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TSDJ CLO SP - 193 2015 21789-(20-11-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2015 21789-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

5 Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. bi pilliva A Olea MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDESARTS 76001-60-00-193-2015-21789

, , Hutt A Cole r e O Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 313Fecha de lectura: 20 de noviembre de 2019

Radicación: 76-001-60-00-193-2015-21789Condenado: Martín Felipe Mulato CéspedesJuzgado: Diecinueve Penal Municipal con Funciónde ConocimientoDelito: Violencia IntrafamiliarTema: Valoración ProbatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Catorce (14) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señorMARTIN FELIPE MULATO CESPEDES, en contra de la sentencia No.70 del 9 de mayo de 2019, a través de la cual el JUZGADODIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DECONOCIMIENTO, condenó al citado a la pena principal de NOVENTA YSEIS (96) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable deldelito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

HECHOS.

Génesis de la presente investigación lo constituye la denunciainterpuesta por la señora PAOLA ANDREA VALLE SALCEDO, dondenarra lo ocurrido el 21 de junio de 2015, en la vivienda ubicada en laCalle 60 No 23-21 del barrio el Trébol, cuando su compañeropermanente MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES procede a2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES760016000193201521789 = . r

= . r Sith pol > bape vir te ARASfuliia VA Cntra agredirla verbalmente y la empuja contra la pared sin importarle quetenia cargada en brazos a su menor hija L.M.V., por lo que decideemprender la huida hacia el jardin trasero, siendo alcanzada por elprocesado que le efectuó un segundo empellón haciéndola perder elequilibrio, y como consecuencia, su pequeña niña recibe un golpe en lafrente contra la pared. Con posterioridad, la madre llevó a la niña a una de las habitaciones dela vivienda donde se encontraba la señora ISABEL CRISTINACABRERA DAZA, a quien le entrega la menor para su protección, peroen ese instante hace aparición nuevamente el aquí procesado queagrede a la citada fémina y le arrebata la niña. Dada la escena decólera realizada por MARTIN FELIPE, los padres de la víctima PAOLAANDREA intervienen en la situación impidiendo que el enfurecidoprogenitor se conduzca a la terraza con la pequeña, lo cual origina unnuevo ataque de golpes contra la afectada, que finalmente decidellamar a las autoridades policiales.

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 21 de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal deCali con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura delseñor MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, se le formulóimputación por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, eigualmente se le impuso medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en el lugar de residencia.

El 19 de agosto de 2015, el ente fiscal presentó escrito de acusación yse llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 28 deCon . 5 ia 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.A epiitilia de Cohn MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDESRTS 760016000193201521789 - . y Arbaal « Super vies A Litro Y isHuttde Cale septiembre de 2015 por parte del JUZGADO DIECINUEVE PENALMUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI —VALLE; en ese escenario procesal la fiscalia formuló acusación por eldelito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSOHOMOGENEO Y SUCESIVO. Posteriormente se celebró la audiencia preparatoria el 19 de agosto de2016, continuando con el juicio oral, que se surtió en tres sesiones,adelantadas los días 22 de mayo de 2017, junio 25 de 2018 y marzo 29de 2019. Finalmente se procedió a dar lectura de la sentencia el día 9de mayo de 2019.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL, en sentencia número70 del 9 de mayo de 2019, condenó a MARTÍN FELIPE MULATOCÉSPEDESa la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión,así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas, al encontrarlo penalmente responsable del delito deVIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSOHOMOGENEO Y SUCESIVO.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La defensa inconforme con la sentencia la impugna, solicitando surevocatoria y que se absuelva a MARTIN FELIPE MULATOCESPEDES del delito por el que fue condenado. De no acogerse estasolicitud principal, el abogado defensor pide ante este Tribunal losiguiente:a 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES760016000193201521789 ~ y r Ari tanol + Supe preg te SA 1iforte . - Va “1. Se revoque parcialmente la sentencia para condenar por ira(SIC) al acusado ordenando su libertad inmediata.2. Se redosifique la pena disminuyendo un año de prisiónimpuesto por la gravedad del delito.3. Se redosifique la pena impuesta disminuyendo de un año a 6meses el incremento por concurso homogéneo y sucesivo.4. Se otorgue la prisión domiciliaria al condenado de conformidadcon el art. 38 G del C.P., por cumplir con el 50% de la penaimpuesta.” Lo expuesto con fundamento en que la denuncia fue formulada por lavíctima para que el señor MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES,abandonara la vivienda para finiquitar la relación, de tal suerte que elsolo testimonio de PAOLA ANDREA, junto con el de la señora ISABELCRISTINA, personas que residen en la misma casa de habitación, noson suficientes para dar por probada la ocurrencia de los hechos, menosla responsabilidad penal del aquí acusado.

Cuestionó la imparcialidad de la Jueza de instancia indicando queaquella no analizó todos los testimonios y pruebas documentales en sureal dimensión, y que por el hecho de ser mujer está dándole unenfoque erróneo al delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuentaque lo realmente demostrado son unas simples lesiones personales. Finalmente solicitó que sea redosificada la pena reconociendo el estadode ira con el que afirma actuó el condenado. Folio 181.5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES760016000193201521789 - , r -Arbamal+ Saferier Bo SA bette . . r Lala Legunda de Licisión Final

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.- La Sala es competente para desatar la presente impugnacion,conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, alser superior funcional de la funcionaria que emitió la decisiónimpugnada.

Valoración.- En punto de la estructuración del tipo penal de VIOLENCIAINTRAFAMILIAR, mucho se ha dicho por la Corte Suprema de Justiciaen Sala Penal, al punto que, en la actualidad, la unidad familiar debecomprobarse como la convivencia ininterrumpida y actual al momentode los hechos de la pareja en conflicto, so pena de transformarse enunas simples lesiones personales, como lo exalta el censor. Ahora bien, de cara al asunto concreto y sobre la tipicidad de laconducta adjudicada al señor MARTIN FELIPE, resulta relievanteprecisar que se consagra en la ley penal una conducta comodesaprobada y, por tanto, merecedora y necesitada de pena -criminalización primaria— y que recurre a estructurar el imperativo apartir de unos elementos descriptivos en el artículo 229 de la ley 599de 2000, al expresar:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquiermiembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que laconducta no constituya delito sancionado con penamayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartaspartes cuando el maltrato, del que habla el artículo6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES760016000193201521789 ~ o r Sibu nal > Sapo O A ERfu borat he Vale . . r anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano,una persona que se encuentre en incapacidad oOdisminución física, sensorial y psicológica o quien seencuentre en estado de indefensión.” Mirese como en esta conducta típica el elemento normativo “núcleofamiliar” cualifica al sujeto activo de la conducta punible de tal formaque no puede ser realizada por cualquier persona, sino por quien reúnaciertas calidades que se extractan de una determinada relacióninterpersonal, por lo que deviene imperioso analizar, si de lascircunstancias en que se desarrolló la conducta atribuida el señorMARTIN FELIPE MULATO CESPEDES, únicamente para ese 21 dejunio de 2015, se estructuran los elementos que componen este nomenjuris.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-368 del 11 dejunio de 2014, ha relievado: “La Sala considera que existe un deber especial de proteccióna la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condiciónson más vulnerables y requieren de medidas de protecciónreforzada. Señaló que la unidad y armonía familiar deben sersalvaguardados, entre otras medidas, a través del ejerciciodel poder sancionatorio del Estado conforme al artículo 42 dela Constitución, por lo cual el Estado está obligado aconsagrar una normativa que permita investigar y sancionarcualquier tipo de violencia al interior de la familia. Para talefecto el legislador tiene la potestad de tipificar como delitolas diversas formas de violencia que vulneran la unidad yarmonía familiar e incrementar como medida de políticacriminal los limites punitivos fijados para el delito de violenciafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal,modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. Sobre elprincipio de legalidad la Sala señala que para determinar encada caso concreto, si se configura o no el verbo rector deltipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debeatenderse a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3 de la Ley1257 de 2008, sobre violencia fisica y psicológica. Y señalóque, como lo ha indicado la Corte en sentencia C674 de2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDESa Be poi bf ives che CoboAR 760016000193201521789 Ailanal> Life eter he Litle . ; r

todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel,intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensao cualquier otra forma de agresión contra el naturalmodo de proceder, con ímpetu e intensidadextraordinarias, producida entre las personas que demanera permanente se hallaren_ integrados a_launidad doméstica, aunque no convivan bajo elmismo techo. Conducta que para ser penalizada conformeal artículo demandado, requiere que la violencia sea cualfuere el mecanismo para infligirla, sea antijuridica porque traecomo consecuencia la afectación y desestabilización de launidad y armonía familiar. Igualmente considera la Sala que laexpresión “siempre que la conducta no constituya delitosancionado con pena mayor” del artículo 229 del CódigoPenal respeta el principio de taxatividad penal, porque nogenera ambigúedad sobre ninguno de los elementos del tipopenal de violencia intrafamiliar, en particular, no haceindeterminada o lleva a la confusión sobre la consecuenciapunitiva, pues constituye en realidad un criterio al cual debenacudir los funcionarios judiciales al momento de realizar elproceso de adecuación típica de la conducta sometida ainvestigación y juicio en cada caso concreto. Para la Sala queesta elevación de los límites punitivos no contradice losprincipios de proporcionalidad y razonabilidad porque es unmecanismo adecuado para prevenir y reprimir los actos demaltrato en la familia que, atendiendo a su incremento yreiteración, han sido considerados por el legislador como unasituación que afecta ostensiblemente la convivencia pacífica.Además, las penas fijadas para el

delito de lesionespersonales en sus distintas modalidades no constituyen unparámetro de comparación para determinar laproporcionalidad de la pena fijada para el delito de violenciaintrafamiliar que busca proteger a la familia, como bienjurídico distinto a la integridad personal y elementofundamental de la sociedad, e incluye dentro de las conductasconstitutivas de la infracción muchos otros comportamientosdiferentes a causar daño en el cuerpo o en la salud. Indica laSala que aún en los casos en que los actos de violenciaintrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en elcuerpo o en la salud, no existe identidad entre elcomportamiento que configura violencia familiar y laslesiones personales pues la condición del sujeto activo delpunible — con quien la víctima tiene una relación derivada dela pertenencia al mismo núcleo familiares una circunstanciaque permite diferenciar los dos delitos y que justifica elestablecimiento de consecuencias punitivas diversas porparte del legislador. En este orden, no hay violación delprincipio de igualdad cuando se trata de conductas que noson equiparables.”we

5 “ 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Hi pitliva te Ob mbia MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES760016000193201521789 _ , Y Ar uml + Lap pin de LilithAnita! A ValeLala bepnnde de EL iorión Anual El comportamiento erigido a la categoría de delito en la disposicióntrascrita, pasando por alto las agresiones corporales o físicas, puedeconsistir también en maltratar psicológicamente a un miembro delnúcleo familiar. Esta conducta, bien puede exteriorizarse, entre otras acciones uomisiones, en golpes, gritos, insultos, gestos amenazantes, utilizaciónde palabras fuertes, lanzamiento de . objetos. Así mismo, enexpresiones verbales hirientes, pellizcos, empujones, zancadillas,regaños, mechoneos, gestos, ademanes, los cuales, en términosgenerales, creen un ambiente de incomodidad y enrarecimiento queconspire contra la mutua confianza y tranquilidad familiares. La Corte Constitucional en sentencia C-368 del 11 de junio de 2014, M. P.Alberto Rojas Ríos, dijo:

“Características del tipo penal Sobre las características del tipo penal consagrado en el artículo229 del Código Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decididoestructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren enel ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que notienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que,de manera general, protegen bienes como la vida, la integridadpersonal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o laautonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidasprevistas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbitode la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretendeprevenir, es la violencia que de manera especial puede producirseentre quienes, de manera permanente, comparten el lugar deresidencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, seencuentran más expuestos a manifestaciones de violencia enrazón de la relación de confianza que mantienen con otra persona,relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartirun proyecto de vida en común, situación que también se presentaen el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit deprotección porque ignora una realidad que, para los supuestoso, ; Y 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,Ai pritlion de Cotew ben MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES760016000193201521789 - o r Aili neal » Lu puree MA LS , ,fodlictal te Cafe previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente deprotección al que se brinda a los integrantes de la familia”

  • o r Aili neal » Lu puree MA LS , ,fodlictal te Cafe previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente deprotección al que se brinda a los integrantes de la familia” Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivocalificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o quepuede ser realizado también por la persona encargada del cuidadode la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisarque de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismonúcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico norestringe la adecuación típica a que el evento de violencia sucedaen el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitaciónfamiliar, sino que constituye el elemento calificador del sujetoactivo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además,el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza elverbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente).

De otra parte, para la adecuación típica del delito de violenciaintrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria laexistencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala elartículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que unaconducta típica sea punible se requiere que lesione o pongaefectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamentetutelado por la ley penal.”

En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido enel artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal formaque si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, traecomo consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar,rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencialde la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario parasancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridadfísica el bien jurídicamente protegido por este infracción penal. Concepto de maltrato La Corte Constitucional en sentencia C674 del 30 de junio de2005 al resolver el cuestionamiento ciudadano por haber excluidode la descripción típica el maltrato sexual mediante la descripciónque hizo el artículo 1” de la Ley 882 del 2 de junio de 2004,planteó un concepto de violencia intrafamiliar en los siguientestérminos: “nor violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltratofísico. psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante,amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión,producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge ocompañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajoel mismo techo, ascendientes o descendientes de éstosincluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que demanera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES,. April ANITAa 760016000193201521789

— y > rc fotoral A Vale Otro concepto de maltrato se encuentra en el inciso segundo delarticulo 18 de la Ley 1098 de 2006, conforme al cual: “Para losefectos de este Código, se entiende por maltrato infantil todaforma_de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico opsicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos oexplotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y laviolación y en general toda forma de violencia o agresión sobre elniño, la niña o el adolescente por parte de sus padres,representantes legales o cualquier otra persona.”(resaltado fueradel texto) Sobre el maltrato infantil en la Sentencia C — 442 de 2009(reiterado por C-397 de 2010), define el maltrato infantil “(...) comotoda conducta que tenga por resultado la afectación encualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral delos(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquierpersona...”. Posteriormente, en la Sentencia C397 de 2010, indicó la Corte:“De otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudiosrelacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos.En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con laslesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundotérmino, el maltrato psicológico o emocional, relacionado conconductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensasque afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltratoomisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación deabandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”

Esta definición se asimila a lo que ha señalado la OMS sobre elMaltrato infantil: “El maltrato infantil se define como los abusos yla desatención de que son objeto los menores de 18 años, eincluye todos los tipos de maltrato fisico o psicológico, abusosexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otrotipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo odignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en elcontexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. Laexposición a la violencia de pareja también se incluye a vecesentre las formas de maltrato. infantil.” Dicho lo anterior, en este estadio procesal pudo escucharse al señorEDGAR MAURICIO ORTEGA LÓPEZ, médico legista que sobre loshechos dijo haber signado un dictamen médico legal fechado al 22 dejunio de 2015 realizado a la menor L.M.V. quien contaba con 2 años deedad y a la señora PAOLA ANDREA VALLE SALCEDO.1 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES760016000193201521789 - - r Siti nal + Safe pier bo Librt le Lila» Ayn nde A Sión «Final Explicó que la menor fue enviada por lesiones en contexto de un casode violencia intrafamiliar, concluyendo que:

  • - r Siti nal + Safe pier bo Librt le Lila» Ayn nde A Sión «Final Explicó que la menor fue enviada por lesiones en contexto de un casode violencia intrafamiliar, concluyendo que: “hematoma en la región frontal, de más o menos unos 3 cms,en donde no hay escalón óseo, o sea que no hay evidenciade fractura, presentaba unas abrasiones superficiales a esemismo nivel y una lesión de 0.3 cms en el pulgar izquierdosuperficial, también presentaba dos equimosis, o sea dosmorados en el brazo y en el antebrazo del brazo derechos,se dio para esa época una incapacidad médico legaldefinitiva de diez (10) días, un mecanismo traumático delesión contundente y abrasivo y se dio un dictamen sinsecuelas medico legales para ese momento” Reveló que también valoró a ISABEL CRISTINA CABRERA DAZA,quien dijo haber sido víctima de su excuñado, encontrando en laevaluación un edema tenue en la región malar derecha, una heridasuperficial en la comisura labial izquierda sobre la mucosa de la boca,no habían lesiones dentales y presentaba una escoriación de 10 cmsentre el brazo y el antebrazo izquierdo, el cual fue causado conmecanismo traumático de lesión contundente y corto-contundente,dando incapacidad médico legal definitiva de 10 días y sin secuelasmédico legales.

Frente al examen realizado a la señora PAOLA ANDREA VALLESALCEDO, el 22 de junio de 2015, relató el testigo que la víctima lerefirió haber tenido una discusión con su compañero sentimental, padrede su niña, indicando las lesiones que aquel le produjo.

Evidenció en el examen de PAOLA ANDREA lo siguiente: ? Registro 1h, 12:52” Audio del juicio oral 22 de mayo de 201712 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARTIN FELIPE MULATO CÉSPEDES. Ki prit fin A Ch pp bro4 760016000193201521789 - , - Sila neal > Iifo rip bo SL forteJutboral te CaleSule Segunda be Serisien Vinal “lesión en la región malar derecha donde habia edemamoderado con una equimosis, o sea con un morado leve, nohabían signos de fractura tampoco a ese nivel, presentabatambién dos morados o dos equimosis en ambos brazos en acara interna y presentaba un morado, una equimosis de 4cms en la rodilla derecha, se estableció para esa época unmecanismo causal, ah perdón, se me olvidaba, presentabatambién una escoriación sobre el cuadrante superior internode la glándula mamaria derecha, que correspondía a unaruñón, se dio una incapacidad médico legal de 12 días,como mecanismo causal fue contundente y corto-contundente sin secuelas medico legales. Explicó el testigo que aunque no le constan los hechos expuestos y nopuede determinar quién ocasionó las lesiones, lo cierto es que lasversiones dadas dentro de la realización de los dictámenes sonconcordantes con el relato. Compareció como testigo el intendente de Policía EDGAR MAURICIOORTEGA LOPEZ, quien indicó al llamado de la señora PAOLAANDREA el día 21 de junio de 2019, la cual le señaló, cuando acudió alsitio de los acontecimientos, que su esposo había agredido a su menorhija de 2 años, a su hermana y a ella misma. Dijo haber visto a la niñagolpeada en la frente y otras heridas varias recientes.

Por su parte, la señora PAOLA ANDREA VALLE SALCEDO narró todala convivencia que mantuvo con el señor MARTIN FELIPE, así comolos episodios de violencia, tanto físicos como morales y sicológicos,sufridos a manos del aquí sentenciado. Manifestó que denunció al señor MARTÍN FELIPE en dos ocasiones, laprimera vez el 12 de mayo de 2014 y la segunda el 21 de junio de2015. Explicó que siempre amenazaba con asesinar a la niñalanzándola desde el segundo piso de la vivienda. 3 Registro 1h, 36:49” Audio del juicio oral 22 de mayo de 2017: 5 . Y 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.tia Co bem tia MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES760016000193201521789 — y o rAndaunal Lupo vii > te LS ititle , »pudoiit Cato : . / Life - L yun Mi EL iron Vnol Añadió que existen reportes de psicología de la fundación “creemos enti” e informes de la EPS donde la niña manifiesta que el acusado letocaba la vagina y la cola con los dedos, mostrando alteracionesemocionales a raíz de esos episodios. Que existen informes debienestar familiar donde la niña relata que el papá las golpeaba aambas.

Sobre los hechos del 21 de junio de 2015, sostiene que alrededor delas 3 de la tarde llegó MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES cuandoella estaba bañando a la niña, y le reclamó porque le estaba aplicandoun tratamiento en el cabello que no era el aceite de pata que él habíamandado. Por dicho episodio la agarró, la golpeó en la cara, la empujócontra la pared que estaba al lado izquierdo y como aún tenía a la niñaen brazos, llamó a la mamá para pasarle la niña, pero el procesado loevitó iniciando la violencia fisica conocida en autos. Declaró también la señora ISABEL CRISTINA CABRERA DAZA,cuñada de PAOLA ANDREA, quien también resultó lesionada porMARTIN FELIPE MULATO, el día de marras. Dice que escuchó al procesado insultar a PAOLA ANDREA, seguido delos empellones físicos que ocasionaron la lesión en la frente de lamenor. Sostiene que la víctima le entregó la niña y mientras intentabacalmarla, arribó el acusado, le dio patadas a la puerta, la insultó, lagolpeó y le arrebató a la pequeña. El señor MARTIN FELIPE MULATO, renunciando a su derecho aguardar silencio, indicó que fue pareja sentimental de la señora PAOLAANDREA, hasta 11 meses antes del incidente presentado el 21 juniode 2015, relacionado con la discusión respecto al tratamiento químico: 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acpibliva A Chili MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES.760016000193201521789 _ , r Liha neal > Safe prea be At fot te Lala beyn ne te” betwen Dual

_ , r Liha neal > Safe prea be At fot te Lala beyn ne te” betwen Dual que le aplicó a la niña en la cabeza. Refirió que las discusiones en elhogar se debían a causa de la alimentación de la niña, pues él le decíaque diera agua, que la nutriera con verduras, que no le dieran café. Sobre los golpes que los médicos le diagnosticaron a la niña para eldía de los hechos, el acusado indicó que los hematomas eran porquela niña tenía unas picaduras de zancudo y al aplicarle el aceite de patapor mucho tiempo se le causaron esas lesiones. Sobre la lesión de laniña en el dedo, afirmó que se dio porque PAOLA ANDREA le arrebatóla niña y con las uñas la lastimó. Expresó que todo fue una trampa, que las dos supuestas víctimas seauto lesionaron, que incluso a él le pegaron con un palo y que esoquedó grabado en un audio que no fue introducido en juicio. El censor en su escrito de refutación ha exaltado la inverosimilitud deltestimonio de la víctima, el cual se ha tornado como único testimonio deresponsabilidad penal en contra de su pupilo, bajo el argumento de que laslesiones causadas no se compadecen con la narración que de los hechoshizo la misma en el juicio oral y que todo obedece a un montaje.

No obstante lo anterior, puede verse el reconocimiento médico legalincorporado por el galeno escuchado en el juicio, a través del cual seconstatan todas las lesione sufridas por las víctimas, de tal suerte que decara a este hecho en particular, ninguna duda surge. Por lo tanto, las explicaciones dadas por el señor BELISARIO, no alcanzan aderribar las imputaciones hechas por la ofendida, pues éstas encontraronsustento con el hallazgo médico que dio cuenta de los edemas y hematomaspercibidos en su corporeidad, sin que se observe ningún ánimo de venganzapor parte de la señora PAOLA ANDREA, que por el contrario, ha sucumbido. 5 Y 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.o Hier live he Caley lin MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES760016000193201521789 Y ; Sfu bool he Cale £ ( fy , y soportado el maltrato del procesado por varios años, hasta que fueralesionada su pequeña hija. La única explicación a tales lesiones no son otras que el maltrato físicosufrido por su ex pareja, por manera que los requisitos que ostentan eltestimonio único, en este caso, el testimonio de la víctima, se da a cabalidad,no solo por ser creíble, responsivo y contundente, sino que además porqueencontró respaldo pericial por medicina legal y en el resto de declaracionesque confirmaron lo ocurrido ese 21 de junio de 2015. Por lo anterior, para la Sala está clara la responsabilidad penal del actor enestos acontecimientos, por lo que se CONFIRMA la sentencia apelada eneste aspecto.

Frente al pedimento de la rebaja contenida en el artículo 57 de la ley599 de 2000, es claro que no se presentó ningún elemento de juicioque permita establecer que el sentenciado actuó: “en estado de ira Ode intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave einjustificado”. No puede entonces la Defensa argumentar que la simple desavenenciaen aspectos de crianza, o las palabras de la víctima frente quearreglaran las cosas de una vez constituya un comportamiento grave einjustificado que mereciera la reacción violenta del acusado.Recuérdese que tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, quepara la configuración de esta circunstancia debe demostrarse: “(...) la existencia de un comportamiento con las connotacionesde grave e injusto de un tercero contra quien se reaccionaemocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entreese estado síquico y ser aquella su causa, la cual por lo demás,debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, puesconforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exigesimultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso queel sujeto obre bajo los efectos de un ‘rap

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