TSDJ CLO SP - 193 2015 21307 00-(31-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2015 21307 00-(31-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: RONALD GÓMEZ TORRESDelito: Acceso carnal violentoProcedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuitocon funciones de Conocimiento de CaliClase: Sentencia ordinaria Segunda Instancia — Ley 906/2004-Fecha: Julio treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018)Aprobado: Acta No.108.
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal en sede de segundainstancia, con ocasión al recurso de apelación formulado por laabogada María Gloria Ocoró Montaño, defensora de confianza,contra la Sentencia ordinaria No.132 de diciembre 9 de 2016,proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funcionesde Conocimiento de Cali!, que condenó al señor Ronald GómezTorres en calidad de autor del delito de Acceso carnal violento.
Il. HECHOS
En junio 17 de junio de 2015 a las 4:00 p.m. aproximadamente, lajoven S.R.P de 14 años de edad, fue sorprendida a la entrada de suvivienda, ubicada en la Calle 48 No.97-36, apartamento 102 bloque1 de la Unidad residencial “Puerto Madero” barrio Valle del Lili deCali, por el señor Ronald Gómez Torres de 28 años de edad, quien,
l Para la época, a cargo del Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz. Página 1 de 20Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso camal violento mediante violencia, ejerciendo fuerza, la llevó a la habitación de suspadres y la accedió carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En julio 31 de 2015, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Controlde Garantías de Buenaventura, se legalizó el procedimiento decaptura por orden judicial, se formuló imputación y se impusomedida de aseguramiento intramural a Ronald Gómez Torres porel delito de Acceso carnal violento. No hubo allanamiento a cargos.
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 17 Penal delCircuito de Cali, que, en marzo 2 de 2016, realizó audiencia deformulación de acusación, por la conducta tipificada en el canon205 de la ley 599 de 2000, modificado ley 1236 de 2008. En abril 10 de 2016 se adelantó audiencia preparatoria e inicio eljuicio oral?, el cual continuó en las sesiones de junio 293, agosto244 y diciembre 9 de 2016; fecha Ultima en la que, superado eltrámite estipulado en el artículo 447 C.P.P, se dictó la sentenciacondenando al señor Ronald Gómez Torres a la pena de 144 mesesde prisión como autor responsable del delito de Acceso carnalviolento, y la accesoria de Inhabilitación de derechos y funcionespúblicas por el mismo término que la sanción corporal, negándoseel goce de beneficios.
2 Presentación de la teoría del caso de la fiscalía e inicio de la práctica probatoria con eltestimonio de Carlos Alberto Rodriguez Ramírez (psicólogo CAIVAS), Nancy Stella AraujoPérez (médico forense — examen sexológico) y Fabio García Ramos (testigo).3 Declaración en Cámara Gesell de la menor S.R.P. (víctima) y Adriana Patricia ParraRamírez (madre-denunciante).4 Como única prueba de la defensa, testimonio del acusado Ronald Gómez Torres. Deigual forma, las partes presentaron las alegaciones finales y el despacho direccionó sentidode fallo de carácter condenatorio.Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento
IV. SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo encontró suficientemente demostrada la existencia delhecho y la responsabilidad penal del acusado, luego de someter ala la sana crítica la valoración probatoria, especialmente, lostestimonios de la menor ofendida -que emerge claro y consistente respectode las circunstancias modales, temporales y espaciales de los hechos-, y de laperito forense a cargo del examen sexológico que halló, al interiorde su Órgano genital, evidencia de haber sido accedida con fuerza,así como los restantes deponentes, entre ellos, el psicólogo queconceptuó un relato acorde con los restantes elementos facilitadospara la entrevista, su progenitora, el celador del complejoresidencial que estaba de turno el dia de los hechos, quienesinforman aspectos de capital importancia para el esclarecimientode hechos, sobre todo este último en cuanto a la presencia delagresor en el lugar. De allí que, no le mereció credibilidad ladeclaración del acusado, quien negó con firmeza los cargos,exponiendo un relato ajeno a la realidad probatoria.
V. FUNDAMENTOS DEL APELANTE Y DEL NO RECURRENTE Abogada María Gloria Ocoró Montaño, defensora del acusado.
Demanda la revisión del fallo al estimar que el juez realizó unaequivocada valoración de la prueba testimonial, especialmente dela menor S.R.P, quien falta a la verdad cuando niega haber tenidocontacto antes de los hechos con el acusado, llamando además laatención que no observaron fluidos en los tendidos de la cama niella presenta signos de violencia visibles, siendo un contrasentidoque no se haya defendido del supuesto ataque teniendoSentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento conocimiento en técnicas de defensa personal. Se suma la actitudcon que el señor Gómez Torres salió del conjunto residencial, sinasomo de nerviosismo o ansiedad, ni evidenciando señales en sucuerpo o vestimenta que indicaran un reciente enfrentamiento,quien por demás regresó al sitio por llamada que le hiciera su patrónalertándolo del señalamiento que se hacia en su contra,comportamiento último que no hubiese asumido de ser culpable. Como petición aislada insta la nulidad de lo actuado a partir de laaudiencia preparatoria, porque en la misma sesión en que esta sellevó a cabo, el juez inició el juicio oral sin consideración a que alprofesional que asistía al acusado, solo le sustituyó poder paraejercer en la acusación y la preparatoria.
VI. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con la impugnación, determinar i) si la audiencia dejuicio oral está viciada de nulidad, por vulneración al debidoproceso, al haber actuado como defensor un profesional a quiensolo se le sustituyó poder para ejercer en la audiencia de acusación.De no ser asi, ii) si está probado más allá de duda razonable, laresponsabilidad del acusado en la comisión del delito dejuzgamiento, o si procede fallo absolutorio por duda.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar el presente recurso, conformea lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento De la solicitud de nulidad: Para acudir a la nulidad por presunta vulneración al debido procesoo garantías fundamentales, la parte interesada debe ocuparse deexponer el fundamento de la irregularidad sustancial que, en susentir, conspira contra la vigencia y legalidad de la actuación.
En ese orden, la Sala se ocupará primero del análisis, que permitesostener que a la defensa no le asiste razón en su pedidosubsidiario. Superada la etapa preliminar donde el procesado estuvo asistidopor defensor público, se allegó poder especial otorgado a la Dra.María Gloria Ocoró Montaño, quien a su vez sustituyó al abogadoJosé Jefferson Paredes Ocoró solo para proceder en la audienciade acusación, la cual se adelantó en marzo 2 de 2016,reconociéndole personería para actuar y quedando las partesnotificadas de la fecha para la audiencia preparatoria e inicio deljuicio oral.
El 21 abril siguiente, se cumplió con el rito de la audienciapreparatoria donde el profesional en mención se identificó comoapoderado de la defensa, sin más, y como no hubo recursos, sedecretó un receso para dar inicio al juicio oral, escenario en el quelas partes nuevamente se identificaron, y se impulsó hasta lapráctica de tres testimonios de cargo, y aunque el Dr. ParedesOcoró solicitó la suspensión alegando que solo se le habíasustituido poder para intervenir en la acusación y la preparatoria,porque la Dra. María Gloria aspiraba a asistir al juicio, el juezcontinuó con la actuación procesal dado que el impulso no dependede las partes. Se suma que la defensa estaba enterada, sinSentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento oposición alguna, que concluida la audiencia preparatoria se daríainicio al juicio, razón por la cual debió hacer presencia la profesionaltitular, si su intención era continuar la representación que le veníaconcedida. Aunque la sustitución se efectuó solo para la audiencia deacusación, la defensora titular permitió que el Dr. Paredes Ocorócontinuara en la preparatoria, al punto que en los alegatos deapelación admite que la intervención de él en ésta audiencia -pesea no existir sustitución-, resulta válida y por ende legal; y si elloacontece de esta manera, qué razón tendría invalidar laintervención del abogado al proseguir una defensa que vienerealizando de manera conjunta con la abogada titular, quienpretendiendo desconocer toda esta situación, invoca una nulidadque resultaría por ello improcedente.
Lo anterior significa que el abogado Paredes Ocoró, atendiendo lasustitución, estaba plenamente facultado para intervenir comovocero de la defensa en las distintas audiencias, y no solo en laacusación, como estrictamente lo indica el memorial, al punto queel juez le reconoció personería en esa diligencia, presentándose sinnovedad en la preparatoria porque entiende, y así lo considera lajudicatura, que las facultades para intervenir en derecho no lehabían sido revocadas por quien las delega. Además, que elargumento de la defensa para la prosperidad de sus pretensionesno es la ausencia o falta de defensa técnica, sino el incumplimientode la Fiscalia de aportar al proceso el estándar probatorio, quepermita considerar responsabilidad del procesado en la conductamotivo de la acusación.Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento Siendo ello así, no había impedimento para que el togado sustitutosiguiera ejerciendo el rol en la diligencia de inicio del juicio oral,puesto que en la siguiente sesiónS se hizo presente la abogadatitular, quien tácitamente lo desplazó en su gestión al asumirnuevamente el mandato.
Pero como viene anotado, el recurso expone la situación presentada,sin indicar el fundamento sustancial de la misma, en el sentido deexplicar por qué su ausencia como apoderada principal representóuna afectación de la defensa de su procesado, y de que manera laasesoría de quien asumiera la defensa por sustitución, como actoprecisamente generado por la mandataria principal que ahoraimpugna, afectó derechos o intereses del procesado cuando debeentenderse que, si podía actuar en las audiencias previas al juicio,ninguna observación merecería poder continuar su rol en la etapasiguiente. Consideración que demuestra que, los argumentos de laapelación no cumplen precisamente los principios que orientan lanulidad, en especial el de trascendencia. En efecto, la nulidad es una medida que se asume como última ratio,quien la propone tiene la carga especifica de indicar, motivar yprobar la afectación en sentido real o material, que se padece por elyerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derechofundamental y en virtud, entre otros, de los principios detrascendencia, instrumentalidad de las formas; taxatividad;protección; convalidación; residualidad y acreditación, que rigeneste instituto, como ha insistido la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia? en sus distintos pronunciamientos. 5 Continuación del juicio oral, junio 29 de 2016.6 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, radicado 14.252 defebrero 27 de 2003.Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento
Esta institución jurídica solo resulta admisible cuando, quien lainvoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentalesde las partes que no resulta posible convalidar, y que la únicamanera de subsanar es precisamente invalidando lo actuado,acreditando en consecuencia que, el trámite omitido ha impedidoque se cumpla la finalidad para la cual se encuentra previsto, y deacuerdo con el principio de residualidad, compete al peticionarioestablecer que la única forma de enmendar el agravio sería, con ladeclaratoria de irregularidad sustancial que perjudica en el mismosentido derechos fundamentales del acusado. Significa esto que, si en el análisis concreto de la situaciónplanteada no convergen los principios que rigen la nulidad, no haylugar a decretar la invalidez de los actos, que es precisamente laomisión en que incurre la impugnante. Por ello, la conclusión delrechazo de tal pedido.
De la responsabilidad: Para la tipificación del delito de Acceso carnal violento, no esrequisito sine qua non acreditar huellas de maltrato fisico sobre laintegridad del sujeto pasivo, en tanto esta puede ser fisica -visabsolutao moral -vis compulsiva-, con la particularidad que conambas formas el agente busca subyugar la voluntad de esta,minando sus sentidos y autonomía; y aunque en la primera es deesperarse que deje signos o señales particulares, habrá casos dondeel resultado con brusco sometimiento o contacto no se evidencie aprimera vista, puesto que basta con cualquier via de hecho contrala libertad (física) o de disposición de la víctima, siempre que seasuficiente para dominarla y vencer su resistencia. Distinto es laviolencia moral, que se concreta solo en actos de intimidación,Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307. Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento
amenaza o constreñimiento, que tienen la capacidad de influir enaquella, al punto que termina accediendo a los requerimientos delsujeto activo, sin que despliegue materialmente una acción contrala humanidad de la victima. En el caso sub examine, entre los puntos que más discute ladefensa está que la menor S.R.P. no presentó huellas externas deultraje o sometimiento violento como hematomas, rasguños,escoriaciones, indumentaria rasgada, cabello desarreglado ocualquier cosa que en su apariencia fisica revelara que momentosantes había sido víctima de la conducta desarrollada en el articulo205 del Compendio penal. Asi se extracta del testimonio del señor Fabio Garcia Ramos,guarda de seguridad privada, quien para la época fungia comocelador del complejo residencial donde pernoctaba la menor con suspadres y hermano menor, al indicar que cuando ella se le acercóasustada y nerviosa informándole que el sujeto que estaba allí(momentos antes en la portería) la había tocado y manoseado (sic),no le notó algo extraño, no la vio golpeada ni con la ropa rota (sic). Sobre el mismo punto, la Sra. Adriana Patricia Parra Ramirez,también refiere que cuando entró a la alcoba matrimonial, aunquese percató del desorden, no observó marcas de maltrato físico en suhija ni residuos, manchas o fluidos en la cama o sabanas, solohuellas de sus manos y zapatos en la pared puesto que, explicó, suprioridad era el bienestar de ésta, a quien escuchó y acompañó a lavaloración médica, primero en la E.P.S, y luego en medicina legaldespués de instaurada la denuncia.Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es, que la victima evidencióseñales particulares en el examen sexológico practicadoveinticuatro horas después del suceso por la médico forense NancyStella Araujo, quien conceptuó que S.P.R. presenta himen” integrono elástico8 pero con un hematoma muy pequeño a nivel de las 5,según las manecillas del reloj?. Esto, teniendo en cuenta que la paciente refiere haber sido accedidacompletamente, de forma violenta y sin condón, lo que en principiopareciere no concordar (su versión) con el hallazgo (hematoma),dado que de haber sido así (penetración completa) su himen tendríaque ser elástico! para conservar su estado integro, siendo lo másprobable, aplicando su conocimiento y experiencia, que por lascircunstancias de modo de los hechos, el agresor no logrópenetrarla totalmente, esto es, hasta el fondo de la vagina, pues delo contrario, al no haber tenido la menor relaciones intimas antes,tendría que haber evidenciado himen desgarrado no íntegro. De allique afirme que sí fue penetrada -asi lo indica el hematoma o coágulode sangre en el borde del himen-, pero no de forma completa (hastael fondo vaginal) como lo considera la evaluada, lo cual no sucedepor accidente (lesión en la capa interna del órgano genital); sino,necesariamente porque tuvo que existir una manipulación muyfuerte, algo que en su interior provocó una pequeña hemorragia yque hizo presión sobre el himen, aunque no haya desgarro, tantoasí que hubo sangrado, escaso pero lo hubo y es reciente aunquecientíficamente no se pueda determinar en dias el tiempo deocurrencia.
7 Explicó la perito, es el borde de la entrada de la vagina, es un tejido como mucosa queestá bordeando el oficio de da paso a la vagina.8 Explicó la perito, cuando hay penetración del miembro viril erecto, el himen se estira tanto que se rompe.9 Las manecillas del reloj son una convención que se utiliza en medicina como referente oguía para el examen sexológico.10 Explicó la perito, que sus fibras estiran, se dilatan con el paso del miembro viril erectosin que se rasgue y cuando sale de la cavidad vaginal, el himen vuelve a su estado habitual. 10Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento Por ello, se encuentra razonable y congruente que la menor le hayacomentado en la entrevista inicial, que fruto del acceso violentopresentó un sangrado mínimo, aunque no deja de llamar su atenciónque el individuo haya eyaculado por fuera de la vagina, comotambién lo comentó, dada la tensión y estrés que de momento ellaexperimentó al mostrar oposición. Concluyó la perito que salvo en el área genital, no observó en laexaminada lesiones fisicas, aclarando, ante las preguntasformuladas por la defensa en el contrainterrogatorio, que nosiempre quedan rastros visibles de una relación no consentida,máxime en este caso en el que la menor no refiere que el sujeto lahaya golpeado, simplemente que utilizando la fuerza logró quitarlela ropa y violentarla sexualmente. Siguiendo el interrogatorio indirecto, precisa que en este casoexistió penetración, porque el miembro pasó de los labios mayores,al interior de la cavidad vaginal, y que, hizo un frotis para tomarmuestras del introito y del fondo del saco vaginal y las envió allaboratorio, desconociendo los resultados.
Entonces, si bien el argumento de la defensa se torna razonable,plausible, coherente y ajustado a la forma de ocurrencia del tráficosexual, en el sentido que la penetración completa desgarra el himen,salvo que sea elástico, que no lo posee la víctima, indicandoentonces como conclusión, que no existiria acceso al quedar estamembrana intacta sobre todo si fue a la fuerza, cuando existenserias diferencias fisicas entre sujeto activo y pasivo, como aconteceen este asunto; lo cierto es que la perito con el mismo sentido, ofreceuna explicación con similares características o fundamento de queel acceso se puede producir sin el resultado de ruptura de himen, 11Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento dependiendo del alcance de la penetración, lo cual constituye unavalida postura conforme a su experiencia y conocimiento. Prueba científica que encuentra plena correspondencia con ladeclaración jurada de la agraviada S.R.P. ofrecida en cámara gesell,al rememorar lo sucedido acotando que, como todos los miércolespor la tarde, acompañaba a su hermano menor a la portería a queel transporte lo recogiera para entrenar futbol, y que ese día cuandoregresó al apartamento, al abrir la puerta el tipo (sic) de un momentoa otro ingresó y la tomó con violencia y bruscamente la sometió enla habitación de sus padres, le tocó en todo el cuerpo y aunque ellale decía que no quería y gritó en espera que alguien la escuchara,empezó la lucha por desvestirla, -él le bajaba el jean y ella tratabade subirseloganando él en fuerza, logrando quitarle la ropa yaccederla con su miembro por vía vaginal: "me lastimó muchísimo”afirmo.
Él se fue y ella se acurrucó (si, se sentía sucia (si) y después depedirle consejo a una amiga, llamó a su mamá y mientras quellegaba, fue a la portería de la Unidad a comentarle al vigilante deturno lo sucedido, quien trató de calmarla y procedió a contactar aladministrador, y éste al propietario del apartamento que siemprevisitaba el agresor, quien, a su vez, le exigió se presentara “que dierala cara” (sic), por lo que al llegar fue capturado por la Policía. La menor víctima afirma que solo ocurrió una vez y que el acusadosolo utilizó su fuerza masculina, sin armas ni golpes, quedándoleimpregnado en su recuerdo la acción fisica que desplegó en sucontra, comentando que su única reacción fue empujarlo, sinresultado. Denotando con ello que no tiene intención de aumentar 12Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento las acciones del acusado para agravar su situación, sensatez queno refleja propósito de daño, sino de verdad de lo sucedido. Suceso que S.R.P. recreó bajo llanto, nerviosa e incómoda cuandose le pedía explicara la forma como había sido lesionada en suintegridad sexual, todo con la debida técnica guiada por el psicólogoy con la asistencia del defensor de familia adscritos al I.C.B.F,quienes, vieron la necesidad de intervenir un par de veces con elánimo de tranquilizarla y hacerla sentir segura, evitando en loposible, menguar el impacto que le producía hacer memoria de unsuceso de tal naturaleza.
Testimonio que converge y se muestra consistente, en apartesesenciales, con la entrevista semiestructurada que le practicó elpsicólogo Carlos Alberto Rodríguez, quien desde su criterioprofesional, encuentra que la menor identificó al autor y describióde manera clara y concreta las circunstancias que rodearon loshechos, mostrando seguridad y coherencia en su relato, esto es, querespondió en un mismo sentido las preguntas que se le formularonde distinta manera sobre un mismo tópico, evidenciando que supensamiento se ajusta a su edad cronológica, su memoria a corto,mediano y largo plazo se muestra conforme con su desarrollo ycapacidad mental y que por su comportamiento y gestos esaltamente probable, que haya sido abusada. También critica la defensa que si la menor había recibido clase deartes marciales (karate), no haya reaccionado en su defensa,colocando nuevamente en duda, la existencia del hecho, olvidandoque cuando la madre informó que su hija había participado de esadisciplina, lo fue por escasos seis meses, donde antes que elaprendizaje de técnicas de defensa personal, la preocupación era 13Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento hacer ejercicios que le ayudaran en flexibilidad, siguiendo larecomendación médica, puesto que de pequeña ha padecidoconvulsiones que si bien habían cedido con el paso del tiempo, anteeste hecho traumático le provocaron nuevamente la ingesta demedicamentos, con terapias individuales y de grupo a las que asistecon el ánimo de superar el suceso vivido.
En este punto, la defensa trata de mostrar una mujer de catorceaños de 1.70 de estatura y de contextura delgada que estaba encapacidad de defenderse, sin embargo, deja a un lado, en suvaloración las circunstancias y modo en que el acusado la abordó,esto es, de manera desprevenida y en situación de vulnerabilidad,dado que no sabía que la había seguido a su apartamento, y seencontraba sola, sin que el vigilante de turno tuviera visibilidadhacia ese ángulo, sometiéndola con la fuerza, propia de un joven de1.72 mts. de estatura, de 28 años de edad y deportista!!, contandocon la suerte que por estar los ventanales cerrados, no hubo opciónque en su desesperación fuera auxiliada; panorama que evidenciasin lugar a dudas, los presupuestos que la jurisprudenciareiteradamente ha decantado para determinar el componente deviolencia fisica en los delitos sexuales, esto es, seriedad en elataque, desproporción de las fuerzas, y por ende el estado devulnerabilidad de la víctima frente a la capacidad fisica del agresor. Otro aspecto censurado es que los vecinos no escucharon la voz deauxilio —gritosde la menor, sin embargo es la señora ParraRamírez, quien informa que por residir en el primer piso de unatorre de ocho, y colindar con el callejón vehicular, para evitar elruido y polvo, así como por seguridad, siempre ha sido costumbremantener las ventanas de la sala y de la alcoba principal cerradas,
11 Practicante de futbol. 14Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento salvo que alguno de los adultos se encuentre en casa, verificandoque ese día, cuando entró al cuarto, el ventanal estaba cerrado.Corroboró también, en el contrainterrogatorio, lo dicho por el señorGarcía Ramos en cuanto que desde la portería de la Unidad no hayvisibilidad al apartamento, porque si bien no es distante, existe un muro. Argumenta también la recurrente que S.P.R. faltó a la verdad, alnegar contacto o diálogo cruzado con el acusado en anterioresocasiones y el día del suceso, lo que además de ser irrelevante,frente a los supuestos fácticos enrostrados en la acusación, seaparta sustancialmente de lo manifestado por la testigo, quien dijoque no tenía amistad o trato con él, aunque en alguna oportunidadlo había visto porque estando acompañada de unas amigas en elinterior de la unidad residencial, él “empezó a tirar piropos” (sic),optando en ese momento por irse “porque era un total desconocido”. En este punto la defensa, a través del testimonio del señor FabioGarcía Ramos muestra que víctima y procesado se conocian yhabían conversado momentos previos a los hechos, lo cual aunquees relevante para la credibilidad de la afectada, toda vez que ella ensu declaración se mostró ajena a cualquier contacto con elinculpado, motivo para no descartar que en realidad existió algúnacercamiento entre ambos, de ser asi, los momentos preliminaresde los hechos no podrían justificar un acceso o contacto noconsentido y menos que se haya empleado la fuerza.
Se suma a todo lo anterior que en el recurso no se asume una Únicaposición, como sería sostener que hubo relación consentida o queésta no se produjo, porque lógicamente no podrían llevar a la mismaconclusión, que de haber sido lo contrario, le hubiese permitido 15Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento orientar su estrategia de defensa en su solo sentido, y no comoahora lo pretende con diversos enfoques que igual inciden en lavaloración probatoria; debiendo entender la Sala que para larecurrente no ocurrieron porque así lo sostiene el acusado; versiónque se enfrenta con las declaraciones de la perjudicada y la peritode medicina legal, la prueba psicológica y los demás datos einformación debidamente recopilados que dan cuenta del hecho; dedonde se concluye que si existió, puesto que conforme a la pruebano se podrían desconocer las condiciones en que se produjo el acceso. Respuestas de S.P.R. que fueron surgiendo en desarrollo delinterrogatorio formulado por la fiscalía y dirigido por el psicólogo delI.C.B.F, y que la apoderada del acusado, alegando derecho dedefensa, solicitó se limitara al cuestionario escrito, lo que desdeluego impidió que el experto realizara algunas preguntasadicionales que se desligaran de su contestación en aras de unamayor claridad en su dicción, por lo que ahora dificil puedereclamar falta de precisión o ampliación en las respuestas, comopor ejemplo sobre la aparente empatía y diálogo que un testigopresenció entre víctima y victimario antes de los hechos, cuandoambos se ubicaron en la sala de espera.
De esto, no se pudo indagar más allá de lo expuesto por el señorFabio García, quien informó que ese día, estando a cargo desdehacía seis meses de la custodia de la entrada a la Unidad, anuncióal apartamento del señor Oliver Marmolejo —de oficio, comerciantede pescado-, la visita del joven Ronald Gómez, quien trabajabapara él e iba tres veces a la semana “a sacar el carro”, le hacíamercado, entre otras tareas de confianza; sin embargo no pasó delárea de visitantes, dado que la empleada del servicio (sic) manifestó 16Sentencia ordinaria segunda instanciaRadicado: 76-001-6000-193-2015-21307Acusado: Ronald Gómez TorresDelitos: Acceso carnal violento que el “patrón” no estaba. Es cuando llega S.P.R., saluda y entablauna conversación iniciada por él hasta llegar a sala de espera,donde podía verlos a través de las cámaras de seguridad, sinembargo, como son más de trescientos apartamentos y tiene a sucargo tres puertas de acceso siendo la peatonal la más concurrida,no puede decir cuánto tiempo, solo que pasaron entre veinte yveinticinco minutos cuando Ronald regresó y le pidió que informaraque se iba porque el “patrón” no llegaba. Después, en un margen detiempo similar, se le acercó S.P.R. llorando, diciendo que el señorcon el que había estado hablando, la había manoseado, la habíatocado (sic). ¡
Con base en esa declaración, del único testigo que presenció lallegada y salida de Ronald Gómez, la queja de la víctima y el retornode éste para enfrentar lo sucedido, se puede colegir que en el cortolapso que S.P.R. estuvo en la portería despachando a su hermano,se dio la oportunidad para que él le conversara brevemente puestoque, el señor Garcia Ramos refiere que por un momento los vio enla