TSDJ CLO SP - 193 2016 09623 01-(14-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 09623 01-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
r Rama Judicialq y Consejo Superior de la JudicaturaNY) República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL 3 pen 2 Ue,e Rc an Pia
AS Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 193-2016-09623-01Condenado: Alex Fernando Leyton Franco y otro.Delito: Homicidio y Fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones.Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Catorce (14) de noviembre de dos milDiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 285
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de laProcuraduría, 306 Judicial I Penal, contra el auto interlocutorio N° 767del 17 de Junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali! decidió redimirparcialmente pena en favor del condenado Alex Fernando Leyton Franco. IT, ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 076 del 30 de junio de 2016, el Juzgado TerceroPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó aAlex Fernando Leyton y otro como responsable de los delitos deHomicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
VA cargo de la Dra. Carolina Becerra Herrera.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Ed 29 e Superior dela Judicatura Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoNY) República de Colombla Radicado: 193-2016-09623-01 accesorios, partes o municiones a la pena principal de 218 meses deprisión. Pena que le correspondió vigilar al Juzgado Octavo deEjecución de Penas. El juez de penas que vigila la pena, mediante auto interlocutorio 767 dejunio 17 de 2019, decidió redimir pena por algunos periodos de estudiorealizados dentro del penal y negó la redención por otros. Contra dicha decisión el delegado del Ministerio Público interpusorecurso de reposición y en subsidio el de apelación.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que no era procedente redimir un total de 84 horas de estudiorealizados en los meses de junio a octubre de 2018, ya que lacalificación del mismo fue en grado de Deficiente.
Que en virtud del artículo 101 de la ley 65 de 1993, es necesario que setenga en cuenta tanto el desempeño en la labor realizada como laconducta del interno en prisión, que al ser negativa, resultaimprocedente el reconocimiento de la redención de pena.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN.
El delegado de la Procuraduría 306 Judicial I Penal señala que en laactualidad la redención de pena es un derecho y como tal debe serreconocido, por lo que si la cárcel conceptúa que existe una calificaciónde estudio deficiente, antes de negar el acceso a la redención de pena,debe el juez establecer las causas de dichas calificaciones y a partir deallí, decantar si es procedente o no la redención, especialmente,establecer si la cárcel realizó el debido proceso, teniendo en cuenta,Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Rama Judicial .Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoFF República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01además, que la palabra deficiente no es sinónimo de negativo, más aún,cuando la calificación fue realizada en el proceso de adaptación a lavida carcelaria, en donde su comportamiento durante ese periodo fuecalificado de bueno y ejemplar.
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible reconocer al señor Alex FernandoLeyton Franco, redención de pena por 84 horas de estudio realizadas enlos meses de junio y octubre de 2018, en donde su labor fue calificadacomo deficiente por la Cárcel.
VI. TESIS.La Sala Mayoritaria confirmará el auto interlocutorio apelado, alconsiderar que la negativa de la redención de pena se fundamenta en loscriterios de la junta de calificación de la cárcel, conforme lo establecidopara esta clase de actuaciones administrativas.
VI. DE LA COMPETENCIA
Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la naturaleza jurídica de la Redención de pena, ha sido criteriode este despacho reconocer tal institución como un derecho inherente alos condenados, una lectura constitucional de la temática que se abordadesde la teleología de la pena fundada en el principio de la dignidadhumana, donde se admite que la finalidad esencial de la pena en sede deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Y Cone Sucerior dela Judicatura Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoNY) República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01ejecución es sin duda la resocialización; postura que finalmente secorresponde con la norma constitucional que a partir del artículo 93integran el artículo 5° numeral 6° de la Convención Americana deDerechos Humanos, y el artículo 10° numeral 3° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos.
Una tesis ahora acogida por el legislador en la ley 1709 de 2014, dondepuntualmente en su artículo 64 estableció que “la redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla losrequisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redenciónde la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” zanjando de esaforma la disparidad de criterios que existían al respecto.
No obstante, el reconocimiento del tal derecho no es automático sino quese encuentra sujeto a una serie de presupuestos legales para tales fines.En efecto es el código penitenciario el que regula la materia previendoque “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negarla redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley... se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez deejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación. ”? Asi, de acuerdo con lo previsto por los artículos 82, 97, y 98 de la ley 65de 1993 a los condenados se les concederá un (1) día de redención depena por cada 2 días que realicen actividades de trabajo, estudio oenseñanza. Asi mismo se tiene que las normas referidas indican que un 2 Ley 65 de 1993, Artículo 101: CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Lareglamentación determinará los periodos y formas de evaluaciónAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5$ Rama Judicial Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01
día laboral equivale a 8 horas de trabajo diarias, 1 día de estudio esigual a 6 horas de dedicación académica, y 1 día de enseñanza es igual a4 horas diarias. En el caso de estudio se tiene que la Juez de Ejecución de Penas, redimióen favor del señor Alex Fernando Leyton Franco un total de dos (2)meses y catorce punto setenta y cinco (14.75) días por estudiosrealizados dentro del penal por espacio de 897 horas de estudio. Sinembargo, al verificar 84 horas que también fueron acreditadas porestudio en los meses de junio y octubre de 2018, se abstuvo deredimirlas, por haber obtenido en esos meses una calificación del estudioen grado “deficiente”, punto que es precisamente el objeto deimpugnación. Es claro que la razón que fundamentó la negativa para conceder laredención de pena por estudio, la constituyó única y exclusivamente lacalificación que se hizo de esta labor, la cual fue en grado de deficiente.Es de resaltar que en relación con la conducta del interno en el penal,ésta fue calificada, para esos mismos periodos en grado de buena.
En ese contexto, encuentra la Sala que la Cárcel, en cumplimiento de susprerrogativas administrativas, realiza el estudio de las laboresdesempeñadas por el interno, ya sea de estudio, trabajo o enseñanza, conbase en la resolución 2392 de 2006, para lo cual realiza análisis de sietecriterios establecidos para la evaluación, relativos a la responsabilidaden el manejo de los elementos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en surealización oportuna y completa de las distintas tareas que han decumplirse, como la observancia de normas de seguridad industrial ysalud ocupacional; la cooperación con sus compañeros de actividad ycon los coordinadores o directores de la misma, orientada a obtener elAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Y Conseo Superior dela Judicatura Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoNY) República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01 logro de los propósitos con eficacia y eficiencia; el espiritu desuperación, esto es, la corrección de las deficiencias identificadas y en laadopción de posiciones activas para el mejoramiento personal yoptimización de la tarea; el interés, desde la perspectiva de la cualidadactitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por laactividad desarrollada; el rendimiento y calidad expresados en losóptimos resultados cuantificables y cualificables de la labor o elresultado de las evaluaciones académicas, expresados en criterioscuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluaciónpedagógica formalizados en el proyecto educativo institucional; laasistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y la creatividad,como capacidad de producir contenidos mentales y materialesinnovadores, superando positivamente los aspectos tradicionales de unaactividad o tarea.
Ahora bien, para que el interno obtenga una calificación deficiente, severifica que aquel no haya superado más de cuatro de los itemscalificables, y para obtener una calificación sobresaliente debe superarmás de cinco de aquellos. Como se evidencia, son indicadores y un procedimiento, que le permitena la autoridad administrativa, establecer si el interno ha adelantado endebida forma la labor encomendada, si ha cumplido con unos estándaresmínimos a partir de los cuales se le pueda calificar su desempeño en lalabor como deficiente o sobresaliente, evidentemente con miras apropender por los fines de la pena, entre otros la resocialización delcondenado. En ese orden, en el presente asunta, encuentra la Sala que la calificacióndeficiente del interno a la labor desempeñada, claramente se haAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7a Ne Rama Judicial .Es] Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoNY) A a Radicado: 193-2016-09623-01fundamentado en unos parámetros que se han definido y que permitenconcretar la respectiva calificación por parte de la autoridadadministrativa de la cárcel. Por tanto, no es posible realizar un incidente en el cual se abra elcamino para cuestionar la calificación realizada por la juntaevaluadora, ya que ello implicaría invadir las orbitas de competenciaasignadas a la autoridad carcelaria. Siendo así, se encuentra que la decisión de negar la redención de penapor las 84 horas de estudio que fueron calificadas en grado de deficiente,se ajusta con lo decantado por la autoridad carcelaria en ejercicio de
sus competencias. Procederá entonces la Sala a“confirmar en su integridad el autointerlocutorio materia de apelación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
IX. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el AutoInterlocutorio No.767 del 17 de Junio de 2019, proferidopor la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8“e Conon Superior de la Judicatura Condenado: Alex Fernando Leyton FrancoNY) República de Colombia Radicado: 193-2016-09623-01SEGUNDO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTYPonente193-2016-09623-01 aLEOXMAR BENJAMIN M Of.ALVEARMagistrado 9?193-2016-0962 401 am, ae Ld VILO a.5 NOY snagJTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI$y-Sala de Decisión PenalSALVAMENTO DE VOTO Magistrado revisor
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 193-2016-09623-01Procesado: ALEX FERNANDO LEYTON FRANCODelito: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAsunto: Salvamento de Voto, auto interlocutorio segunda instancia De manera respetuosa, me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria,toda vez que a juicio del suscrito debía revocarse integralmente el numeral primerodel Auto Interlocutorio No.767 del 17 de junio de 2019, mediante el cual el JuzgadoOctavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó redención depena por 84 horas de estudio, al condenado Alex Fernando Leyton Franco, puesconsideró que la labor desempeñada en los meses de junio y octubre de 2018, sulabor de estudio como deficiente, pues debió haberse valorado que para ese periodosu conducta fue calificada en el grado de ejemplar. Valga la pena recordar, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, queel artículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimientode la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para eltrámite de beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder alinstituto de redención de la pena. Veamos: "E/ juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negarla redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que sehaga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presenteley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta delinterno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución deSALVAMENTO DE VOTORAD. 193-2016-09623
penas se abstendré de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación”. (Negrilla de la Sala) Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir la redenciónde pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando secumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso concreto corresponde alEstado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de losrequisitos exigidos en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con laevaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a suvez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación esnegativa, no procede la concesión de la redención de pena. Así las cosas, debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, larelación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde éste último esgarante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a suvez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto alcumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos.
Frente a este tópico la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lodicho en la sentencia T 095 de 1995, de la siguiente forma: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de laspersonas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estardirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, estoes, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y laconvivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de losderechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límiteen la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a losprincipios de razonabilidad y proporcionalidad. ” En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufreprivación de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tantomaterial como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que cuando se harealizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a quedicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitosestablecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debeprocederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras degarantizarle al condenado que está sujeto al Estado, ante todo, el derecho a ladefensa y el debido proceso.SALVAMENTO DE VOTORAD. 193-2016-09623
Es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones comola que ocupa la atención de la Sala, donde se está certificando por la ergástula undeterminado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de unabuena conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y nodesconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo unacalificación deficiente, ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales,problemas de salud físicos o psicológicos, por lo tanto, no debe redundardesfavorablemente en el recluso quien viene a ser la parte más débil, en relacióncon las directivas del penal. Todo lo anterior, debe valorarse igualmente con la conducta del interno en el penal,que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993,para acceder al instituto de la redención, tópico que en el asunto de marras se hacalificado por parte de la ergástula como ejemplar!, en tanto, dicho aspectoconcurren en su favor como requisito contemplados en la norma en cita para seracreedor de la plurimencionada redención. Máxime que desde el punto de vista del principio de legalidad, el artículo 101 delRégimen Penitenciario y Carcelario establece que para conceder o negar laredención de la pena, la evaluación tanto del desempeño en la actividad deredención como la conducta intramural no sea negativa, por lo que tal como lo hadicho en sus proveidos frente a este tópico, la Sala que preside el Dr. Victor ManuelChaparro Borda?, el concepto de “deficiente” que profiere en sus calificaciones losCentros Carcelarios con respecto a la labor desempeñada por los internos “noequivale a evaluación NEGATIVA”, como lo impone la norma, de ahí que no seadable darle a la norma una interpretación diferente, cuando la misma es clara.
En este punto, dable es traer colación la interpretación gramatical de la palabranegativa utilizada en el artículo 101 ibídem y la palabra deficiente que utilizan lasautoridades carcelarias, como se hizo en el proveído del Dr. CHAPARRO BORDA.Veamos: "í.- La palabra negativa —"Cuando la evaluación sea negativa”- que utiliza el autorde la ley en el aludido art. 101, debe interpretarse sin perder de vista que, de un lado,gramaticalmente corresponde a un adjetivo calificativo que denota negación absolutade lo que constituye la razón de ser del tratamiento penitenciario y, de otro, desde laóptica teleológica indica la no consecución de las finalidades propias y necesarias delmismo. En ese entendido, la calificación de la conducta del interno como MALAnecesariamente implica que su actuación va en contravía o negación absoluta delproceso resocializador, es decír, que su conducta es negativa frente a la funciónresocializadora de la pena.ji.- La palabra “deficiente” que utiliza la autoridad penitenciaria evaluando eldesempeño del interno en la actividad de trabajo, no es sinónimo del adjetivo 1 Folio 622 Auto Interlocutorio del 11 de diciembre de 2018, discutido y aprobado en Acta No.328SALVAMENTO DE VOTORAD. 193-2016-09623
“negativo”: tal expresión corresponden gramaticalmente a los denominados "adjetivosPOLARES (también RELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otras denominaciones) queexpresan propiedades relativas que han de evaluarse comparándolas implicitamentecon algún valor medio considerado normal en un contexto particular”? En consecuencia, considero que debía reconocerse al señor Alex Fernando LeytonFranco, las horas que han sido certificadas como tiempo dedicado a estudio, queson calificadas como deficiente, pero atendiendo su conducta ejemplar para elperiodo a redimir, se debían tener como efectivamente estudiados para fines de laredención, ello en aras de preservar los derechos del recluso, motivo por el cual meaparto de lo decidido en éste aspecto por la Sala Mayoritaria. Conste. ORLANDO E HEVERRY SALAZAR-Magisthado Sala Penal-193-20(6-09623 3 Nueva Gramática de la Lengua Española, Morfología Sintaxis I. Real Academia Española, Madrid, 2009, Pg. 215.No IP ox,"5 NOV 20{9" yrr