TSDJ CLO SP - 193 2015 35112 00-(02-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2015 35112 00-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO TEMASRadicación: 76001 6000 193 2015 35112Procesado: JHON ALEXANDER SEGURA BARRERADELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOy OTROSDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 028 del 21/06/2019 rtlI3 | -Dosificación en concurso dei conductas punibles. - I1
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA225 de la fecha Santiago de Cali, dos (02) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel procesado JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, contra la sentenciade preacuerdo N° 028 del 21 de junio de 2019, proferida por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentrodel proceso adelantado en contra del mencionado y el señor JUANCARLOS GONGORA PORTOCARRERO, por los delitos deFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y EXTORSIÓN AGRAVADATENTADA.
| Para ser leída en audiencia programada para el dia 3 de diciembre de 2019Il. HECHOS Se extraen de la sentencia de primer grado de la siguiente forma: “Datan del 10 de octubre de 2015, a las 17:00 horas del día, en lacalle 117 con carrera 27D del barrio Las Orquídeas de esta ciudad, le fuehurtado a Jeison Norbey Orrego una motocicleta marca Honda de placasSLD 73D, un anillo de oro y su teléfono celular, por dos sujetos que semovilizaban en bicicleta quienes lo amenazaron con arma de fuego sinpermiso para portar. Ese mismo día, la víctima recibió llamada telefónicacon voz masculina quien le pidió dinero en la suma de dos millones($2.000.000) de pesos para poder devolverle sus pertenencias y dejarlotrabajar por el sector; razón por la cual este decidió dar aviso a lasautoridades, lo que permitió llevar a cabo un operativo por parte del grupoGAULA, en el mismo sitio donde sucedieron los hechos, allí se pudo darcaptura a JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, cuando trataba de huiral tiempo que este disparaba contra los agentes para impedir su capturamismo que recibió ayuda por JUAN CARLOS GONGORAPORTOCARRERO, quien igualmente portaba arma de fuego sin permiso deautoridad con la que disparó contra los agentes que trataban de dar capturaa SEGURA BARRERA.”
lll. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia efectuada el 12 de octubre de 2015, ante el JuzgadoDieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,se legalizó la captura en situación de flagrancia de los señores JHONALEXANDER SEGURA BARRERA y JUAN CARLOS GONGORAPORTOCARRERO, a quienes se les imputa al primero los delitos deFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y EXTORSION AGRAVADATENTADA, y al segundo únicamente el delito contra la seguridad pública,| ,cargos que no son aceptados por los procesados, la Juez les impone| , : 2Sentencia de segunda instanciai Procesados: Jhon Alexander Segura Barrera| Radicación: 193-2015-351 12| M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |medida de aseguramiento consistente en detención preventiva enestablecimiento carcelario. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Santiago de Cali, llevó a cabo la audiencia de formulaciónde acusación el catorce (14) de julio de 2016; posteriormente la Fiscalíaradica acta de preacuerdo en la que los procesados aceptan los cargosformulados y como contraprestación se degrada la conducta de autores acómplices con la consecuente rebaja punitiva. La verificación de preacuerdo es realizada el veintiuno (21) de juniode 2019, diligencia en la que el Juez Primero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Santiago de Cali, imparte aprobación a lanegociación, anuncia el sentido de fallo de carácter condenatorio, corre eltraslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., al término del cual emite lasentencia.
IV.DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia N° 028 del 21 de junio de 2019, elJuzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, condenó: al señor JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA comocómplice de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIADE ARMAS DE FUEGO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO — YEXTORSION AGRAVADA TENTADA, imponiéndole la pena principal de159 meses de prisión y multa de 1.500 S.M.L.M.V; al señor JUANCARLOS GONGORA PORTOCARRERO, como cómplice de los delitos deFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión, y la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por untiempo igual al de la pena principal. Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura Barrera| Radicación: 198-2015-35112M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz. AlvearPor improcedente negó el subrogado penal de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena, lo mismo que la prisión domiciliaria. Contra la providencia emitida, el procesado SEGURA BARRERAinterpuso recurso de apelación.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El procesado JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, en ejerciciode su derecho de defensa material indica su inconformidad respecto a latasación de la pena. Refiere que en aras de acceder a un preacuerdo yobtener la rebaja establecida en el artículo 269 del C.P.P., resolvieronindemnizar a la víctima, mismo que fue materializado y verificado por elfuncionario de conocimiento.
Se duele del proceso de dosificación realizado por la primerainstancia ya que resolvió partir del mínimo contemplado para el delitocontra la seguridad pública, esto es, 108 meses y aumentar por losconcursantes 27 meses para el hurto y 24 para la Extorsión en grado detentativa, para una pena total de 159 meses, pero limitándose a efectuar unejercicio netamente aritmético, pero nada se dijo respecto a los siguientespuntos: i) No se aprecia análisis respecto a la reducción que debíarealizarse relativo a la degradación de autor a cómplice para eldelito de hurto calificado.ii) No se percibe la aplicacién del 269 en los delitos de HurtoCalificado y Agravado y Extorsión.iii) Que en el delito de extorsión Agravada tentada no es aplicableel incremento de la 1/3 parte de la Ley 890 de 2014, situaciónque incide en la pena pero esto tampoco se ve reflejado. Considera que los incrementos por los delitos concursantes resultan Sentencia de segunda tostanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-351 12| M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearexagerados y debieron tasarse teniendo en consideración losanteriores parametros.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por elprocesado, conforme al Articulo 34 de la ley 906 de 2004.
b) Problema Juridico Corresponde a la Sala, al tenor de los cuestionamientos delrecurrente analizar si el proceso de dosificación realizado por la primerainstancia se encuentra conforme a derecho. c) Dosificación punitiva La Ley 599 de 2000 exige a los Jueces de la República, motivar susdecisiones, requerimiento que en el área penal se extiende al proceso deindividualización de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art.59), debiendo el funcionario conforme lo dispuesto en el artículo 3° denuestra norma sustantiva acudir a los criterios de necesidad,proporcionalidad y razonabilidad para ponderar la conducta realizada y laconsecuente pena a imponer. Así mismo, ha de considerarse que la dosificación de la pena, no estotalmente discrecional del funcionario judicial, así mismo en cuanto a laindividualización e imposición, este proceso se encuentra delineadonormativamente en los artículos 60 y 61 del Código Penal, normatividad quedebe aplicar el Juez para determinar los parámetros mínimos y máximos 5Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-35112M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearaplicables al caso (Art. 60), una vez realizado este procedimiento se dividiráel ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo,dos medios y uno máximo” (Art. 61), los cuales tienen como objetivoprecisamente morigerar el poder discrecional judicial, en cuanto secorrelacionan directamente con la existencia de circunstancias genéricas deatenuación o agravación punitiva.
Así, conforme estas preceptivas el juzgador deberá moverse dentrodel primer cuarto, cuando no se presenten ni atenuantes ni agravantes, osolamente circunstancias de atenuación punitiva. Dentro de los cuartosmedios cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación; y enel cuarto máximo, cuando únicamente se presenten causales de agravaciónpunitiva. Definido el cuarto de movilidad, la pena se impondrá ponderandoaspectos adicionales como la mayor o menor gravedad de la conducta, eldaño real o potencial creado, la naturaleza de las causales de mayor omenor punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpaconcurrentes, la necesidad de la pena y la función que ésta debe cumplir enel caso concreto. Ahora, entrándose de concurso de conductas punibles, debe elfuncionario judicial, realizar el proceso dosimétrico de cada una de lasconductas punibles y una vez definida la pena a imponer para cada una,establecerá cual es la pena mayor según su naturaleza, y a este monto leaumentará por los delitos concursantes hasta en otro tanto, sin que estesupere la suma aritmética de todas las sanciones ya dosificadas’. ' Informa el Art. 31 de la Ley 599 de 2000 que cuando se trata de concurso de conductas punibles: “el que con una solaacción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la mismadisposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto,sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamentedosificadas cada una de ellas”
1 i Sentencia de segunda ins!| Procesados: Jhon Alexander Segura Barrera i1i i i Radicación: 198-2015-35 112M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearBajo estos parámetros analizará la Sala, la dosificación realizadapor la primera instancia y cada uno de los reparos del recurrente. El A-quo tal y como lo argumenta el recurrente sin haber realizadoel proceso dosimétrico de cada una de las conductas estableció como lapena base la correspondiente al delito contra la seguridad pública, partiendode la pena mínima de 108 meses, previa aplicación de la rebajacorrespondiente al Cómplice, montó al que le incrementó en 27 meses parael hurto calificado y agravado y en 24 para el delito de Extorsión, para untotal de pena a imponer de 159 meses de prisión. Respecto a esta falta de motivación, es importante recordar quela Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del13 de febrero de 2019, proferida dentro del radicado N47675, profundizó enel proceso dosimétrico que debe realizar el funcionario de conocimientopara establecer la pena a imponer, enfatizando que en respeto del debidoproceso, y en aras de garantizar el derecho de contradicción a través de losrecursos, el Juez de conocimiento está en el deber de explicar consuficiencia sus decisiones, lo que implica no solo la motivación de ladeclaración de responsabilidad, sino aspectos como el que aquí nos ocuparelativo a la imposición de la pena, obligación que en este asunto fuedesconocida por el funcionario de primer grado y que será remediada por laColegiatura para desatar el recurso en atención a los principios deeconomía y celeridad procesal y no dilatar la resolución del presente asunto.Analicemos:
El procesado manifiesta su desacuerdo con la pena impuesta, ya queestima no se ve reflejada: i) la reducción respecto a la degradación de autora cómplice pactada en virtud del preacuerdo; ii) la rebaja derivada de laaplicación del Artículo 269 en los delitos de Hurto Calificado y Agravado yExtorsión. iii) En el delito de extorsión la no aplicación del incremento de la1/3 parte de la Ley 890 de 2014. Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander ra BarreraRadicación: 193-2015-351 12M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPara resolver estos tópicos, realizaremos el proceso dosimétrico, veamos: El Hurto Calificado de acuerdo con el artículo 240inciso 2modificado por el Art. 37 de la Ley 1142 de 2007 contempla pena de prisiónde 8 a 16 años, o sea 96 meses mínimo y 192 meses máximo, cuandoexisten circunstancias de agravación del Art. 241-10, modificado por el Art.51 de la Ley 1142 de 2007, se incrementa de la % a las % partes quedandoen 12 años el mínimo y 28 años el máximo, convertido, en meses 144 elmínimo y 336 el máximo, estos límites, en virtud del preacuerdo, deben serreducidos conforme lo establece el art. 30 del C.P., por haberse degradadola forma de participación de autor a cómplice de 1/6 parte a la 1/2, dandocomo resultado 72 meses el mínimo y 252 meses el máximo.
En esas condiciones el ámbito punitivo de movilidad resulta dela diferencia entre 72 meses y 252 meses, es decir, 180 que divididos entre4 nos arrojan 45 meses para cada cuarto. Art. 240 Inc 2 y Primer cuarto | Segundo cuarto | Tercer cuarto Cuarto cuartoArt. 241 -10 C.P.Prisión (meses) 72M a117M 117M1D a162M | 162M1Da207M | 207M1Da252M Ante la sola existencia de circunstancias de atenuación punitiva nosubicaremos en el primer cuarto pero en atención a la gravedad de loshechos partiremos de ochenta (80) meses de prisión, dado el acuerdo devoluntades entre dos sujetos que resolvieron salir a la calle provistos dearma de fuego, que utilizaron para amedrentar al señor Jeison NorbeyOrrego para despojarlo de la motocicleta en la que se transportaba y lasdemás pertenencias de valor que llevaba consigo. Ahora bien, en lo atinente a la rebaja de que trata el artículo 269 delC.P, debe tenerse en cuenta que este supuesto normativo sólo exige una e ve coe nro nani ot 8Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-35112M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearmera constatación por parte del Juez, así que cumplido el supuesto fáctico,se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interesedeterminar el motivo que indujo a la indemnización”. Tema tratado en lasentencia Radicado 28161? en la que se menciona 7 tópicos a tener encuenta relacionados con la aplicación del Art. 269 del código penal.
La Sala no abordará los aspectos relacionados a la existencia de laindemnización, por cuanto que la primera instancia ya la reconoció, ademáseste tema no se encuentra en discusión; pero, para definir el quantum depena a decrecer, cuando se presenta indemnización, se hace necesarioestablecer criterios que de manera objetiva posibiliten hacerlo en cadaevento en particular de esta manera esta Colegiatura desde tiempo atráspara definir el monto a rebajar por la indemnización integral, ha establecidoalgunos criterios objetivos, así: + El momento procesal en que se realiza el fáctico que dalugar a la aplicación del Art. 269 código penal, porque desdeel punto de vista de protección de la víctima no es lo mismoque se indemnice al momento de la formulación de
2 Corte Suprema de Justicia 22 de junio 2006, Rad. 24817, M.P. Álvaro Orlando Pérez .Pinzón“En torno a la temática que aqui se discute, la reparación contemplada en el articulo 269 del Código Penal, la Corte, endecisión del 22 de junio de 2006 (Rad. 24817), hizo las siguientes importantes precisiones al examinar dicha figura enparalelo con la indemnización integral prevista en la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad dijo la Corporación:“El artículo 269 del Código Penal dispone:Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, siantes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, eindemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Sobre el entendimiento de la disposición, precisó la Sala en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613:1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en eltérmino de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente elrecurso de casación.2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia juridicacorrespondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivasque no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.3. Si el objeto material del
delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencialegal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado.4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material como ocurre en la tentativao éste es recuperado por lasautoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.5. La reducción es extensiva a los coparticipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas lasparticularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena.6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de maneraque si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial nopuede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y seestime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad. "
Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-35 112M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearimputación, que se haga cuando el proceso se encuentra yaen trámite de la audiencia de formulación de acusación,preparatoria o de juicio oral.e La forma de cancelación del valor de la restitución eindemnización, si esta se hace a plazos dependiendo de estosserá menor o mayor el monto de pena a restar, debiendo siverificar medio de garantía del pago.e Siel pago se hace del valor del objeto material del delito y dela indemnización, o si el objeto material del delito serecupera con ocasión de la actuación de la autoridadpolicial, de la víctima o de terceros y el victimario soloindemniza.e Sila cancelación o la restitución e indemnización fue por sí o porun tercero. Como en este evento se desconoce que monto fue concedido en laprimera instancia, la Sala en atención a que entre la fecha de los hechos 10de octubre de 2015 y el 3 de febrero de 2017, día en que la víctima fueefectivamente resarcida, transcurrieron aproximadamente 16 meses, seconcederá rebaja en un monto equivalente al 60% de la pena, no siendodable conceder la máxima rebaja (75%) por el momento en que operó laindemnización, recordándose que jurisprudencialmente se ha establecidoque uno de los criterios a tener en cuenta para definir el porcentaje de larebaja por indemnización integral es precisamente el tiempo que se tarde elprocesado en reparar a la víctima, en consecuencia quien indemniza conprontitud tendrá rebaja superior a quien se tarda en hacerlo.
En este orden de ideas, la pena para el delito de HurtoCalificado se fijará en TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN. Ahora, respecto al delito de extorsión consagrado en el Art. 244 delC.P. modificado por el Art. 1 de la Ley 733 de 2002 y conforme al aumento Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-351 12M.P. Leoxmar Benjamin Munoz Alveardel Art. 14 de la ley 890 de 2004, prevé como pena la de 192 a 288 mesesde prisión y multa de 800 a 1200 S.M.L.M.V. Teniendo en cuenta queestamos frente a una tentativa, la pena deberá ser modificada conforme lodispone en Art. 27 del C.P., siendo entonces de 96 a 216 meses de prisión ymulta de 400 a 900 S.M.L.M.V., estos límites, en virtud del preacuerdo,deben ser reducidos conforme lo establece el art. 30 del C.P., por habersedegradado la forma de participación de autor a cómplice, quedando en 48meses el mínimo y 180 meses el máximo y multa de 200 a 750 S.M.L.M.V.,con un ámbito punitivo de 33 meses y 137.5 S.M.L.M.V. respectivamentequedando así: Art. 244 y Art. Primer cuarto | Segundo cuarto | Tercer cuarto Cuarto cuarto 27 C.P.Prisión (meses) 48M a 81M 81M1Da114M 114M 1Da 147M 147M 1 Da 180MMulta (smimv) 200 a 337.5 337.5a475 47/5a612.5 612.5 a 750
Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se especificaronagravantes ni circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con lamodalidad de la conducta, las circunstancias que rodearon su ocurrencia, lanecesidad de la pena en el caso específico y la función que ella debecumplir respecto del procesado, quien carece de antecedentes; consideraesta Sala en uso de su facultad discrecional reglada, que la pena a imponerdebe ser de 50 meses de prisión y multa equivalente a 200 salariosmínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, frente al delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenenciade Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones agravado por elnunperal 3° del artículo 365 del C.P, que contempla una pena de 216 a 288meses de prisión, estos límites, en virtud del preacuerdo, deben serreducidos conforme lo establece el art. 30 del C.P., por haberse degradadola forma de participación de autor a cómplice, quedando en 108 meses elmínimo y 240 meses el máximo, con un ámbito punitivo de 33 meses, paracada cuarto.Seutenciia de segundi a instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-35112M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearArt. 365numeral 3°. Primer cuartoSegundo cuartoTercer cuartoCuarto cuarto 108M a 141M 141M 1Da 174M174M 1 Da 207M207M 1 Da 240MPrisión (meses)
Así para este punible el Juez al haberlo escogido como la penaprincipal resolvió imponer la pena mínima de 108 meses, monto que no esobjeto de inconformidad y por tanto será mantenido por la Sala. Realizada la dosificación de cada uno de las conductaspunibles, encuentra la Sala que en el caso sub —examine y conforme alprecedente jurisprudencial arriba relacionado, como bien lo realizó elfuncionario de primer grado debe partirse del delito contra la seguridadpública, pues es este el que comporta la Sanción más grave según sunaturaleza. Informa el Art. 31 de la Ley 599 de 2000 que cuando se trata deconcurso de conductas punibles: “e/ que con una sola acción u omisión ocon varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penalo varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezcala pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sinque fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a lasrespectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” En consecuencia, a la pena de 108 meses establecida para eldelito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de Armas de Fuego,accesorios, partes o municiones Agravado, en atención a lo normado en elprecitado Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, debe aumentarse hasta enotro tanto por cada uno de los delitos concursantes. El Juez de primer grado aumentó por el Hurto Calificado yAgravado la suma de 27 meses y por la Extorsión 24 meses adicionales,para una pena total a imponer de 159 meses de prisión, incremento con el
que Sentencia de seg instanciaProcesados: Jhon Alexand ura BarreraRadicación: 193-2015-351 12M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearreflejada la indemnización de perjuicios que realizó para los delitos contra elpatrimonio económico. La Sala concuerda con el recurrente en que el incremento establecidopor el A-quo, es alto, ya que aunque esta dentro de los parámetrospermitidos en la norma, desconoce precisamente los esfuerzos delrecurrente al indemnizar a la víctima, misma que debido a las reglas para ladosimetría de cada una de las conductas y lo dispuesto en el artículo 31 delC.P para establecer el delito base, impide que se vea reflejado estavoluntad resarcitoria, quedando la misma punitivamente hablando nula almomento de establecer la pena definitiva a imponer. En este orden de ideas, la Sala estima razonable, incrementarpor el delito de Hurto Calificado y Agravado 15 meses y por el de ExtorsiónTentada 12 meses adicionales, quedando por tanto la pena a imponer en untotal de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) MESES . En conclusión se confirmará la sentencia N°028 del 21 de junio de2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Cali, pero modificando el numeral primero en el sentidode (imponer al procesado JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA, lapeña de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) MESES y multa de 200S.M.L.M.V.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, en Sala de decisión penal,administrando justicia en nombre de la Republica y porautoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la SentenciaN028 del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sentencia de segunda instanciaProcesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-35112M.P, Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPrimero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado encontra del señor JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA,por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE OTENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, HURTO CALIFICADO YAGRAVADO Y EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, paraen su lugar imponer. al mencionado la pena principal deCIENTO TREINTA _(Y CINCO (135) MESES DE PRISION, YMULTA DE 200 S.M.L.M.V ,de conformidad con lo analizadoen precedencia.
SEGUNDO: Los demás acápites de la sentencia permanecenincólumes.
TERCERO: ENTERAR a los sujetos procésales que deconformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contraesta sentencia procede el recurso de casación.
ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAMagistrado193-2015-35112
XMAR BENJAMÍ ÑOZ ALVEAR.Magistrado Ponente193-2015-35112 Sentencia de segunda instancia 14Procesados: Jhon Alexander Segura BarreraRadicación: 193-2015-351 12M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear