TSDJ CLO SP - 193 2016 26343 01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 26343 01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 760016000193201626343-01Procesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezDelito: Acto sexual con menor de 14 añosagravado.Procedencia: Juzgado Diecinueve Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento.Clase: Auto Interlocutorio Segunda instancia.Fecha: Diez (10) de septiembre de dos mildiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 228
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada delacusado señor Juan Rodrigo Murillo Peláez, contra el auto interlocutorioNo. 139 del 12 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado DiecinuevePenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad",mediante el cual negó la solicitud de preclusión, en la audiencia deacusación, de la investigación adelantada en contra del acusado por eldelito de Acto sexual con menor de 14 años agravado.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 25 de octubre de 2015, aproximadamente a las11:00 de la noche, en la carrera 26 No. 73D-25 B/ Marroquín II de la Y A cargo de la doctor German Yesid Castillo Quintero.República de Colombia Auto Interlocutorio 2° Instancia Sistema AcusatorioJudicial del Poder Público Procesado: Juan Rodrigo Murillo Peláezal Superior de Cali Radicado: 760016000193201626343-01Sala Penal
ciudad de Cali, cuando Humberto Castillo Chavarriaga le practicótocamientos libidinosos a la menor N.D.P.C., de 7 años de edad,consistentes en tocarle su vagina por debajo de la ropa. RECUENTO PROCESAL El día veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho ante el JuzgadoVeinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deCali la Fiscalía formuló imputación a Juan Rodrigo Murillo Peláez por eldelito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Al imputado sele impuso medida de aseguramiento intramuros. El día doce de agosto de 2019, ante el Juzgado Diecinueve Penal delCircuito, la apoderada del señor Murillo Peláez solicitó preclusión de lainvestigación invocando la causal prevista en el numeral 3 del artículo332 del C.P.P., solicitud que fue negada y frente a la cual la postulanteinterpuso los recursos de apelación, el cual le fue concedido. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juez Diecinueve Penal del Circuito negó la solicitud de preclusiónincoada por la apoderada del acusado al considerar que la pretensiónera soportada con medios de prueba que no podían ser valorados enaudiencia de preclusión porque, una vez presentado el escrito deacusación, el escenario en el que procedería su evaluación sería en laaudiencia de juicio oral, a través del interrogatorio cruzado. SUSTENTACIONDEL RECURSO Indica la apoderada del señor Murillo Peláez que es procedente lasolicitud de preclusión soportada en el numeral 3” del artículo 332 delRepública de Colombia Auto Interlocutorio 2° Instancia Sistema AcusatorioJudicial del r Público Procesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezRadicado: 760016000193201626343-01RamaTribunal Superior de CalSala Penal
Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo delartículo precitado, en razón a que los EMP que aportó permitenestablecer la inexistencia del hecho investigado, siendo procedente hacertal solicitud en el escenario de la audiencia de acusación. PROBLEMA JURIDICO Le corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instanciaacertó al negar la preclusión de la investigación seguida contra JuanRodrigo Murillo Peláez al tenor de lo dispuesto en la causal 3 del artículo332 del C.P.P. TESISPara la Sala la causal de preclusión invocada no se encuentra satisfecha,por lo que la negativa a su concesión resulta acertada.
COMPETENCIA.
La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme alo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Nuestro sistema de tendencia acusatoria que nos rige contempladiferentes formas de terminación de un proceso penal, entre ellas, lafigura de la preclusión, la cual procede, de conformidad con el numeral5° del artículo 250 Constitucional, cuando no haya mérito para acusar. El anterior artículo encuentra desarrollo legal en los artículos 331 al 335del Código de Procedimiento Penal. Enunciados normativos de donde seextraen cuatro hipótesis distintas donde procede la preclusión: i) que elhecho investigado no haya ocurrido o que no corresponde a una conductaRepública de Colombia Auto Interlocutorio 2° Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial del Poder Público Procesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezTribunal Superior de Cali Radicado: 760016000193201626343-01Sala Penal
punible, ii) que habiendo ocurrido, el imputado no sea responsable, iii)que no sea posible desvirtuar la presunción de inocencia y iv) comoconsecuencia de la prescripción o de causales de “improseguibilidad”. Causales de preclusión que tienen carácter taxativo, en tanto ellegislador, en su libertad de configuración, previó que solo esas causales,y no otras, darían origen a la terminación anticipada del proceso cesandola persecución penal. Ahora, Según lo dispone el artículo 331 de nuestro ordenamientoprocesal, como regla general es la fiscalía la competente para solicitarante el juez de conocimiento la preclusión, esto en razón a queconstitucionalmente le ha sido encomendado el ejercicio de la acciónpenal, sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 332 dela misma normatividad, si una vez iniciada la etapa de juzgamientosobrevienen las causales 1° y 3° del precitado artículo, el MinisterioPúblico o la defensa podrán solicitar la preclusión. Asi, es evidente que la defensa, una vez presentado el escrito deacusación, podrá solicitar la preclusión siempre que se encuentrasoportada en las causales 1° —imposibilidad de iniciar o continuar elejercicio de la acción penaly 3° —inexistencia del hecho investigado-,causales que tienen una naturaleza objetiva en cuanto su demostración noestá condicionada a una valoración de los elementos materialesprobatorios por parte del juez.
Atendiendo el caso que concita la atención de la Sala, la causal depreclusion dispuesta en el numeral 3° de la norma antes citada, referentea si en la etapa de juzgamiento ha sobrevenido la inexistencia del hechoinvestigado, debe entenderse el “hecho” como el alcance de una cosa quesucede como fenómeno natural, es decir, a que fenoménicamente eso queRepública de Colombia Auto Interlocutorio 2° Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial del Poder Público Procesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezTribunal Superior de Cali Radicado: 760016000193201626343-01Sala Penal se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa notenga manifestación material, concreta o perceptible por lo sentidos. En otras palabras, la causal referida hace referencia a una situaciónfáctica, no jurídica, como, a manera de ilustración, cuando apareceintacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”, es decir,todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acciónu omisión, no tuvo ocurrencia objetiva. Así, durante el juzgamiento solamente puede solicitarse la preclusión porcausales que no exigen valoración alguna, cuya constatación esmeramente objetiva, contrario sensu, si se soporta por motivosdenominados subjetivos, estos son, los que exigen del juez la valoraciónde las pruebas para desentrañar su estructuración, no sería procedentepor cuanto tal actuación es la razón de ser del juicio oral, luego, en talessupuestos ha de agotarse el procedimiento ordinario y que el proceso searesuelto en la sentencia”.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haconsiderado:Si se analizan con atención, es fácil constatar que las causales de preclusionprevistas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos“objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional.Por ello, en el caso específico de la causal prevista en el numeral 3°, se hadicho que resulta aplicable cuando se constata, por ejemplo, que la personanunca estuvo secuestrada, que el bien mueble sobre el que supuestamenterecayó el hurto no fue sustraído, que la destrucción del documento con vocaciónprobatoria no ocurrió, etcétera (CSJ SP 9245, 16 Jul. 2014, Rad. 44043, entreotras); siempre y cuando ese aspecto en particular no sea objeto de debate,pues de lo contrario el asunto deberá resolverse en el juicio oral, luego deadelantar el debate probatorio con todas las garantías previstas en elordenamiento jurídico 2 Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de julio de 2014,radicado 44043. M.P. José Luis Barceló Camacho.República de Colon Auto Interlocutorio 2" Instancia Sistema AcusatorioRama Judicial de Público Procesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezTribunal Superior de Cali Radicado: 760016000193201626343-01Sala Penal
Como bien lo anota el Tribunal, esta causal no está orientada a anticipardebates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación. En conclusión, la preclusión opera en cualquier momento del proceso, sinembargo, cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento sólo es posibledeprecarla cuando se sustenta en causales objetivas que no ameriten lavaloración de los EMP aportados por parte del juez de conocimiento porser objeto de discusión, pues tal ejercicio es propio del juicio oral, siendoentonces lo procedente, acreditar la pretensión que motivó laimprocedente preclusión dentro del juicio oral, mediando elinterrogatorio cruzado. Analizadas las anteriores premisas en el caso que ocupa la atención de laSala, la apoderada del señor Juan Rodrigo Murillo Peláez solicitó lapreclusion en favor de su prohijado amparada en la casal 3 del artículo332 del Código de Procedimiento Penal, esta es, inexistencia del hechoinvestigado, la cual soportó con declaraciones extra-juicio de la familiadel acusado donde dan fe que el supuesto fáctico planteado por la fiscalíano ocurrio. Advierte la sala que pese a que la recurrente argumenta la inexistenciadel hecho, lo cierto es que acude a la revisión y valoración de medios deconocimiento, en tanto que pone de presente al juez declaraciones dediferentes personas respecto de los hechos materia de juzgamiento, lo queconlleva la necesidad de que sean valorados.
Luego, al ser la pretensión de la recurrente que las declaraciones extra-Juicio demuestren que los hechos no ocurrieron, resulta improcedente porcuanto no constituyen un elemento material probatorio que permitademostrar de manera objetiva que el hecho no existió debido a que noobedecen a un fenómeno de tipo natural, que sin valoración alguna porAuto Interlocutorio 2° Instancia Sistema AcusatorioProcesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezRadicado: 760016000193201626343-01 parte del juez de conocimiento, permitan concluir que en realidad noocurrieron los tocamientos a la menor N.D.P.C. por parte del señorMurillo Peláez. Quiere decir lo anterior que los medios de conocimiento aportados por larecurrente para soportar la solicitud de preclusión son objeto de debate,tal como lo manifestaron el juez de conocimiento, la fiscalía y elMinisterio Público, por lo que el escenario para hacer uso de esoselementos de convicción es el juicio oral, a través del interrogatoriocruzado, permitiendo su confrontación, luego, más que presentar talesdeclaraciones, deberá traer a juicio a los testigos para que rindantestimonio. Es más, a manera de ejemplo, si fuere el caso que para soportar la causalde preclusión la recurrente hubiese traído a la ofendida y que estamanifestara que los hechos no existieron, tampoco sería procedente encuanto la expectativa de valoración sigue latente porque el juez deconocimiento tendría que entrar a valorar, bajo el tamiz de la sanacrítica, si el testimonio es creíble al igual que las razones por las cualesdesiste de la incriminación, razón por la cual, este tema igualmentetendría que ser debatido en el juicio oral.
Bajo tales razonamientos, surge en evidencia la improsperidad de lasolicitud de la apoderada del señor Juan Rodrigo Murillo Peláez, lo quedetermina la negativa de acceder a su petición y como corolario, laconfirmación integral del auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Salade Decisión Penal,Auto Interlocutorio 2° Instancia Sistema AcusatorioProcesado: Juan Rodrigo Murillo PeláezRadicado: 760016000193201626343-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No 139 del12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado DiecinuevePenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de estaciudad, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recursoalguno.
Las partes quedan notificadas en estrados. By DEVUELVASE.Magistrados
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