TSDJ CLO SP - 193 2016 36963 00-(10-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 36963 00-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 76001-6000-193-2016-36963Procesado: VLADIMIR PIDENA LÓPEZDelito: Violencia intrafamiliar agravadaProcedencia: Juzgado 10 Penal Municipal con funciones deConocimiento de CaliClase: Sentencia Preacuerdo 2. Inst.Fecha: Junio diez (10) del año dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 124
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación presentado por el doctor WilliamJavier Suárez Suárez, defensor del señor VLADIMIR PINEDALÓPEZ, contra la Sentencia de preacuerdo No.180 del 20 dediciembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo PenalMunicipal de Conocimiento de Cali!, que condenó al mencionadocomo autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada(art.229 inciso 2° C.P. modificado L.1142/2007), atenuada por elartículo 57 del C.P. “ira e intenso dolor”, a la pena de 30 meses deprisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por un tiempo igual al de la pena principal, negándole losbeneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena yla prisión domiciliaria, además de ordenar su captura.
II. HECHOS
Se tiene que el 8 de octubre de 2016, en la Carrera 8B # 58-04apartamento 301, barrio La Base de la ciudad de Cali, el señorVladimir Pineda López agrede física y psicológicamente a su hija ' A cargo de la Dra. Rosario Lozano Cerón.Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2Inst. menor T.P.C, con varios golpes y patadas en diferentes partes de sucuerpo, así como también halándola de su cabello y tirándolacontra la pared, por una intolerancia doméstica. La menor fue valorada el 11 de octubre de 2016 por medicina legalquien le otorgó una incapacidad médico legal de diez (10) días, sinsecuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de julio de 2017 se adelantaron audiencias preliminares anteel Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cali,declarándose la legalidad de la orden de captura; formulándoseimputación al señor Vladimir Pineda López por el delito descritoen el artículo 229 inciso 2 C.P., sin allanamiento a cargos, eimponiéndose medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipalde ésta ciudad, que desarrolló la audiencia de acusación en febrero7 de 2018, la preparatoria el 08 de marzo de 2018, e instalóaudiencia de juicio oral el 16 de noviembre de 2018, misma que sevarió por verificación de preacuerdo, pactando las partes lacircunstancia descrita en el art. 57 del C.P “ira e intenso dolor”,quedando una pena definitiva de treinta (30) meses de prisión; parafinalmente adelantar audiencia de individualización de pena ysentencia el día 20 de diciembre de 2018.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se condenó al señor Vladimir Pineda López en calidad de autor deldelito de Violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal detreinta (30) meses de prisión, siendo negada la petición de ladefensa frente a la prisión domiciliaria como padre cabeza de Página 2 de 8Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2 Inst. familia de tres (3) hijas; en el entendido que no se demostró porparte de la defensa que su prole dependa exclusivamente de sucuidado y responsabilidad, además de que aportó un registro civilque solo acredita que es progenitor de la menor de sus tres hijas,más no la condición de padre cabeza de familia.
V. RECURSO DE APELACIÓN Sujeto recurrente: El Dr. William Javier Suárez Suárez, defensor,indica que no se puede negar a su representado la calidad de padrecabeza de familia, siendo suficiente sustento la prueba del registrocivil de la menor S.P.C -6 meses de edad-, allegada en audiencia deindividualización de pena y sentencia, siendo una condición que nosolo se pregona para las madres, también para los padres.
Solicita entonces, sea revocada la decisión del juez a quo y en sulugar, se conceda el beneficio deprecado.
Sujeto no recurrente: El Delegado de la Fiscalía 99 Local, UnidadPersonales y Querellables, Dr. Andrés Vallecilla, solicita seconfirme la sentencia en el entendido que la petición de la defensa,carece de sustento, y no se trata de peticionar sino de sustentarelementos probatorios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley906 de 2004.
Esta instancia debe determinar si la postura del abogado defensorse ajusta a los parámetros legales, en el entendido que si esprocedente o no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria alPágina3 de 8Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2Inst. procesado Vladimir Pineda López, por considerar ostentar lacalidad de padre cabeza de hogar.
1. Prohibición de prisión domiciliaria en el delito de ViolenciaIntrafamiliar.
Concluida la verificación del preacuerdo, se llevó a cabo el trámiteque estipula el artículo 447 del C.P.P., donde la defensa solicitaprisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo, pues consideraque el señor Pineda López, además de tener a su cargo su hijaT.P.C -víctima del proceso-, también tiene otras dos niñas. En laaudiencia se aporta registro civil de nacimiento de la menor, quientiene 6 meses de edad, estimando que se trata de prueba suficientepara el otorgamiento del beneficio requerido.
La inconformidad entonces de la defensa, devino una vez notificadodel fallo de condena, que, frente a los beneficios se decidió de modocontrario a los intereses del acusado, en cuanto se dispuso sucaptura, y en consecuencia su traslado posterior al establecimientocarcelario, precisamente atendiendo los mandatos de la ley 1709 de2014, que en su artículo 23 adicionó el canon 38B —requisitos paraconceder la prisión domiciliariay en su artículo 32 modificó el artículo68A del Código penal —exclusión de los beneficios y subrogadospenalespor esta conducta. Es preciso recordar en estas circunstancias, que los preacuerdostienen como límites el desconocimiento o quebrantamiento degarantías fundamentales y el principio de legalidad, que esprecisamente la situación de este caso, dado que la domiciliaria seencuentra prohibida tratándose de la conducta punible deViolencia Intrafamiliar agravada. Página 4 de 8Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2 Inst. En otras palabras, revisando el preacuerdo se puede advertirclaramente que la prisión domiciliaria no fue motivo del acuerdo,más concretamente, no fue pactada por las partes dentro suautonomía o facultad en la justicia negociada, o sencillamente seconoce que es una institución jurídica prohibida para el delitoobjeto de la condena --Violencia Intrafamiliar agravada-- deacuerdo con el artículo 68A del C.P. Entonces, si no se establecióésta forma de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta,mal podría sostener la defensa que el Juez se apartó del contenidodel preacuerdo al momento de proferir sentencia.
En ese orden, ante la no inclusión de la prisión domiciliaria en elpreacuerdo, lo procedente como viene anotado, es que el juez debapronunciarse en la sentencia, teniendo en cuenta la prohibición deesta gracia que estipula dicha disposición, cuando reza: “Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; lasuspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria comosustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial oadministrativo” En algunas conductas punibles, entre ellas, precisamente la“violencia intrafamiliar”. Ahora bien, con respecto a la solicitud del aludido beneficio comopadre cabeza de hogar, se encuentra previsto en la Ley 750 de2002, que la ejecución de la pena privativa de la libertad secumplirá, cuando el infractor sea padre cabeza de familia, en ellugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por eljuez en caso de que la víctima de la conducta punible resida enaquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Queel desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractorapermita a la autoridad judicial competente determinar que nocolocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijosmenores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Página 5 de 8Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2Inst. Esto cuando el delito cometido no sea genocidio, homicidio, delitoscontra las cosas o personas y bienes protegidos por el DerechoInternacional Humanitario, extorsión, secuestro o desapariciónforzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitosculposos o delitos políticos.
A su vez, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por elartículo 1° de la ley 1232 de 2008, establece los parámetros paradeterminar la calidad de madre o padre cabeza de familia, respectode lo cual la Corte Constitucional precisa que: “...Para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga acargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas paratrabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo laausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquellase sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que lapareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivoverdaderamente poderoso como la incapacidad fisica, sensorial, síquica o mental 6,como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial deayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidadsolitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, osu ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyenelementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene laresponsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia... ”?. En conclusión, para la concesión de la prisión domiciliaria comopadre cabeza de familia, se requiere: 1) Que esté acreditada lacondición de padre o madre cabeza de familia; y 2) Que lascondiciones personales del procesado permitan determinar que laprisión sustitutiva no implica un peligro para la comunidad, o laspersonas que están a su cargo. Aspecto último que podría
2 Corte Constitucional Sentencia SU-388 de 2005. Página 6 de 8Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2Inst. considerarse cuando la víctima ha sido su hija, integrante delmismo núcleo familiar Encuentra la Sala que, en la sustentación de esta impugnación nose demuestra que las menores se hallen en situación de abandonoo desprotección, pues aunque se hace alusión a la condición delseñor Vladimir Pineda López como padre cabeza de familia, noexiste prueba que acredite que las niñas solo cuentan con el apoyoeconómico y moral de su progenitor, y que su ausencia afecta oamenaza sus derechos fundamentales, más cuando el togado de ladefensa solo aporta como prueba registro civil de la menor, que noes más que la verificación como progenitor de la niña, más no comoel único adulto responsable de ella; atendiendo en igual sentido quelas menores cuentan con la madre, quien de la misma manera estállamada a ser garante de sus hijas. De allí que la primera instancia funde su fallo en consideracionesrazonables, al no estar demostrado que los menores cuyos derechosse pretende proteger, se encuentren en total abandono odesprotección. Así las cosas, la especial condición de padre cabeza de familia no sehalla acreditada para reconocer la gracia domiciliaria a favor delcondenado, razón para confirmar en este aspecto la providenciarecurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridadde la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de preacuerdo No.180 del 20de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Penal Página 7 de 8Radicación 76001-6000-193-2016-36963Acusada Vladimir Pineda LópezDelito Violencia intrafamiliar agravadaAsunto: Sentencia preacuerdo 2 Inst.
Municipal de Conocimiento de Cali, en lo que fue objeto de recurso,de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al despacho judicial deorigen, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR a las partes que contra esta decisiónprocede el recurso de casación ante la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia.
Esta decisión queda notificada en estrados. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASELos Magistrados eeCARLOS ANTONIO BMagistrado (193-2016-369
ONICA CALDERON CRUZ VICTOR MANU: HAPARRO BORDAMagistrado (193-2016-36963) -2016-36963
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