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TSDJ CLO SP - 193 2016 31567 00-(27-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2016 31567 00-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

| REPÚBLICA DE COLOMBIA| RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.| SALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 193 2016 31567 01Procesado: FRANK STEEWAR CAMPO CORTESDelito: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVADECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No, 083 del 21 de marzo de 2019PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA166DE LA FECHA’ MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEAR Santiago de Cali, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019)

  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel defensor del señor FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS', contra laSentencia No. 033 del 21 de marzo de 2019, proferida por el JuzgadoVeintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentrodel proceso seguido en contra del referido por el punible de HOMICIDIO ENGRADO DE TENTATIVA. |

|Il. HECHOS

El día 29 de agosto, de 2016, a eso de las 3:00 de la tarde, a la altura dela carrera 26 B 2 No. 73-25 Barrio Marroquín Il de esta ciudad, fue agredidacon| arma corto punzante la ciudadana LUZ DARY FERNANDEZHERNÁNDEZ, por un joven quien haciéndose pasar por emeleada de la

” Para ser leída en audiencia del 28 de agosto de 2019 Doctor Henry Osorio Quintero|empresas Gases de Occidente le requirió la factura para suspenderle elservicio de gas domiciliario, y al ella atenderlo en la puerta de ingreso delreferido inmueble, aquél procedió a propinarte múltiple heridas con elmencionado elemento, huyendo posteriormente del lugar en una motocicleta. Es de anotar que gracias a diferentes actividades investigativas, se logróobtener la identificación del agresor, esto es, FRANK STEEWAR CAMPOCORTÉS...” ill. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías, el día 21 de marzo de 2019, se legalizó la captura del señorFRANK STEEWAR CAMPO CORTES, se le formuló imputación por el delitode HOMICIDIO TENTADO, cargos que no fueron aceptados, no se impusomedida de aseguramiento. - El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó Escrito de Acusación,correspondiendo el conocimiento del trámite al Juzgado Veintidós Penal delCircuito de Cali, realizándose la Formulación de acusación el 2 de noviembrede 2017. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de junio de 2018 y el JuicioOral se desarrolló los días 18 de octubre de 2018, 4 y 28 de febrero de 2019,fecha última en que se pronunció sentido del fallo, de carácter condenatorio.Finalmente, se dio lectura a la Sentencia el 21 de marzo de 2019. |

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA |El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Cali, mediante Sentencia No. 033 del 21 de marzo de 2019, condenó al Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000-193-20 16-31567 01M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearseñor FRANK STEEWAR CAMPO CORTES, por hallarlo responsable deldelito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena principal deCIENTO CUATRO (104) MESES DE PRISIÓN, y a la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismotérmino de la pena principal, negando al sentenciado el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Estimó el A-quo que efectivamente se demostró que el procesado fuequien agredió a la víctima, con la finalidad de segar su vida, haciéndose pasarpor un empleado de gases de occidente el día 29 de agosto de 2016,abordándole en su domicilio y lesionándole en varias partes del cuerpo con un cuchillo. Inconforme con la decisión la defensa del procesado interpuso recurso¡de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El doctor Henry Osorio Quintero, en calidad de defensor del señorCAMPO CORTES, solicita se revoque la decisión de primer grado y seabsuelva a su representado por ser ajeno a los cargos que le fueronformulados.

Afirma que la Juez A-quo desatendió los criterios de sana crítica,desarrollados en los Arts. 380 y 33 de las Ley 906 de 2004, los tratadosinternacionales sobre la valoración de la prueba y lo dispuesto en la leyprotesal civil sobre la apreciación de pruebas, referido a la exposiciónrazonada de mérito que se asigne a cada prueba; vonctuyend que no secumplió con las solemnidades prescritas en la ley, al no existir exposiciónadecuada sobre la valoración y apreciación de las pruebas en conjunto. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000193-20 16-31567 01M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz. AlvearSostiene que la fiscalía no hizo lo correspondiente para que se dieracumplimiento a los actos de indagación, investigación y programametodológico para capturar al verdadero responsable.

Hace alusión a las pruebas practicadas en juicio. Agregando que fue laseñora Luz Dary Fernández, quien aportó a la Fiscalía las fotografías pararealización del álbum fotográfico, circunstancia que le permitía reconocerlo,además parece que a ella le informaron que fue el señor Frank quien le atacó,precisando que éste no podía reconocerle porque dijo que éste llevaba uncasco, afirmación respecto de la que señala, se impugnó credibilidad,criticando la descripción que dio ésta de su agresor, sosteniendo que no existelógica en su relato, además que estaba obsesionada porque alguien de malafe le ha hecho creer que Frank era su agresor, insistiendo en que esta testigoincurre en contradicciones. señor Edward Martínez, si supuestamente es éste el autor intelectual, quienCritica que la Fiscalía no hubiese realizado investigaciones respecto del podía dar luces de los coautores del delito. || Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primer grado, ysubsidiariamente se declare la nulidad de la misma por carencia de lainvestigación conforme lo ordenado por el Art. 250 de la C.N.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia | Es competente la Colegiatura conforme al Art. 34-1 de la Ley 906 de2004 por tratarse del estudio de una sentencia proferida por el Juez Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Stecwar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000-193-20 16-31567 01M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar: 1.- Si las pruebas recaudadas en eljuicio oral llevan al convencimiento más allá de toda duda, sobre laresponsabilidad del señor FRANK STEEWAR CAMPO CORTES o si por elcontrario, el caudal probatorio no ofrece el conocimiento necesario paraedificar condena, examinando si hay lugar a revocar la sentenciacondenatoria, previo estudio de los argumentos expuestos por el recurrente ysubsidiariamente 2.- Si hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia deprimera grado, por indebida investigación por parte de la Fiscalía. c) El caso concreto y las pruebas presentada en Juicio Oral La defensa del señor CAMPO CORTES, critica la valoración que de laspruebas realizó la A-quo, afirmando que la víctima del hecho, incurrió encontradicciones en su declaración y que ésta señaló de forma errónea a surepresentado. Agrega que no se respetó el principio de sana crítica, debiéndose | revocar la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver su representado. i La Colegiatura, antes de ingresar al quid del asunto, precisa que lacredibilidad de las afirmaciones contenidas en un testimonio, han deanalizarse con fundamento en la capacidad perceptiva, de memoria, el estadode sanidad de los sentidos receptores; las circunstancias de lugar, tiempo ymodo en que se percibieron los hechos; los procesos de rememorización, elcomportamiento del testigo al verter su dicho en la audiencia de juicio oral ylos| motivos que pudieren tener los deponentes para causarle daño alprocesado”, aunado que al valorar las pruebas debe hacerse cumpliendo el

? Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia; 23 de Febrero de 2011, Radicado 32.120. M.P Julio Enrique SochaSalamanca.: “En primer lugar. a partir de la conclusión kantiana de que el intelecto no extrae sus leyes de la naturaleza, sino que se lasimpone a ella, no ha sido contrario a la razón suponer que todo conocimiento, desde el de la experiencia cotidiana hasta el científico, es elproducto de la interpretación de hechos susceptibles de ser percibidos, a la luz de ideas abstractas (como el principio de razón suficiente) epouse de las teorías más elaboradas (como las relativas al origen del unversof.De ahí que cualquier experiencia sensible no sólo está precedida de un mínimo nivel de atención, sino también incorpora cierto análisiconjetural o especulativo”. Los órganos sensoriales, de esta manera, están condicionados por valoraciones de diversa indole en el sujeto! Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1 -6000193-20 16-31567 01M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearprincipio de unidad de la prueba, analizándose una a una cada pruebapracticada en el juicio oral y luego todas en conjunto, las que al serconcatenadas entre sí guarden tal coherencia que permitan llegar a obtenerconocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado enla conducta endilgada’.

Para obtener el conocimiento que exige nuestra legislación y poder edificarsentencia condenatoria en contra de un procesado es indispensable que laspruebas practicadas y legalmente incorporadas a la vista pública, tengan laeficacia suficiente en el proceso mental de valoración de la prueba por el Juezy conseguir el conocimiento racional suficiente de la existencia de la conductailícita y la participación del procesado en la misma. Es decir, que de laevaluación probatoria y conforme a los postulados de la sana crítica elfuncionario judicial obtenga una única conclusión y que este análisis no dédiversas posibilidades, ya que de ocurrir, aparece la duda, estado, que deberser resuelto en favor del acusado.

quien| no actúa pasivamente ante el flujo informativo que recibe del mundo exterior’, sino selecciona y a la vez descifra tales datos, por logeneral enfatizando unos en detrimento de otros.Por ello, la Sala ha señalado en pretérita oportunidad que en ejercicio de la actividad perceptiva el sujeto, mediante los órganos de lossentidos (y. por supuesto, el cerebro). organiza, integra y analiza los estímulos provenientes de las sensaciones. En otras palabras, lapercepción es la interpretación de una vivencia inmediata”.En segundo lugar. si la experiencia obedece a un acontecimiento único, aislado e irrepetible, seria irrefutable. Sólo la observación (esto es,la percepción planeada y preparada de un hecho susceptible de ser contrastado por cualquier individuo”) constituye un método objetivo paraaceptar la validez de las aserciones perceptivas, en la medida en que sean experimentadas y socializadas por varios sujetos”.Lo anterior, sin embargo, no deviene en la imposibilidad de criticar racionalmente cualquier aserción, pues bastará con tener en cuenta elvínculo existente entre la vivencia inmediata y la teoría (o, lo que es lo mismo, la propuesta de solución —o explicación— a un problemaespecífico dado) para que sea comprensible abordarias y, mediante la argumentación, concluirsiadolecen de erroro falsedad”.En tercer lugar, dado que el testimonio es toda declaración producida en el proceso por la cual una persona denominada testigo transmiteun copocimiento adquirido por los órganos sensoriales que es estimado relevante para los fines de la actuación”, su enfoque crítico debeejercerse «en función de la teoría del caso que pretenda apoyar.

sin importar que la veracidad de las aserciones perceptivas allí contenidasno sean siempre refutables por medios empíricos, nípuedan en principio decidirse.Eneste sentido, es primordial el papel que cumplen las reglas de fa sana critica (o fas feyes científicas, los principios de fa lógica y lasmáximas de la experiencia), que constituyen el método racional y argumentativo por excelencia para evidenciar yerros y falsedades en laspots fácticas que se derivan de las fuentes de conocimiento usadas en el proceso penal.” !A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N°15. 884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote. |“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio,una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de unhecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partirde hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los mediosobtet idos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de lamisma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto pordemostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre laexistencia de una determinada conducta,

de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a unode los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser juridicamenteadmisible es que, a priori. se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lago la imprescindiblecontain que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, omás precisamente, dar origen a un criterio de verdad, qué como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la cienciani a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciaciónprobdtoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivocomo en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la dud.sobre el mismo” 6

Sentencia de Segunda InstanciaPr ado: Frank Sicewar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000-193-2016-31567 01M.P. Leoxmar Benjamín Munoz AlvearDe igual forma es oportuno señalar que si bien en nuestro actual sistemaprocesal penal el medio de conocimiento por excelencia es la pruebatestimonial, la que debe ser apreciada conforme lo dispuesto en el artículo 404de la Ley 906 de 2004, existen otros medios de conocimiento que deben serigualmente valorados en conjunto y aunque nuestra normativa no contempla laprueba indiciaria como medio de conocimiento las inferencias lógicas quedevienen de las operaciones indiciarias derivadas de la practica probatoria noestan proscritas, en consecuencia constituyen inferencias validas que sonsusceptibles de valoración probatoria. Ingresa la Colegiatura al estudio del acervo probatorio allegadolegalmente al Juicio Oral. Como hechos probados indiscutibles, las partes estipularon. 1.- que parael 29 de agosto de 2016, la señora Luz Dary Fernández Hernández, ingresópor Urgencias al Hospital Joaquín Paz Borrero por presentar múltiples heridasen el cuello y 2.- Que la señora Luz Dary Fernández Hernández, fue valoradael 16 de septiembre de 2016, por Medicina Legal, concluyendo que las heridassuftidas por ésta tiene como mecanismo causal arma cortante, generandoincapacidades definitiva de 25 dias con secuelas de deformidad fisica queafectan el rostro de manera permanente.

Por parte de la Fiscalia, se presentaron las declaraciones de: LUZ DARY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, afirmó que el 29 de agosto de2016, a eso de la tres de la tarde fue víctima de ataque por parte del hoyprocesado, señalando que éste llegó a su residencia, tenía uniforme de laempresa Gases de Occidente — aunque éste no trabaja en esa empresa, elprocesado si labora para alguien que trabaja allí- y que cuando le mostró surecibo, éste procedió a agredirla con un cuchillo en 28 oportunidades sufriendoheridas en su cuerpo, brazos, cara, cabeza y cuello. Agrega que luego del + De conformidad con el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, son medios de conocimiento: la prueba testimonial, Prueba pericial,Documental, Inspección, elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico q científico3 $P3382-2014(40733) MP Maria del Rosario González Muñoz 7 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Stecwar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000-193-2016-31507 01M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearataque el señor Frank realizó una llamada como queriendo decir que ya habíarealizado el mandado, además ese día se enteró quien la había mandado aagredir, el ex esposo de su hija y también hijo de su esposo, responde alnombre de Robinson Edward Martínez.

' Adelanto diligencia de reconocimiento fotografico y agrega que conoceal procesado desde niño porque vivieron en el mismo barrio por eso loreconoció, que conoce a su familia y tiene un hermano parecido, pero ella nolos confunde, además por información de su hijo Juan David y otro amigo queconocer a Frank, corroboró que éste último era quien le había agredido.Igualmente que pudo ver su rostro porque aunque llevaba casco, lo portaba enforma de diadema. Aspecto sobre el que la defensa impugnó credibilidadreferente a que en entrevista previa, la testigo había señalado que el agresorno llevaba casco.| | | WILMER HUMBERTO TOVAR GONZALEZ, investigador, desarrollólabores de actos urgentes, conoció del caso por central del radio de la policía,obteniendo información que la señora Luz Dary Fernández había sidoagredida y trasladada al Hospital Joaquín Paz Borrero. Realizó labores devecindario de las que dice obtuvo información respecto que una persona desexo masculino llegó al lugar en moto femenina, era de tez blanca, ojos clarosy mono, Recolectó en la escena una factura de gases de occidente que teniamanchas de sangre.|1 4 Refiere que recibió entrevista de la señora Eva, hija de la víctima, quienentre otras cosas, del ataque refiere que sospecha de un ex novio que sellama Edward y trabaja en gases de occidente. También de la víctima, que diocuenta de lo ocurrido, informándole haber reconocido al agresor porque vivíanen jel mismo barrio y estudió en el mismo colegio que su hijo, para luegoinformar que respondía al nombre de Frank .

Sentencia de Segunda EnstanciaProce Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1-5000-193-20 16-31567 01M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearNURY CAICEDO ÁVILA, técnico investigador del CTI, desarrollóactividades de policía judicial dentro del caso, tales como entrevista a víctima,labores de verificación, identificación del indiciado y reconocimientofotográfico, que la víctima aportó el nombre de la persona que la agredió, serealizó consulta lográndose su identificación. Agrega que pudo verificar que el procesado no laboraba en Gases deOccidente, pero que por información de la víctima, se estableció que el exesposo de la hija de ésta, el señor Edward si, igualmente le indicaron que laempresa desconocía si el último subcontrataba personal. De otro lado, la Defensa, presentó como testigos a: | FRANK STEEWAR CAMPO CORTES, procesado, refiere! que estudiósu ¡primaria en un colegio que se llama Julio Castaño en el Municipio deFlorida — Valle, que no ha estudiado en otro colegio. Ha laborado comoindependiente y nunca ha trabajado en Gases de Occidente, Afirma noconocer a la víctima, no a su familia, como tampoco al señor Edward Martínez,desconociendo las razones del porqué ésta le señala, causante del dañocuando él no le ha hecho nada. | ESPERANZA CORTÉS ESCOBAR, madre del procesado, afirma quevive hace 40 años en el Barrio 12 de Octubre, tiene 6 hijos, entre estos 5hombres, que su hijo Frank se parece a otro de sus hijos. Agrega que ésteestudió en un Colegio en Florida, además que no conoce a la víctima ni a sufamilia, como tampoco a un señor Edward Martínez.

Previo a resolver los cuestionamientos, es necesario hacer alusión a loshedhos que se tienen como probados y no hay discusión. Demostrado se encuentra que la señora LUZ DARY FERNÁNDEZ Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1 -6000-193-2016-31567 01M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearHERNÁNDEZ, el día 29 de agosto de 2016, fue víctima de ataque con armacortante, sufriendo múltiples heridas en su cuerpo. Igualmente, con ocasión deese hecho fue expedida incapacidad definitiva por 25 días y además seestablecieron como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácterpermanente. | Tampoco existe debate referente a que los hechos se desarrollaron enla puerta de ingreso al domicilio de la señora Luz Dary, y que previamente, asu casa arribó un hombre, que llevaba uniforme de la empresas Gases deOccidente y que le requirió a la víctima porque iba a realizar presuntamente lasuspensión del servicio domiciliario, sin embargo, cuando ésta abrió la puertay exhibió la correspondiente factura, el sujeto le agredió con un cuchillocausando heridas en su humanidad y procedió a huir del lugar en unamotocicleta ||Ahora bien, la discusión se centra en si efectivamente fue el procesadoquien el día de marras le causó heridas a la señora Luz Dary FernándezHernández. Para oponerse a la decisión del A-quo quien estimó probada laresponsabilidad penal del señor CAMPO CORTÉS, la defensa crítica lavaloración realizada de las pruebas presentadas en juicio, especialmente, loreferido a las inconsistencias en las que afirma, incurrió la víctima, cuandoseñala a su representado por el agresor, así como la investigación adelantadapor la Fiscalía.

1.- Refiere el recurrente que la víctima en su relato sostuvo que fue ellaquien hizo la investigación, porque de lo contrario la fiscalía no hubieselogrado nada. Siendo la señora Luz Dary quien recaudó pruebas pero deforma equivocada, siendo ésta quien aportó el nombre del agresor, situaciónque, llevó a que en el reconocimiento fotográfico, señalase con facilidad al 10 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 76001-6000-193-2016-31567 OLM.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearseñor Frank Steewar, teniendo además tiempo para buscar las característicasporque le habían informado que fue aquél quien le agredió por mandato de suex yerno Edward Martínez. Para la Sala, estos aspectos resultan irrelevantes, toda vez que el hechoque hubiese sido la misma víctima quien diera luces a la Fiscalía paraadelantar y seguir la investigación en contra del señor CAMPO CORTÉS, estacircunstancia no implica vicio de la investigación, si es precisamente enmúltiples oportunidades las aseveraciones de la víctima son las que permitenproyectar el programada metodológico, como en este evento que, permitióubicarle, identificarle e individualizarle, aunado a que la señor Luz Dary fueclara en indicar que le distinguía de tiempo atrás, pero además que conformelo señalado por el investigador de actos urgentes, Wilmer Humberto TovarGonzález, ésta les informó que vivía cerca de un billar en el Barrio Doce deOctubre.

Efectivamente, la información entregada fue útil para adelantar lasactuaciones correspondientes y así, poder iniciar la actuación en contra delseñor Frank Steewar Campo. | En modo alguno, releva de responsabilidad al procesado o tornasospechosa esa ayuda que brindara la misma víctima para que la Fiscalíasiguiera las actuaciones necesarias tendientes a obtener información de quienhabía perpetrado el atentado, siendo lógico que ésta, al conocerle conanterioridad pudiese otorgar tal colaboración, conforme lo percibido el día delataque y las corroboraciones que adelantó con sus familiares y allegados. 2.- Señala el togado que la Fiscalía no hizo lo pertinente para realizaractos de indagación, investigación y programa metodológico para dar con lacaptura del verdadero responsable, afirmación que para esta instancia carece 11 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000-193-2016-31507 01M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde sustento probatorio y argumentación suficiente que lleve a considerar queel ente acusador incumplió con los deberes legales y constitucionalesasignados. Además de los testimonios rendidos por el investigador de URI,WILMER HUMBERTO TOVAR GONZÁLEZ, quien adelantó las labores deactos urgentes y de vecindario, y la investigadora del CTI, NURY CAICEDOÁVILA, que desarrolló las actividades de policía judicial, tales comoidentificación e individualización y diligencia de reconocimiento fotográfico, selogra establecer que la Fiscalía sí adelantó actividades de indagación einvestigación, las que sirvieron para identificar e individualizar debidamente ala persona que agredió a la señora Luz Dary Fernández, pesquisas que noindicaron que fuere persona distinta al señor Campo Cortés.

| La Sala considera que tal argumento no tiene eco en esta instancia si setiene en cuenta que contrario a lo señalado por el recurrente, se efectuaronactos investigativos los que permitieron llevar a juicio al señor Campo Cortes,luego de recaudar los elementos probatorios y los dichos que le vinculabancon los hechos en los que resultó herida la señora. 3.- De otro lado, el togado presenta varias críticas al testimonio rendido | ' por la victima, sefiora Luz Dary Fernandez, alegando que:Esta no podía ver el rostro del agresor porque llevaba casco, aspectorespecto del que precisa impugnó credibilidad, toda vez que en entrevistaanterior señaló que no llevaba casco. Sobre este tópico observa la Sala que si bien, la víctima en sutestimonio, de cara a la declaración vertida con anterioridad; incurrió en. .. . . | . . .contradicción, no obstante, la misma resulta irrelevante, toda vez (que en juiciose logró aclarar la situación ocurrida. 12

12 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo ConésRadicado: 76001-6000-193-2016-31567 OLMP. Leoxinar Benjamín Muñoz AlvearEs que si bien, en entrevista refirió que su agresor no llevaba casco, enel testimonio rendido, fue clara en señalar que pudo observar al señor CampoCortés, porque llevaba el caso en forma de diadema. Ello significa que podíavisualizarle con claridad, entonces, aunque posiblemente se pudiere concluircontradictoria la versión, no lo es, por cuanto que existió aclaración conprecisión respecto del porqué inicialmente se señaló que no llevaba cascopuesto, y ello se debió a que aunque portaba tal adminículo, el mismo nopermitía cubrir su rostro, entendiendo que cuando ella refiere que lo llevabacomo “diadema”, significa que no lo portaba de forma adecuada, permitiendovisualizar su rostro, es decir lo llevaba sólo en la parte posterior del cráneo yno en la totalidad de su cabeza. | Agrega el recurrente que en entrevista anterior, la victima dijo que suagresor era un hombre delgado, de estatura baja, con cabeilo bajito a los ladosy arriba largo, además que la motocicleta en que éste se movilizaba teníacalcomanías de color verde, mientras que en el testimonio dijo que no vio lamoto pero que el agresor si se movilizaba en motocicleta.

| De este argumento, observa la Sala que la contradicción en que pudoincurrir la víctima sobre éste aspecto no fue probada con suficiencia, toda vezque tales aspectos o características, en momento alguno fueron aludidos enjuicio, contrario a la circunstancia señalada en el párrafos precedentes (la quetiene que ver con el uso del casco), sobre éstos temas no se escuchóinterrogar o contrainterrogar a la testigo, quedando entonces tal reclamo enseñalamientos sin sustento probatorio, en consecuencia, no serán atendidos. Las discusiones planteadas por el defensor, al no haberse abordado enjuicio oral, le impiden a la Sala auscultar sobre las supuestas contradiccionesen que incurrió la testigo, por no poderse contrastar si las hay y determinar sise resta credibilidad o no a sus dichos. 13 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Frank Steewar Campo CortésRadicado: 7600 1-6000-193-20 16-31567 01M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLo mismo ocurre con el alegato referido a la versión de la víctima,respecto a conocer a Frank desde pequeño porque vivian en el mismo barrio yestudió con su hijo en el Colegio Juan XXIII, contrario a lo afirmado por lamadre del procesado, señora Esperanza Cortés, quien señaló que su hijo noestudio en esa institución educativa. Lo anterior, por cuanto este tematampoco fue abordado en juicio oral.

Aunque el investigador Wilmar Tovar, hizo alusión a los referidosaspectos porque recibió entrevista a la víctima, lo cierto es que estadeclaración constituye testimonio de referencia, respecto del que en modoalguno se pudo ejercer contradicción por parte de la contraparte, criticándosesi, la labor desplegada por la defensa que, contando con esas declaracionesanteriores, no las utilizó en la práctica de este testimonio, procediendo autilizar la técnicas del sistema penal, para impugnar credibilidad pe la testigo,solo lo hizo, en lo relacionado con el tema del casco. i Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Laadmisibilidad excepcional del testimonio de referencia, y el valor menguadoque la ley le asigna, se explica, de una parte, porque recorta el derecho a ladefensa, en cuanto no es factible interrogar al autor directo del relato que hacequien lo oyó; y de otra, porque al juez se le dificulta la labor de confeccionarraciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando noes posible confrontario con la fuente directa del mensaje transmitido por eldeclarante de referencia? | | Censurable resulta que las contradicciones que ahora se quierenmostrar en sede de apelación, no fueron advertidas dentro de la prácticaprobatoria por parte de la defensa, desechando ese estadio procesal que erael Oportuno, para otorgar al Juzgador, elementos suficientes que permitiesenverificar si efectivamente la declaración rendida por la víctima resultabaconfiable.

$ Corte Suprema de Jus

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