TSDJ CLO SP - 193 2016 11404 00-(01-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 11404 00-(01-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALIARA
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 001 6000 193 2016 11404PROCESADO: JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADELITO: Fraude ProcesalRef: Recurso de Queja
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.086
Santiago de Cali, Abril primero (01) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el representante de la Defensa doctor OSCAR EDUARDO GONZALEZ PLAZA el día 18 de Marzo de 2019, contra la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Penal del }/ Circuito con funciones de Conocimiento de ésta ciudad, mediante fa cual se deniega el recurso de apelación propuesto por indebida sustentación. ¿ejeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: "..El señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA GARCÍA, a través e apoderado, yen calidad de heredero del causante Juan de Jesús Gaviria Gaviria, medianteescritura pública 1368 de 26 de abril de 2006, se hizo adjudicar el 50% delos derechos de posesión sobre las mejoras agrícolas cultivadas y realizadasen los predios denominados "El Roble” y "El Encanto”, plantadas en terrenosbaldios de la nación, ubicados en el corregimiento de "Pance”, e identificadoscon los folios de matricula inmobiliaria 370-175273 y 370-111285,instrumento público en el cual indicó que su padres María Herminia GarciaGaviria (a quien se adjudicó el otro 50% como cónyuge sobreviviente) y Juande Jesús Gaviria Garcia, contrajeron matrimonio en el año 1951, y procrearonun solo hijo, lo que no es cierto, pues los esposos Gaviria García, tuvieron enrealidad tres hijos que son el imputado Juan de Jesús, Blanca Herminia yAlba Rosa Gaviria García, éstas dos últimas excluidas del trámite desucesión, por omisión del imputado Juan de Jesús, que indicó que era él y lacónyuge sobreviviente los "...Únicos interesados y herederos...” tal como sepuede ver en la escritura 1368 ya citada.
La escritura pública enunciada, fue utilizada como medio fraudulento parainducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, al radicar enla base de datos pública de dicha entidad un acto administrativo contrario ala ley, la mencionada escritura reposa ihscrita en las anotaciones 3 y 4 de losCertificados de Tradición identificados con los folios de matricula inmobiliaria370-175273 y 370-111285, los cuales fueron registradas el 15 de mayo de2006. El señor JUAN DE JESÚS GAVIRIA GARCÍA, sabía que él no era el único hijodel matrimonio Gaviria García, que tenía dos hermanas con igual derecho, yque lo manifestado en la escritura pública 1368 era falso, pero aun así,indujo en error a un servidor público (Registrador de Instrumentos Públicos yPrivados), para obtener acto administrativo contrario a la ley, y quiso realizaro participar en la realización de los hechos y por ello, lesionó el bienjurídicamente tutelado que protege la eficaz y recta impartición de justicia ylo hizo sin justa causa. (...)”M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEY DECISIÓN RECURRIDA La audiencia de formulación de imputación según información de la Fiscalía en el escrito de acusación, se llevó a cabo el 9 de agosto de 2018 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
contra el señor Juan de Jesús Gaviria García por el delito de fraude procesal. Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor solicitó diligencia de formulación de acusación, correspondiendo ésta etapa al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, habiendo instalado audiencia de formulación de acusación para el 1 de febrero de 2019, oportunidad en la que el Dr. Oscar Eduardo González Plaza, solicita se decrete la preclusión por haber operado el fenómeno de la prescripción. El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profiere Auto Interlocutorio No.057 por medio del cual no decreta la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal, que se sigue en contra del señor Juan de Jesús Gaviria García. Decisión contra la cual la defensa presentan recurso de apelación.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja DECISION DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento deniega el recurso de apelación por indebida e insuficiente sustentación de la alzada. Refiere que el togado no atacó los fundamentos de la decisión que profirió, pues se limitó a decir que los argumentos que esbozó en la audiencia donde
solicitó la preclusión son el sustento el recurso de alzada. RECURSO DE QUEJA Oportunamente la defensa sustenta por escrito el recurso propuesto, insistiendo en el trámite del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la juez veintidós penal det circuito con funciones de conocimiento de Cali. Su argumento es del siguiente tenor: “Haciendo uso del recurso de apelación y de manera breve procedí en calidadde apoderado a mencionar mi disenso acerca de la decisión tomada por laseñora juez, limitándome únicamente a enrostrar que el termino (sic) paraadelantar la acción penal ya estaba prescrito al momento de iniciar lasdiligencias preliminares, por lo cual afirme y con todo respeto pedí que losargumentos con los cuales se sustentaba mi decisión (sic) son los mismosque esboce en el tramite (sic) inicial solicitud de preclusión y, en aras de norealizar elucubraciones jurídicas innecesarias, atendiendo que mi solicitud sehace con base en un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema deJusticia No. 53066 SP 3631 con ponencia de la h (sic) magistrada PATRICIASALZAR CUELLAR y teniendo en cuenta que los hechos tenian fijación en elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja tiempo el día 16 de mayo de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a petición del interesado, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación, o lo conceda en un efecto diferente al asignado por la ley. El artículo 95 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el artículo 179Da la ley 906 de 2004, consagra de manera expresa lo siguiente: "ARTICULO 1790. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) dias siguientes alrecibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresiónde los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, sedesechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesalordenara al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.“(Negrillas fuera de texto) La norma en mención impone al quejoso la carga de demostrar ante el juez de segundo grado que el recurso de apelación por él interpuesto debe ser concedido por haber cumplido con los presupuestos legales exigidos, y esto es lo que constituye el objeto de estudio por parte de la Sala, es decir se debe destinar la colegiatura a determinar si el recurso era procedente y se interpuso en debida forma. 1 Ver folio 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja
Solo en la medida en que se conceda el recurso de apelación por parte del Tribunal este adquiere competencia para revisar el auto que negó las pruebas. En el caso propuesto, se tiene que la señora Juez denegó el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSCAR EDUARDO GONZALEZ PLAZA en calidad de defensor del señor JUAN DE JESUS GAVIRIA GARCIA, contra la decisión tomada el 18 de marzo de 2019, a través de la cual se rechaza solicitud de preclusión, al considerar que la sustentación fue insuficiente. Providencia contra la cual se interpuso el recurso de queja por la Defensa, argumentando en el término para adelantar la acción penal por el delito de fraude procesal ya estaba prescrito, solicitando que en la alzada "sean los mismos argumentos de 1% de febrero de 2019, sean tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia ... el delito está prescrito” En aras de resolver el problema jurídico, debe analizarse entonces si le asistió o no razón a la Juez Veintidós Penal del Circuito al denegar el recurso de apelación pretendido por el representante de la defensa. Recuérdese entonces que en tratándose del recurso de queja la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos ha establecido que la finalidad del mismo es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación haM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja
sido despachada desfavorablemente por el Juez de Primera Instancia, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso?, véase: ".. En síntesis, las normas que regulan el recurso de queja establecen que:(i) Debe recurrirse en apelación una providencia dictada en primerainstancia; (ii) la providencia debe ser susceptible de impugnación medianteel recurso de apelación; y, (iii) el recurso de apelación debe habersedenegado por el funcionario de primera instancia“? Presupuestos que conforme lo esbozado en procedencia se cumplen en el presente caso. Ahora bien, imperioso resulta acotar que la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo previsto en los artículos 179A y 197B de la Ley 906 de 2004, había sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica cuando el recurso es sustentado deficientemente o cuando es extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición, sin embargo en reciente pronunciamiento dicha Corporación modificó su criterio al considerar que ello comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de doble instancia, precisando, lo siguientes: "Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquelloseventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación,de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es ladeclaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio decontrol el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos dehabilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estimapertínente, el recurso de queja.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 33879 de abril 14 de 2010. M.P. SIGIFREDOESPINOSA PEREZ.3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 33879 de abril 14 de 2010. M.P. SIGIFREDOESPINOSA PEREZM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja (3 Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si elimpugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada,deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado lainterposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobrela idoneidad de la fundamentación”. Así las cosas, razón le asistió a la A-quo al denegar el recurso de apelación, frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación con el fin de posibilitar que la defensa interpongan el recurso de queja, tal como se hizo. Por consiguiente, una vez escuchados los registros de audio que contienen la sustentación del recurso de apelación por parte de la Defensa, encuentra la Sala que no cumplió con la labor de sustentar debida y suficientemente el recurso de apelación, pues no atacó de forma amplia los fundamentos de la providencia que no decretó la preclusión invocada, dado que no presentó
argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba errada la postura de la funcionaria de primer grado, toda vez que se limitó a decir que en sede apelación “sean los mismos argumentos de 1% de febrero de 2019, tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia ... el delito está prescrito.” Acontecer que no hace procedente conceder el recurso de queja impetrado por la defensa y si bien el fenómeno de la prescripción alegado podría devenir en un tópico objetivo, debemos decir que en tratándose del delito de % Radicación 50560 de 2 de agosto de 2017M.P. Dr. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc. JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja fraude procesal no lo es, siendo necesario sustentación por parte del togado, respecto a temas, tales como el tiempo y efectos de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, de igual forma la situación jurídica de los bienes inmuebles que presuntamente "se hizo adjudicar el procesado” ”, para que de esa forma sea procedente atender la apelación. En ese orden, la Sala no concederá el recurso de queja impetrado por el Dr. OSCAR EDUARDO GONZALEZ PLAZA defensor del procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, en Auto Interlocutorio No.057 de marzo 18 de 2019,
mediante el cual no se decreta la preclusión invocada. Así las cosas, devuélvanse las diligencias al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, para que continúe con el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NO CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA IMPETRADO POR ELDR. OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ PLAZA EN SU CONDICIÓNDE DEFENSOR DEL PROCESADO CONTRA LA DECISIÓNPROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DELCIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, EN 5 Dato extraído del escrito de acusación — folio 3-10
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2016-11404-01Proc, JUAN JOSE GAVIRIA GARCIADel. FRAUDE PROCESALRecurso de Queja AUTO INTERLOCUTORIO NO. 057 DE 18 DE MARZO DE 2019,MEDIANTE EL CUAL NO SE DECRETARA LA PRECLUSIONINVOCADA, en consonancia con lo expuesto en el cuerpo de este proveido. . DEVUELVANSE LAS DILIGENCIAS AL JUZGADO VEINTIDOSPENAL DEL CIRCUITO DE CALI, PARA QUE CONTINÚE CON ELTRÁMITE DE RIGOR. . ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS YCONTRA LA MISMA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-1 6000 193-2016-11404-01 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistkado Ponente-76 001 6000 193-2016-11404-01