TSDJ CLO SP - 193 2016 20165 01-(04-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 20165 01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
5 » SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcpibla A Chinita LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ9 76 001 6000 193 2016 20165 . Sitapal Safe rier A OV shiteputirial waaaleSele tereere dhe Sertsiin Kanl Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 184Fecha de lectura: 10 de julio de 2019
Radicación: 76001-60-00-193-2016-20165-01Procesado: LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZJuzgado: Primero Penal del CircuitoDelito: Actos Sexuales Abusivos con menor de 14añosTema: Valoración probatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve(2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y elprocesado, LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, en contra de lasentencia No. 015 del ocho (08) de marzo de 2019, a través de la cual,el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, condenó al citado a la penaprincipal de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES DE PRISIÓN,como penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALESABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSOHOMOGÉNEO Y SUCESIVO.
ANTECEDENTES.
ANTECEDENTES.
La señora DIANA EDITH ARIAS OCAMPO madre del la menorM.I.C.A, denunció ante la Fiscalia General de la Nación, que el día 17de abril de 2016, el señor LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, en la4 . Y 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Aipillirs de lle mbia Luis ALBERTO CARO ORDONEZ4 7600160001932016-20165» - , / fotivialde Cube. a aSalar LSosrera ae A casa de habitación donde residía como inquilino, ingresó al cuartodonde dormía la menor M.I.C.A., de 8 años de edad y se sentó sobre lacama procediendo a realizarle maniobras erótico sexuales en su zonagenital. Además informó que al. día siguiente, cuando el agresor saliódel baño, le exhibió sus genitales.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Atendiendo las manifestaciones que puso de presente la madre de lamenor de edad M.I.C.A, se iniciaron las labores de indagación y el día11 de septiembre de 2017, ante el Juez 20 Penal Municipal confunciones de control de garantias de esta ciudad, se llevaron a caboaudiencias preliminares en donde se formuló imputación en contra delseñor LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ por el delito de ACTOSSEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSOHOMOGENEO Y SUCESIVO, y se le impuso medida deaseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
El 14 de noviembre de 2017, la Fiscal 132 Seccional presentó escritode acusación, el cual correspondió para su conocimiento al JUZGADOPRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien realizó audienciade formulación de acusación el 6 de marzo de 2018. La audienciapreparatoria se celebró el 05 de julio de 2018, mientras que el juiciooral y la lectura de la sentencia se surtieron el 08 de marzo de 2019.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI - VALLE, mediante sentencia No. 015 del5 ; : 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Lepillira A Clem tro Luis ALBERTO CARO ORDONEZAE 7600160001932016-20165 7 va Ñ >Aribanol Supee só» LM Nistorte , Juboialde CateHala Leen dhe Sevtsiin Dual ocho (08) de marzo de 2019, condenó al señor LUIS ALBERTO CAROORDONEZ, como autor penalmente responsable del delito de ACTOSSEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 ANOS AGRAVADOS ENCONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, a la pena principal deCIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES DE PRISIÓN, la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porigual termino que el de la privación de la libertad y la pena privativa deotros derechos consistente en la inhabilitación para el ejercicio de lapatria potestad, tutela y curaduría por el lapso de CUARENTA Y NUEVE(49) MESES.
Lo anterior, al considerar que las pruebas recaudadas tuvieron laentidad suficiente para desvirtuar categóricamente la presunción deinocencia del sentenciado, teniendo como prueba basilar, el testimoniode la menor, quien tuvo en un relato claro y espontáneo, al establecer,que el día de los hechos, en la habitación donde dormía, el acusado letocó la vagina y al día siguiente le mostró sus partes íntimas. Así mismo,que las demás pruebas aportadas por la Fiscalía dieron firmeza a lomanifestado por la menor, mientras que los testimonios de la defensanada aportaron al debate probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: De la defensa técnica.
Representada por el apoderado judicial DR. BENJAMÍN SUÁREZRAMÍREZ, impugna la decisión, señalando que su inconformidad no vadirigida a cuestionar la responsabilidad penal endilgada, sino a que serealice una redosificación punitiva, que tome en cuenta las particularescircunstancias que rodean la vida de su prohijado, quien ha sido> , 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aipilliva de Cr tomibin Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ7600160001932016-20165 ” - , r Arto nnl > ipo A IA . 7 rcLala Serer do Sevisten Dnal
reconocido por sus vecinos y amigos como un hombre correcto deconducta intachable, que siempre estuvo atento y presto al llamado delas autoridades, y que carece de antecedentes penales, por lo quemerece una reducción de la pena impuesta. De la defensa material. El sentenciado LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, de formaindependiente, presenta memorial de sustentación del recurso deapelación incoado por su abogado defensor. En el escrito manifiesta suinconformidad con la sentencia condenatoria, solicitando en primeramedida que se revoque y sea absuelto de los cargos por los que fuecondenado, pues el testimonio de la madre de la menor es una testigode oídas. Subsidiariamente, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado porviolación a garantías fumdamentales, bajo las siguientesargumentaciones: (1) Que no se le permitió al abogado defensor desarrollar unadefensa técnica adecuada, pues no se aceptaron a sustestigos, ni argumentos dentro del estrado, vulnerando eldebido proceso y el derecho a la contradicción de las pruebaspsicológicas, documentales y testimoniales, por lo que no serespetó el derecho de igualdad de las partes.(ii) Que la defensa no presentó prueba alguna en relación a lapersonalidad del encartado, su actividad como docente, sucarencia de antecedentes disciplinarios, penales, ni otros.(iii)La Fiscalía ni el abogado defensor solicitaron la intervención delInstituto Nacional de Medicina Legal para que brindara suconcepto técnico respecto de los hechos que se le endilgaron,5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ. Be pol lion A Cohmbonñ 7600160001932016-20165
— r ~ r. Liitanal Safer A SL botle , , podioiatde CaleCy TT OAtle Dereern de Sertsien Unal no se realizaron solicitudes probatorias en su favor paramantener incólume la presunción de inocencia que locobijaba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.- La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004.
Problemas Jurídicos a Resolver.- Para mayor entendimiento y coherencia del presente fallo, seplantearan 3 problemas jurídicos interdependientes, pues de laresolución del primero, dependerá el estudio del siguiente. a. ¿Existió dentro del presente trámite alguna irregularidad que afectelos derechos de las partes y requiera para su subsanación ladeclaratoria de nulidad del proceso? b. ¿Las pruebas practicadas en el juicio oral son suficientes paracondenar a LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, por el delito de ACTOSSEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS? c. ¿La pena impuesta es acorde con los postulados fijados por la leypara la determinación de la misma?
VALORACIÓN DE LA CENSURA: y . Y 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acpilblia de le fembin Luis ALBERTO CARO ORDONEZ7600160001 932016-20165 ~ oSrlonat> Herpes A ES shothe : 7 YOAtle Dever dhe Sertiien nal
~ oSrlonat> Herpes A ES shothe : 7 YOAtle Dever dhe Sertiien nal Como primera medida, se tendran en cuenta las normas que demanera general regulan la actividad de esta Sala bajo el entendido quese encuentran en tensión, de un lado la presunción de inocencia delacusado, y del otro los derechos fundamentales de las dos víctimasque ostentaban para el momento de la ocurrencia de los hechos lacondición de menores de edad y presuntas víctimas de violenciasexual, lo cual impone al Juzgador aplicar enfoque diferencial degénero en la valoración de la prueba.
1. ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL 4.1 Declaración Universal de los Derechos humanos articulo 10 y11numeral 1, que determinan el derecho de toda persona a serescuchada públicamente ante un tribunal independiente e imparcial...para el examen de cualquier acusación en contra de ella en materiapenal, con la garantía de la presunción de inocencia mientras no sepruebe su culpabilidad, en juicio público y con la garantía de sudefensa. 1.2 Pacto internacional de derechos civiles y políticos articulo 14numeral 2 presunción de inocencia y numeral 3 literal e durante elproceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en igualdadcomo garantía mínima a interrogar o hacer interrogar a los testigos decargo, obtener comparecencia de los testigos de descargo y que seaninterrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. 1.3 Convención para la eliminación de toda forma dediscriminación contra la mujer: CEDAW.7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ7600160001932016-20165
q r ~ aArti nal - Supe vine he SVSrt lefw Ar > r. Soler e yA preva be Avetiew + Bal Conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés, la Convención parala Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,fue adoptada en 1979 como el primer instrumento internacional queparte del reconocimiento de la discriminación histórica de la cual hansido víctimas las mujeres y obliga a los estados a tomar las medidasnecesarias para modificar los patrones socio-culturales que propician laviolencia basada en género y garantizar a hombres y mujeres laigualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,culturales, civiles y políticos, estableciendo como actos discriminatorioscontra las mujeres todos aquellos que tienen por objeto o comoresultado la violación de sus derechos humanos. 1.4 Los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida yprotección de su integridad personal. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que: “elniño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades yservicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para quepueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente enforma saludable y normal, así como en condiciones de libertad ydignidad”. Por su parte, la Convención para los derechos del niño, en su artículo3.1 establece que: “todas las medidas concernientes a los niños quetomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lostribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superiordel niño”.
Esto, complementado con la proscripción que trae el artículo 19 de estaConvención, sobre todo tipo de violencia contra niños y niñas, imponey » 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,4spoiler fe Vem bie Luts ALBERTO CARO ORDOÑEZ7600160001932016-20165 ~ . ~ rAbal: Sipe pier be Ailrt lePuticiada Cate: 7 rcLata Loprira the Lirio Bnil como obligación del Estado Colombiano, adoptar todas las medidaslegislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos decualquier tipo de violencia sexual o abuso. 1.5 La Convención interamericana para la prevención, sanción yerradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer:OEA. (Convención de Belém do Pará). Fue aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, y en su artículo primero,la convención entiende por violencia contra la mujer: “cualquier accióno conducta, basada en su género, que cause muerte, daño osufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbitopúblico como en el privado.” Así mismo explica que la violencia contra la mujer incluye la violenciafísica, sexual y psicológica dentro de la familia o unidad doméstica o encualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta ohaya compartido el mismo domicilio que la mujer, en la comunidad opor cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abusosexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro yacoso sexual en el lugar de trabajo, así como en institucioneseducativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
1.6 Convención americana de derechos humanos articulo 8numeral 2, presunción de inocencia de toda persona acusadanumeral 3 literal f garantías mínimas de quien es investigadoa interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtenercomparecencia de testigos y peritos que puedan arrojar luzsobre los hechos.9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ7600160001932016-20165. bi piitlion A Cchimlbse _ - ro Aiba nal Laprida List‘4 wo / TT a yp. Sale errr the Sretsion Be nnt ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL 1.1 La Constitución Politica, en su artículo 29, establece que todapersona se presume inocente mientras no se la haya declaradojudicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensay a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante lainvestigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sindilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que sealleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no serjuzgado dos veces por el mismo hecho. En caso de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos sonprevalentes conforme el artículo 44 de la constitución, lo que se hadenominado interés superior del menor, donde queda expuesto eldeber que tienen las autoridades de velar por la protección superior delos menores de edad por ser sujetos de discriminación positiva, envirtud del reconocimiento de su particular situación de indefensión, yque por tanto, requieren de especial atención por parte de losadministradores de justicia, para alcanzar el pleno goce de susderechos.
En el presente asunto, las víctimas del delito tienen dos característicasque maximizan la especial consideración que debe tener el Estado conel este trámite, porque: (i) la victima contaba con escasos 8 años a laocurrencia de los hechosy (ii) pertenece al género femenino. El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios depruebas, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, seapreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —enlos casos de condena-cuando refiere que “Para condenar se requiereel conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la5 . 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aipiública de Uber bra Luis ALBERTO CARO ORDONEZ4 7600160001932016-20165 - ) r, Hu baja fat bale: TT rLila Loscera de Licision Dual
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebasdebatidas en el juicio.” Aplicación de la normatividad para la resolución de los problemasjurídicos planteados. a. Primer problema jurídico, solicitud de nulidad. Para responder el primer problema jurídico, debemos dejar claro que elestatuto adjetivo penal consagra los principios orientadores quepermiten establecer si alguna irregularidad comporta la abolición delproceso, los cuales se conocen,como taxatividad que significa que nopueden invocarse nulidades distintas a las previstas en la ley; laprotección, que significa que quien propone la invalidación no sea elmismo sujeto que la haya provocado, salvo en el caso de ausencia dedefensa técnica; convalidación, que significa que pese a existir lairregularidad ésta puede convalidarse con el consentimiento expreso otácito del perjudicado; trascendencia, que significa la obligación dequien la alega a demostrar que el error es grave, cuál sería la situacióndel procesado si no se hubiera dado el yerro y que el mismo afecta lasgarantías constitucionales y; por último el de residualidad, quecorresponde a la inexistencia de otro mecanismo procesal paraenmendar el presunto error. En este sentido la H. Corte Suprema de Justicia ha referido: “...En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de laspartes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, sufundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, larazón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcarla nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014).
30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubrede 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luis ALBERTO CARO ORDONEZ7600160001932016-20165
TT r ” fyAstana> Safer pier be LS store Y > DI. be Cor . So pee nr A Aros me 0 L nal no hay otra via procesal distinta para restablecer el derechoafectado, y que la anomalia tuvo injerencia perjudicial y decisivaen la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puedefundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes dedemostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibid.,SP18530-2017).
31. Ahora bien, aunque este instituto no se encuentra descritoexpresamente en la Ley 906 de 2004, los principios que lo rigenhan sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de laCorte, asi: “.s6lo es posible solicitar la nulidad por los motivosexpresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quienalega la configuración de un vicio enervante debe especificar lacausal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y dederecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puededeprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conductahaya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo elcaso de ausencia de defensa técnica (principio de protección);aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse conel consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, acondición de ser observadas las garantías fundamentales(principio de convalidación); no procede la invalidación cuando elacto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cualestaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa(principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene laobligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de laincorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real ycierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantíasconstitucionales (principio de trascendencia) y, además, que paraenmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a ladeclaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJ AP4391-2015 -entre otras-). Subrayas fuera del texto. de
En el caso bajo examen, el señor CARO ORDOÑEZ indicó que ni laFiscalía ni la Defensa procuraron solicitar pruebas en su favor, eincluso el Juez de conocimiento no permitió que su abogado deconfianza realizara las intervenciones de rigor, lo cual implicó undesbalance en el principio de igualdad de armas. ‘ Magistrado Ponente: JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, Auto: AP3826-2018, cinco (05)de septiembre de dos mil dieciocho (2018)4 ; . 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.FE¿pública che Colomba Luts ALBERTO CARO ORDOÑEZ7600160001932016-20165 - o r Arilmmal Spor pier he Spiele o , . = ro, Lala teresa de Licisión Hnal Lo primero que se debe aclarar es que si bien la Fiscalía tiene eldeber descubrir tanto lo favorable como lo desfavorable para elprocesado, también lo es que, como ente acusador, es lógico que noes la parte obligada a solicitar la práctica de pruebas que favorezcanal indiciado, pues la prueba de descargo le corresponde a la Defensa. Por otro lado, para la fundamentación de una nulidad por falta dedefensa técnica, no es sustento admisible manifestar la soladisparidad de posturas, ya que debe ser claro, quien la propone, enadvertir de qué manera la actividad defensiva vulneró las garantíasfundamentales del procesado, pues como lo ha reiterado la Corte:
...una alegación de invalidez por afectación al derechode defensa técnica sólo resulta viable cuando elprofesional del derecho encargado de velar por losintereses del acusado no asume, en palabras del fallo de11 de julio de 2007, Rad. 26827, «una actitud pro activa ydiligente en el desarrollo y concreción de las laboresinherentes a su función», o, de acuerdo con la sentenciadel 1” de agosto de 2007, Rad. 27283, manifiestaostensible ignorancia, ¡incompetencia o falta deinstrucción respecto de las reglas y principios que rigenla Ley 906 de 2004.”” Ahora bien, no explica el acusado cuales fueron esas pruebas de vitalimportancia que se dejaron de practicar, y por tanto, tenía la cargaargumentativa el censor, de explicar por qué determinados elementosde pruebas eran indispensables y críticamente necesarios, pues node otra manera se puede pretender nulitar todo un proceso, cuando nisiquiera se tiene claridad sobre el fundamento o trascendencia de delmedio probatorio que se echa de menos. 2 Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, auto: AP313-2019, treinta (30)de enero de dos mil diecinueve (2019).13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luts ALBERTO CARO ORDOÑEZ. Le) ihlin be Vide donÑ 7600160001932016-20165 = 7 r Sithinal: Leaf ANO 7 rJudioialA Vale a 7 f> .. Solo , yA preva de A retin + A Examinada la audiencia preparatoria, tampoco se evidenciairregularidad por parte del Juez, pues los medios que fueronsolicitados por la Defensa de confianza del procesado efectivamentefueron decretados, sin que se presentara ningún tipo de inadmisión oexclusión que implicara el cercenamiento de las garantíasfundamentales del actor.
No obstante, escuchados los audios, sí considera esta Sala que sibien el Juez como director del proceso debe realizar una orientaciónde las audiencias, también lo es, que dentro del juicio oral y laaudiencia preparatoria se evidenció una actitud altiva por parte delJuez que puede llegar a la desestabilización de las partes, dada latensión que se maneja en estos actos procesales, por lo que se lerecomienda mayor serenidad a la hora de dirigir la diligencia,haciendo las observaciones en el marco del respeto debido a laspartes e intervinientes. Se reitera entonces, que para que prospere una solicitud de nulidaddentro del proceso, no basta con señalar irregularidades dentro delmismo, sino que se debe acreditar con precisión el quebranto real,total o parcial del derecho que se dice conculcado y el dañoocasionado, indicando su trascendencia, y los presupuestos legales yjurisprudenciales sobre los cuales se considera necesario retrotraer laactuación, nada de lo cual mostró el señor CARO ODOÑEZ comoapoyo a su pedimento, pues no indicó de manera real y concretacómo la situación jurídica del hoy sentenciado hubiese variado demanera sustancial de haberse practicado las pruebas entorno a suvida integra como docente, su carencia de procedimientosdisciplinarios o penales ni ningún otro asunto semejante.» / 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Hipatlira te Co bembia Luis ALBERTO CARO ORDONEZ7600160001932016-20165 ~ , r Lila nal » Lepe ros AOS isos - 7 rLala Dever rd Lerisin bral
~ , r Lila nal » Lepe ros AOS isos - 7 rLala Dever rd Lerisin bral Recuérdese que dentro del ejercicio de la abogacía no existenparámetros determinados que establezcan cuales son las estrategiasdefensivas válidas y cuáles no, por el contrario, al ser una profesiónliberal, cada defensor tiene autonomía para elegir la forma en queconsidere pertinente llevar a cabo la representación de los intereses delprocesado, por lo que, la sola disparidad de criterios no puedeentenderse como una violación de garantías fundamentales, muchomenos cuando no se ha advertido de qué manera éstas resultarongravemente afectadas. Frente a la manifestación del recurrente en cuanto a la imposibilidad delDefensor de contra-interrogar a los testigos, esta Sala procedió aescuchar el audio donde se realizó el juicio oral, pudiéndose establecer,que al abogado defensor se le brindó el uso de la palabra para queefectuara el debido contrainterrogatorio, por lo que el reproche no seacompasa con lo sucedido en esta audiencia. No existe entonces precisión en lo que considera el actor fue una faltade defensa, ya que debe existir exposición concreta de la afectación aldebido proceso y no sólo la mera crítica acerca de cuál cree que debióser la gestión adelantada por el Juez o las partes.
b. Segundo problema jurídico, la prueba para condenar. La prueba testimonial como medio de comprobación, se conviertedentro de todo proceso penal en uno de los elementos más idóneoscon los que cuenta el funcionario judicial para impulsarlo y llegar a laverdad real sobre el suceder ilícito del que tuvo conocimiento, demanera que entre todos los medios de convicción que sirven para talefecto, es el más rico en contenido informativo y demostrativo.15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ7600160001932016-20165. Bi pri bloon A Cokembrw — r Ñ >. Hamad» Supe rier be! A forte ar” opotcial A Valer 7 Cy yp Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaracionesrendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le haotorgado el legislador fundamentados en la sana crítica y la experienciapara no cometer errores en su apreciación, de ahí que el estudio deltestimonio si éste se torna en la única base de la condena requiera unpoco más de énfasis que otros medios de prueba para proceder aanalizarlo de forma ponderada y así precisar qué grado deconocimiento tiene el testigo de cargo. Pues bien, primero se analizará el testimonio de la madre de la víctima,a quien el censor la advierte como testigo de oídas. Sobre esta testigo,es importante destacar que si bien conoció directamente el señalamientode la menor sobre su agresor, pues indicó que M.I.C.A, le refirió que elprocesado con el dedo le tocó la vagina por el medio del short, y en otraoportunidad le mostro el pene, sobre la ocurrencia de estos hechos y laresponsabilidad del acusado, es una testigo de referencia.
Empero, frente a los cambios emocionales que hacen parte de lassecuelas que se presentan cuando los niños son víctimas de atentadoscontra su libertad y formación sexual, es una testigo directa, que permitela corroboración de las consecuencias que dejó la conducta en su hija.Al respecto dijo la madre de la víctima que: “Al principio fue muy dificil, la nifia dormía con nosotros, se hacíachichi en la cama, ella no quería compartir pues la habitación conotra persona, supongamos llegó su prima Dayana... no mami yoduermo con ustedes. Entonces yo le decía pero mami ella es unaniña igual a usted, y ella me decía no mami, yo no quiero.Entonces ya en el colegio empezó a bajar las materias, gracias aDios por el problema, porque yo comente el caso, en el Colegío,me le hicieron como una evaluación a lo último, como algo así alfin de año y ella pasó pero ella empezó a bajar las materias. 8 34 hora: 04 min; 03 sg, del Registro de audio 8 de marzo de 2019.y ON 4 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acpililio th Che hia Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZy 7600160001932016-20165 — , aAr banal» Sif rie ato S shottefue bialhe Cole7 TT a ;. Sobor . epee 214 As Seersin - Vinnl
— , aAr banal» Sif rie ato S shottefue bialhe Cole7 TT a ;. Sobor . epee 214 As Seersin - Vinnl Así mismo, a través del testimonio de MARGARITA CHATESPOPAYÁN, se pudo establecer el momento en que la menor quedó solaen la habitación de la testigo, dando oportunidad para que ocurrieran lostocamientos sobre ella. La deponente explicó que ese día le habíanencargado el cuidado de M.I.C.A. a quien acostó a dormir dentro de lacasa donde también vivía el acusado, que tenía arrendada unahabitación, aquel día 17 de abril de 2016. Refirió que sobre las 12:30 dela madrugada, salió de su casa por un problema que se presentó en elquiosco del barrio, en donde al parecer estaba involucrado su hijo, por loque se desplazó fuera de su hogar dejando a M.I.C.A. sola durmiendo, yal regresar, alrededor de hora y media, después, la encontró despierta ycon la sabana mojada, sin que la niña en ese instante le relatara losucedido. Adicional a ello indicó haber visto al procesado en el quioscocuando recién llegó, pero luego no lo volvió a ver allí, y descartó algúntipo de enemistad entre la familia de la víctima y del procesado quepudiese indicar un señalamiento incriminatorio por retaliación.
Esta versión corrobora lo relatado por la niña frente al día, la hora en quesucedió el abuso y lo acontecido antes y después, todo lo cual encuentraeco en la versión que dio la menor victima en el juicio, lo que hace máscreíble su relato. En la declaración de ALEIDA SEGURA GALINDES, psicóloga conamplia experiencia en entrevistas con protocolo SATAC a menorespresunta víctimas de delitos sexuales, se ilustró al Juzgador sobre lamanera en que la menor relató los hechos, expresando que fue tocadapor lucho en la “cucaracha” con sus dedos a través del short. Laprofesional advirtió que a través de láminas del cuerpo humano la niñarepresentó el lugar donde fue tocada, la vagina.17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Luts ALBERTO CARO ORDOÑEZ. Bepitbioa A CelkeunlenAD 7600160001932016-20165 — r ~ fyAiba nal > een rier AA yo » Y 8 Cy ypLeaf» A va he Lvetiten > Be utl La Fiscalia trajo el testimonio del médico EDINSON CORTEZ MEDINA,quien refirió la espontaneidad en el relato de la menor, propio de suedad, concluyendo que no se encontraron hallazgos fisicos, sin que ellosignifique que se desvirtúa o ratifica la versión de la niña, por lo que sesugería atención médica con psicología y trabajo social paraseguimiento.
Huelga aclarar que estas dos últimas declaraciones no aportaron mayorrelevancia para el juicio de responsabilidad, pues sobre los hechos sonsolo testigos de referencia, sin embargo, no comparte esta Sala laaseveración del Juez de instancia, en el sentido de fallo, sobre lacostumbre, en este tipo de delitos, de: “porque aquí se ha creído de queentre más testigos de referencia se traiga, más creíble va a hacer eltestimonio (...) que entre más bulto le echen a eso va ser mejor”,haciendo referencia de manera generalizada a los testigos peritos, comopsicólogos y médicos, olvidando que aquellos, emiten calificaciones,juicios u opiniones sobre los cuales ostentan conocimientosespecializados, que bien incorporados