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TSDJ CLO SP - 193 2016 01360 00-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2016 01360 00-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN 76001 60 00 193 2016 01360PROCESADO: MARIA HELENA TORRES TOBOSDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOREF: SENTENCIA ORDINARIA

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.0112

Santiago de Cali, Mayo siete (07) de dos mil diecinueve [2019] Fecha y hora de lectura: lunes 13 de mayo — 10:30 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa contra la sentencia ordinaria No. 086 del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento!, mediante la cual se le condenó en calidad de determinador del delito de Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego a la señora MARIA HELENA TORRES TOBOS. 1 A cargo del doctor JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYAM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por la instancia de Conocimiento en el fallo que se revisa, en los siguientes términos: "El 14 de enero de 2016, entre 7:30 y 8:00 de la noche aproximadamente,en el taller de carrocerías Pink Panter, ubicado en la calle 32 # 64 — 32barrio Porvenir de esta ciudad, el joven M. A. A. U., menor de edad paraaquella época, disparó en unas seis oportunidades un arma de fuego encontra de la humanidad de su abuelo José Luis Urrea ocasionándole sumuerte, luego de haber sido determinado para hacerlo por parte de laseñora MARIA ELENA TORRES TOBOS, quien laboraba como pintora endicho taller y sostenía una relación sentimental con la víctima, por móvilesal parecer de índole económico por quedarse con el patrimonio de esta víctima.” ?, ANTECEDENTES PROCESALES Dentro del trámite del presente asunto se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 16 de marzo de 2017, en la que se legalizó captura a la señora María Elena Torres Tobos, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cargos a los que no se allanó; imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

? Folio 88M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel, Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia El 12 de marzo de 2017 se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación de acusación el día 11 de julio de 2017, se realizó audiencia preparatoria el día 19 de enero de 2018.° La audiencia de juicio oral y público tuvo lugar los días 21 de marzo de 2018”, 18 de junio de 20188, 10 de octubre de 2018°, 27 de noviembre de 20181 y el 12 de diciembre de 2018 el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lectura igualmente la sentencia No.086, mediante la cual se condenó a la señora María Helena Torres Tobos a la pena principal de 424 MESES DE PRISIÓN, como determinadora penalmente responsable de la conducta descrita como homicidio con circunstancias de agravación y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 15 años. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Folio 254 Folio 125 Folio 30$ Folio 51? Folio 563 Folio 762 Folio 7810 Folio 81M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia Contra la anterior decisión se alzó el abogado defensor! de la procesada, sustentando la alzada en escrito presentado el 19 de diciembre de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez otorgó plena credibilidad a los medios probatorios presentados por la Fiscalía, toda vez que a su juicio de ellos emerge claro, la responsabilidad de la señora María Helena Torres Tobos en la muerte violenta del señor José Luis Urrea Prieto en calidad de determinadora. Que la responsabilidad de la acusada se infiere luego de la valoración conjunta de los testimonios de cargos, particularmente del confeso autor material del homicidio, esto es, del joven M. A. A. U., quien admitió que materializó la muerte de su abuelo José María Urrea Prieto, previa instigación de la señora María Elena Torres Tobos, situación que es corroborada con los demás medios de prueba practicados en juicio, como el testimonio de los

señores Jairo Betancourt Lozano y Bosco Alfredo Orobio Muñoz, quienes mencionaron la forma como el menor M. A. sale del teatro de los acontecimientos en compañía de la señora María Helena Torres Tobos. ARGUMENTOS DEL APELANTE El doctor Jorge Daniel Giraldo Guiza, en su condición de defensor de confianza de la procesada, considera que el juez de primera instancia para 1 A cargo del doctor Jorge Daniel Giraldo Guiza.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia proferir sentencia condenatoria en contra de su representada realizó una valoración segmentada de los medios de prueba practicados en juicio oral, siendo exigible apreciarlas en forma conjunta, incluso la presentada por la defensa técnica. Que el A-quo coligió la “certeza” para condenar a su prohijada en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado y porte ¡legal de armas del testimonio del menor M. A. A. U. quien confesó ser el autor material del hecho, sin haber valorado completamente su declaración, como lo es, que tenía pleno conocimiento del lugar donde se encontraba el arma de fuego con la que generó el deceso del señor JOSE LUIS URREA PRIETO, es decir, que "tuvo un manejo completo de la escena del hecho punible”, por lo que, a su juicio "NO BASTA LA SIMPLE INSTIGACIÓN PARA QUE UN JOVEN

COMO M. A. A. U. incurra en la infracción de la ley penal” Agrega que el Juez de Instancia tampoco tuvo en cuenta que el testigo M. A., refirió haber tenido relaciones sexuales con su poderdante, la señora TORRES TOBOS, dicho que corresponde a “especulaciones” para poner en duda su honorabilidad y credibilidad. Que no se probó el momento en que la señora María Helena Torres Tobos instigó al joven M.A., para cometer el hecho de sangre, pues dicho aspecto debió ser objeto de corroboración con otro medio probatorio. Que también corresponde valorar la censurable conducta del joven mencionado, pues eraM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia “un problema” en el hogar y en el ambiente laboral, tenía desavenencias con su abuelo -el difunto URREA PRIETOpor cuestiones económicas, consumía sustancia estupefacientes, situaciones que según el recurrente dejan entrever que tenía un "conocimiento es muy avanzado, por tanto, podía tener una conciencia del injusto típico”. Con respecto a las declaraciones de los señores Jairo Betancourt Lozano y Bosco Alfredo Orobio Muñoz, refiere que no tienen valor suasorio, en la medida que no fueron claros y consonantes en su relato, pues si bien expresaron haber observado a la acusada y al joven M. A. A. U. abandonar el

lugar de los hechos, no ofrecieron claridad con respecto a la forma como ocurrió dicho tópico, pues uno dice que el menor iba caminado y el otro hace referencia a que se trasportaba en una bicicleta. Que tampoco se concretó la distancia con la que presenciaron la salida de los presuntos autores del hecho de sangre. Pregona igualmente que el Juez de instancia no valoró el testimonio de la señora María Helena Torres Tobos, particularmente en el “temor que la llevó a salir en compañía del que ocasionó la muerte del señor JOSE LUIS URREA PRIETOy callar por un momento el verdadero responsable de los hechos de sangre”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ¡legal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia Y se desechó el testigo de descargos JOSE LUIS “JUNIOR” URREA, hijo de la víctima, con quien se demostró que no existía un móvil claro para que la señora María Helena Torres Tobos quisiera acabar con la vida del señor José Luis Urrea Prieto. Bajo esas premisas, solicita se revoque la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.) DE LA COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

2.) PROBLEMA JURIDICO.

Verificar si la actuación desplegada por la señora María Helena Torres Tobos, con relación a los hechos de marras la ubican en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado y porte ¡legal de armas, al tenor de lo previsto en el artículo 30 inciso 2 del Código Penal!?. 12 “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia 3.) DE LA DETERMINACIÓN De cara al problema jurídico planteado, es menester señalar que dentro de las formas de participación está la determinación, que desde la perspectiva de la Doctrina consiste “en persuadir, voluntariamente, a otro la ejecución del delito”3 Concepto del que se derivan elementos tales como la persuasion y la voluntad de determinación. Y desde el plano dogmático supone los siguientes elementos, tal como la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho: ") la actuación determinadora del inductor; ti) la consumación del hecho alque se induce o, por lo menos, una tentativa punible; ili) un vínculo entre elhecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho en eldeterminador y v) el dolo en el inductor”.

En otro pronunciamiento, sobre este tema la Corte ha dicho: "Asi entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar esla asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realizaciónde un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividadunilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en eldeterminado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, 13Libro Autoría y Participación - Alberto Suarez SánchezUniversidad Externado de ColombiaSegunda Edición.Página 336.14 Sentencia de 9 de mayo de 2018, radicado SP1569-2018, 45.889 m.p. Patricia Salazar Cuellar.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ¡legal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia

como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia deuna comunicación entre el determinador y el determinado, La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de laparticipación delictiva: el principio de ejecutividad, según el cual no puedehaber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecucióndel delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipesen el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en elsentido de que el determinador o participe supone la existencia del autor deun injusto culpable. Pues bien, el funcionamiento de estos principios debeconcebirse en doble via, pues si el autor material y el injusto culpablecometido por éste marcan la existencia del determinador o del participe, deigual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, losdeterminadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la ideacriminosa sino los que la comparten animicamente con el autor material y laimpulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso dela realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todoslos coparticipes. Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden,el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas,conforme con las cuales el determinador planea y dispone, mientras eldeterminado ejecuta materialmente las conductas programadas. Este es eldeterminador que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo niveldel autor material, no el de simple incentivador de una conducta que apenasse piensa y no se ha resuelto. (CS) SP 11 Jul. 2000, Rad. 12758)

4.) DE LA VALORACIÓN PROBATORIA De forma preliminar digase que con el testimonio del joven M.A.A.U., de José Luis Junior Urrea, entre otros, quienes dan cuenta que el señor Jorge Luis Urrea Prieto murió luego de recibir múltiples impactos de proyectil de arma de fuego, aunado a la estipulación de la causa y manera de muerte, que se fundamentó en el Dictamen de Necropsia No. 201610176001000137 y la inspección técnica a cadáver, que determinan que el deceso se ocasionó de forma violenta el 14 de enero de 2016, se comprueba la adecuación objetiva del tipo penal de homicidio y porte ilegal de armas.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia Acto seguido, recordemos que el Juez de primera instancia realizó valoración de las pruebas de cargos y llegó al convencimiento más allá de toda duda con respecto a la responsabilidad de la señora María Helena Torres Tobos a título de determinador de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La defensa se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, al considerar que con las pruebas que desfilaron en juicio no se logró establecer que la señora MARIA HELENA TORRES TOBOS, hubiera participado en

calidad de determinadora en el homicidio del señor José Luis Urrea Prieto. En ese orden, señala que no se comprobó fehacientemente la forma como su prohijada instigó al joven M.A.A.U. -autor material de los hechos-para atentar fatalmente en contra de su abuelo, tesis que no es acogida por esta Sala, pues basta con realizar algunas precisiones en torno al tema debatido, particularmente en la efectiva participación que la procesada tuvo en los hechos de marras, en calidad de determinadora, para concluir que el reproche deducido por el Juez A-quo en el fallo de condena, se encuentra completamente ajustado a derecho. En ese entendido y para comprobar la participación de la señora María Helena Torres Tobos en el homicidio del señor José Luis Urrea Prieto, en calidad de determinadora, se cuenta con el testimonio del joven M.A.A.U.,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia

quien confesó que disparó arma de fuego contra de la humanidad de su abuelo, pero para ello, fue antecedentemente inducido por la procesada, acontecer que expuso de la siguiente manera: "ella desde muy chiquito me esté induciendo a matar a mi abuelo pa queella y nosotros dos nos quedamos con la plata, con el taller con muchassas de mi abuelo, entonces ella me fue amenazando me fue diciendo altranscurso de los años, me fue diciendo que lo fuera matara y como un díami abuelo le pegó por la noche, ella me dijo que lo matara que lo matara, osi no pagaba mi familia, mi mamá, mi abuela porque ella sabe dónde viveentonces ahi fue donde yo propine los seis impactos por dé tanto lainsistidera, de tanto ella decirme que lo matara me amenazó, me amenazócon un hijo de ella que se llama eh no me acuerdo muy bien el nombre deél, pero me amenazó en el taller, entonces desde ahí tuve miedo, tuvecosa con ella, entonces ahi fue que acepté de matar a mi abuelo”? Precisa que conoce a la señora María Helena Torres Tobos hace 10 años u 8 años, porque se desempeñaba como la pintora del mentado Taller de propiedad de su abuelo (víctima mortal de los hechos), donde él también laboraba, con quien además su abuelo mantenía una relación sentimental, que para perpetrar la acción criminal María Helena le informó el lugar donde estaba el arma de fuego!f, pues conocía de los asuntos y objetos personales del señor José Luis Urrea?”, De la declaración del menor M.A.A.U., se deduce que en realidad de verdad

la señora MARIA HELENA TORRES TOBOS le creó la idea criminal para que matara a su abuelo, misma que se advierte fue producto de un proceso largo, pues recordemos que el menor conoció a la procesada desde hace varios 15 Minuto 14:24 y s.s. Sesión de Audiencia del 18 de junio de 201816 vella me había dicho que estaba en un cajón, en el armario de mi abuelo, en una media de una pistola y ahíestaba”17 Cuando renunció a su derecho a guardar silencio.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia años — 8 o 10 afios-!8, siendo su compañera de trabajo, lapso de tiempo que utilizó para sembrar en el joven la codicia de quedarse con los bienes de su abuelo, que ocurriría con la muerte de este y de igual forma aprovechó las desavenencias entre abuelo y nieto!? para fortificar más las idea criminal, mismas de las que da cuenta la propia procesada al referir que el nieto y abuelo no se hablaban, porque "pues él le decía negro, como él era negrito, él le decia voz no sos nieto mio y pues Maicol siempre manejo su rabia y lo trataba de palabras soeses feas, una vez salíamos a don José Luis me invitó a comer y me dijo llévele a Maicol un mecato y le digo ve Maicol te manda tu

abuelo y se regó con que groserías, y yo dije uy que pasa aquí si Maicol nunca se ha visto así y ellos no se hablaban, hasta el momento del día de los hechos ellos no se hablabar?®” Circunstancias advertida en precedencia, que se deduce aprovechó la procesada para implantar idónea y eficazmente la idea criminal en el joven M.A.A.U., para que atentara mortalmente en contra del señor José Luis Urrea Prieto. Frente a esta figura, la Corte ha sostenido: "Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al tema, es dedecirse que el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo acualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales comoofrecimiento O promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia,autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no 18 La señora María Elena Torres Tobos no lo niega, antes confirma haber laborado en el taller del occiso y conocer aljoven MAAU.19 Pues así se ha dicho por parte de los demás declarantes, incluso el de descargos, como el señor José Luis JúniorUrrea Montenegro hijo de la víctima mortal.20 Minuto 17:12 y s.s, sesión de audiencia de 27 de noviembre de 2018.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia

vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hechodelictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés”. (Casación de junio3 de 1983) Con la declaración de menor (confeso autor material) se extracta que la procesada tenía sentimientos adversos hacia el señor José Luis Urrea Prietosu Jefe y pareja sentimentalque serían los motivos y el interés para que quisiera acabar con su vida: Veamos: "hubo un tiempo en que mi abuelo ella como era la mujer, era la moza, le pegaba,la trataba, la insultaba muy feo entonces ella se llenó de rencor y comenzóa decir cosas que matara a mi abuelo, se fue metiendo conmigo por el lado delsexo, entonces me fue induciendo pa que matara a mi abuelo para que nosquedáramos con todo, me fue dañando la mente, después cuando ella vio que yo noestaba aceptando la forma que me estaba diciendo me amenazaba con el hijo y medecía cosas que iba a matar a mi mamá, iba a matar a mi abuela mucha familia miaentonces yo hice el homicidio por amenaza de ella.? Luego el motivo que tenía la acusada para acabar con la vida “de su compañero sentimental y Jefe”, lo era el trato despreciable que recibía de este y es que ella misma dice que el hoy occiso “tenía su geniecito”, por lo que esa situación la llevó a interiorizar en el joven M.A.A.U. con actos apropiados la idea criminal de matar a su abuelo, que concretó el 14 de enero

de 2016 en horas de la noche, cuando disparará mortalmente en contra del señor José Luis Urrea Prieto. Y ese 14 de enero de 2016, ha dicho el joven M.A.A.U. que recibió información de la señora María Helena Torres Tobos respecto de la ubicación del arma de fuego que utilizó para ultimar a su abuelo y que en todo el 21 Minuto 28:53 y s.s. Sesión de Audiencia del 18 de Junio de 201814M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ¡legal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia desarrollo de la escena criminal estuvo acompañado de la procesada, quien lo observaba, situación que esta no ha negado”, premisas con las que se colige que estaba de acuerdo con el atentado. Y tan de acuerdo estaba con el ataque criminal, que perpetrado el mismo sale con el menor M.A.A.U. del escenario de los acontecimientos de forma normal (pues así lo dijo tanto ella?%, como el menor), sin haber auxiliado al herido, ni comunicado lo ocurrido a los vecinos, como a los señores Jairo Betancourt Lozano y Bosco Alfredo Orobio (vecino y trabajador del taller respectivamente), a quienes se encontró, como estos lo mencionaron, al referir en juicio unánimemente que estaban en la calle, cerca al taller de la víctima, cuando escucharon disparos de arma de fuego, acto seguido

observar a M.A.A.U. y MARIA HELENA salir del taller y en seguida tomar caminos diferentes. Ahora bien, la Corte suprema de Justicia con respecto a los requisitos para que se concrete la figura de la determinación ha dicho: "Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene identificados,entre otros, los siguientes que se toman como los más relevantes: En primerlugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometerun delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, nobastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionarel diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material(el denominado omni modo facturus); en segundo término, el inducido (autormaterial) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance efgrado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera uncomienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercerlugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, demanera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijuridico seproduzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la 22 Acontecer que esta no ha negado, conforme lo dijo en su declaración.23 Cuando renunció a su derecho a guardar silencio15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ¡legal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia

resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrásmencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntadinequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer elhecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y elcuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer deldominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio,ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global,ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”.(CS) SP, 26 Jun. 2013, Rad. 36102) Así, para que se configure la figura de la determinación tenemos que es indispensable el vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor, esto es, la conducta típica y antijurídica realizada por el autor debe ser producto de la actividad desplegada por el inductor; como se vio en precedencia, que María Helena Torres Tobos se valió de la cercanía que tenía con el menor M.A.A.U., dado que trabajaba en el Taller de su abuelo, donde ella igualmente ejercía como Pintora, para crear en él la idea criminal en contra del señor José Luis Urrea Prieto, para el efecto se aprovechó del sentimiento de malquerencia que el menor profesaba hacia su abuelo, sembrándole además un interés económico, al decirle que con la muerte de su pariente se quedarían con sus bienes, artificios idóneos que lo impulsaron a asesinarlo,

como finalmente aconteció. Y con respecto a que el determinador actúe con dolo, es un aspecto que igualmente ha quedado suficientemente acreditado a lo largo de la providencia, toda vez que era interés de la procesada asesinar al señor José Luis Urrea Prieto, su compañero sentimental y Jefe, por la forma despreciable en que la trataba, por lo que, de manera intencional y voluntaria con el fin de concretar tal propósito, persuadió eficazmente al menor M.A.A.P., para que16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ¡legal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia atentara fatalmente en contra de su abuelo y tal era su ánimo porque así se procediera, que estuvo presente en toda la escena criminal, sin que prestara auxilio a la víctima ni denunciaría el hecho de forma inmediata, situaciones que muestran que la acusada era consciente de este plan delictivo. En armonía con lo anterior, la acción del inductor debe ocasionar la resolución de cometer el hecho en el autor principal. Aquí es evidente, como ya se indicó y como el propio autor material lo dijo “que era tanto la inducción de la señora María Helena Torres Tobos que decidió matar a su abuelo”, propinándole en una noche seis disparos en su humanidad. Y el hecho de que al que se induce debe consumarse o al menos alcanzar el

grado de tentativa, es una situación que se encuentra más que acreditada en el presente asunto, toda vez que la muerte del señor Jorge Luis Urrea Prieto se llevó a cabo ese fatídico 14 de enero de 2016, en las circunstancias, anotadas. El último requisito precisa que el determinador debe carecer del dominio del hecho. Sobre el punto, es claro, como lo afirmó el joven MA.A.U., que la comisión de tan reprochable homicidio, fue ejecutada por él, que, como ya se ha indicado, contd con la presencia de la señora MARIA HELENA TORRES TOBOS, quien lo acompañó como simple espectadora en toda la ejecución del crimen y luego emprendió la huida con el autor material.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc, María Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ilegal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia 4.1) DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA Con respecto a los testigos de la defensa, es preciso señalar que sus dichos no logran derribar el contundente material probatorio que desfiló en juicio, con el que, sin duda alguna se llega al convencimiento más allá de toda de duda de que la señora María Helena Torres Tobos determinó los hechos que ocupan la atención de la Sala, en la medida que instigó desde mucho tiempo atrás al joven M.A.A.U., por medio de actos idóneos, que lo incitaron a acabaran con la vida de su abuelo, tal como se verificó en precedencia.

Como prueba de descargos se presentó la declaración del señor Junior Urrea Montenegro hijo de la víctima mortal (señor José Luis Urrea prieto), quien refiere que conforme a “sus investigaciones”, la persona que accionó el arma de fuego en la humanidad de su padre es el joven M.A.A.U., situación de la que no hay duda, pues este mismo lo confesó, amén que no es objeto de análisis en la presente argumentación. Continua refiriendo que el motivo del ataque mortal fueron intereses económicos, puesto que el joven (nieto del occiso) pretendía una motocicleta y este no accedió a “comprársela”, que aunado a ello “el muchacho era grosero y andaba en sus vicios”, dichos que se itera en nada inciden en el estudio de la participación de la procesada en calidad de determinadora en los hechos ocupan la atención de Sala.1M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 76001 60 00 193 2016 01360Proc. Maria Helena Torres TobosDel. Homicidio Agravado y porte ¡legal de armasLectura de Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia El testigo dice que no cree que la procesada hubiera participado en los hechos, porque era “buena gente”, “lo invitaba a comer a su casa” y cuando su padre recibía atención médica, la señora Elena se presentó en la clínica expresando que “sentía mucho lo ocurrido” y lo ayudó con un respirador artificial, ultimo acontecer del que dio cuenta la procesada, en los siguientes términos: “en la clínica se encontraba Maicol desesperado mirando pa adentro y eso eracon un estrés y ahí estaban d

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