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TSDJ CLO SP - 193 2015 25066 01-(23-08-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2015 25066 01-(23-08-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado Ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 212 Santiago de Cali, veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUANCARLOS VERUTTI GÓMEZ, Procurador 306 Judicial | Penal,contra el Auto Interlocutorio N° 863 del 12 de Junio de 2018mediante el cual el JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI" no reconoció redención depena a favor del Condenado DIEGO MAURICIO RAMÍREZOROZCO con base en las 66 horas de estudio desempeñadas enDiciembre de 2017.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL: 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali mediante Sentencia N°018 del 9 de Marzo de 2017 condenó a Diego Mauricio RamírezOrozco a las penas de 10 meses de prisión y multa de $107.391al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Tráfico,Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándosele lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisióndomiciliaria.

2. El 6 de Junio de 2018 la Asesora Jurídica de CPC COJAM? deJamundí remitió ante el Juzgado 8” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, los certificados de cómputos yconductas para redención de pena a nombre del Interno RamírezOrozco.

MA cargo del Dr. Nelson Triana Cárdenas.? DG. Diana Carolina López Rincón, Cfr. Folio 33 CORadicado: 193-2015-25066-01 2Sentenciado: DIEGO MAURICIO RAMÍREZ OROZCOAUTO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

3. Mediante Auto Interlocutorio N° 863 del 12 de Junio de 2018 ela quo no reconoció redención de pena a favor de Ramírez Orozcocon base en las 66 horas de estudio desempeñadas en el mes deDiciembre de 2017, teniendo en cuenta la calificación deficientedel sentenciado en dicho periodo.

4. Inconforme con la decisión el Dr. Juan Carlos Verutti Gómez,Procurador 306 Judicial | Penal interpuso recurso de apelaciónbajo los siguientes argumentos: 4.1. Al sentenciado se le negó la redención de pena por 66 horasde estudio por haber obtenido calificación deficiente en Diciembrede 2017, desconociendo un derecho fundamental como es altrabajo o al estudio, lo cual contravía lo dispuesto en los artículos97 y 103 A de las Leyes 65/93 y 1709/14. 4.2. Siendo la redención de pena un derecho y no un beneficio,como se entendía antes de la Ley 1709/14, los requisitos, método yprocedimiento para sancionar al condenado no reconociéndoletiempo laborado o estudiado, debe cumplir con las garantías deldebido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de laConstitución, solicitando a la Junta de Evaluación -artículo 81 delCódigo Penitenciario y Carcelarioexplique o motive el por quéconceptúa como deficiente la labor o estudio que certifica, de locual se debe correr traslado al afectado para que ejerza su defensay contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Código Penitenciario y Carcelario regula la redención de penapor estudio, estableciendo que las labores para obtener rebaja pordicho concepto deben estar avaladas por el INPEC, previocumplimiento de ciertos requisitos, caso para el cual seestableció una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio yEnseñanza - JEET.

Se advierte entonces que la ley establece el cumplimiento deciertos requisitos para que el Juez de Ejecución de PenasRadicado: 193-2015-25066-01 3sentenciado: DIEGO MAURICIO RAMÍREZ OROZCOAUTO HW INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ proceda a la redención, como esta consagrado en el artículo 101del Código Penitenciario y Carcelario, en el que se dispone:“Articulo 101. Condiciones para la Redención de Pena. El juezde ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder onegar la redención de la pena, deberá tener en cuenta laevaluación que se haga del trabajo, la educación o laenseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación seconsiderará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas seabstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación”.

En ese sentido, si bien le asiste razón al impugnante cuandoindica que la redención de pena es un derecho, conforme seestablece en el art. 64 de la Ley 1709 de 2014 -adicionó el artículo103 A a la Ley 65/93- , eso no implica que por el solo hecho deque el condenado o procesado trabaje, estudio o enseñe seproceda a abonarsele el tiempo de redención para elcumplimiento de la pena, pues la misma ley exige para ello elcumplimiento de unos requisitos, como es una evaluaciónpositiva de desempeño, como se indicó anteriormente. Así, el propio artículo 103 A ídem, consagra que: “La redención depena es un derecho que será exigible una vez la persona privada dela libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder aella...”. Negrilla de la Sala. En el caso del Sentenciado, es evidente que éste no cumple conuna valoración positiva en el periodo: 01/12/2017 a 31/12/2017por estudio, que no fue tenido en cuenta por el a quo, por cuantocomo se evidencia a folio 68 CO, constante del Certificado deTrabajo, Estudio y Enseñanza N° 16893693 emitido por la JEE delCPC COJAM de Jamundí, presenta calificación deficiente endicho periodo.Radicado: 193-2015-25066-01 4Sentenciado: DIEGO MAURICIO RAMIREZ OROZCOAUTO Il INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ No se puede premiar al sentenciado que presenta calificacionesdeficientes con redenciones, por cuanto atendiendo los fines deresocialización de la pena, lo que se busca es que quien lacumple tenga un buen comportamiento dentro del centrocarcelario, que pueda reflejarse cuando éste recobre su libertad,lo cual no implica vulneración de derechos.

De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia se ha referido altema y en Providencia N° 18.506, MP. Dr. Fernando E. ArboledaRipoll? adujo: “La labor que al interior del establecimiento dereclusión realiza el procesado no puede estar desprovista decontrol, pues si el trabajo y la educación que realice constituyen labase fundamental de la resocialización (artículo 94 de la ley 65 de1993), las directivas de los centros penitenciarios están en laobligación de evaluar permanentemente dichas actividades,con el fin de determinar si la privación de la libertad cumplecon los propósitos para los cuales fue establecida. “En esa medida, en aras de reconocer la redención de pena portrabajo, es presupuesto indispensable evaluar la calidad de lasactividades que realiza el interno, pues no puede sermerecedor del beneficio quien realiza sus labores en formadeficiente y con el único propósito de acumular tiempo decara a obtener la rebaja. “Es por ello precisamente que la última preceptiva citada, condicionael reconocimiento a una evaluación positiva del trabajo, la educacióno la enseñanza que realiza el privado de la libertad, al señalar quede ser negativa la calificación de estos aspectos el funcionariojudicial está en la obligación de negar la redención...”. Por otro lado, en aras de reglamentar el tema, el Director Generaldel INPEC expidió la Resolución N° 3190 del 23 de Octubre de2013, “por la cual se determinan y reglamentan los programas detrabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación 3 Proceso 18.506 del 16 de Agosto de 2001, además se puede consultar: CS). Rad. 82075 del 7 de Octubre de2015.Radicado: 193-2015-25066-01 5Sentenciado: DIEGO MAURICIO RAMÍREZ OROZCOAUTO Il INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario yCarcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario yCarcelario - INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y derogalas resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”, en la que seenmarcan los derroteros para obtener redención de pena poractividades desarrolladas por las personas privadas de la libertad. En el artículo 5” del mencionado acto administrativo se estableceque “Los programas educativos tienen como objetivo afectar losmarcos de referencia de la vida del interno, resignificar suexistencia a partir de la exploración de otras formas depensar que enseñarán y afirmarán en el interno (a) elconocimiento y el respeto por los valores humanos, lasinstituciones públicas y sociales, las leyes y normas de convivenciaciudadana así como el desarrollo de su sentido ético o deontológico,enmarcado en los Derechos Humanos...”. Lo anterior hace denotar la importancia de que la actividad deredención de pena por estudio se realice dentro de los derroterosexigidos por la ley, obteniendo calificaciones favorables quehacen prever el cumplimiento de los objetivos señalados. Al señor Ramírez Orozco no se le ha impedido el acceso a lasactividades para redención de pena, sea en trabajo, estudio oenseñanza, por tanto dicho derecho no le ha sido negado, lo quese está velando es que ejerza la labor que desempeña con eldebido cumplimiento que para ello se exige, éste es un biendesempeño, fruto de lo cual tenga una evaluación eficiente.

Así pues, el artículo 101 de la L. 65/93 deja claro que lascondiciones para la redención de pena no pueden ser cualquiera,por lo que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, para conceder o negar el beneficio, deberá tener encuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o laenseñanza de que trata la ley y la conducta del interno, aspectosestos que corresponde certificar al INPEC, quien hace la remisiónRadicado: 193-2015-25066-01 6Sentenciado: DIEGO MAURICIO RAMÍREZ OROZCOAUTO II INSTANCIAMS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ de los documentos ante el Juez Ejecutor para que conceda o nola redención, si el interno cumple los requisitos. Por otro lado, en cuanto a la vulneración que del derecho aldebido proceso predica el impugnante, lo cierto es que lacalificación emitida al sentenciado, por la Junta de Evaluacióncorresponde determinarla a dicha entidad, por tanto si tienealguna inconformidad frente a la misma o al método yprocedimiento adelantado, deberá ser ventilado ante la Junta,pues ésta simplemente remite los documentos, en este caso elcertificado con la.calificación ya registrada, ante el Juez Ejecutor,quien emite la decisión conforme a lo que le es enviado. Adicionalmente, frente al artículo citado por el Dr. Verutti Gómez,para sustentar la presunta vulneración del derecho de defensa ycontradicción del condenado, como es el artículo 81 del CódigoPenitenciario y Carcelario”, lo cierto es que la norma no esaplicable al caso concreto, atendiendo que hace referencia a la“evaluación y certificación del trabajo” y la redención por estudioposee normas especiales a partir del titulo siguiente.

Por lo anterior, como lo refirió el a quo, no es procedentereconocer a favor del Interno Ramírez Orozco tiempo deredención de pena por estudio por el periodo calificadodeficientemente, no quedando otro camino que confirmar ladecisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: 4 “Dara efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad delSubdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas detrabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que seestablezcan al respecto.“PARÁGRAFO 10. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisióndomiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.“PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual”.Radicado: 193-2015-25066-01 7Sentenciado: DIEGO MAURICIO RAMÍREZ OROZCOAUTO Il INSTANCIA

VICTORMANUEL CHAPARRO BORDAgistrado

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