TSDJ CLO SP - 193 2015 13587 00-(25-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2015 13587 00-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
. Li pu lleva AC habia AUTO INTERLOCUTORIOJULIAN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587 > Magistrada PonenteMÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado Acta No. 262Fecha de lectura: 25 de septiembre de 2019
Radicación: Juzgado:
Delito: Procesado:Clase: Tema:Fecha: 76001-60-00-193-2015-13587Juzgado Noveno Penal del Circuito conFunciones de ConocimientoHomicidio agravado, homicidio agravadoen grado de tentativa en concursoheterogéneo con fabricación, trafico,porte o tenencia de armas de fuego,accesorios, partes 0 municionesagravadoJULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZAuto Interlocutorio de 2a Instancia Ley906 de 2004Prueba sobrevinienteDiez (10) de septiembre de dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por eldefensor del acusado JULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ en contrade la decisión adoptada en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 11de junio de 2019, a través de la cual el JUZGADO NOVENO PENAL DELCIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE,no aceptó como prueba sobreviniente decretar dos testimonios pedidospor la defensa.Acpitlica de C bem ton AUTO INTERLOCUTORIO03 JULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00
ANTECEDENTES.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueronnarrados en el escrito de acusación así: “El día 16 de abril de 2015 a fas 12:30 horas aproximadamente, en lacarrera 27 con calle 121 sector conocido como el parque del chontaduro,vía publica del sector, JULIAN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ encompañía de otro sujeto, dispara en contra de MARIANO POTESRENTERÍA a quien lesionan en el miembro superior izquierdoantebrazo, en el muslo derecho, en la región glútea derecha, y en el pieizquierdo; en los mismos hechos resulta lesionado y fallece por lagravedad de las heridas producidas por arma de fuego su menor hijoWEINER STIVEN POTES CARABALÍ Para el señor MARIANO POTESRENTERÍA se requirió tratamiento quirúrgico, sin que se produjera lamuerte de la víctima por la oportuna atención medica que recibiera en elhospital universitario del Valle es claro que las víctimas se encontrabanen estado total de indefensión, pues estaban disfrutando de un brevedescanso luego de haber tomado los alimentos del medio día, cuandoson atacados por los dos sujetos con armas de fuego, con los resultadosconocidos.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali - Valle, el 14 de junio de 2015, se llevó a caboaudiencia de legalización de captura, formulación de imputación e 1 Ver folio 23Ht pritlion te Co fem fin AUTO INTERLOCUTORIOJULIAN DAVID CASTANEDA TAQUEZ76001 -60-00-193-2015-13587-00
— y ~ VaLila nal » Lip vier be LAA tte . - r imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva enestablecimiento de reclusión. Una vez radicado el escrito de acusación en el Centro de ServiciosJudiciales fue avocado el asunto por el Juzgado Noveno Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle, llevándose acabo la audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 2015. El 9 de junio de 2016 tuvo lugar audiencia preparatoria y el juicio oralestá surtiéndose, llevándose a cabo la última audiencia el 11 de junio de2019, en donde el defensor, solicitó que se decretaran como pruebassobrevinientes los testimonios de YESENIA SOTO QUIÑONEZ, dueñadel restaurante en donde la defensa aduce que se encontraba suprohijado cuando ocurrieron los hechos, y de JAIME RIVERA,investigador que adelantará un trabajo de campo en el que hace sondeode cuadra para demostrar que su defendido no es el responsable de loshechos y hará entrevistas a personas que conocieron de lainvestigación.
DE LA PROVIDENCIA ATACADA.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimientoresolvió negar la solicitud de decretar como pruebas sobrevinientes lapráctica de los dos testimonios referidos por el togado, porque es laaudiencia preparatoria el espacio diseñado para que las partespresenten el cúmulo de elementos materiales probatorios queconsideran pertinentes para sacar avante las teorías del casorespectivas.Aipiblia dl Crhitir AUTO INTERLOCUTORIOi JULIAN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001 -60-00-193-2015-13587-00 ~ : r Sitti nial Ii po reir NApotiral ANAtele - Eguna A Lisa > baal
~ : r Sitti nial Ii po reir NApotiral ANAtele - Eguna A Lisa > baal En concreto, aduce la Juez que se admitió la totalidad de los medios deprueba en la oportunidad debida y la defensa estuvo conforme con dichadecisión. Además, la prueba sobreviniente no se institucionalizó parahabilitar un periodo probatorio adicional ni tampoco se instituyó comouna posibilidad que tienen las partes de remediar o superar las presuntasomisiones en las que hayan incurrido sus antecesores. Refiere que el articulo 344 C.P.P efectivamente prevé la posibilidadexcepcional de decretar una prueba sobreviniente, pero ello solo esposible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción siempre quesea de vital importancia y que solamente haya sido conocida conposterioridad a la audiencia preparatoria cuando de manera grave puedaperjudicar el derecho de defensa. Para ello, a la parte que lo solicita lecorresponde una carga argumentativa que demuestre que efectivamentela existencia de ese elemento material probatorio, de acuerdo con lapertinencia y conducencia, robustecen la teoría del caso y que ademásera desconocido para la defensa. Agrega que no es válido si el defensor alega que solamente conoce losmedios de prueba cuando asume la defensa técnica, esto es, una veziniciado el juicio, pues existe una unidad de defensa y claro está que lostestimonios que pide se decreten, no tienen el carácter de pruebaexcepcional y por lo tanto tampoco se pueden catalogar como pruebasobreviniente, con mayor razón si YESENIA SOTO QUIÑONEZ va adeclarar que el acusado almorzaba en el restaurante de su propiedad yque el investigador JAIME RIVERA, apenas va a realizar el trabajo deinvestigación.
DE LA IMPUGNACIÓN.Aepillia de Cte tin AUTO INTERLOCUTORIOJULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00 _ > Sr.
Li banal: Lisperór AIRJuticial he PA - / > oLala. Lg 10 mes BAO Lectin » Dual La defensa inconforme con la decisión la impugna, en síntesis, porqueconsidera que los testimonios de YESENIA SOTO QUIÑONEZ y JAIMERIVERA son prueba sobreviniente y debe ser decretada. En razón altestimonio de la primera, adujo que es la persona que declarará que parael día y hora de los hechos, el acusado y su compañera permanentepasaron por el restaurante de su propiedad, aclarará si iban en moto ono, cuál era su vestimenta y si llegaron a comentar que en ese día elacusado había salido a entregar hojas de vida en búsqueda de empleo.En lo atinente al testimonio del investigador, expuso que realizaríaentrevistas y labores de vecindario para determinar las distancias entrelas cuadras, si son grandes o pequeñas, si se ha inducido a los testigospara que declaren lo que no es y además esclarecería si el homicidio sedebió a un problema de venganzas o cobro de dinero, pues la Fiscalíanada aportó sobre esto.
Acepta que le asiste razón a la juez A quo en tanto pretende corregir lorelacionado con el decreto de pruebas de la parte defensiva, ya que asu sentir quedó un vacío, y las que aquí se están pidiendo estaríandirigidos a aclarar las actividades que desplegaba su defendido en elmomento en que se perpetraron los hechos.
Fiscal como no recurrente.- Solicita se confirme la decisión adoptada por la Juez de primerainstancia, pues los dos testimonios solicitados por el defensor noconstituyen prueba sobreviniente y eso es así, porque no es dable hacercreer a la audiencia que apenas hasta hace poco el acusado conocíaque había estado en el restaurante de YESENIA SOTO QUIÑONEZ parala fecha y hora de los hechos; si en gracia de discusión se llegare aceptaresa tesis, es apenas lógico que el procesado conocía eso desde que laFiscalía lo vinculó a la investigación. Agrega que lo que se pretende con 5Apt lia do Colombia AUTO INTERLOCUTORIO= Ws JULIAN DAVID CASTANEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00 — > > FrLitt pal « Lipo vies ho Spybotte Lala Legado de Lecisión Vunh el investigador tampoco es de recibo pues de ser así, se alargaría eljuicio oral hasta tanto termine de realizar las labores de campo quepretende la defensa. Expone que como bien lo reconoció el defensor, ahora con esta solicitudpretende corregir las falencias en que haya incurrido la defensa en lorelativo a las solicitudes probatorias, y si en la audiencia preparatoria nose pidieron los testimonios por el anterior defensor, no puede ahora elactual profesional solicitar lo que a su juicio constituye un yerro en elpedido probatorio que debe subsanarsea través de la figura de la pruebasobreviniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- COMPETENCIA: Al tenor del artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, el Tribunal tienecompetencia para resolver la apelación interpuesta porque laprovidencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal delCircuito con funciones de conocimiento de Cali; ámbito funcional que enrazón del principio de limitación está restringido al aspecto materia de lainconformidad de la defensa y a los que le estén vinculados de manerainescindible. 2.- PROBLEMA JURIDICO La sala deberá establecer si los testimonios solicitados por la defensatécnica del señor JULIAN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ constituyenprueba sobreviniente, de conformidad con la Ley y si su solicitud se 6. bi pil lion AV be mben AUTO INTERLOCUTORIOJULIAN DAVID CASTANEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00 — / > rSilat> Sipe pier be A sf attefutrotal te aleLala Segunda de Seiten Bunt encuentran dentro del debido proceso probatorio.3.-SOBRE LA PRUEBA SOBREVINIENTE:
Teniendo en cuenta el tema de disenso presentado por el abogado defensor,se evidencia que éste solicita se decreten dos pruebas testimoniales de lasque dice, conoció hasta la fecha, dadas las falencias en que incurriera suantecesor dentro de la solicitud probatoria. Como se ve, si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal consagramomentos específicos para que se descubran los elementos materialesprobatorios y evidencia física con que cuentan las partes así como parasolicitar la práctica de pruebas, los cuales son anteriores a la instalación deljuicio oral, no lo es menos que, el último inciso del artículo 344 entrega alJuez, de manera excepcional, la facultad de permitir que durante el juicio, enel evento que una de las partes encuentre un elemento material probatorio yevidencia física muy significativos, lo descubra para que, analizados loseventuales perjuicios que podría producir al derecho de defensa y a laintegridad del juicio, el propio funcionario judicial decida sobre la admisión oexclusión de la prueba. Por su lado, el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal refiere sobrelo que se entiende por elemento material probatorio y evidencia física; alrespecto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema ha dicho: “También resulta oportuno precisar que aunque el incisofinal del artículo 344 alude a elemento material probatorioy evidencia física, tal enunciación no se refiereexclusivamente a los medios de convicción puntualizadosen el artículo 275 de la misma Ley 906 de 2004, sino a todoaquel que tenga la potencialidad de convertirse en pruebauna vez sea practicada en el juicio oral (tal el caso de lostestigos cuya declaración se solicita), según los términosdel artículo 377 ibídem, como lo entiende la mismadisposición primeramente citada cuando en su parte final
7Alpitlia te Co lembio AUTO INTERLOCUTORIOJULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00 me. Litaonnl : Lipo só ae OS prfo Gopal He Cole utiliza la expresión “prueba” para reiterar laexcepcionalidad de su admisión en el evento de concurrirlos presupuestos allí regulados”.? Ahora, como bien se ha dicho al interior de la audiencia donde seresolvió la decisión atacada, debe precisarse de inmediato que tampocola prueba sobreviniente puede identificarse con la prueba de refutación,así sea en el evento en que ésta última se conoció únicamente en eljuicio oral con los resultados probatorios de la prueba practicada, por ladiferencia de objeto que caracteriza a cada una. Si una de las partes al momento del juicio oral encuentra una pruebasignificativa para conjurar graves perjuicios en la resolución delproblema jurídico o el derecho de defensa, solamente con carácterexcepcional se puede autorizar su práctica dada su condición desobreviniente. Este supuesto es el que corresponde al artículo 344 de laLey 906 de 2004, cuando establece que «si durante el juicio alguna delas partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia físicamuy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá enconocimiento del juez quien, oídas las partes y considerando el perjuicioque podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio,decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esaprueba». Las pruebas de refutación y sobreviniente comparten que suconocimiento surge en el juicio oral y lo trascendente que resulta lainformación que suministran.
Pero, sustancialmente diferencia a las pruebas de refutación ysobreviniente su objeto y propósito; la de refutación es significativa para 2 Sentencia del 4 de marzo de 2009. MP Dra. Maria del Rosario González de Lemos. Radicado 306458Acpilblica de Cem ben AUTO INTERLOCUTORIOJULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00 — > > rcLilunal> Suporie B'S sto tle bye demeritar otra prueba en concreto, mientras que la sobrevinienteintroduce materia distinta y busca soportar o infirmar la teoría del caso olos descargos, pues su no incorporación acarrea grave perjuicio en ladecisión que debe adoptarse en el proceso o también cuando generadaño a la garantía de defensa. Sobre el tema, el órgano de cierre en materia penal lo ha concebido así: “El descubrimiento probatorio constituye parte esencialdel sistema acusatorio y está ligado a los principios depublicidad, lealtad procesal y contradicción de los mediosde prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las parteslos conozcan con la debida antelación para prepararadecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón,esta institución está directamente vinculada con losderechos al debido proceso y a la defensa (Cfr. CSJ AP,21 Nov 2012, Rad. No. 39948). Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensaefectúen el descubrimiento probatorio y establecen comosanción por el incumplimiento de esta obligación, elrechazo de la evidencia que pretenda aducirse.
Pese a lo anterior, el artículo 344 del Código deProcedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidadexcepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ellosólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento deconvicción de vital trascendencia, que solamente pudoconocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria ycuya ausencia puede perjudicar de manera grave elderecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene lacarga de demostrar la existencia de esos elementos y deexplicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos delos artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitarun nuevo periodo de descubrimiento probatorio niremediar las omisiones de las partes en el trabajoinvestigativo. Por tanto, este concepto no incluye los
9Acpiblioa de Cotembea AUTO INTERLOCUTORIOJULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001 -60-00-193-2015-13587-00 _ y r
Aula> Sapo pier AIfodicialA CafeLata Lgunda de Siciten Ant
medios de convicción que racionalmente pudieron serconocidos y obtenidos de manera oportuna por la partescon el despliegue de mediana diligencia en la ejecución delos deberes que su rol les impone. 3.- SOBRE LA PRUEBA CUESTIONADA: Visto el marco normativo y jurisprudencial sobre los requisitos que debereunir una prueba sobreviniente, para esta Sala deriva claro queimprocedente resulta el pedimento de la defensa en el sentido deescuchar a la señora YESENIA SOTO QUIÑONEZ, toda vez que si loque pretende es demostrarse que al momento de los hechos el señorCASTAÑEDA TAQUEZ, estaba almorzando en el restaurante depropiedad de la enunciada, dicha situación de ninguna manera aparecenovisima y constituye más bien una probanza de refutación quepretende contradecir el postulado de la Fiscalía que lo ubica en el lugarde los hechos, presuntamente arremetiendo en contra de la humanidadde las víctimas conocidas en este proceso. Ahora, el mismo togado ha admitido que le asiste razón a la señora Juezen el sentido que su cometido es subsanar los errores de su antecesorque al parecer, no hizo una adecuada labor investigativa en favor de suprohijado, lo cual a todas luces descarta de ipso facto el carácter desobreviniente de dicha prueba, según la jurisprudencia relievada enprecedencia. Además, debe tenerse en cuenta que la pruebasobreviniente aparece en el desarrollo del diligenciamiento a raíz de unaprueba de refutación o una refutada, totalmente nueva para las partes yes esencial o significativa para el proceso.
3 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. Auto AP4150-2016 del 29 de juniode 2016. Radicación No. 47401. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.10AUTO INTERLOCUTORIOJULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001 -60-00-193-2015-13587-00 TT Y Ñ .Sita nal Laporis le Litót ; . Juetoia Sho Vale En lo que corresponde al investigador JAIME RIVERA, digase quemenos podria ostentar el carácter de prueba de sobreviniente, pues setrata de un investigador de la defensa que apenas procedería a realizarlabores investigativas sin ninguna especificación concreta. Así las cosas, y comoquiera que brilla por su ausencia la argumentaciónque determine la gran importancia que las pruebas solicitadasrepresentan para la teoría del caso, no le queda otro camino a la Salaque CONFIRMAR, la decisión atacada en lo que fue motivo deapelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de DecisiónPenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de juicio oralllevada a cabo el 11 de junio de 2019, a través de la cual el JUZGADONOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI -— VALLE no aceptó como pruebasobreviniente decretar dos testimonios pedidos por la defensa deJULIAN DAVID CASTANEDA TAQUEZ. Segundo.- La presente decision se notifica en estrados a las partes eintervinientes y contra ella no procede ningun recurso.
Los magistrados,
11Ai pitlira de Cibembin AUTO INTERLOCUTORIOg JULIÁN DAVID CASTAÑEDA TAQUEZ76001-60-00-193-2015-13587-00
MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada(76001-60-00-193-2015-13587-00) 2 <a
VICTOR MANUEL ARRO BORDA"Magistrado(76007-60-00-193-201 5-13587-00)
ORLANDO BCHEVERRY SALAZAR (76001-60-00-193-2015-13587-00)
12