto, es el más rico en contenidoinformativo y demostrativo. Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaracionesrendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le haotorgado el legislador fundamentados en la Sana Crítica y laexperiencia para no cometer errores en su apreciación, de ahí que elestudio del testimonio si éste se torna en la única base de la condena,requiera un poco más de énfasis que otros medios de prueba paraproceder a analizarlo de forma ponderada, y así precisar qué grado deconocimiento tiene el testigo de cargo, más si se trata del directoofendido.
Dicho lo anterior, debe entonces recalcarse la posibilidad de estructuraruna sentencia con el testimonio del testigo único que en materia penal,la sentencia judicial no se encuentra determinada por la cantidad depruebas practicadas en el juicio, pues no son aspectos cuantitativos losque la fundamentan, sino la percepción racional y valoración que serealiza a las mismas, aspectosque debe guiarse por las reglas de lasana crítica y los parámetros de valoración probatoria propuestos por laley penal, de tal manera que vedado para el Juzgador no será laposibilidad de erigir una sentencia de condena a partir de una sola5 Y 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Ai puillicn A lit CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDAde 760016000193201500070 ! ~ > r Sibu neal + afr pir he SA Site , , Viz AY, Dro. ytLala tbe Leetsien Ve yal prueba testimonial, claro esta, después de su examen juicioso, serio,legal y motivado que logre establecer sin ambages que la situación dehecho narrada resulta verosímil, racional y consistente. Así las cosas, es claro que el testigo único no puede ser descartado orechazado de plano tan solo por ser único, pues es la valoración de lapercepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado desanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, los procesosde rememoración y su comportamiento durante el interrogatoriocruzado, la que le permitirá al juez estructurar un juicio de reproche ouna absolución con fundamento en las situaciones de hecho traídas al
proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “La Sala, acerca del testimonio único, ha dicho de tiempoatrás: No se trata de que inexorablemente deba existirpluralidad de testimonios o de pruebas para poderlasconfrontar unas con otras, única manera aparente dellegar a una conclusión fiable por la concordancia deaseveraciones o de hechos suministrados por testigosindependientes, salvo el acuerdo dañado para declararen el mismo sentido. No, en el caso del testimonio únicolo más importante, desde el punto de vista legal yrazonable, es que existan y se pongan a funcionar losreferentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo294 del Código de Procedimiento Penal, que nonecesariamente emergen de otras pruebas, tales como lanaturaleza del objeto percibido, la sanidad de lossentidos por medio de los cuales se captaron los hechos,las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sepercibió, la personalidad del declarante, la forma comohubiere declarado y otras singularidades detectadas enel testimonio, datos que ordinariamente se suministranpor el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una4 . 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.. ipl lira A limbo CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070 _ o r Litt nal > tipo O AN IA > ’ fur boral le C ale: cr suerte de control interno y no necesariamente externo dela prueba.
_ o r Litt nal > tipo O AN IA > ’ fur boral le C ale: cr suerte de control interno y no necesariamente externo dela prueba. Con una operación rigurosa de control interno de laúnica prueba (aunque sería deseable la posibilidad decontrol externo que pueda propiciar la pluralidadprobatoria), como la que ordena singularmente la leyrespecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254,inciso 2” CPP), también es factible llegar a unaconclusión de verosimilitud, racionalidad y consistenciade la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente,la valoración individual es un paso previo a la evaluaciónconjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad depruebas, pero ello que sería una obligación frente a larealidad de la existencia de multiplicidad de medios deconvicción, no por lo mismo condiciona el camino a laadquisición de la certeza posible aún con la pruebaúnica.”
En decisión más reciente SP083-2019 Rad, 51378 del 30 de enero de2019, con ponencia del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya,Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, se dijo al respecto que: “Doctrina de la Sala respecto a la valoración de la pruebatestimonial.La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto ala apreciación de la prueba testimonial a fin de que elsentenciador, al momento de dirimir el conflicto, noincurra en errores frente a la ponderación que debe hacerde los datos suministrados a través de este medioprobatorio. Esta labor debe ser desarrollada siguiendolos criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de2004, que establece que en el ejercicio de apreciación deltestimonio deben ser atendidos “los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objetopercibido, al estado de sanidad de los sentidos por loscuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,tiempo y modo en que se percibió, los procesos de Y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 33734 del 17 de junio de2010.5 , 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.. hi pil loon AV hembra CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070 _ > r SAithn pal > Lip pier he A srta “ o
_ > r SAithn pal > Lip pier he A srta “ o rememoración, el comportamiento del testigo durante eltestimonio y el contrainterrogatorio, la forma de susrespuestas y su personalidad.”.La Corte?” también ha proporcionado parámetros a teneren cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como laausencia de interés de mentir, las condicionessubjetivas, físicas y mentales del declarante pararecordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido,la coherencia de su discurso, la correspondencia conotros datos objetivos comprobables, la verificación delos asertos con distintos elementos de prueba, laintención en la comparecencia procesal, entre otros, y hadescartado la condición moral del atestante comoparámetro suficiente para restarle poder deconvicción,Respecto a la recordación de los hechos, lacolegiatura“? ha afirmado que ello depende de múltiplesfactores tales como la entidad de los mismos, la maneraen que afectaron al testigo, la forma en que se produce lapercepción, la naturaleza principal o subsidiaria de losdatos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia,las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dicehaber advertido, la forma, época y justificación del porqué se declara, y si sus afirmaciones encajan en lasdemás pruebas, al tiempo que ha insistido en laimportancia de corroborar los dichos del testigo conotros elementos de prueba”.
Dicho lo anterior, en el presente caso el apelante único no demostróque el A-quo, hubiese realizado un análisis caprichoso de ladeclaración vertida por el testigo de cargo, el señor ANDRES FELIPECUARTAS ZAPATA, quien aparece aquí como único testigo y víctimade los hechos ocurridos ese 15 de febrero de 2010 al 17 del mismomes y año, en que se le mantuvo en cautiverio junto con su esposa enuna bodega ubicada en la Calle 13 B entre carreras 69 y 70 de estaciudad, que dígase de paso, al ser allanada el 22 de febrero de 2010por los agentes del orden e investigadores liderados por el investigadordel CTI ALEX HERNANDO GONZÁLEZ AGUILAR, no solo seencontraron con los ambientes y objetos descritos por el ciudadanosecuestrado, sino también con CARLOS ALBERTO RESTREPO, . 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aipillin de Crtembin CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDAja : 760016000193201500070
ARBOLEDA, que abrió la puerta del recinto para que ingresaran losservidores públicos. De manera pues que, y esto deberá decirse de entrada, la censura delimpugnante respecto al lugar en que fuera capturado el señorRESTREPO ARBOLEDA, no tiene ninguna hesitación y menos secontradice los informes rendido. por el líder de la investigación, queademás declaró en este juicio, toda vez que reafirmó que se hizo acargo de estas diligencias desde el día que acudió a la clínica Valle delLili donde era atendido ANDRES FELIPE CUARTAS ZAPATA, por eldisparo que recibiera en la zona craneal delantera a la altura del ojoderecho, relatando además que el agredido no quería hablar con nadie,solo respondía a las preguntas del médico y solo hasta cuando seidentificó como miembro del CTI, lo abrazó pidiendo que los agentes depolicía presentes se salieran del. lugar, a to que accedió atendiendo lagravedad de lo ocurrido.
En esa medida, consideraciones respecto al sitio de la captura delseñor CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA, no tienenvocación de prosperar en esta instancia, teniendo en cuenta queresulta diáfano el hecho que ocurrió ese 22 de febrero de 2010, cuandose registrara la bodega señalada por el señor ANDRES FELIPECUARTAS ZAPATA, siendo algo distinto que en ese lugar se hayanencontrado elementos materiales probatorios y evidencias físicas quevincularon al procesado con los hechos denunciados, pues esehallazgo es el que podría haberse interpretado por la Fiscalía comouna estructuración de la causal 3% del artículo 301 del Código deProcedimiento Penal, que explica cuando hay flagrancia, no obstante,en este caso no pudo hablarse de esa figura jurídica en el momento delas audiencias preliminares y así quedó consignado en el plenario. Esmás, las audiencias concentradas por estos reatos se suscitó en el año1 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070. hi pillion A A bhepbin _ a r Ar bal + Super par IAfodiial A Cole: coila the! Sectisicn > Knal 2015, declarandose en contumacia al aqui implicado para poderformularle imputación e imponerle medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario.
_ a r Ar bal + Super par IAfodiial A Cole: coila the! Sectisicn > Knal 2015, declarandose en contumacia al aqui implicado para poderformularle imputación e imponerle medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario. Ahora bien, lo sucedido fue que una vez ANDRES FELIPE en suestado de convalecencia señaló el lugar donde estuvo retenido juntocon su esposa, el líder de la investigación procedió a realizar laslabores tendentes a su allanamiento y registro, que al efectuarse el 22de febrero de 2010, arrojó como resultado la captura de CARLOSALBERTO RESTREPO ARBOLEDA que abrió la puerta de la bodegapara atender a los sabuesos, pero en razón a que era solicitado porotros hechos con orden de captura vigente.
Así la cosas, como quiera que el reproche central del abogado no es laocurrencia de los hechos, sino la responsabilidad que de los mismos sele adjudica a su patrocinado, rebatir puntos de cara al sitio de lacaptura y si fue en flagrancia o no, en manera alguna apuntan adoblegar la extensa, clara y seria narración que de los acontecimientosrealizara el señor ANDRES FELIPE CUARTAS ZAPATA, vía skype enla sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 2017 a partir delminuto 24:06, en la medida que resulta evidente que la captura deRESTREPO ARBOLEDA, no se dio por estos hechos, sino por unaorden de aprehensión vigente que registraba en su contra por otrosdistintos, siendo afortunado para la investigación que coincidiera esacircunstancia con la diligencia de allanamiento a la bodega que señalóla víctima al servidor del CTI, pues muy seguramente si no la hubiesetenido, los oficiales habrian tenido que dejarlo partir del lugar o en elpeor de los casos, se habría declarado la ilegalidad de su captura porla extensión del tiempo que no compagina con la flagrancia, entérminos de ley.5 . 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aspitlia A Chito CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDAAy 760016000193201500070
rSAilinnl: Lafecriod A EL ita 1 a yArta Siri brunt Volviendo a la narración de la víctima, digase que esta Sala escuchócon atento cuidado el devenir que produjo la ilegal restricción de lalibertad que sufriera ANDRES FELIPE CUARTAS ZAPATA junto consu esposa LORENA ROSA QUINTERO SALAZAR, ese 15 de febrerode 2010, cuando narra, como antecedente, que conoció años atrás aREINALDO SUAVITA HENAO, quien conoció que la hoy obitada sededicaba a la comercialización de ropa, y les propuso que viajaran alBrasil para traer a Colombia mercancía que podrían vender confacilidad y a buen precio, dados los contactos que tenía en ese país.
Dice que el señor REINALDO SUAVITA HENAO, les pagó pasajes yestadía, hasta que un día cualquiera les contó que él y sus hombrescustodiaban, contaban y trasladaban el dinero de su patrón alias“Chupeta’, de manera que podrían ganarse un buen capital si sededicaban a contarlo en los lugares donde era resguardado. A estaproterva labor accedió ante la paga propuesta, aceptando el error quecometieron él y su esposa. Sostiene que observó contar muchísimodinero que transportaban de un lugar a otro en grande maletas, desdedólares hasta euros, todos empacados al vacío con papel transparenteen gruesos fajos. Manifiesta que le dieron unas llaves de donde seextraía el dinero para contarlo, labor que hizo a satisfacción hasta queun día fue llamado por SUAVITA HENAO, que le indicó la urgencia deviajar para contar un millón de euros que estaban resguardados en elsitio indicado. Asegura que recibió la llave, fue al lugar, contó el dineroy evidenció que hacían falta trescientos cincuenta mil euros, no habíael millón de euros referido por el señor REINALDO (q.d.e.p). Dijo que como esa situación le asustó sobremanera, se regresó paraColombia y le entregó las llayes a REINALDO SUAVITA HENAO,precisándole que no estaba todo el capital y que hacían faltatrescientos cincuenta mil euros. Que no quería problemas, que él lo15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA. hi pil lion ho Chimp bina 760016000193201500070 _ . r
Arial> Hafperó A EStratPubl de CalorArle he bertsten «Anal conocia casi desde chico junto con su familia y que sabia que seriaincapaz de hacerse a un dinero que no es suyo, menos sabiendo suprocedencia y su propietario. Relata que eso ocurrió más o menosa finales del año 2009, decidiendoregresar a sus antiguas labores junto con su señora esposa. Aseguraque fue abordado unas cuantas veces por REINALDO SUAVITAHENAO, para que regresara el dinerario, lo cual le parecíasorprendente porque cuando fue a contarlo ya estaba incompleta lasuma de un millón de euros. Dice que el 15 de febrero de 2010, salía en su vehículo en compañíade su esposa a eso de las 9 a 10 de la noche y en la carrera 66 entrecalles 14 y 13 dos policías motorizados que transitaban por la calzadacontraria los alcanzó obligándolos a detenerse. Asegura que estosoficiales le hicieron bajar el vidrio que era polarizado y lo primero que lepreguntaron era si estaba armado; que cuando contestó que no, lepidieron que saliera del rodante y al hacerlo, observó una camionetanegra que apareció de la nada en contravía, frenó frente a ellos y sebajó CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA, que luegoreconocería en una foto que le exhibieran dentro de un álbumfotográfico con otras más, lo tomó por el cuello y lo desestabilizó conun artefacto eléctrico. Lo mismo le ocurrió a LORENA ROSAQUINTERO SALAZAR, siendo ambos conducidos hacia la camionetanegra quedando abandonado su vehículo optra.
Narra que fueron conducidos unos 8 o 10 minutos con la cabeza gachahasta llegar a un lugar que por la forma en que entraron, más ladistancia supo que se trataba de una bodega cerca a su casa ubicadaen la calle 13 B entre carreras 69 y 70. Que alguien les abrió de formainmediata la puerta y una vez adentro empezó el calvario.16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CARLOS ALBERTO RESTREPO ARBOLEDA760016000193201500070 Relata de manera extensiva y con episodios de desesperado llanto,que preguntaba las razones por las que estaba en ese lugar; que undía entre el 15 y el 17 de febrero de 2010 llegó un joven que conocíade antaño porque les hacia mandados a esa red criminal, el cual lepreguntó que qué pasaba y porque lo tenían allí, a lo que no suporesponder con claridad; asegura que antes de que fuera abaleado yasesinada su esposa, se hizo presente REINALDO SUAVITA HENAO,para exigirle nuevamente la entrega del dinero, a lo que contestó quesería incapaz de quedarse con semejante capital o guardar silenciofrente a ello a sabiendas de la tortura que estaba recibiendo su esposa,amarrada y conducida a otra habitación más tarde. No obstante,asevera que ninguna credibilidad le dio SUAVITA HENAO,abandonándolos en esa bodega con sus sicarios, incluido CARLOSALBERTO RESTREPO ARBOLEDA que siempre estuvo en el lugar yse veía como el lider de los sujetos alli presentes, pues le obedecianen todo, hasta que el 17 de febrero de 2010, les ordenaron abordar supropio vehículo para salir de la citada bodega.
Manifiesta que LORENA ROSA QUINTERO SALAZAR, no quisosubirse al automotor y que se regresaron con ella procediendo ainternarlo a él en la bodega atado de pies y manos. Sostiene,rompiendo en llanto, que escuchó forcejeos, objetos que se caían y derepente, siente que en el asiento trasero del vehículo descargan unobjeto pesado que desnivela el carruaje seguido de un absolutosilencio. Arrancan con destino desconocido y al cabo de unos minutos advierteque se detienen, cierran la