TSDJ CLO SP - 193 2015 32887 01-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2015 32887 01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, febrero trece (13) de dos mil veinte (2020) Radicación N° : 193-2015-32887-01Condenado : JONATAHN STIVEN MAYOR SANTACRUZDelito : HURTO CALIFICADO AGRAVADOAprobado acta N° : 035Magistrado Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA DECISION.- Se modifica el interlocutorio N° 1434 del 21de octubre de 2019', proferido por el Juzgado 8°de Ejecución de Penas de esta ciudad’, en el quese negó parcialmente la redención de pena portrabajo a Jonathan Stiven Mayor Santacruz, quienejecuta 108 meses de prisión por el delito de hurtocalificado agravado . II.- LA PETICION.- La Asesora Jurídica de la Cárcel de Calisolicitó a la Juez Ejecutora la redención de penaen favor del aquí sentenciado para lo cual remitióla cartilla biográfica; los certificados deconducta y el certificado de cómputo de 4.200 horas detrabajo realizadas entre el 1° de noviembre de 2017y el 31 de julio de 2019.?
III.~ LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- En el interlocutorio arribamencionado la Juez Ejecutora, de las 4.200 horasde trabajo no reconoció las 96 horas que el aquisentenciado hizo del 1° al 30 de junio 2019 debido ' Verlo en los folios 55 a 58 del C.O.? A cargo de la Dra. Yolanda Arboleda Granada. Ver la petición y la documentación que la soporta en los folios 46 a 54 del C.O.Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto intertocutorio a que su desempeño fue calificado por la autoridadcarcelaria como “deficiente”. B.- Contra la aludida decisión, elrepresentante del Ministerio Público? interpusorecurso de apelación y pide a la Sala que lamodifique reconociendo al aquí sentenciado las 96horas de estudio realizadas en el mencionado períodoporque, en síntesis, el Juez Ejecutor desconoció que: 1.- La redención de penaconstituye un derecho y no un beneficio; 2.- El debido proceso imponía alJuez Ejecutor que, “en lugar de negar en forma automática elreconocimiento de la redención de pena cuando hay una calificacióndeficiente (...), proceda a verificar la situación y recopilar mayorinformación para tomar una decisión al respecto, debiendo (...) decretarpruebas de oficio” y, 3.- Una Sala Penal del TribunalSuperior de Cali determinó que “una calificación deficiente”en las actividades de trabajo, estudio o enseñanzarealizadas por el interno con miras a obtener laredención de pena “no es equivalente a una calificaciónnegativa” .°
IV.- CONSIDERACIONES. - Para esta Sala, de un lado, la decisiónmateria de apelación debe ser modificada, pues le 4 Dr. Juan Carlos Verutti Gómez, Procurador 306 Judicial I en lo penal.5 Ver la apelación en los folios 59 a 64 del C.O.2Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio asiste razón al recurrente en el sentido de que laconclusión de la Juez Ejecutora de que laexpresión “evaluación negativa” que establece el art.101 de la 1.65/93 equivale a “evaluación deficiente” queemplea la autoridad carcelaria para valorar lasactividades intramurales del interno, esjurídicamente desacertado. Empero, de otro lado, esta Corporación nopuede admitir la afirmación de la apelante sobrela violación del “debido proceso” pues, aunque tieneaquí la función de defender el orden jurídico(art. 277-7 de la C.P.), lo cierto es que noprecisa cuáles son las normas que imponen elprocedimiento que omitió la Juez de Penas; luego,su reparo en este aspecto resulta infundado. PRIMERA.- Sobre el debido proceso.- La Sala no puede darle la razónal censor en este específico aspecto en atención a que: ALa a que no negó que Iaredención de pena sea un derecho del aquisentenciado, motivo por el que carece de sentidoel argumento del apelante en este sentido. B.- También resulta jurídicamenteinfundado el argumento según el cual, la decisiónse debe revocar porque el “debido proceso” le impone alJuez “verificar la situación y recopilar mayor información para tomar
3Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio una decision al respecto, debiendo (...) decretar pruebas de oficio”, toda vez que: 1El debido proceso Ilodetermina el legislador, no el juez ni elMinisterio Publico; 2El juez de penas debeejercer su función en la forma prevista en laConstitución, la ley y el reglamento (art. 123-2de la C.P.); luego, el apelante no puede exigirlea la a quo que creé un trámite o un incidenteespecial no previsto en la ley para resolver unproblema de carácter hermenéutico-valorativo; 3.- La calificación Oevaluación del desempeño de la actividad detrabajo -o estudio y/o enseñanzadel interno pararedimir pena, corresponde a un acto administrativode la autoridad penitenciaria -"uma junta bajo laresponsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director” (art. 81L.65/93)- que se encuentra amparado por la doblepresunción de acierto y legalidad y, en talmedida, el Juez Ejecutor, en aplicación tambiéndel principio constitucional de la buena fe (art.83 de la C.P.), debe resolver con fundamento en elcontenido de las decisiones que legítimamente laautoridad carcelaria adopta en relación con el interno y, 4.- La evaluación deldesempeño del interno en las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza asi como delcomportamiento intramural constituye un
4Radicación N° 193-201 5-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interiocutorio instrumento legítimo con el que cuenta laautoridad carcelaria para, de un lado, promover ypreservar la disciplina como método para lograrlos fines de la pena asi como los deresocialización y reinserción social del condenadoy, de otro, como mecanismo para determinar en cadacaso particular la satisfacción o no de dichosfines, motivo por el que la Corte Constitucionalen sentencia C-394/95 declaró la exequibilidad delcitado art. 101 de la L.65/93°. SEGUNDA.- Las razones para modificar la decisión.- La Sala tiene el deber jurídico demodificar la decisión materia del recurso en atencióna que la misma niega al aquí condenado elreconocimiento de 96 horas de trabajo bajo laconsideración según la cual, el hecho de que laautoridad penitenciaria evaluara dicha actividadcomo “deficiente” en el período comprendido entre el1° y el 30 de 2019, equivale a la evaluación“negativa” que establece el art. 101 de la L.65/93como condición jurídica para que el juez niegue elderecho a la redención de pena, lo cual esjurídicamente equivocado porque la hermenéutica dedicha disposición legal no conduce a esaconclusión pues, indistintamente del criteriointerpretativo al que se acuda, la expresión
$ «Los artículos 99 y 101, referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante yresocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y unordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar laarbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber devigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz paracorregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación condesconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quienejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo. ”5Radicación N 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto interlocutorio “evaluación negativa” contenida en la mencionada normano es equivalente o igual a “evaluación deficiente”,teniendo en consideración: A.- El contenido de la norma.- El art. 101 de la L.65/93 dispone que: CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, para conceder o negar la redención de lapena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno.Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penasse abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación. (Subraya laSala).
B.- Los criterios para interpretar el art. 101 de laL.65/93.- La hermenéutica de esta norma yla correspondiente solución del problema jurídicono puede hacerse al margen del elementogramatical, las normas y principios universales deinterpretación de la ley penal y el contexto de larealidad penitenciaria. 1.- El método gramatical.- Este método, vinculado alprincipio de estricta legalidad, está determinadopor la regla según la cual: “Cuando el sentido de la ley seaclaro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”(art. 27 del Código Civil); por consiguiente, siel legislador determina de manera clara eRadicación N° 193-201 5-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio inequívoca que el juez “se abstendrá de reconocer dicharedención” cuando tal calificación sea negativa, esesta específica condición y no otra la que debeconstituir el fundamento para negar el derecho ala redención de pena. En efecto: aLa expresión “evaluación negativa”que utiliza el legislador en el aludido art. 101de la L.65/93 debe interpretarse sin perder devista que, gramaticalmente, según la Real AcademiaEspañola de la Lengua -RAE-:
iEl verbo transitivo“evaluación” —evaluarsignifica: Estimar, apreciar,calcular el valor de algo; estimar losconocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos. Bajo esa comprensión,la evaluación del condenado en el desempeño de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza,como en cualquier contexto académico o laboralnormal, obedece al análisis que se hace sobre lasatisfacción o no de los objetivos establecidosconforme a unos determinados criterios oindicadores que utiliza la autoridad carcelariapara asignar al interno la calificación de deficienteo sobresaliente, según su desempeño durante el períodoa calificar, por la realización de la actividadintramural de trabajo, estudio y/o enseñanza. ii El adjetivo “negativo”significa: Dicho de una cantidad que tiene valor7Radicación N 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio menor que cero; que implica ausencia Oinexistencia de algo. En ese entendido, el adjetivo calificativo “negativo” implica ausenciaabsoluta de lo que constituye la razón de ser delas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanzaen el tratamiento penitenciario y, desde la ópticateleológica, indica la no consecución de ningunalas finalidades propias y necesarias del mismo.
iiEl calificativo “deficiente”expresa: Falto o incompleto; que tiene algúndefecto o que no alcanza el nivel considerado normal. En esa medida, elcalificativo “deficiente” que utiliza la autoridadpenitenciaria al evaluar el desempeño del internoen las referidas actividades intramuralescorresponde a los denominados“adjetivos POLARES (tambiénRELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otras denominaciones) queexpresan propiedades relativas que han de evaluarse comparándolasimplícitamente con algún valor medio considerado normal en un contextoparticular”.? bSegún lo previsto en elCapítulo IV de la Resolución N 2392 de 2006 delINPEC: 7 Nueva Gramática de la Lengua Española, Morfología Sintaxis I. Real Academia Española,Madrid, 2009, Pg. 215.$ De la cual se tuvo conocimiento debido a que fue allegado al expediente de ejecución de penasradicado con el N° 193-2013-12918-01 en el cual el INPEC dio respuesta al requerimiento8Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio í- Son siete los criteriospara evaluar la actividad intramural: “a, Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo,estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de lasdistintas foreas que han de cumplirse, como en la observancia de lasnormas de seguridad industrial, b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen,orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia.
c. Espiritu de superación que se traduce en la corrección de lasdeficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas,orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. d.interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresamotivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificablesy cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de lasevaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables ycualificables en función de los criterios de evaluación pedagógicaformalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidosmentales y materiales innovadores, superando de manera positiva losaspectos tradicionales de una actividad o tarea." ii. Las actividades detrabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logradosuperar más de cuatro de los siete indicadores yen el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco. Conforme con lo anterior, la “evaluación deficiente” implica lasatisfacción parcial de los objetivosresocializadores trazados en las actividades hecho por la Juez en el sentido de indicar el “el proceso normativo y reglamentario que (...)siguen para arribar a la calificación deficiente ”.
9Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interiocutorio intramurales desarrolladas por el interno pues desiete criterios, sólo al que no supere más decuatro -esto es, más del 57,14% del puntaje totalse leevalúa con dicha calificación -deficiente-, razónpor la que resulta forzado sostener que “evaluacióndeficiente” es igual a “evaluación negativa” pues, de unaparte, mientras la primera es de contenidorelativo -—se cumplieron algunos de los objetivos-, lasegunda es de contenido absoluto -ningún objetivo secumplió- y, de otra, tal tesis conduciría a hacerledecir a la norma (art. 101 L.65/93) lo que ellegislador no ha dicho: “que el juez debe negar el derechoa laredención de pena si la calificación de su actividad intramural -de estudio,trabajo o enseñanzaes calificada por la autoridad administrativa como“deficiente” porque este término equivale a negativo”, lo cual esjurídicamente insostenible. 2.- Las normas y principios universales de interpretación de laley penal y de los derechos.- Si, en gracia de discusión, seadmitiera que el método gramatical no constituye,por sí sólo, fundamento válido y suficiente paraaceptar que “evaluación deficiente” no equivale o no esigual a “evaluación negativa”, la solución del problemaestá determinado por la aplicación de:
aA las normas universalestradicionales en materia de interpretación de laley penal? -de todos conocidasConforme a las cuales: 2 Art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15-1 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.10Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio iEn caso de duda,interpretar da ley en forma favorable alsentenciado; fi En materia penal debeestarse a la interpretación más benigna. Lodesfavorable u odioso debe descartarse; fi, En caso de oscuridad 0ambigiúedad de la norma, la misma debeinterpretarse en forma extensiva a favor del reo yrestrictiva en lo que lo perjudica y, iv No hacer interpretaciónanalógica. bLa “cláusula de favorabilidad en lainterpretación de los derechos” o “principio pro homine”, el cuales una constante de naturaleza hermenéuticaconsagrada en la normatividad internacional sobreDD.HH.?” integrante del bloque deconstitucionalidad (art. 93 de la C.P.) que imponela interpretación que privilegie el respeto de ladignidad humana (art. 1° del C.P.) y por cuyavirtud el reconocimiento de un derecho -y la redenciónde pena lo es (art. 64 1.1709/14)- debe hacerse con criterioextensivo, dicho de otra manera, debe prevalecerla interpretación que más garantice el disfrutedel derecho y no lo contrario, según lo tienedefinido la jurisprudencia constitucional
10 Entre otros, Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 18); Carta Africana sobre DDHHy de los Pueblos (art. 27); la Convención sobre los derechos del Niño (art. 41); PactoInternacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 5); la ConvenciónAmericana de DDHH (art. 29); El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5°);la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art.LD. 11Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio (sentencia C-372/09). El verdadero alcance; elreal sentido; el genuino concepto de la expresión“evaluación negativa” contenida en el art. 101 de laL.65/93 no puede determinarse al margen delaludido principio y de las mencionadas reglas,para concluir que dicha expresión que utiliza elautor de la ley como condición para que el juezniegue el reconocimiento del derecho a laredención de pena es equivalente a la “evaluacióndeficiente” que utiliza la autoridad penitenciariapara calificar la actividad del interno pues esevidente que tal interpretación de la normaresulta restrictiva y, por contera, desconocedoradel derecho del condenado a la redención de pena.
3.- El contexto de la realidad penitenciaria.- El contexto particular deevaluación de las actividades de trabajo, estudioy/o enseñanza del condenado es el escenariopenitenciario colombiano caracterizado, entre otrasfalencias, por el hacinamiento permanente; lacarencia de oportunidades para realizar dichasactividades por parte de los reclusos y la faltade recursos e instrumentos jurídicos y materialesque no periten razonablemente establecer altísimosestándares de calificación de la actividadresocializadora intramural pues ello conduciría ahacer nugatorio el derecho; realidad que ha sidoanalizada ampliamente por la H. CorteConstitucional y que la llevó a declarar por 12Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio
primera vez en la sentencia T-153 de 1998 el estadode cosas inconstitucional del sistema y estructurapenitenciarios del pais cuyas cárceles, sin excepción alguna: “(...) se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias enmateria de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia,la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y mediospara la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajustaplenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y deallí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechosfundamentales de los internos en los centros penifenciarioscolombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, losderechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción deinocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se hancruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferenciala tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba díaa día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstanciasen las que transcurre la vida en las cárceles exigen una prontasolución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo undelicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sinouna situación de extrema gravedad social que no puede dejarsedesatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistemapenitenciario no está Únicamente en las manos del INPEC o delMinisterio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir adistintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen lasmedidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.”
Tal estado de cosasinconstitucional, pese a las medidas y órdenesimpartidas por la Corte Constitucional, no se hasuperado y aunque desde el proferimiento de laaludida T-153/98 el Gobierno construyó mascárceles ampliando el cupo carcelario”, ello hasido insuficiente para mitigar los factores quedesencadenan la violación sistemática de losderechos humanos de los reclusos. En efecto: 1 https://www.ambitojuridico.com/noticias/informe/penal/el-eterno-estado-de-cosas-inconstitucional-de-las-carceles-colombianasb13Radicación N° 193-201 5-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio aLa situación carcelariavigente ha llevado a que el Alto TribunalConstitucional haya reiterado la existencia dedicho fenómeno en las sentencias T-388 de 2013-declara un nuevo estado de cosas inconstitucionalcarcelario por hacinamiento carcelario-; T-195 de 2015—por hacinamiento carcelario y déficit de guardianes delINPEC para atender la demanda de la población carcelaria-;T-762 de 2015 —reitera la declaración del estado de
cosas inconstitucionaly, T-276 de 2017 —insiste en elestado de cosas inconstitucional declarado en la T-388 de 2013-. bLa realidad del estadoactual de la situación carcelaria impiderazonablemente exigir a los internos altísimos estándaresde rendimiento en la ejecución y resultado de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza pueses evidente que los criterios de evaluación dedichas actividades intramurales apuntan al logrode objetivos tales como la responsabilidad, elentusiasmo, la creatividad, el compañerismo, lapuntualidad en la asistencia a las actividades yen el cumplimiento de los deberes, etc.; objetivosestos cuya satisfacción no puede analizarse almargen de la particular situación del reo cual esque, de un lado, se halla en una especialcondición de sujeción al Estado y, de otro, en eldesempeño de dichas actividades influyenecesariamente la ya mencionada crisis carcelariaproducto de los altos índices de hacinamiento. 14Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio C.- Tal estado de cosasinconstitucional también le ha impuesto al INPECla adopción de medidas administrativas tendientesa superar el hacinamiento carcelario; luego,resulta un contrasentido que tal autoridadsolicite y/o envíe al Juez Ejecutor el cómputo delos períodos de las actividades intramurales delinterno precisamente para que se valore Iloatinente a la redención de pena -y con ello laposibilidad de tener una persona menos en la cárcely elJuez niegue el reconocimiento de tal derecho conel único argumento de que la actividad fueevaluada como “deficiente” y que ésta equivale aevaluación “negativa”.
d.- El aludido dato empíricoobligó al legislador a adoptar, igualmente,medidas para superar la crisis carcelaria, razónpor la que expidió la 1.1709/14 -—“Por medio de la cual sereforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de1985 y se dictan otras disposiciones”- en la que zanjo ladiscusión jurídica sobre si la redención de penaes un beneficio administrativo o un derecho,estableciendo expresamente la calidad de derecho adicho instituto. La razón de ser de dicha ley, deacuerdo con el concepto emitido por el Consejo Superiorde Politica Criminal del Ministerio de Justicia deColombia en el “Estudio al borrador de proyecto de Ley“Fortalecimiento de la política Criminal y penitenciaria en Colombia” pormedio del cual se modifica la ley 1709 de 2014, algunas disposiciones del código penal,el código de Procedimiento penal, el código penitenciario y carcelario, el código deinfancia y adolescencia, la ley 1121 de 2006 y se dictan otras disposiciones”-, es: 15Radicación N° 193-2015-32887-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio “(...) la necesidad de establecer un régimen jurídico de la ejecución de lapena acorde con la crisis que vive el sistema penitenciario y carcelario delpaís. En efecto, no puede obviarse que mds de 121.000 personas seencuentran sometidas a condiciones de reclusión que bien pueden sercatalogadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, de modoque se hace necesario establecer mecanismos que permitan reducir enun corto plazo la población privada de la libertad en los centros dereclusión y, simultáneamente, aminorar los efectos adversos asociados ala cárcel.”!? (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Siendo ello así, para esta Salano tiene sentido que si el compromiso del Estadoes superar efectiva y eficazmente el estado decosas inconstitucional en materia carcelariamediante la implementación, promoción Yvinculación de la población penitenciaria aprogramas de trabajo, estudio y/o enseñanza, eljuez ejecutor se aparte de tal cometido asumiendoque la expresión valorativa “deficiente” es igual a“negativa”. TERCERA.- La redención de pena a reconocer.- En síntesis, como ya se ha dicho,el interlocutorio materia de apelación debe sermodificado en el sentido de: AReconocer al aquí sentenciadolas 96 horas de trabajo que realizó del 1° al 30 dejunio de 2019, conforme los certificados decómputo y la evaluación de conducta’’, para lo cualse dividen las aludidas 96 horas en 8 horas -quecorresponden a la jornada diaria legal (art. 82-2 de la 12 http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/conceptos/13%20Concepto%201709%20(2).pdf?yer=2016-08-09-175402-95313 Verlos en los folios 51 a 54 del C.O.16Radicación N° 193-201 5-32887-01Magistrado Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAAuto Interlocutorio 1.65/93%%)-, lo que da 12 días, los cuales, a su vez,se dividen en 2 en atención a que por cada 2 díasde trabajo se redime 1 día de reclusión, lo quearroja 6días y, B.- Sumar esos 6 días a los 8 meses 16.5días reconocidos por la aquo al aquí sentenciado,para un total definitivo de 8 meses 22.5 días deredención de pena por trabajo.
Por los motivos planteados, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE.- ÚNICO.- MODIFICAR el interlocutoriomateria de apelación en el sentido deque la redención de pena por estudioa reconocer al aquí condenado es deocho (8) meses veintidós punto cinco (22.5) días . Contra esta decisión no procederecurso alguno.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
ORLANDQ ECHEVERRY, - D CORRO MORA INSUASTYMagistrada“SALW UDTY.ViCTOR MANUEL PARRO BORDA 14 «Redención de la pena por trabajo. (...)A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos dias detrabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.”17