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TSDJ CLO SP - 193 2016 14999 00-(23-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2016 14999 00-(23-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA CG) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta No. 274.Cali, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! del procesadoLUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ, en contra de la Sentencia Ordinaria No.050 del 24 de Julio de 2018, mediante la cual el JUZGADO QUINCEPENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?lo condenó como autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO,FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

HECHOS:

El 24 de abril de 2016 a eso de las 20:40 horas, la patrulla de la Policía delcuadrante 9-8 observó en la puerta de la casa ubicada en la carrera 11B No.16-83 B/ Sucre a un joven, LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ, quien con sumano derecha entregó a otro, Michael Andrey Restrepo Quinayas, cuatro (4)cigarrillos. De inmediato le solicitaron a ambos jóvenes un registro,encontrándole a Restrepo Quinayas los 4 cigarrillos de marihuana,manifestando éste sujeto que LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ se loshabía vendido y, al momento de practicarle la requisa a éste vendedor,observan que él arroja a la sala de la casa un (1) billete de dos mil pesos($2.000). El peso neto de la sustancia incautada correspondió a 2.4 gramospositivo para Cannabis o Marihuana.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES: El 25 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali conFunciones de Control de Garantías, la Fiscalía 102 Seccional de Cali, ' Dr. Luzbian Gutierrez Marín.2 A cargo del Dr. Freddy Andrés Velasquez Diaz.Radicado: 76001-60-00-193-2016-14999 2PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GOMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ formuló imputación en contra de LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ comoautor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en lamodalidad de vender.

La acusación se surtió en el Juzgado 'Quince Penal del Circuito de Cali conFunciones de Conocimiento el día 8 de septiembre de 2016, por el delitoimputado en la modalidad de llevar consigo y vender. La AudienciaPreparatoria, el 29 de septiembre del mismo año y se dio inició al Juicio Oralel 3 de noviembre de 2016, mismo que culminó el 7 de marzo de 2018 yfinalmente se profirió la Sentencia Ordinaria Condenatoria No. 050 el 24 dejulio de 2018.

ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La defensa fincó su inconformidad con la decisión de primera instancia, envarios aspectos puntuales:

1. Ni en el escrito de acusación ni en la verbalización del mismo en larespectiva audiencia, el representante de la Fiscalía indicó de maneraclara y precisa el grado de participación de su prohijado en los hechospor los cuales fue acusado.

2. El A quo no valoró acertadamente el testimonio de Michael AndreyRestrepo Quinayas ni el del acusado LUIS MIGUEL MORALESGÓMEZ, en tanto que le dio credibilidad a unos aspectos del testimonioy desechó otros.

3. Admite ser cierto que LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ entregó aMICHEL ANDREY RESTREPO QUINAYAS cuatro cigarrillos demarihuana, sin embargo considera que esto se hizo a título gratuito, entratándose de dos personas consumidoras de esta sustancia por lo queen el primero no existió la intención de causar daño.

4. El Juez de Primera Instancia excluyó de la valoración parte deltestimonio de LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ y MICHEL ANDREYRESTREPO QUINAYAS, como cuando se explica que elestupefacientes fue solicitado por Restrepo Quinayas a otra personaRadicado: 76001-60-00-193-2016-14999 3PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ diferente a su defendido, quien era la compañera del aquí acusado, yque fue LUIS MIGUEL el que le pasó la sustancia a título gratuito.

5. Refuta el hecho de que su prohijado hubiera sido capturado ensituación de flagrancia, dado que su privación se dio con posterioridad,ya en las instalaciones de Policía, cambiando con su compañeraCAROLINA, quien fue privada de la libertad en el lugar de los hechos.

6. A su consideración la entrevista del 25 de abril de 2016 recepcionada aMichael Andrey Restrepo Quinayas por el funcionario de Policía RonaldJosé Folantal Vitonco, riñe con la legalidad en tanto que la misma nofue recibida bajo la gravedad de juramento, sin embargo el A quo leotorgó mayor validez a ésta que a la versión rendida en el mismo juiciopor el mismo entrevistado.

7. De otro lado expuso que no hay lesividad grave del bien jurídicotutelado, si en cuenta se tiene que Restrepo Quinayas no alcanzó ausar la sustancia obsequiada por su compañero de adicción.8. Finalmente adujo que el A quo no reconoció la circunstancia demarginalidad de que trata el artículo 56 del C.P. bajo el argumento deno haberse aportado prueba técnica que acreditara el estado deadicción o dependencia, dejando a un lado la propia aceptación delacusado de ser un adicto y por consiguiente la marginalidad en que seencuentra en tanto que se ha reconocido que el adicto pertenece a ungrupo marginado de la sociedad.

Corolario de lo anterior, y en el evento que no se acceda a la revocatoria dela sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al aquí acusado,se proceda a reconocer la situación de marginalidad en el que se encuentracomo adicto o enfermo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La inconformidad del apelante con la decisión de primera instancia setraduce en dos puntos centrales: 1) En no haberse demostrado más allá detoda duda la tipicidad de la conducta, concretamente la modalidad de llevarconsigo y venta del estupefaciente, toda vez que la transacción que se dioRadicado: 76001-60-00-193-2016-14999 4PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ entre ellos fue a titulo gratuito; 2) El desconocimiento del estado demarginalidad.

En ese orden de ideas, y en primer lugar el problema jurídico a resolver secentra en determinar si el comportamiento atribuido al procesado seencuadra en la descripción típica del art. 376 del C.P. en las modalidadesatribuidas por el ente acusador -llevar consigo y venta-. Como problemajurídico asociado sería determinar si la entrega de la sustanciaestupefaciente a título gratuito es constitutivo de delito.

El segundo problema jurídico se centra en determinar si es factible elreconocimiento de una circunstancia atenuante de la pena como es lamarginalidad —art. 56 del C.P.- por el sólo hecho de una presuntadrogadicción.

1. Sobre la Responsabilidad Penal.

De entrada debe indicar la Magistratura, que la tesis planteada por elrecurrente sobre la atipicidad de la conducta porque se trató de unintercambio entre personas consumidoras, no puede prosperar, porque setrata de una manifestación que se opone a la prueba practicada en el juiciooral, concretamente a la testimonial del agente captor, DIDIER ANDRÉSLÓPEZ GALVIS, quien manifestó: “el día 24 de abril siendo las 20:40 horasnos desplazábamos sobre la carrera 11B y a una distancia aproximada deunos 20 - 25 metros se observa cuando el joven aquí presente le entrega 4cigarrillos con sustancia similar a la marihuana a otro joven. De inmediatoa ambos se les solicita una requisa encontrando en el otro joven en la manoderecha los cuatro cigarrillos. Al momento que llegamos el joven aquípresente arroja un billete de $2.000 a la sala, un saloncito pequeño de unestablecimiento comercial porque funciona como una pequeña tienda. Deinmediato se le solicita una requisa se separan a ambos jévenes y el otrojoven manifiesta que el joven aqui presente es el que le vendió esos 4cigarrillos.” (min. 15:35) También dijo éste testigo que entre ambos jóvenes hubo un intercambio dedinero pues eso fue lo que observó a esa distancia (min. 17:58, 23:22)Radicado: 76001-60-00-193-2016-14999 5PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GOMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

clarificando que el vendedor era el aquí acusado mientras que el compradorera el joven MICHEL ANDREY RESTREPO QUINAYAS habiendo sido ésteúltimo la persona que les manifestó que el otro joven le vendió los 4cigarrillos de marihuana (min. 17:45). No pasa desapercibido para la Sala el hecho de que el mismo apelantereconoce en el escrito de sustentación de la apelación ser cierto queLUIS MIGUEL MORALES GOMEZ entregó a MICHEL ANDREYRESTREPO QUINAYAS, los 4 cigarrillos de marihuana?, y ésta es unaafirmación avalada incluso por los mismos protagonistas de estoshechos, los ya citados, quienes en juicio oral manifestaron, el primero -quien renunció a su derecho a guardar silencioque, “llegó el amigo míoMichel Andrey Restrepo Quinayas y me pidió que le regalara algo parafumar y yo le regale 4 cigarrillos de marihuana.”, más adelante ratificaesa conducta al exponer que “ese día él llegó llevado de la droga y yo lesuministré 4 cigarrillos al “pelao””? finalmente, frente a la pregunta deser cierto que le regaló o suministró 4 cigarrillos de marihuana aMichel Andrey Restrepo Quinayas, contestó “Si señor fue un regalo quele hice a él”

El segundo, es decir, Michel Andrey Restrepo Quinaya, en el juicioreconoció que Luis Miguel Morales Gómez fue la persona que se levantóle entregó 4 cigarrillos de marihuana a título gratuito (Min. 08:34)El tipo penal previsto en el art. 376 del C.P. es compuesto o alternativoporque prohíbe varias conductas (introducir al país, sacar de él,transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer,adquirir, financiar o suministrar), cada una de las cuales de maneraautónoma puede configurar el delito de Tráfico, Fabricación o porte deestupefacientes. En tal sentido, se advierte que con la prueba testimonialpracticada en el juicio oral se estableció que la sustancia estupefacienteincautada tuvo un destino distinto al consumo personal, porque 3 Folio 162 de la Carpeta.4 Min. 09.445 Min. 11:266 Min. 23:35Radicado: 76001-60-00-193-2016-14999 6PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GOMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

precisamente fue sorprendido entregandosela a otro individuo -en lasmodalidades de llevar consigo y ventagenerando con ello una lesiónefectiva a la economía nacional y un riesgo concreto, directo y demostrablea la salud pública. De manera pacífica la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, luego de uncambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, enespecial, de la condición del consumidor o adicto, menesteroso detratamiento de salud y no punitivo, que el verbo rector llevar consigo,establecido como uno de los tantos alternativos del artículo 376 del C.P.,reclama, para su configuración punible, de un elemento subjetivo o finalidadespecífica, remitidos a la venta o distribución.” Recuérdese que fue precisa la sentencia SP497-2018, rad. 50512 del 28 defebrero de 2018, en indicar que es la fiscalía, la que como titular de laacción penal, la que debe demostrar que el accionar del procesado estuvoinequívocamente dirigido al tráfico de sustancias prohibidas. Así lo decantó la Corte en esa providencia: “No sobra reiterar que lademostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es unacarga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación por tratarse deuna de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debeabarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en elartículo 376 del Código Penal”.

Ánimo y finalidad que logró demostrar el ente acusador en tanto que lavaloración del conjunto probatorio permitió que el A quo llegase a eseconocimiento más allá de toda duda, que la sustancia estupefaciente quetenía Luis Miguel Morales Gómez no era para su propio consumo, sino quela misma fue suministrada a otro ciudadano, siendo éste Michel AndreyRestrepo Quinayas, tal y como fue admitido tanto por el acusado como porel receptor de la sustancia estupefaciente. Brilló entonces en el aquí procesado el ánimo de suministrar la sustanciaprohibida a otra persona, quebrantando de esa manera la salud pública, y 7 CSJ SP SP025-2019, Rad. N° 51204 del 23 de enera de 2019.Radicado: 76001-60-00-193-2016-14999 7PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ como quiera que su acción está relacionada con el tráfico, es claro que elcomportamiento se estima lesivo del bien jurídico, sin reparar en que lasustancia desborde o no los rangos de las dosis regulados en la ley. En otras palabras, la cantidad de droga comprendida incluso dentro de lacategoría de dosis personal, pero destinada no al propio consumo sino a lacomercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, genera quela conducta sea penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar,entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública?,

La Corte? ha descartado de la figura de la dosis personal “el suministro aterceros, aunque sea gratuito, y, con mayor razón, su tráfico, esto es, suutilización económica””%, así como ha precisado que la posesión o tenencia desustancias prohibidas “sólo tiene relevancia a efectos de la aplicación penal encuanto la misma se halle destinada al posterior tráfico ilícito”. De ahí que sea dable afirmar que el comportamiento del acusado estotalmente relevante debido a la modalidad de esa conducta, puesto que taly como quedo probado, los cuatro cigarrillos cuya sustancia a la postreresultó ser positiva para marihuana, no eran para su propio consumo sinomás bien estuvo destinada para una actividad diversa como era el posteriortráfico ilícito de esa sustancia, al haberla vendido o suministrado a otrapersona, y por ende por obvias razones esa conducta debe ser sancionada.De otro lado, no es cierto el argumento del recurrente frente a que suprohijado no fue capturado en situación de flagrancia toda vez que suprivación se dio con posterioridad ya en las instalaciones de Policía,cambiando el acusado con su compañera sentimental, CAROLINA, quienfue privada de la libertad en el lugar de los hechos. Dado que tal afirmaciónno tiene sustento probatorio puesto que los testigos que dieron a conocerdicho aspecto incurrieron en contradicciones que dejaron entrever conclaridad la falacia que estaban procreando.

8 CC Sentencia C-491 de 28 de junio de 2012; CSJ SP Radicación 29183 de 2.0082 CSJ SP radicación No. 31352 del 23 de junio de 2010.10 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, radicación 29183, citando al fallo de 6 de mayo de 1980, GacetaJudicial 2402.1! Sentencia de 8 de julio 2009, radicación 31531.Radicado: 76001-60-00-193-2016-14999 8PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GOMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Es así como se tiene que mientras el acusado LUIS MIGUEL MORALESGÓMEZ manifestó que su amigo MICHEL ANDREY RESTREPOQUINAYAS -éste último sólo dijo que eran conocidosle pidió directamentea él que le regalara algo para fumar yéste le dio 4 cigarrillos de marihuana -min.09:44-; RESTREPO QUINAYAS en el juicio declaró que él le pidió fue aCAROLINA quien cree es la novia del procesado, le regalara marihuana yse la entregó el procesado “yo le pedí a ella que si me hacía el favor y meregalaba dos plones, es decir que me diera marihuana” (min. 08:34)

También, fue el acusado quien declaró que cuando le entregó la sustanciade estupefacientes a Restrepo Quinayas, éste se retiró del sitio y él quedoahí en ese establecimiento —Tienday pasados cinco minutos llegó laPolicía con Restrepo Quinayas —Min. 12:18 y 13:36-. Sin embargo MichelAndrey Restrepo Quinayas dijo que cuando Morales Gómez le entregó loscigarrillos de marihuana, él estaba en la reja de la casa, se iba ir, dio lavuelta y los policias ya estaban ahi frente a él (Min. 17:13) Además de muchas otras contradicciones en que incurrieron estos dostestigos, como cuando el acusado dijo que su supuesto “amigo” no soloconsumía marihuana sino también pepas y cocaína —min. 11:26, mientrasque Restrepo Quinayas aseguró que él sólo era consumidor de marihuana —min. 7:42-, se pudo también establecer que tampoco correspondía a larealidad ese hecho de que en vez de haber sido capturado in fraganti elaquí procesado, lo fue CAROLINA su novia, pues en primer lugar no tienesentido que los servidores de la Policía Nacional capturen a una persona dela cual no existe ni el más mínimo elemento material probatorio y evidenciafísica que permita inferir la presunta' comisión de una conducta punible, alpunto que ni siquiera ni en ella ni en su Tienda fue encontrado elementoconstitutivo de delito, salvo el billete de $2.000 que fuera entregado comopago de la sustancia estupefaciente.

Aunado a ello nótese que mientras el acusado dijo que su compañeraCAROLINA fue capturada porque era la dueña del establecimiento —Tienda-y que según lo dicho por la Policía Nacional ahí funcionaba un expendio deRadicado: 76001-60-00-193-2016-14999 9PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ droga; fue Michel Andrey Restrepo Quinayas quien dijo que capturaron aCAROLINA porque la vieron ahí parada. Argumento sin sentido. Por ello tampoco podía ser creíble la afirmación de Restrepo Quinayas dadaa conocer en el Juicio, frente a que fue presionado por los gendarmes paraque dijera que el aquí procesado le había vendido la sustancia y que fuementira lo que dijo en la entrevista del 25 de abril de 2016 porque eso nofue lo que expresó, toda vez que, de un lado, no existe prueba quecorrobore la supuesta presión por parte de los gendarmes, y de otro lado,las múltiples contradicciones e imprecisiones que se dieron a conocer en eljuicio por ambos testigos — Restrepo Quinayas y el acusado-, permitieronque la Judicatura encontrara ser más creíble la primera versión, es decir,aquella entregada en la entrevista rendida ante funcionario de la PolicíaJudicial antes del Juicio, que la brindada en el escenario propio del JuicioOral.

Y no es cierto que el policía judicial que recepcionó la entrevista no hubieraplasmado en ella la narración dada por Michel Andrey Restrepo Quinayas —como éste último lo dio a conocerporque de un lado, el servidor de laPolicía judicial que realizó la entrevista no es el mismo que participó en lacaptura de Luis Miguel Morales Gómez y por ende desconoce todos lospormenores y detalles precisos en que operó la misma, como para plasmarunos hechos en la entrevista a motu proprio y que esa versión coincidaparadójicamente con la del agente captor, y de otro lado, no es dableindicar, como lo hizo el entrevistado, que veía como el Policía Judicialescribía, luego borraba y colocaba otras palabras y no le dejaba ver queescribía hasta el punto que le hizo firmar sin leer, porque ¿cómo podríaasegurar él que el Policía Judicial escribía otra cosa, cuando él mismo estádiciendo que éste no le permitía ver que era lo que escribia?. Además, nadase dijo respecto a que la firma y huella que obrara en aquella entrevista nocorrespondiera a la de él, contrario sensu el entrevistado reconoció quehabía rendido una entrevista y que esa firma y huella le pertenecían. Es que lo dicho en aquella entrevista realizada a la Luz del artículo 206 delC.P.P., misma que, se itera, fue reconocida por su entrevistado comoRadicado: 76001-60-00-193-2016-14999 10PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

verbalmente lo manifestó en el juicio y que además en aquella obra su firmay huella en señal de aceptación de su contenido, pudo corroborarse —prueba de corroboracióncon la prueba de cargo, y con ello quedó claro,decantado y no cabe duda, que la captura de LUIS MIGUEL MORALESGÓMEZ si ocurrió en situación de flagrancia, en tanto que fue sorprendidoen el momento exacto en que entregaba sustancia estupefaciente a otrosujeto, recibiendo a su vez, una contraprestación en dinero, concretamenteun billete de $2.000, dinero éste que fue observado por los policiales comoel que arrojó el acusado hacia la sala cuando ellos llegaban, dinero que fueincautado y al que hizo referencia Michel Andrey Restrepo Quinayas en laentrevista, como el que le entregó a LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZ porlos 4 cigarrillos de marihuana, cada uno por valor de $500 “en ese momentosalió este sujeto que se encuentra capturado y yo le pedí que me vendiera 4baretos de 500 pesos y yo le pague con un billete de 2.000 mil pesos”.” Comportamiento que, para la Sala, se constituye en una afectación directadel bien jurídico tutelado que le permite inferir a la Magistratura, su venta osuministro. El señalamiento directo que hicieron los testigos, con las especificacionesmodales del hecho investigado, permitió corroborar sin asomo de duda queel comportamiento del procesado trascendió su órbita personal y lesionóefectivamente los bienes jurídicos no solo de la salud pública sino tambiéndel orden socio económico, aportando un eslabón significativo a lacadena de la delincuencia y del narco tráfico e incentivando que otraspersonas se dediquen al consumo de estupefacientes, acrecentandocon ello uno de los mayores flagelos que azotan a la sociedad, enespecial a la Colombiana.

Ahora, no es cierto lo manifestado por el recurrente frente a que no haylesividad grave del bien jurídico tutelado porque Michel Andrey RestrepoQuinayas no alcanzó a usar la sustancia obsequiada por su compañero deadicción, como quiera que en el presente asunto se comprobó el propósito delacusado el cual estuvo relacionado con la venta de la sustancia Entrevista del 25 de abril de 2016 obrante a folio 67 incorporada al Juicio.Radicado: 76001-60-00-193-2016-14999 HHPROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GOMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ estupefaciente, efectivamente entregada al otro sujeto, de ahi que seafactible entender materializado el riesgo o peligro abstracto para los bienesjuridicos protegidos.

2. La circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.Para la Sala, la pretensión del recurrente en este sentido no puedeprosperar porque el simple hecho de que pregone de manera indemostradala presunta adicción del procesado a la Marihuana, no conduce al Juez a sureconocimiento, toda vez que, de un lado, ello por sí solo no constituye unaspecto a tener en cuenta para considerar que el sujeto obró bajo lainfluencia de profundas situaciones de marginalidad, y de otro lado, esacircunstancia de atenuación lo debió acreditar y demostrar con elementosmateriales probatorios y no lo hizo, de suerte que su pretensión no estárespaldada en algún medio de conocimiento.

Como se sabe ésta figura procede cuando quiera que la conducta se realice“bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia opobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución dela conducta punible”, y para el recurrente fue suficiente afirmar que lacondición de drogadicto del acusado —que no ha sido demostradalo hahecho una persona marginal y que por ello procede la atemperante. El art. 56 del C.P. es suficientemente claro acerca de los requisitos que hande presentarse para predicar la circunstancia de marginalidad, ignorancia opobreza extrema del procesado, que no porque se esté frente a unapersona en condiciones sociales y económicas de estimable dificultad, hade entenderse configurado. En el proceso con radicación No. 42203 (AP4925-2014) del 27 de agosto de2014, donde la libelista alegaba la aplicación de la marginalidad bajo elentendido que la condición de drogadicto de la persona lo había hecho unapersona marginal, la Alta Corporación expuso lo siguiente:“Supuestos como los propios de este caso, imponen distinguir cuandohay circunstancias que pueden afectar en cierta medida el desempeño de unRadicado: 76001-60-00-193-2016-14999 12PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GÓMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ individuo en la sociedad, de aquellas que evidencian profundas situacionesde marginalidad determinantes o influyentes en forma directa en laejecución de la conducta punible, distinción más que imperiosa en orden aaplicar positivamente dentro del marco legal la atenuante de pena, sin quequepan asimilaciones como la reclamada por la libelista, a supuestos en queun consumidor habitual de sustancias estupefacientes esté dentro de losparámetros de la norma 56 del C.P. ”

Advierte la Sala que para la viabilidad de esta atenuante “profundassituaciones de marginalidad”, tenía ¡el recurrente la carga de adelantar,investigar y recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia físicae informes interesantes a su petición, que fueran idóneos, conducentes ypertinentes. Contrario a ello, floreció en el Juicio, dado a conocer por el mismo acusadoque: (i) él no vive en el sector de Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos,sino en el Barrio Campo Alegre, (ii) ese día fue al lugar de los hechos avisitar a su novia, (iii) hace apenas 20 días frecuentaba ese lugar dehabitación de su compañera, toda vez que a ella le había tocado irse a vivira ese lugar, (iii) su consumo es en cantidades minimas, un cigarrillo en eldía cuando estaba en la calle -para esa fecha del interrogatorio dijo ademásque ya no podía hacer nada de eso-, (iv) antes de su captura trabajabacomo prestamista gota a gota, (v) a su cargo estaba su menor hijo, (vi)desde pequeño ha trabajado, la empresa en donde laboraba le pagó el pasepara manejar volqueta, (vii) para la época de los hechos le pasaba a sucompañera CAROLINA $150.000 mensuales o cada 20 días; contextoséstos que repudian los conceptos que para el legislador posibilitan la rebajapunitiva por la circunstancia de marginalidad.

El recurrente no fue más allá de la supuesta adicción que tiene MoralesGómez, para tratar de demostrar su absoluta y extrema falta de integraciónsocial, más aún, su exclusión del sistema social, para tener por acreditadoque obró bajo esa influencia de profundas situaciones de marginalidad.Como quiera entonces que esa situación de marginalidad no fue acreditadaRadicado: 76001-60-00-193-2016-14999 13PROCESADO: LUIS MIGUEL MORALES GOMEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ni siquiera sumariamente, lo procedente es entonces despacharladesfavorablemente En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar la providencia de primerainstancia, dado que el apelante no desvirtuó el acierto y legalidad de ladecisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal Administrando Justicia ennombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 050 del 24 de Julio de2018, mediante la cual el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DECALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?? condenó a LUIS MIGUELHENAO MORALES GÓMEZ como autor penalmente responsable del delitode TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE E FACIENTES. Segundo.- Contra esta decisión no prgcede regurso ordinario alguno,contrario sensu procede el recurso extr

NOTIFÍQUESE Y CÚ JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZMagistrado Ponente ( — + fhCARLOS ANTONIO BARI PEREZMagistrado

MONICA CALDERON CRUZMagistrada 13 A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez Diaz.

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