TSDJ CLO SP - 193 2015 30561 00-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2015 30561 00-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
| | REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO | Radicación: 76001-6000-193-2015-30561| Procesado: HÉCTOR SOTO SALAZARDelito: FEMINICIDIO AGRAVADO |Decisión Recurrida: Sentencia N° 71 del 18/07/2019 ¡PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA251DEL 13/12/2019' |MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEAR ' Santiago de Cali, trece (13) de diciembre del afio dos mil diecinueve (2019
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO |I Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar : alzadapropuesta por la defensa? del procesado HECTOR SOTO SALAZAR, encontra de la Sentencia ordinaria No. 71 del dieciocho (18) de julio de 2019, através de la cual, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, condenó al mencionado procesado por el delito deFEMINICIDIO AGRAVADO.
ll. HECHOS Sintetizados por el A-Quo: “ .Ocurridos en esta ciudad el 05 de septiembre de 2015, a las 19:00 , Para der leída en audiencia programada para el 16 de diciembre de 2019.? Reprebentada por el Dr. Christian Camilo Castillo Ulcuehoras aproximadamente, cuando Leidy Vibiana Henao Avelarde fue invitadapor HÉCTOR SOTO SALAZARy otro individuo a dar una Vuelta y a la alturade la calle 5% con carrera 94, se introducen en zona boscosa del rioMeléndez, donde luego de ofrecerle, el primero de los nombrados, dineropara sostener relaciones sexuales, fue tomada del cabello y le propinómúltiples heridas con un cuchillo en diferentes partes del cuerpo, que leprodujeron su muerte. Los agresores dejaron abandonada a la víctima,emprendiendo la huida...” lll. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el día 25 de septiembre de 2015,ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías se realizó la legalización de captura por orden judicial del señorHÉCTOR SOTO SALAZAR, la Fiscalía le formuló imputación por el delito deFEMINICIDIO AGRAVADO, el que no fue aceptado por parte del imputado.El ¡Juez le impuso medida de aseguramiento consistente en detenciónpreventiva en Establecimiento Carcelario?. i
i | La presente actuación, le correspondió por reparto al JuzgadoDétimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago deCali, donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación elquince (15) de marzo de 2016; las sesiones de audiencia preparatoria eldiepiséis (16) de mayo de 2016, en la que se manifestó ánimo depreacuerdo; el siete (7) de junio de 2016; el tres (03) de agosto de 2016°.El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,asume el trámite en razón al impedimento presentado por la Juez Décima 3 En relación a la condición de sordomudo del señor Soto, la actuación se realizó con el acompañamiento de la intérprete,hija del procesado Nhora Andrea Soto Villa.‘La factuacion se realizó con el acompañamiento de la intérprete, hija del procesado antes mencionada y Brayan Casas,intérprete ASIVAL.5 Enjesta audiencia, se somete a aprobación el preacuerdo acordado, consistente en degradar el punible a feminicidiosimple, con pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión.$ La (Juez declaró la ilegalidad del preacuerdo, toda vez que, existió acumulación de beneficios, tenierjdo en cuenta elestado de indefensión de la víctima y la sevicia con la que se cometieron las heridas.
Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPenal, en razón a ello, el dieciocho (18) de agosto del 2016”, realiza lasubsecuente audiencia; el tres (03) de noviembre de 2016°. Las sesiones dejuicio oral se agotaron el diecisiete (17) de enero de 2017”; el trece (13) demarzo de 2017": el treinta y uno (31) de julio del 2017; el primero (1°) demarzo del 2018": el trece (13) de abril del 2018”; el veintinueve (29) denoviembre del 2018? en esta última diligencia se presentaron los alegatosfinales y el dieciocho (18) de julio del 2019, en la que la Juez anunció elsentido de fallo de carácter condenatorio. Finalmente la Juez Once Penal del Circuito con Funciones deol Conocimiento de Cali, da lectura a la Sentencia N° 71 del 18 de Julio del2018. ||IV. SENTENCIA IMPUGNADA. ||La Juez Once Penal del Circuito de Cali con Funciones deConocimiento, en Sentencia No. 71 del 18 de julio de 2017, declaró al señorHÉCTOR SOTO SALAZAR, como autor penalmente responsable del delitode FEMINICIDIO AGRAVADO, en calidad de autor, condenándolo a la penaprincipal de QUINIENTOS DOS (502) MESES DE PRISIÓN, y a la penaaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y ' funcionespúblicas por un término de 20 años, negándole por improcedentes losbeneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la ¡pena y laprisión domiciliaria.
Esta decisión fue apelada por la defensa. 7 La luez se declara impedida para proseguir con el juicio, en orden a que, para improbar un acuerdo por acumulación debeneficios, debió haber valorado detalladamente los EMP allegados.5 Se fealiza en compañía del intérprete de señas José Lizardo Gómez Mayor. | Sel encuentra presente el intermediador linguístico Jorge Andrés Flórez Orrego, para garantizar los derechos delprocesado.1 Enlacompañamiento del intérprete de señas José Lizardo Gómez Mayor.4 Selhacen presentes et intérprete de señas José Lizardo Gómez y el intermediador Iingúístico Andrés Flórez Orrego de laAsociación ASORVAL.12 Sel hacen presentes los sujetos descritos en el numeral anterior.' Nuevamente comparecen los intérpretes antes mencionados,
Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La defensa del procesado argumenta que, el A-quo vulneró losderechos fundamentales del señor Soto al debido proceso y a la igualdad,toda vez que, omitió la normatividad tendiente a la protección de personasen estado de discapacidad, como la que padece el señor Soto, en sucondición de sordomudo, ya que, no se tuvieron en cuenta, las directricesde la Ley 1346 de 2009, en tanto a las “modificaciones y adaptacionesnecesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada 10)indebida... para garantizar a las personas con discapacidad el goce oejerpicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechoshumanos y libertades fundamentales...”. Afirma que, en la videograbaciónde la audiencia, no fue filmado el señor Ferley (testigo sordomudo), ni suintérprete de señas, en consecuencia, no es posible cotejar lo manifestadoen el juicio, con otro intérprete, a fin de validar lo enunciado y elaborar unanueva defensa.
Ataca la idoneidad del intérprete acompañante en el juicio oral,en tazón a que, no provenía de la Fiscalía General de la Nación, ¡por tanto,carecía de formación y conocimiento jurídico, además de práctica certificadaen procesos judiciales. Agrega que, fue dado un trato discriminatorio a sucliente, debido a que, el intérprete no comunicó integramente lo que seexpresó en la audiencia, sino que, escuchaba el mensaje del juez, lofragmentaba y luego lo daba a conocer al señor Soto, mediante LSC(lenguaje de señas colombiano). Resalta que, “el intermediador lingúístico,no existe en el mundo jurídico colombiano”, no obstante, esta figura fueutilizada en gran parte del juicio, en pro de supuestamente garantizar losderechos del procesado, pero corriendo el riesgo de que el mensaje sediluyera al ser comunicado. Establece que, desde la captura, fueron vulneradas las Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alveargarantías del procesado, ya que, antes de haberlo esposado, se le hadebido realizar una valoración comunicacional, que hubiese determinado, taforma de comunicación del aprehendido. Añade que, la policía judicial, notiene expertos certificados en el tema, que posean además conocimientosjurídicos, por esta razón, no hubo materialización efectiva de los derechosdell capturado, pues tampoco fue determinado si ostentaba condición deinimputabilidad.1
| Finaliza argumentando que el A-quo, omitió la valoración devarios hechos y que ademas, efectuó indebida valoración probatoria, ya queel ¡acervo allegado, no fue concluyente para endilgar responsabilidadalguna. Señala que, no se obtuvo material en el frotis vaginal de la víctima,que divisara restos biológicos de su cliente; que si bien, el video de laestación del MIO, individualiza a los presuntos victimarios, no determina elresponsable de perpetrar el crimen; que nunca se estableció que lasmanchas en la ropa del señor Soto, correspondieran a sangre; y que lostestimonios se contradicen unos con otros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisiónproferida por la Juez Once Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de esta ciudad, conforme a la preceptiva 34 de la Ley 906 de2004.b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad analizar: i) si existe causa omotivo suficiente para declarar la nulidad por vulneración de los derechosfundamentales a la igualdad y debido proceso del acusado señor HÉCTORSOTO SALAZAR, persona con discapacidad auditiva. En el evento de noprosperar el pedimento de nulidad, analizaremos: ii) si las pruebasom 5Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearallegadas en contra del procesado, otorgan el conocimiento racionalsuficiente, sobre su responsabilidad penal en el delito de FEMINICIDIOAGRAVADO, imputado por el ente acusador.
c) Del delito de Feminicidio El género se refiere a los atributos sociales y las oportunidadesasociadas con ser hombre o ser mujer y las relaciones entre hombres ymujeres, determina lo que se espera, permite y valora en una mujer o unhombre en un contexto dado. La diferencia de género que ha originadohistóricamente la discriminación de la mujer desde muchos ámbitos, la queentre otras cosas ha conllevado violencia física, sexual y psicológica en su| En la Convención Interamericana para prevenir, sancionar yerradicar la violencia contra las mujeres Convención Belém do Pará (1995),se define la violencia contra la mujeres como: “la manifestación de las Por su parte en la declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra lasrelaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Mujeres, se define la Violencia contra la mujer como: «todo acto de violenciabasado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico,sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privaciónarbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vidaprivada»
1 Históricamente en la mayoría de las sociedades, se han marcado diferencias notorias entre las mujeres y hombres, comoson las|responsabilidades asignadas, actividades realizadas, acceso y control de recursos y oportunidades, toma dedecisiones etc., así, debe advertirse que el género ha sido concebido como un hecho socio cultural y no natural que haubicadolal sexo femenino en una posición de subordinación respecto del masculino, en sociedades donde los! hombres hantenido Mayor protagonismo y libertades que las mujeres, y se consideran superiores, predominantes y icon mayoresderechos que las féminas, incluso con derechos sobre ellas. Esta discriminación precisamente ha conllevada a la creenciaque al ser los hombres superiores que las mujeres tiene el derecho de agredirlas de diferentes formas como son: física,sexual, psicológica, laboral, entre otras. Agresiones que en la mayoría de los casos son ejecutadas por sus cónyuges ocompenbros sentimentales. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearComo la causa principal de la violencia en este contexto es ladesigualdad de género y estas circunstancias influyen negativamente en eldesarrollo global de un país, ya que los altos índices se han convertido enun problema de orden público, con un alto grado de invisibilización, debidoentre otras cosas, al temor de las víctimas a denunciar, la comunidadinternacional ha aunado esfuerzos en aras de no solo reducir los altosindices de la violencia de genero sino erradicarla.1
Asi en la Convención sobre la eliminación de todas las ‘formas dediscriminación contra la Mujer!, que constituye el instrumento internacionalde} DDHH fundamental para la defensa de los derechos de las mujeres, seestablecieron los principios sobre la eliminación de la violencia en contra dela mujer y las obligaciones que los Estados, a través de sus autoridades,deben adelantar para suprimir la discriminación en todas sus formas ymanifestaciones. Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante laLey 051 de 1981, en consecuencia forma parte de nuestro bloque deconstitucionalidad. |En desarrollo de esta normativa se han expedido en nuestro paísvarias normas tendientes a erradicar y sancionar la violencia contra fa mujerentre ellas la ya mencionada Ley 051 de 1981, la Ley 248 de 1995” y la Ley1257 de 2008". Con esta última norma se incluyó el homicidio de la mujer,implementándose política criminal integral dirigida a garantizar a todas lasmujeres y niñas a una vida libre de violencia. Como tipo penal autónomo eldelito de Feminicidio fue incluido en nuestra norma sustantiva con la 1 Adoptada por la Asamblea General en 1979. Entró en vigor el 3 de sept. de 1981. Colombia ratifica en 1981.18 Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la iolencia contra lamujér, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 19941 Pbr la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra lasmujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.1 Con este propósito se incluyó el homicidio de la mujer inicialmente como una circunstancia de agravación del Homicidiocontenida en el numeral 11 del artículo 104.
Sentencia de Segunda Insta: Radicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearexpedición de la Ley 1761 de 2015”, mejor conocida como la Ley de RosaElvira Cely, creada con el fin de “garantizar la investigación y sanción de laviolencia contra las mujeres por motivos de género y discriminación, asícomo prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias desensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el accesode las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollointegral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y nola : SA » ]discriminación.” 7°| | Esta normativa tiene su origen ante el alarmante incremento de los|índices de violencia contra la mujer en Colombia y en aras de darcumplimiento a los compromisos adquiridos por el | Estado|internacionalmente para combatir efectivamente este flagelo”. Asi, en el i!
1% La Corte Constitucional en Sentencia C-297 de 2016 resaltó la importancia de la Ley, como mecanismo para prevenir,investigar y sancionar el Feminicidio, señalando la necesidad de dar cumplimiento a las normas Internacionales ratificadaspor el Estado Colombiano en lo referente a los derechos de las mujeres, mostrando como ejemplo los amparados en laConvención de Belém do Pará y la CEDAW. En esta decisión la Corte explica que los actos de violencia llevan implícitoscomportamientos de subordinación, amenazas, maltratos físicos y verbales, entre otros, comportamientos que estima son laconsecuencia de una sociedad patriarcal, producidos en espacios privados; por ello indica que es de gran importancia darlevalor probatorio a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier forma de violencia anterior. Así mismi , considera laSala importante agregar que, para analizar si una determinada conducta se adecua o no en el delito de “Feminicidio” esimportante tener en cuenta los antecedentes de violencia de género que hayan existido entre víctima y victimario, toda vezque esté representa un claro indicio de la tendencia del victimario en menospreciar a la mujer en razón a su género,| Respecto a la finalidad del delito de Feminicidio indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia endecisión de fecha 6 de septiembre de 2016: En el mismo sentido, se cuenta con la Ley 1761 de 2015, mediante la cual secreó el delito de «feminicidio», con el objeto de garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres pormotivos|de
género y discriminación, al igual que pretende que «las mujeres víctimas de violencia de género puedan accedera la adrhinistración de justicia, a un recurso judicial efectivo y a las medidas de protección y atención contempladas en laLey 1257 de 2008, así como en otras instancias jurisdiccionales y administrativas». i
7 La inclusión del delito de feminicidio tuvo como finalidad, entre otras, la de investigar eficientemente y castigardrásticamente al autor de esta clase de comportamientos; mecanismo de protección judicial que fue justificado por laComisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República en la exposición de motivos en los siguientestérminos: “(...) Se trata de propiciar no solo un cambio de paradigma en el derecho penal colombiano frente a los derechos de lamujer, sino también la institucionalización de acceso a un recurso judicial efectivo de protección y exigencia en laaplicación del principio de la “debida diligencia” y el compromiso del Gobierno colombiano y de sus instituciones jurídicopolíticas de garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (...) Lo anterior exigen de la sociedad ysus instituciones juridico-politicas, una respuesta penal más contundente y adecuada a la gravedad de los hechos deextrema violencia que de forma alarmante se acrecienta en muchas regiones en el país, así como la adopción demeq idas que garanticen el acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo. igualmente se requiere de la adopción demedidas de sensibilización de los operadores judiciales en torno al tratamiento diferenciado que se deberá tener encuenta a favor de las víctimas de la violencia feminicida durante el proceso de investigación y juzgamiento de losresponsabies (...) A eatin tf canara manncmtna nan mae ef naomi stn nt smn cumin &Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear|
|numeral 2° de dicha disposición se agregó al Código Penal el Artículo 104A, que reza: “Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer,por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en dondehaya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurriráen prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia conla víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclode violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contraella.| b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos deinstrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobresus decisiones vitales y su sexualidad.| i¡ c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poderejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica,sexual, militar, política o sociocultural.d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considereenemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de ‘violencia oamenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujetoacti vo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autorcontra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad delocomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.”
Atendiendo la descripción típica, puede afirmarse que de manerapuhtual que incurre en este delito el que cause la muerte a una mujer por elsimple hecho de ser mujer, a una mujer o a otra persona por motivosreferentes a su identidad de género o cuando concurra alguna de lascircunstancias descritas en los literales que contempla la norma. Ha deprecisarse que no todo asesinato de una mujer es feminicidio, es menester Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearque la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominaciónde la víctima, por la condición de mujer o por motivos de género. d) Del caso concreto En el caso sub-examine la Juez Once Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, por medio de sentencia No. 71 del 18de Julio de 2019, declaró la responsabilidad penal del señor HÉCTOR SOTOSALAZAR, como autor del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, siendovictima la joven LEIDY VIBIANA HENAO AVELARDE, argumentandohaberse demostrado que entre procesado y victima habia existido unarelación sentimental, que su conducta agresiva fue eminentemente dolosacon ánimo de cercenar la vida de la mujer, configurándose los agravantesprevistos en el literal d) y g) del artículo 104 B del Código Penal y losnumerales 6 y 7, del artículo 104 del mismo cuerpo normativo.
| La decisión de Primera Instancia es objeto de inconformidad porparte del defensor del procesado quien precisa que el trámite llevado a cabovulnero el debido proceso y derecho a la igualdad de su cliente, en razón aque, no se dio cabal cumplimiento a las normas que protegen a los sujetoscon discapacidad, citando como ejemplo la Ley 1346 de 2009; añade que,los| intérpretes utilizados para comunicarse con el procesado, no fueronidóneos para garantizar su entendimiento. | Alega que, debido a que las cámaras no enfocaron en ciertosmomentos a los intérpretes cuando usaban el lenguaje de señas con su\prohijado, se cercenó la posibilidad de llevar a cabo una nueva defensaefectiva, puesto que, no es posible verificar lo manifestado, con un segundoprofesional. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn adición, señala que, hubo indebida valoración probatoria, enrazón a diversas contradicciones entre testigos, además que, el acervoallegado no otorgó el conocimiento más allá de toda duda para condenar al 1 acusado. Como quiera que de prosperar el pedimento de nulidad, nosería necesario abordar el análisis de las pruebas practicadas a la vistapública, la Sala inicia el estudio de la pretendida nulidad, atinente a laexistencia o no de vulneración de los derechos y garantías fundamentalesdel procesado.
- Sobre las nulidades Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, abordará la Salael tema de las nulidades en el sistema acusatorio Colombiano, la que —porlealtad procesaldeben ser invocada y sustentada por el interviniente desdeel mismo instante en que se percate del acto irregular que afecta lasgarantías, pues no existe obligación legal que faculte a las partes paraposponer la solicitud de nulidad.” | Ha dicho la Corte” que es imprescindible indicar la etapa procesal apartir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existeotro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder asu reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria delas nulidades y su convalidación, pues la principalistica que gobierna lasnulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una 22 El proceso penal io C ano, Roles de los Inter toma 3 Jurídicas Andrés Morales 2006, Pág. 383 . 23 Stcia pgosto ocho de 2007 Rad. 27754 Yesid Ramirez Bastidas Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearnulidad, además de la referencia a la causal específica (principio detaxatividad), el deber de argúir de manera clara y precisa en dónde seorigina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la queestaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar siel vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y eljuzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado lajurisprudencia ha dicho que se debe demostrar que el vicio procesal hacreado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”?".
|| Considera la Sala oportuno en este evento hacer referencia aldenominado principio de trascendencia de las nulidades, “pas de illite sansgrief’, porque este establece que no existe nulidad sin perjuicio, la nulidadno puede entonces ser declarada o invocada por el solo interés de la ley, dela nulidad por la nulidad, porque ello conduciria a repetir unos actos sinfinalidad alguna, por tanto es necesario que la irregularidad sustancialafecte las garantías o derechos fundamentales o socave las bases propiasdel juicio. De la revisión de los CDs que contienen los registros de lasdiferentes sesiones de juicio oral, es posible concluir para la :Sala, quecontrario a lo expuesto por la defensa recurrente, las actuaciones llevadas acabo en Primera Instancia, fueron garantistas, buscando en todo. momentode respetar en debida forma, los derechos fundamentales del acusado y porconsiguiente su debido proceso, es por ello que, se convocó al juicio oral alseñor JOSÉ LIZARDO GÓMEZ MAYOR, intérprete de lenguaje de señas,como perito oficial, enviado por la Secretaría de Bienestar Social delmunicipio de Cali, a su vez, por petición de este profesional, se có al señorJORGE ANDRÉS FLÓREZ ORREGO de la Asociación de Sordos del Valle,
24 Cojte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ia de ión, 26 de de 2003, radic 11135. 25 Agtos y Nulidades en el procedimiento penal Tomo II Néstor Armando Novoa Velásquez Página 656. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación; 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear(ASORVAL), como intermediador linguístico, quien al ser sordo denacimiento, podía señalarle al intérprete, ideas que no se estabantransmitiendo claras, ya que él, por su condición, concebia el lenguaje deseñas de una manera mucho más profunda, de esta manera, se garantizabael derecho de igualdad que le correspondía al acusado, en lo atinente alderecho de entender la comunicación y que fuese entendida la que ésterealizó.
Debiendo señalar que, durante el decurso del trámite, elabogado defensor, no discutió en manera alguna la idoneidad del perito,como intérprete de señas, salvo en lo referido en la audiencia de juicio oraldel lunes 31 de julio del 2017, en la cual, hizo referencia a un posible viciode nulidad desde el inicio del proceso, toda vez que, debió hacerse uso deun perito jurídico, que pudiere aportar una interpretación jurídica de laescena, manifestando además que, en todo el país existía sólo uno de talcalidad, postura que no tiene eco en la Colegiatura, ya que se observa que,durante el proceso, los profesionales procuraron utilizar un lenguaje común,bajo el entendido que la persona procesada, era un sujeto con discapacidadauditiva, sin estudios de derecho y que, el intérprete convocado, dejó clara,al señor Soto, cada idea expuesta durante la audiencia, asegurándose queél, estuviera en condiciones de igualdad frente a los demás individuos ysuj tos procesales, en este sentido, no se evidenció la imperiosa necesidadde traer una persona que, además de ser difícil de lograr, no esindispensable para comunicar los contenidos de las preguntas y respuestas,los que en manera alguna tenían connotación jurídica, sino absolutamenteentendible para cualquier persona.
Recurre la defensa y afirma que, el intérprete, carece de idoneidadpara haber llevado a cabo su labor durante la transmisión de ideas alacusado, toda vez que, no posee formación jurídica y no procede de la 13Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2015-30561Procesado: Héctor Soto SalazarM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearFiscalía General de la Nación (FGN), argumento que en criterio de la Salano| posee ningún peso para cuestionar el desempeño del perito en eltrámite, en razón a que, por el contenido de las preguntas y respuestas, noera necesario conocimiento jurídico, por cuanto sólo se relacionaba con elcomportamiento y los hechos o conducta humana y al no requerirse de unperito con esas necesidades, los que se designaron, el señor José LizardoGómez, funcionario de la Secretaría de Bienestar Social y el señor JorgeAndrés Flórez Orrego, expertos en el lenguaje e interpretación de señas,que sin duda cumplieron eficientemente, durante la actuación. Debiendodestacarse además que el intérprete convocado, está certificado y fueenviado por la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Cali.
i Aunado a lo anterior, deber resaltar la Colegiatura que la funcionariade conocimiento en procura de garantizar los derechos del procesado ydando especial atención a su discapacidad auditiva, acudió a la FGN y a laSala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle delCauca, para requerir un auxiliar que sirviera como intermediador linguístico,sin embargo, refirieron no contar con un sujeto con tal calidad, fue así comopor intermedio de la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Cali, contrató para este asunto, los servicios profesionales delseñor Jorge Flórez Orrego de ASORVAL, para que prestara sus servicios enpra de salvaguardar las garantías del acusado. Ahora bien, si la defensa estaba inconforme con la labor queestaba desempeñando el intérprete convocado y le parecía que, la dinámicaque se estaba llevando a cabo para la transmisión de ideas a la personadiscapacitada no era la adecuada, debió pronunciarse y cuestionar eseprdcedimiento, incluso bien habría podido apoyarse en tener su propioperito de confianza, para que, tuviera la cert