TSDJ CLO SP - 193 2016 35801 01-(14-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 35801 01-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, noviembre catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) Radicación N° : 193-2016-35801-01 XCondenado : ANDRÉS FELIPE SANCHEZ CARDENASDelito : PORTE DE ESTUPEFACIENTESAprobado acta N° : 303Magistrado Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA DECISIÓN. - Se confirma el interlocutorio N” 977 del 6 deagosto de 2019, proferido por el Juzgado 7° deEjecución de Penas de esta ciudad”, en el que senegó la “libertad por pena cumplida” a Andrés Felipe SánchezCárdenas quien, por razón del Acuerdo celebrado conla Fiscalía, fue condenado mediante sentencia del 25de julio de 2018? por el Juzgado 23 Penal delCircuito de Cali a 28 meses de prisión más multa de0,874 SMLMV como autor del delito de tráfico deestupefacientes, negándosele tanto la suspensioncondicional de la ejecución de la pena como laprision domiciliaria. II.- LA SOLICITUD.- El 5 de agosto de 2019, el aquí condenadosolicitó a la Juez Ejecutora la libertad porque, ensíntesis, desde su captura efectuada el 29 deseptiembre de 2016, a la fecha, ha “superado fisicamente(...) la totalidad” de los 28 meses de prisión que le impusoel Juzgado 23 Penal del Circuito.’
' Ver auto apelado en los folios 22 y vuelto del C.O.2 A cargo de la Dra. Maryory Cardona Marin.3 Ver la sentencia en los folios 4 a 6 del C.P.í Ver el memorial en el folio 21 del C.O.Radicación N° 193-2016-35801-01M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación auto interlocutorio III.- LA DECISIÓN.- La Juez negó la aludida solicitud porque,en síntesis, el aquí condenado no ha empezado aejecutar la pena de 28 meses de prisión por el delitode tráfico de estupefacientes que aquí se vigilatoda vez que en la actualidad aquél esta adisposición del Juzgado 8° de Penas de esta ciudadcumpliendo intramuralmente la pena de 39 meses deprisión que se le impuso por los delitos de hurtocalificado agravado y hurto calificado en grado detentativa. IV.- LA IMPUGNACIÓN. - El aquí sentenciado apeló dichadeterminación porque, en síntesis: 1.- insiste en queejecutó los 28 meses de prisión que se le impusieronpor el delito contra la salud pública pues estuvoprivado de la libertad en su domicilio desde elmomento de su captura “yen ningún momento (...)fui revocado nicondenado como reo ausente” y, 2.- tanto la aludida pena de28 meses de prisión impuesta por el Juzgado 23 Penaldel Circuito como la de 39 meses de prisión impuestapor el Juzgado 8° de la misma especialidad por eldelito contra el patrimonio económico “estaban corriendojuntas”; luego, no hay razón para negarle la libertadpor pena cumplida.
IV.- CONSIDERACIONES. - Esta Corporación tiene el deber jurídico deconfirmar el interlocutorio materia del recurso en > Ver el memorial en los folios 41 a 44 del C.O.2Radicación N 193-2016-35801-01M. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación auto interlocutorio atención a que, de una parte, el mismo se aviene conla legalidad y, de otra, los argumentos que exponeel apelante no desvirtúan el fundamento jurídico dela decisión, motivo por el que la doble presunciónde acierto y legalidad que la ampara permaneceincólume. Mal puede el aquí condenado sostener queejecutó los 28 meses de prisión impuestos por elJuzgado 23 Penal del Circuito de Cali por el delitode porte de estupefacientes cuando:
A.- Si bien su captura dentro del presenteasunto se dio el 29 de septiembre de 2016, fecha a partirde la cual estuvo en detención domiciliaria, locierto es que, B.- El 10 de diciembrede 2016, violó la obligaciónde permanecer en su domicilio y fue capturado enflagrancia por la comisión de los delitos de hurtocalificado agravado y hurto calificado en grado detentativa, motivo por el que el 18 de julio de 2017, elJuzgado 8° Penal del Circuito de Cali lo condenó a39 meses de prisión; sentencia ésta que: 1.- se profiriócon anterioridad a la que aquí se vigila y, 2.- es laque se encuentra en proceso de ejecución según seconstata del contenido del interlocutorio N° 327proferido por el Juzgado 8° de Ejecucion de Penas®en el que, de un lado, se le negó al aquisentenciado la acumulación jurídica con la pena aquíse vigila y, de otro, declaró que de esos 39 mesesde prisión había ejecutado 2 años 3 meses 3 días. $ Verlo en los folios 15 a 17 del C.O.Radicación N° 193-2016-35801-01M. P. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación auto interlocutorio C.- Las dos penas de prisión que el aquícondenado tiene en su contra se ejecutan porseparado y de manera sucesiva; por consiguiente, laejecución de los 28 meses de prisión a que fuecondenado el aqui apelante por el Juzgado 23 Penaldel Circuito queda, obviamente, postergada hasta queejecute la totalidad de los 39 meses de prisión quevigila el Juzgado 8° de Penas.
Siendo ello asi, la peticion delibertad por pena cumplida que hace el aquisentenciado es manifiestamente improcedente. Por los motivos planteados, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, DECIDE.- ÚNICO.- CONFIRMAR el interlocutoriomateria de apelación. Contra esta decisión no procede recursoalguno.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE,eC
ORLANDO KCHEVERRY SALAZMadistrado a)SOZORRO MORA INSUASTYMagistrada