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TSDJ CLO SP - 193 2016 09623 01-(14-11-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2016 09623 01-(14-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaNY): República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL R arA e NG e o

e AA DEC?

Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 193-2016-09623-01Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otro.Delito: Homicidio y Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones.Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda InstanciaFecha: Catorce (14) de noviembre de dos milDiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 284

TI. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de laProcuraduría, 306 Judicial I Penal, contra los autos interlocutorios N°766 y 767 del 17 de Junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calildecidió redimirparcialmente pena en favor de los condenados Danny Alexander LeytonNieto.

II. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 076 del 30 de junio de 2016, el Juzgado TerceroPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó aDanny Alexander Leyton Nieto y otro como responsable de los delitos deHomicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

' A cargo de la Dra. Carolina Becerra Herrera.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2SEE | Ramajudicial . Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otroConsejo Superior de la Judicatura y ;Ye República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01accesorios, partes o municiones a la pena principal de 218 meses deprisión. Pena que le correspondió vigilar al Juzgado Octavo deEjecución de Penas. El juez de penas que vigila la pena, mediante autos interlocutorios 766de junio 17 de 2019, decidió redimir pena por algunos periodos deestudio realizados dentro del penal y negó la redención por otros. Contra dicha decisión el delegado del Ministerio Público interpusorecurso de reposición y en subsidio el de apelación. HI. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que no era procedente redimir un total de 114 horas deestudio realizadas en los meses de abril, junio, julio y septiembre de2018, ya que la calificación del mismo fue en grado de Deficiente. Que en virtud del artículo 101 de la ley 65 de 1993, es necesario que setenga en cuenta tanto el desempeño en la labor realizada como laconducta del interno en prisión, que al ser negativa, resultaimprocedente el reconocimiento de la redención de pena.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN.

El delegado de la Procuraduria 306 Judicial I Penal señala que en laactualidad la redención de pena es un derecho y como tal debe serreconocido, por lo que si la cárcel conceptúa que existe una calificaciónde estudio deficiente, antes de negar el acceso a la redención de pena,debe el juez establecer las causas de dichas calificaciones y a partir deallí, decantar si es procedente o no la redención, especialmente,establecer si la cárcel realizó el debido proceso, teniendo en cuenta,o Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Y Rama Judicial Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otroConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01 además, que la palabra deficiente no es sinónimo de negativo, más aún,cuando la calificación fue realizada en el proceso de adaptación a lavida carcelaria, en donde su comportamiento durante ese periodo fuecalificado de bueno, ejemplar y regular.

V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible reconocer al señor Danny AlexanderLeyton Nieto, redención de pena por 114 horas de estudio realizadas enlos meses de abril, junio, julio y septiembre de 2018, en donde su laborfue calificada como deficiente por la Cárcel.

VI. TESIS.La Sala Mayoritaria confirmará el auto interlocutorio apelado, alconsiderar que la negativa de la redención de pena se fundamenta en loscriterios de la junta de calificación de la cárcel, conforme lo establecidopara esta clase de actuaciones administrativas.

VII. DE LA COMPETENCIA

Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la naturaleza jurídica de la Redención de pena, ha sido criteriode este despacho reconocer tal institución como un derecho inherente alos condenados, una lectura constitucional de la temática que se abordadesde la teleología de la pena fundada en el principio de la dignidadhumana, donde se admite que la finalidad esencial de la pena en sede deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Y Rama Judicial Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otroConsejo Superior de la Judicatura ]República de Colombia SS Radicado: 193-2016-09623-01 ejecución es sin duda la resocialización; postura que finalmente secorresponde con la norma constitucional que a partir del artículo 93integran el artículo 5° numeral 6° de la Convención Americana deDerechos Humanos, y el artículo 10° numeral 3° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos.

Una tesis ahora acogida por el legislador en la ley 1709 de 2014, dondepuntualmente en su artículo 64 estableció que “la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla losrequisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención

de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes. ” zanjando de esaforma la disparidad de criterios que existían al respecto. No obstante, el reconocimiento del tal derecho no es automático sino quese encuentra sujeto a una serie de presupuestos legales para tales fines.En efecto es el código penitenciario el que regula la materia previendoque “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley... se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez deejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los periodos y formas de evaluación. "2 Asi, de acuerdo con lo previsto por los articulos 82, 97, y 98 de la ley 65de 1993 a los condenados se les concederá un (1) dia de redención depena por cada 2 días que realicen actividades de trabajo, estudio oenseñanza. Así mismo se tiene que las normas referidas indican que un

2 Ley 65 de 1993, Artículo 101: CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Lareglamentación determinará los períodos y formas de evaluaciónAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5z 2 Cone Superior de la Judicatura Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otroRepública de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01 día laboral equivale a 8 horas de trabajo diarias, 1 día de estudio esigual a 6 horas de dedicación académica, y 1 día de enseñanza es igual a4 horas diarias. En el caso de estudio se tiene que la Juez de Ejecución de Penas, redimióen favor del señor Danny Alexander Leyton Nieto un total de dos (2)meses por estudios realizados dentro del penal por espacio de 897 horasde estudio. Sin embargo, al verificar 114 horas que también fueronacreditadas por estudio en los meses de abril, junio, julio y septiembre de2018, se abstuvo de redimirlas, por haber obtenido en esos meses unacalificación del estudio en grado “deficiente”, punto que es precisamenteel objeto de impugnación. Es claro que la razón que fundamentó la negativa para conceder laredención de pena por estudio, la constituyó única y exclusivamente lacalificación que se hizo de esta labor, la cual fue en grado de deficiente.Es de resaltar que en relación con la conducta del interno en el penal,ésta fue calificada, para esos mismos periodos en grado de ejemplar.

En ese contexto, encuentra la Sala que la Cárcel, en cumplimiento de susprerrogativas administrativas, realiza el estudio de las laboresdesempeñadas por el interno, ya sea de estudio, trabajo o enseñanza, conbase en la resolución 2392 de 2006, para lo cual realiza análisis de sietecriterios establecidos para la evaluación, relativos a la responsabilidaden el manejo de los elementos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en surealización oportuna y completa de las distintas tareas que han decumplirse, como la observancia de normas de seguridad industrial ysalud ocupacional; la cooperación con sus compañeros de actividad ycon los coordinadores o directores de la misma, orientada a obtener ellogro de los propósitos con eficacia y eficiencia; el espíritu deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Y Camas Superior de la Judicatura Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otroNE) República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01superación, esto es, la corrección de las deficiencias identificadas y en laadopción de posiciones activas para el mejoramiento personal yoptimización de la tarea; el interés, desde la perspectiva de la cualidadactitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por laactividad desarrollada; el rendimiento y calidad expresados en losóptimos resultados cuantificables y cualificables de la labor o elresultado de las evaluaciones académicas, expresados en criterioscuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluaciónpedagógica formalizados en el proyecto educativo institucional; laasistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y la creatividad,como capacidad de producir contenidos mentales y materialesinnovadores, superando positivamente los aspectos tradicionales de unaactividad o tarea.

Ahora bien, para que el interno obtenga una calificación deficiente, severifica que aquel no haya superado más de cuatro de los itemscalificables, y para obtener una calificación sobresaliente debe superarmás de cinco de aquellos. Como se evidencia, son indicadores y un procedimiento, que le permitena la autoridad administrativa, establecer si el interno ha adelantado endebida forma la labor encomendada, si ha cumplido con unos estándaresminimos a partir de los cuales se le pueda calificar su desempeño en lalabor como deficiente o sobresaliente, evidentemente con miras apropender por los fines de la pena, entre otros la resocialización delcondenado. En ese orden, en el presente asunto, encuentra la Sala que la calificacióndeficiente del interno a la labor desempeñada, claramente se hafundamentado en unos parámetros que se han definido y que permitenAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 77Es] Rama Judicial Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otro. Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01 concretar la respectiva calificación por parte de la autoridadadministrativa de la cárcel. Por tanto, no es posible realizar un incidente en el cual se abra elcamino para cuestionar la calificación realizada por la juntaevaluadora, ya que ello implicaría invadir las orbitas de competenciaasignadas a la autoridad carcelaria. Siendo así, se encuentra que la decisión de negar la redención de penapor las 114 horas de estudio que fueron calificadas en grado dedeficiente, se ajusta con lo decantado por la autoridad carcelaria enejercicio de sus competencias.

Procederá entonces la Sala a confirmar en su integridad el autointerlocutorio materia de apelación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,

IX. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el AutoInterlocutorio No.766 del 17 de Junio de 2019, proferidopor la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8$ o Sucecior de la Judicatura Condenado: Danny Alexander Leyton Nieto y otroNY) República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01SEGUNDO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados,

(AALLY

SOGORRO MORA INSUASTYPonente193-2016-09623-01

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