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TSDJ CLO SP - 193 2015 37448 01-(25-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2015 37448 01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaCJ Reptiblica de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL arduo,6 e” “3 By yo, Js7% yCape Co Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: —193-2015-37448-01Condenados: Maria Nidia Cuenne Osorio y otrosDelito: Lesiones personales dolosasProcedencia: Juzgado Diecinueve Penal MunicipalCc de Conocimiento de CaliClase: Sentencia 2 Instancia SistemaAcusatorioFecha: Septiembre 25 de 2019Aprobado: Acta No. 240

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr.Jorge Enrique Ordoñez Medina contra la Sentencia 060 del 12 de abrilde 2019 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal deConocimiento de Cali', por medio de la cual condenó a los señoresMaría Nidia Cuenne Osorio, Luis Alberto Zapata Cuenne y Luis AlbertoZapata Reyes por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El día 28 de octubre de 2015, en hechos que iniciaron dentro localcomercial donde los acusados tienen su empresa familiar, ubicado en lacalle 13 N° 19-26 de Cali, y luego continuaron en la calle, 'A cargo de la Dra. Yohana Benavídez Franco.ej, TRIBURAL SUPERIOR DE CALIteY Henry pare Macias p> erespgaSentencia 2° Instancia Sistema Acusatorio° Rama Judicial . Condenados: María Nidia Cuenne Osorioa ln iudicatiza Radicado: 193-2015-37448-01NE) República de Colombia

aproximadamente a las 5:00 p.m., el señor José Miguel Alzate Arrublaresultó agredido fisicamente por el joven Luis Alberto Zapata Cuenne,quien reaccionó de manera violenta motivado por la ira que le generó elhecho de que la víctima agrediera y ofendiera verbalmente a su padreLuis Alberto Zapata Reyes reclamándole el pago de un cheque sinfondos. Las lesiones ocasionadas al señor José Miguel Alzate Arrubla lesignificaron múltiples hematomas y fracturas en su rostro, así como unaincapacidad médico-legal definitiva de 45 días. HI. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado Ouince Penal de Control deGarantías de Cali, a los procesados se les formuló imputación por lacomisión del delito de lesiones personales dolosas. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de marzo de2017, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento deCali, en donde la Fiscalia reiteró los cargos formulados en laimputación. Después, el 30 de noviembre de 2017, se llevó a cabo laaudiencia preparatoria. El juicio oral se inició el 22 de enero de 2019, agotándose en sutotalidad el 12 de abril con la emisión de la sentencia condenatoria encontra de los procesados.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADASentencia 2 Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne Osorio$ Ei Radicado: 193-2015-37448-017 República de Colombia La sentencia de condena de primera instancia se fundamentó en lacredibilidad y valor probatorio del testimonio del señor José MiguelAlzate Arrubla (víctima), quien señaló que fue fuertemente agredido porlos acusados conjuntamente por reclamarles el pago de un cheque sinfondos.

Se tuvo como medios de corroboración los testimonios de la señora AlbaNohelia Osorio de Valencia, quien dio cuenta del ingreso de la víctima alinmueble y su posterior salida en mal estado de salud, por lo cual losocorrió, y de los peritos de medicina legal Alfredo Israel Medina Varelay José Hernando Valdivieso Bolaños, quienes corroboraron lanaturaleza y gravedad de las lesiones causadas a la víctima. Sobre las pruebas de la defensa, la falladora le restó credibilidad a lostestimonios de los acusados, quienes renunciaron a su derecho a guardarsilencio y a no autoincriminarse, pues no consideró razonable ni creíbleque los padres del joven Luis Alberto Zapata Cuenne convergieran enseñalarlo como la única persona que agredió a la víctima, a pesar deque, incluso, el propio Zapata Cuenne corroborara esa versión de loshechos. A su juicio, las demás pruebas no corroboran esta versión, y tampocoresulta sensato creer que unos padres optaran por incriminar su hijo, asícomo tampoco resulta verosímil pensar que los padres hubiesen vistocómo su hijo y la víctima sostenían una riña y no hubiese intervenido ensu ayuda, lo cual considera es lo más lógico en esos casos.

V. DE LA IMPUGNACIÓNSentencia 2 Instancia Sistema Acusatorio< > Rama Judicial : Condenados: Marta Nidia Cuenne Osorioa Seen Radicado: 193-2015-37448-01República de Colombia El apoderado judicial de los acusados expresó su inconformidad con ladecisión de instancia asi: |

a. Sostiene que la sentencia se fundamentó en el testimonio de la señoraAlba Nohelia Osorio de Valencia, cuyo testimonio considera pruebade referencia, razón por la cual se desconoce la prohibición defundamentar una condena únicamente en prueba de referencia. b. Considera que no se valoraron correctamente los testimonios de losacusados ya que todos señalan al joven Luis Alberto Zapata Cuennecomo la persona que agredió a la víctima, lo cual incluso fuereconocido por este procesado, por lo cual no resultan suficientes losargumentos de la falladora de instancia para atribuir tambiénresponsabilidad penal a los señores María Nidia Cuenne Osorio yLuis Alberto Zapata Reyes, argumentos que considera son hipótesiscarentes de fundamento probatorio directo. | |c. Que el joven Luis Alberto Zapata Cuenne agredió a la víctimaactuando en legítima defensa y bajo ira e intenso dolor, motivado porel comportamiento agresivo y hostil de éste frente a sus padres. d. Por otra parte, planteó un cargo de nulidad por: i) no habersedecretado dos testimonios que debían usarse en caso de que lostestigos que le fueron aprobados no comparecieran al juicio y ii)evitarse la proyección de un video que esclarecería los hechosmateria de investigación. Estas situaciones, a su modo de ver,lesionan su derecho al debido proceso y, por tanto, procede ladeclaratoria de nulidad.Sentencia 2 Instancia Sistema Acusatorio< > + Rama Judicial Condenados: Maria Nidia Cuenne OsorioE ee Radicado: 193-2015-37448-01NY) República de Colombia

Con fundamento en estos argumentos, el recurrente solicita: i) que seabsuelva a los señores María Nidia Cuenne Osorio y Luis AlbertoZapata Reyes por aplicación del in dubio pro reo; ii) que se absuelva aljoven Luis Alberto Zapata Cuenne por haber actuado en legítimadefensa; iii) en caso de que no prosperen estas solicitudes, que sereconozca al joven Luis Alberto Zapata Cuenne el estado de ira; y iv)que se decrete la nulidad invocada y se permita a la defensa utilizar lostestimonios que no le fueron decretados y el video al que hizo referencia.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala, en primer lugar, si prospera el cargo de nulidadpropuesto por la defensa, y en caso de no prosperar deberá establecersesi la prueba introducida al proceso comporta entidad suficiente parademostrar la responsabilidad penal de los señores María Nidia CuenneOsorio y Luis Alberto Zapata Reyes, en calidad de coautores, por lacomisión del delito de lesiones personales dolosas.

Como problema jurídico asociado, si concurren los presupuestos parareconocer la legítima defensa o la circunstancia de ira o intenso dolorinvocada por el recurrente en favor del joven Luis Alberto ZapataCuenne.

VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.Sentencia 2 Instancia Sistema Acusatorio<A Rama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne OsorioSl na cdec Radicado: 193-2015-37448-01NY) República de Colombia

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA e De la nulidad Advierte la Sala que con el recurso de alzada propuesto por la defensa seha invocado una nulidad procesal bajo el argumento de que se vulnerósu derecho al debido proceso al impedirsele utilizar en juicio el videoque le fue decretado en la audiencia preparatoria y al no decretarse dospruebas testimoniales que hubiese podido utilizar en el evento en que noconcurrieran al juicio los testigos que sí le fueron decretados.

Debe recordar la Sala que las formas procesales, pese a ser normas deorden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, no son un fin ensí mismo sino un instrumento diseñado por el legislador para encauzar elproceso penal en el marco de la legalidad y así evitar arbitrariedadespor parte de las autoridades judiciales. De manera tal que la meraomisión de un formalismo procesal no acarrea per se una nulidad sinoque se requiere que dicha irregularidad procesal tenga efectossustanciales en las garantías procesales. En ese orden de ideas, la ineficacia de los actos procesales en el procesopenal de la Ley 906 de 2004 está regida por una serie de principios queimponen una carga argumentativa especial a quien la invoca, pues ladeclaratoria de nulidad debe entenderse como la última soluciónprocesal a la cual puede acudir el juez para subsanar las etapasprocesales y garantizar a las partes un debido proceso, dentro de loscuales encontramos los i ia de taxatividad, acreditación,protección, convalidación, | instrumentalidad, trascendencia yresidualidad.Sentencia 2 Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne OsorioY <n nied a Radicado: 193-2015-37448-01x) República de Colombia

En relación con esta temática, la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia ha señalado: “La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación antela ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por laCorte en sede de segunda instancia, entre otras, en la Sentencia SP18530-2017.Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar laexistencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la mismadeberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptosque considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales quepuede abarcar la nulidad. Adicional a lo anterior, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otravía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvoinjerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso denulidad “no puede fundamentar en especulaciones, conjeturas, afirmacionescarentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto ””. En el caso que nos ocupa, la Sala estima necesario enfocarse en elprincipio de acreditación, según el cual la nulidad “no puede deprecarlaen su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a3 así como en el principio dela configuración del yerro invalidante”preclusividad de las etapas procesales, que implica que una vez se hasuperado una actuación no es plausible volver atrás en su realización demanera injustificada.

Remitiéndonos a los registros de la audiencia preparatoria, advierte laSala que la defensa solicitó la práctica de los testimonios de losacusados y de los señores José Edilberto Mondragón Posada, LuisAlberto Rincón Ríos, Fabiola Elizabeth Sánchez Serna y Jazmín LópezTarrasona, así como la admisión de un video de las cámaras deseguridad de la empresa de los acusados. 2 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. Rad. 51853, AP3826-2018 del 5 de septiembre de 2018.3 Ibídem.Sentencia 2 Instancia Sistema Acusatorio< > Rama Judicial E Condenados: María Nidia Cuenne OsorioSakae iat A EI Radicado: 193-2015-37448-01NY) República de Colombia Las anteriores pruebas le fueron decretadas a la defensa con excepciónde los testimonios del señor José Edilberto Mondragón Posada y laseñora Fabiola Elizabeth Sánchez Serna —Jdos cuales está reclamandoahora con su solicitud de nulidad— sin embargo, el defensor no ejerciólos recursos de reposición ni apelación contra esta decisión. En relación con la declaratoria de nulidad por no haberse decretado lapráctica de estos testimonios, advierte la Sala que el momento procesaloportuno para que el libelista expresara su inconformidad con dichanegativa de pruebas era la audiencia preparatoria y allí guardó silencioal respecto, permitiendo que esa decisión cobrara ejecutoria y operarade esa manera el principio de preclusividad de los actos procesales, delo cual puede deducirse claramente que el libelista está alegando enbeneficio propio su comportamiento omisivo que dio lugar a la decisióncuya nulidad invoca, siendo ello improcedente en virtud del principio deacreditación de las nulidades procesales.

Además, en la audiencia de juicio oral celebrada el 12 de marzo de2019, luego de practicarse los testimonios de los acusados, la juezarequirió a la defensa para que acreditara las gestiones realizadas por sucuenta para lograr la comparecencia de los testigos Luis Alberto RincónRíos y Jazmín López Tarrasona, siendo ello una carga procesal propiade la parte interesada a la cual le fue decretada la prueba testimonial.Sin embargo, la defensa optó por renunciar a la práctica de dichostestimonios y continuar con el desarrollo de la audiencia en esascondiciones, lo cual es un acto de parte enmarcado dentro del ejerciciodel derecho a la defensa técnica, situación que nada tiene que verentonces con una intromisión arbitraria de la autoridad judicial en susderechos fundamentales.Sentencia 2 Instancia Sistema Acusatorio- > Rama Judicial h Condenados: María Nidia Cuenne OsorioCA ee Radicado: 193-2015-37448-01NY) República de Colombia En lo atinente al video que le fue decretado a la defensa en la audienciapreparatoria, advierte la Sala que la defensa intentó incorporarlo aljuicio de manera inadecuada en dos oportunidades: a. La primera fue con el testimonio del joven Luis Alberto ZapataCuenne, pues la defensa solicitó la introducción del video luego deque el testigo terminara su interrogatorio y se anunciara la prácticade la siguiente prueba, advirtiéndosele por parte de la jueza que eseno era el procedimiento adecuado para la incorporación de unaprueba de esa naturaleza y lo reconvino para que tratara de hacerlocorrectamente con el testimonio siguiente”.

b. La segunda oportunidad fue a través del testimonio del señor LuisAlberto Zapata Reyes; sin embargo, y a pesar del llamado deatención previamente hecho por la jueza, la defensa una vez mássolicitó la incorporación del video al terminar la práctica deltestimonio, incurriendo una vez más en el mismo manejo inadecuadode la prueba antes señalado”. Surge evidente entonces que el hecho de no haberse introducido estevideo al juicio tampoco obedeció a una arbitrariedad judicial —dehecho, la jueza trató de corregir la falencia de la defensa en unaoportunidad—sino a un acto de parte que no consultó las formalidadespropias para la presentación, práctica e introducción de una prueba deesta naturaleza, situación que desconoce también el principio deacreditación de las nulidades puesto que el recurrente está alegando ensu beneficio un hecho que se explica en su propio comportamiento. 4 Récord 24:27.5 Récord 41:50.Sentencia 2 Instancia Sistema AcusatorioA > + Rama Judicial , Condenados: Marta Nidia Cuenne OsorioCoop Superiora Janeatera Radicado: 193-2015-37448-01plot República de Colombia

Luego, no se avizora transgresiones al debido proceso ni tampoco alderecho de defensa; por tanto, concluye la Sala que no se reúnen lospresupuestos para decretar la nulidad invocada por el libelista. e De la Responsabilidad Penal de los Acusados El artículo 381 de nuestro ordenamiento procesal establece comopresupuestos para la emisión de un fallo condenatorio el conocimientomás allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penaldel acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo que da aentender que la valoración de la prueba debe arribar a la conclusión desupuestos fácticos relacionados con, por un lado, la existencia del delitoy, del otro, la responsabilidad penal de quien es procesado por losmismos, de lo contrario, no habrá otro camino que el arribar a unasentencia absolutoria. Entiende la Sala que la defensa centró su recurso en atacar el proceso devaloración probatoria en primera instancia, concretamente, respecto delconocimiento requerido para condenar en calidad de coautores a losseñores María Nidia Cuenne Osorio y Luis Alberto Zapata Reyes y lademostración de los presupuestos para decretar la legítima defensa o laira o intenso dolor en favor del joven Luis Alberto Zapata Cuenne. Partirá la Sala su análisis de un hecho que se encuentra indiscutido en elproceso, el acto de agresión de que fue víctima el señor José MiguelAlzate Arrubla el día 28 de octubre de 2015, cuando se desplazó hasta laempresa 'ALUMVIARO”, de propiedad de los acusados, para reclamarel pago de un cheque sin fondos que le había sido extendido en razón deuna operación comercial, transándose en una discusión que se extendió

10Sentencia 2” Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne OsorioY Conese Sapelonasla Jurticetira Radicado: 193-2015-37448-01Nx) República de Colombia a agresiones de carácter fisico que le ocasionaron lesiones personalescon una incapacidad médico-legal de 45 días. Ahora, a fin de decantar los medios cognoscitivos que se trajeron aldebate probatorio en aras de determinar el autor o autores de laslesiones, se remite la Sala a los registros correspondientes, advirtiendoque la prueba de cargo en que se fundamentó la condena de losprocesados lo constituye el testimonio de la víctima, quien concurrió aljuicio oral para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo ylugar que envuelven los hechos materia de juzgamiento: “Él se quedó con el cheque en el bolsillo —haciendo alusión al señor Luis AlbertoZapata Reyes (padre)— y no lo quería entregar; entonces le dije que me lo diera yyo me voy, era lo más lógico, pero él no, él se quedó con el cheque y me dijo “se meva’, ‘se me va’, me queria sacar del negocio. En el momento yo reacciono, porquesiento que me estaban robando. ‘Entrégueme el cheque y yo me voy’ —decia— Yono vi más nada, se me fue el mundo, recibí golpes, los vi a ellos encima de mi.Cuando menos pienso, estoy ya en la calle, estaba aturdido, el rostro no lo sentíaporque estaba ya todo fracturado. Esa fue la situación de los hechos ”. GJ

GJ “Yo senti un gran golpe por un costado inicialmente, supongo que fue el hijo, perotodos tres se me vinieron encima, mejor dicho, yo estaba como aturdido, como quevolvia, como que no volvia, cuando me senti fue en la calle. Y yo ya reaccionandopor instinto, fue estúpido de mi parte, pero ocurre que en la calle el hijo se meviene encima”. Como se advierte, el testimonio del ofendido vincula a los señores MaríaNidia Cuenne Osorio y Luis Alberto Zapata Reyes con los hechos en quese enmarcó la conducta ilícita cuando refiere que ante ellos,principalmente ante el señor Zapata Reyes, efectuó el reclamo delcheque sin fondos, entrando en una discusión respecto de la entrega delmismo, reclamo que finalmente se zanjó con los actos de agresión,señalando el testigo que “todos tres se me vinieron encima”. $ Récord 42:45.7 Ibídem. 11Sentencia 2° Instancia Sistema Acusatorio< Rama Judicial : Condenados: María Nidia Cuenne OsorioSS Radicado: 193-2015-37448-01bg Republica de Colombia

$ Récord 42:45.7 Ibídem. 11Sentencia 2° Instancia Sistema Acusatorio< Rama Judicial : Condenados: María Nidia Cuenne OsorioSS Radicado: 193-2015-37448-01bg Republica de Colombia Un análisis detenido al testimonio permite advertir que, si bien es ciertoque la víctima hace referencia a los tres procesados como autores de laagresión, al propio tiempo marca un énfasis respecto de la intervenciónque tuvo el hijo de la pareja Zapata Cuenne, quien habría sido lapersona que le causó las lesiones; pues al propio tiempo que respecto dela intervención de los padres, el testigo hace un relato general, cuandose refiere a la intervención de Luis Alberto Zapata Cuenne resaltaaspectos que indican a éste como la persona que le causa los golpes, asíafirma: “yo sentí un gran golpe por un costado inicialmente, supongoque fue el hijo”, y en otro aparte señala: “en la calle el hijo se me vieneencima”. Señalamiento puntal que hace el ofendido en contra de esteprocesado sin que incluya en el mismo a sus padres.

Igualmente, y renunciando a su derecho a guardar silencio, concurrieronal debate probatorio los procesados. Así, los señores María NidiaCuenne Osorio y Luis Alberto Zapata Reyes, mediante una narraciónclara, coherente e ilustrativa, convergieron en que el señor José MiguelAlzate Arrubla, el día de los hechos, fue hasta el local comercial endonde queda su empresa familiar a cobrar un cheque sin fondos,suscitándose en ese instante una fuerte discusión entre esta persona y elseñor Luis Alberto Zapata Reyes (padre), lo cual desencadenó lareacción de su hijo Luis Alberto Zapata Cuenne, quien al percatarse dela manera grosera y agresiva en que el ofendido trataba a su padreagredió con reiterados golpes al ofendido, situación que no logrócontrolar la señora María Nidia Cuenne Osorio, quien refirió haberintentado sin éxito detener a su hijo. Una versión de los hechos que corrobora el joven Luis Alberto ZapataCuenne (hijo), pues coincidió en todos los aspectos sustanciales de lanarración de sus padres e, incluso, reconoció que el motivo de su 12Sentencia 2 Instancia Sistema AcusatorioRama e Ñ ] Condenados: María Nidia Cuenne OsorioEstes Barea deléjusjestura Radicado: 193-2015-37448-01República de Colombia reacción fue la manera agresiva y ofensiva en que el señor José MiguelAlzate Arrubla trataba a su padre dentro del local comercial, por lo cualprocedió a sacarlo a la calle utilizando su fuerza física, y allí fue cuandocomenzó a agredirlo causándole las lesiones y fracturas en el rostro.

En cuanto a la naturaleza de la agresión, el propio acusado refirió que“estaba encima de él encarnizado, tenia mucha ira”; de hecho,reconoció que en esa época se veía como una persona “agresiva yrebelde”, razones por las cuales incluso, en la audiencia, ofreció excusasde manera libre y espontánea al señor José Miguel Alzate Arrubla porlas lesiones que le ocasionó. Como puede verse, los testimonios de los enjuiciados presentan unanarración espontánea, fluida y coherente de los hechos, advirtiéndose,además, que su comportamiento al momento de rendir el interrogatoriovislumbra que sus procesos de rememoración se llevaron a caboadecuadamente y sin contradicciones en aspectos sustanciales cuando loque se advierte es que cada uno de ellos suministró información quecorrobora los testimonios de los demás, situación que lleva a concluir ala Sala que tanto individualmente como en su conjunto los testimonios dela familia Zapata Cuenne revisten credibilidad y poder de convicción. Confrontado el testimonio de la víctima con los rendidos por los señoresMaría Nidia Cuenne Osorio, Luis Alberto Zapata Reyes y Luis AlbertoZapata Cuenne, según la Sala, estos medios de conocimiento guardancorrespondencia en la casi totalidad de los supuestos fácticos en los quese ha enmarcado en la conducta. Así, por ejemplo, coinciden en el lugary fecha en que el señor José Miguel Alzate Arrubla compareció a laempresa de los acusados a fin de reclamarles el pago del cheque sin $ Récord 21:30. 13Sentencia 2 Instancia Sistema AcusatorioARP > Rama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne OsorioSek ee Radicado: 193-2015-37448-01Republica de Colombia

$ Récord 21:30. 13Sentencia 2 Instancia Sistema AcusatorioARP > Rama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne OsorioSek ee Radicado: 193-2015-37448-01Republica de Colombia fondos, las personas que estaban presentes cuando la victima hizo elreclamo, la manera agresiva y hostil en que la víctima se dirigió al señorLuis Alberto Zapata Reyes cuando éste al parecer retenía el cheque, laintervención del joven Zapata Cuenne y la forma en que éste sacó a lavíctima de la empresa para agredirlo en la calle. Testimonios que sin duda permiten establecer la participación de ZapataCuenne como la persona que causó la agresión a la víctima, como elpropio procesado lo admite, una afirmación que la prueba no permitesostener es en ese mismo nivel respecto de la intervención y elcompromiso de los señores María Nidia Cuenne Osorio y Luis AlbertoZapata Reyes en las lesiones que sufrió el señor José Miguel AlzateArrubla. A esta conclusión llega la Sala, se reitera, por cuanto la víctimaexteriorizó una afirmación general sobre la intervención de los señoresMaría Nidia Cuenne Osorio y Luis Alberto Zapata Reyes en la agresión,es decir, sin precisar la manera y el momento específico en que éstospresuntamente actuaron, como sí lo hizo respecto del joven Luis AlbertoZapata Cuenne.

Las declaraciones de los acusados, además, corroboran que los señoresMaría Nidia Cuenne Osorio y Luis Alberto Zapata Reyes, si bienparticiparon de la discusión —pues la víctima les recriminó a ellos elpago del cheque—, no participaron de manera alguna en la agresión quesu hijo propinó a la víctima. De hecho, se demostró que, por el contrario,la señora María Nidia Cuenne Osorio trató de controlar y separar a suhijo para que no continuara golpeando al señor José Miguel AlzateArrubla, hecho que demuestra fue su intención no era la de agredir sino,en cambio, controlar la agresión. 14Sentencia 2° Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne Osorio$ pact, AS Radicado: 193-2015-37448-01at República de Colombia Por otro lado, a los señores María Nidia Cuenne Osorio y Luis AlbertoZapata Reyes la Fiscalía les derivó la coautoría como su modalidad departicipación en la conducta; sin embargo, con las pruebas debatidas enjuicio no se acreditó el designio criminal en común, el acuerdo previo oconcomitante para llevarlo a cabo ni el dominio funcional de los hechospredicable a cada uno de ellos, de manera que entonces no se demostrósu calidad de coautores en la agresión perpetrada por su hijo. Bajo tales presupuestos, a juicio de la Sala, se colma el presupuesto deautoría contemplado en el artículo 381 del CPP respecto del joven LuisAlberto Zapata Cuenne. Pero, en cambio, sobre ese mismo presupuestopara condenar hay duda respecto de los señores María Nidia CuenneOsorio y Luis Alberto Zapata Reyes, por lo cual se impone revocar sucondena impuesta en primera instancia para absolverlos de los cargosformulados.

e De la Legítima Defensa Establecida la responsabilidad penal del joven Luis Alberto ZapataCuenne por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, ahoraprocederá la Sala a estudiar si es procedente la solicitud del apelante enel sentido de reconocer la legítima defensa en favor del enjuiciado. Actuar en legítima defensa es el derecho que tiene toda persona paraobrar en defensa de un interés jurídico propio o ajeno para evitar laconcreción de un riesgo a causa de una agresión antijuridica, actual einminente, siempre y cuando la defensa no resulte desproporcionada ytampoco se torne en un acto de retaliación, pues su fin principal no esese sino el de ser un acto de protección.

15Sentencia 2° Instancia Sistema Acusatorio< Rama Judicial | Condenados: Maria Nidia Cuenne Osorioees Seer ee Radicado: 193-2015-37448-01Ly Republica de Colombia En palabras de la Sala Penal a la Corte Suprema de Justicia: “Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentreacreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresionilegitima, es decir, una accion antijuridica e intencional, de puesta en peligro dealgún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad fisica,libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bienjurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún hayaposibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que elataque injusto se materialice. \d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada,tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que laagresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, dedarse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima quejustifique la reacción defensiva del provocado ””. De acuerdo con lo demostrado en juicio, concluye la Sala que no sereúnen los requisitos para reconocer que el joven Luis Alberto ZapataCuenne actuó en legítima defensa porque, por un lado, quedó acreditadoque la agresión ocurrió con posterioridad a la provocación de la víctimay no antes para evitar su consumación, lo cual lo cual denota un ánimode retaliación más que de defensa o protección y, además, que laprovocación ya no era inminente porque, de hecho, alcanzó a consumarse.

consumarse. Por otro lado, si bien la provocación de la víctima consistió en mancillara través de ofensas al padre del joven Zapata Cuenne, es igualmentecierto que las lesiones a al ofendido fueron múltipleshematomas y fracturas en el rostro que le significaron 45 días deincapacidad médico-legal, hechos que dan lugar a afirmar que lareacción del joven Zapata Cuenne fue evidentemente desproporcionalcon relación a la provocación del ofendido, aparejando, entonces,consecuencias mucho mayores a los perjuicios que pudo haber causadola víctima con sus ofensas. ? Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Rad. 42440, SP1784-2019 del 15 de mayo de 2019. 16Sentencia 2° Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial Condenados: María Nidia Cuenne Osorio$ Cone] eon cela Judicabira Radicado: 193-2015-37448-01NY) República de Colombia Además, como bien lo señaló la defensa en su escrito de impugnación, eljoven Luis Alberto Zapata Cuenne, para la época de los hechos, rondabalos 23 años de edad, mientras que el señor José Miguel Alzate Arrublaya había superado los 50 años de edad, diferencia de edades queclaramente representa una relación desproporcional al momento de unenfrentamiento cuerpo a cuerpo en favor del más joven, de manera queeste factor tampoco avalaría la legítima defensa invocada.

e De la Ira o Intenso Dolor . En relación con la causal de menor punibilidad prev

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