TSDJ CLO SP - 193 2016 03674 01-(08-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 03674 01-(08-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN FENAL >, PS Sa pr © Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 193-2016-03674-01Procesado: OSWALDO TELLEZ RAMÍREZDelito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOProcedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia de Ejecución dePenasFecha. Julio ocho (8) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 156
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Dra. María InesMuriel Puerto, en su calidad de Procuradora 309 Judicial | Penal, contrael auto interlocutorio No. 1090 del 6 de mayo de 2019, emitido por elJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!,mediante el cual efectuó la redosificación de la pena al señor Oswaldo Téllez Ramírez.
II. ANTECEDENTES El señor Oswaldo Téllez Ramírez, fue condenado por el Juzgado Treintay Cuatro Penal Municipal de Cali, mediante Sentencia No. 046 de agosto02 de 2016, a la pena principal de cinco (5) años, cinco (5) meses ydieciocho (18) dias de prisión, al encontrarlo penalmente responsable deldelito de Hurto calificado con circunstancias ¡le agravación punitiva.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución dePenas de Cali2, quien ante petición del agente del Ministerio Público, dictóel auto No. 1090 del 5 de mayo de 2019, concediendo la redosificación de LA cargo del Dr. Gustavo Alberto Molina2 . . ee2 Avocando el conocimiento nuevamente el 26 de diciembre de 2018.íuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMÍREZRadicado: 193-2016-03674 la pena impuesta por el punible de Hurto Calificado Agravado.Inconforme con el quantum de la pena redosificada, la Procuradora 309Judicial I Penal presentó recurso de apelación.
III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juez Quinto de Ejecución de Penas de ésta ciudad, resolvió conceder laredosificación de la pena al señor Oswaldo Téllez Ramírez, acogiendo lapostura del principio de favorabilidad para dar aplicación a la Ley 1826 de2017. En ese orden, señaló que teniendo en cuenta que el sentenciado aceptócargos en la audiencia de imputación y que conforme al inciso segundo delartículo 16 de la 1826 de 2017, el rango que permite moverse es de hastala mitad. Así las cosas, partió del mínimo impuesto por el Juez deConocimiento de 75 meses y le rebajo 15 de meses de prisión, para unanueva pena a imponer de 60 meses de prisión.
Para la anterior determinación, el Juez Ejecutor indicó que no rebajaba lamitad de la pena teniendo en cuenta “la naturaleza de la conductarealizada por el condenado, quien sin ningún tipo de consideracióndespojaron (sic) del vehículo al señor LUIS EDUARDO CANO VIVAS, quien seencontraba con su esposa y su hijo de seis años quien no solamente le tocoobservar el hecho, sino soportar la intimidación con un arma que simulabaser de fuego, además de ser ultrajado cuando lo tomaron del cabello, noteniendo ningún tipo de consideración frente al infante”
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Doctora María Inés Muriel Puerto, en calidad de Procuradora 309Judicial I Penal, sustentó su inconformidad con la decisión del A-quorespecto a la rebaja otorgada, pues asegura que el Juez de Ejecución dePenas no tiene la potestad de apartarse de los parámetros que en sumomento estudió el Juez de Conocimiento para efectuar la dosificación de la pena.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMÍREZRadicado: 193-2016-03674
Señala que el Juez de Conocimiento, partió del mínimo de la pena, es decir75 meses de prisión, al cual le aplicó una rebaja de la octava parte (1/8),quedando una pena en 65.62 meses (5 años, 5 meses y 18 días), sinembargo cuestiona el actuar del Juez de Penas al no rebajar la mitad de lapena que señala el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, al tener en cuentaque el señor Téllez Ramírez, aceptó cargos en la audiencia deimputación, razón por la cual la nueva pena a imponer debía ser de37meses y 15 días, y no de 60 meses, bajando sólo 5 meses y 28 días.
Por lo tanto, solicita se redosificar la pena al sentenciado conforme a loslineamientos que tuvo el Juez de Conocimiento y aplicando la Ley 1826 de2017 y una vez se realice la misma se ordene la libertad por penacumplida, pues el señor Téllez Ramírez, pues en su sentir la sanción conla nueva pena ya se habría cumplido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de los planteamientos esbozados en el recurso, corresponde a laSala en esta oportunidad determinar si es adecuada la decisión adoptadapor el Juez a-quo al apartarse de los parámetros establecidos por el Juezde Conocimiento, al momento de redosificar la pena por favorabilidad de laley 1826 de 2017 al señor Oswaldo Téllez Ramírez, y en razón de ello,que esta instancia revalúe la pena y conceda la libertad por penacumplida. Aplicación de la Ley 1826 de 2017, por favorabilidad. La Sala debe señalar que, conforme las previsiones del artículo 38 de laLey 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución dePenas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de lasentencia en firme. Así las cosas, sólo están autorizados a modificar elcontenido del fallo cuando la decisión estriba sobre la aplicación del principioAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMÍREZRadicado: 193-2016-03674
de favorabilidad, debido a una ley posterior y si hubiere lugar a reducción,modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. En ese orden, es pertinente analizar, lo que en otras oportunidades haconsiderado esta Sala de Decisión sobre la aplicación de la Ley 1826 de2017, en su artículo 16, que incorpora a la ley 906 de 2004 el artículo el539, en atención al principio de favorabilidad3, dado que esta última regla,establece el mismo beneficio punitivo por aceptación de cargos para todoslos procesados, incluyendo los capturados en flagrancia, conforme alartículo 351 del C.P.P. Observando en ese punto, que el sistema de juzgamiento penal abreviadoley 1826 de 2017 se armoniza con el sistema acusatorio; porque rigen lasmismas conductas punibles -querellables y algunas oficiosas, entre ellas,el Hurto; razón para contar con expresa integración de ambas leyes,empleando fórmulas como la dispuesta en el artículo 535, que ahora haceparte de la ley 906 de 2004, al establecer la -Integración-. En todo aquello queno haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, seaplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal-. El artículo 16 del sistema abreviado -ley 1826-2017-, integra a la ley 906de 2004 el artículo 539 como nueva norma, que precisamente dispone elbeneficio de rebaja de pena por aceptación de cargo sin excepción oOlimitación alguna, que es el motivo de éste pronunciamiento. Con esta precisión, la presente Sala en anteriores ocasiones acudió a laLey 1826 de 2017, por representar mayor beneficio a los procesados encuanto a la punibilidad, situación que ya fue objeto de análisis por la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2018, enradicación No. 51989, donde señala:
La jurisprudencia ha hecho precisión sobre los tres requisitos para que se de aplicación al principio de favorabilidad:1. Sucesión o simultaneidad de dos o más leyes con efectos sustanciales en el tiempo.2. Regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas, y3. Permisibilidad de una disposición respecto de la otra (CSJ AP, 20 Nov 2013, Rad. 42111).4 Partida 76001-6000-193-2016-35257 - 76 001 6000 193 2013 36915 y 76001-6000-000-2016-00211Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMÍREZRadicado: 193-2016-03674 “En resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia,contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en laprimera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) queel contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de lapena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio defavorabilidad de la ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y conretroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017.” En el presente caso se observa, que la primera instancia aplicó el principiode favorabilidad y concedió una rebaja, que a su sentir estaba conforme ala Ley 1826 de 2017, aparatándose de concederle la mitad del descuentode la pena impuesta, pues considera que la naturaleza y la modalidad conla que se desarrolló la conducta es grave.
Esta instancia, no desconoce lo peligroso de la conducta realizada por elseñor Oswaldo Téllez Ramírez y las consecuencias que ello acarreó en lasvíctimas, no obstante aclara que el Juez de Ejecución de Penas no puedeni debe apartarse de los parámetros y consideración que en su momentoefectuó el Juez de Conocimiento al momento de dosificar la pena, pues elloequivaldría a un doble juicio, que está vedado en la fase de ejecución. Es así que una vez analizada la decisión del Juez de Conocimiento, esevidente que al momento de dosificar la pena, valoró la modalidad ygravedad de la conducta desarrollada por el sentenciado en losmismos términos que lo hizo el Juez de Penas en la decisión que serevisa, razón por la cual se apartó del mínimo establecido para le puniblede hurto calificado y agravado (108 meses), y fijo la pena en 150 (12 añosy 6 meses). A la letra el Juez de Concomimiento precisó: “La conducta es de mayorgravedad en razón a las circunstancias modales, pues se trató de uncomportamiento premeditado por parte de los autores, quienes no tuvieronreparo en intimidar con agresividad a sus víctimas amenazándolas demuerte con una arma que simulaba ser de fuego... No debemos dejar delado el trastorno que se le debe haber causado al pequeño hijo del señor LUISEDUARDO CANO VIVAS de apenas 6 años de edad, quien igualmente se vioAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMÍREZRadicado: 193-2016-03674
ultrajado cuando uno de los malhechores lo tomo del cabello al intentar lavíctima huir de los facinerosos... lo que lleva a la Judicatura a apartarse delmínimo por lo que se les impondrá pena de ciento cincuenta (150 meses) deprisión” A este quantum, el Despacho de Conocimiento le aplicó la rebaja delartículo 269 del CP, por existir reparación integral, razón por la cualdisminuyó la pena a la mitad, para un total de 75 meses de prisión. En ese entendido, los parámetros que estudió el Juez Quinto de Penaspara apartarse, de otorgarle la rebaja de hasta la mitad que precisa elArtículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por principio de favorabilidad, yafueron valoradas por el Despacho de Conocimiento para apartarse delmínimo de la pena impuesta para el delito de hurto calificado y agravado,razón por la cual no es factible volver a analizarlos para negar la rebajapor aceptación de cargos, en fase de ejecución. En consecuencia, le asiste razón a la Agente del Ministerio Público, alsolicitar efectuar una redosificación de la pena, conforme lo señala la Leyfavorable. Entonces, se deberá partir del mínimo que señaló el Juez deConocimiento, que corresponde a setenta y cinco (75) meses. A esta penase le aplica una disminución de la mitad, en razón a la admisión decargos en la audiencia de formulación de imputación. Lo cual genera undescuento de 36 meses, quedando la pena en Tres (3) años, un (1) mes yquince (15) días (37.5 meses). Quantum de rebaja de la mitad que seasimila al 12,5, que se concediera en su oportunidad, dado quecorresponde en ambos casos a la máxima posible de reconocer.
De la libertad por pena cumplida Superado el análisis de la rodificación punitiva, es pertinente evaluar lapetición de la Procuradora sobre la libertad por pena cumplida, partiendode la base de la nueva pena acumulada. Al respecto es pertinente indicar, que el señor Oswaldo Téllez Ramírez, fuecapturado en flagrancia el día 31 de enero de 2016, y una vez surtidas lasAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMÍREZRadicado: 193-2016-03674 audiencias preliminares, se le impuso medida de aseguramiento dedetención preventiva en centro carcelario, lo que quiere indicar que desdedicha fecha esta privado de la libertad, purgando la pena por el procesoque es objeto de estudio. En consecuencia, sí la pena redosificada en esta providencia es de Tres (3)años, un (1) mes y quince (15) días (37.5 meses), para la presente fechael señor Telliz Ramírez, ya cumplí la totalidad de la pena impuesta. Determinación que conlleva a conceder la petición del Ministerio Públicode otorgar la libertad por pena cumplida, pues como se indicó la pena yaredosificada se cumplió, teniendo presente la fecha de captura delsentenciado el 31 de enero de 2016.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de la Republicay por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el Auto Interlocutorio No. 1090 del 6 de mayo de2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, para determinar que la pena redosificada en favor delseñor Oswaldo Téllez Ramírez, es de tres años Tres (3) años, un (1)mes y quince (15) días (37.5 meses).
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero el AutoInterlocutorio No. 1090 del 6 de mayo de 2019, proferido por el JuzgadoQuinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
TERCERO: ACCEDER, a la petición de la Procuraduría 309 Judicial |Penal, en consecuencia ORDENAR la libertad por pena cumplida delseñor Oswaldo Téllez Ramírez identificado con cedula de ciudadanía No.1.005.866.003 de Cali, la que sólo se hará efectiva si no es solicitado porotra autoridad judicial.tuto Inieriocuiorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: OSWALDO TÉLLEZ RAMIREZRadicado: 195-2616-03674
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, unavez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, Magistrado (193-2016-03674-01) MONICA CALDERÓ UZ.Magistrado (193-2616-02674-01)