TSDJ CLO SP - 193 2016 44160 00-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 44160 00-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL. ]SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001-60-00193-2016-44160 |Procesada: JENNIFER ALEXANDRA ARANGO ZAPATADelito: HURTO AGRAVADO TENTADO !Decisión Recurrida: Sentencia N 025 del 06/02/2019PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA146 DE LA FECHA’ |MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍNMUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzadapropuesta.por el representante de la Fiscalía?, en contra de la sentenciaabsolutoria No.025 del seis (6) de febrero de 2019, a través de la que elJuzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,absolvió a la procesada JENNIFER ALEXANDRA ARANGO ZAPATA,delos cargos formulados por el delito de HURTO AGRAVADO TENTADO.
Y Para ser leída en audiencia programada para el dia 24 de julio de 2019.2 Representadg por el Dr. Fernando Vernaza Muñoz. 1grpees: (©) il. HECHOS Tuvieroh ocurrencia aproximadamente a las 2:00 de la tarde del 8:dediciembre de 2016, en el almacén Éxito ubicado en el Centro ComercialUnicentro. de esta ciudad, momento en que la Señora JENNIFERALEXANDRA ARANGO ZAPATA, quien se encontraba en la sección debadañando ' los dispositivos de seguridad y los códigos de barras, paracosméticos tenía en sus manos unos productos a los que les estposteriormente guardarlos en su maletín, cuando la fémina se dirigió haciauna de las salidas del establecimiento de comercio fue abordada por elseñor ARCESIO CHOCUE, quien hace parte del personal de seguridad delalmacén, quien la llevó a la oficina, le pidió que cancelara los productos,pero se negó, encontrando al interior del maletín que portaba la señoraARANGO ZAPATA cremas Johnson y 8 Listerines avaluados en la suma de$249.200. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada durante el día 9 de Diciembre de2016, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Controlde Garantías de Cali, se realizó la legalización de captura de la señoraJENNIFER ALEXANDRA ARANGO ZAPATA, le fueron imputados por partede la Fiscalía los cargos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DETENTATIVA, los cuales no fueron aceptados por la imputada. La Juez leimpuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Santiago de Cali realizó las audiencias de: formulación‘deacusación el veintitrés (23) de marzo de 2017; la preparatoria el veintiséis(26) de mayo de 2017, las sesiones de juicio oral se agotaron el cuatro (4)de setiembre de 2017, treinta (30) de octubre de 2018, veintiocho (28) deenero y cuatro (4) de febrero de 2019, en esta ultima diligencia se culminael debate probatorio y los sujetos procesales presentan los alegatos finales.| / 2| Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEl seis (6) de febrero de 2019 la Juez anuncia el sentido del fallo decarácter absolutorio, acto seguido da lectura a la sentencia N° 025.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA.
La Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,en sentencia No. 025 del 6 de febrero de 2019, absolvió a la procesadaJENNIFER ALEXANDRA ARANGO ZAPATA de los cargos formulados porel delito de HURTO AGRAVADO TENTADO, por considerar que deacuerdo a las circunstancias de modo y lugar en que se ejecutó la conductainvestigada impide que la misma se adecue típicamente en el delito deHurto en el grado de tentativa porque en ningún momento los bienessalieron de la órbita de vigilancia de su dueño ya que uno de los guardianesseñor Arsenio Chocue impidió que la procesada agotara su malévolaintención. Esta decisión fue apelada por el representante de la Fiscalía.
_ V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. | El. Representante del Ente Acusador manifiesta suinconformidad con la absolución de la procesada, ya que considera que notuvo en cuenta la primera instancia que el señor Arcenio Chocue sorprendióa la señora ARANGO ZAPATA, destruyendo las marquillas de tres cremasJohnson y 8 listerines, productos avaluados en la suma de $249.200, portanto estima que si bien el asunto tiene similitud a los estudiados en lassentencia referidas por la primera instancia, no es aplicable ya que estimaque al dañar las etiquetas y meter los productos en su bolso, estos hacenparte de su esfera de custodia con ánimo de señor y dueño, son actos deapoderamiento y si bien no hubo provecho esta circunstancia la ubica en latentativa al no lograr abandonar el establecimiento de comercio pero siejecutó a actos preparatorios para apoderarse de estos objetos. . iConsidera debe tenerse en cuenta que la procesada no es Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango Zapata iM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |infractora primaria, toda vez que tiene antecedentes penales por hurto,siendo dable concluir que es proclive a cometer hurtos en establecimientosde comercio. Solicita a la Sala se revoque la sentencia de primer grado yensu lugar se emita sentencia condenatoria en contra de la procesada y sedevuelva la carpeta para dar el tramite a lo dispuesto en el artículo 447|dela Ley 906 de 2004. El representante de la víctima en su condición de¡norecurrente:coadyuva la petición de la Fiscalía.
La defensa de la procesada solicita se confirme la decisión deprimer grado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisiónproferida por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones deConocimiento de esta ciudad, apoyada en la preceptiva 34 de la Ley 906 de2004. b) Problema Jurídico Debe verificarse si la prueba practicada en el juicio en contra de laseñora JENNIFER ALEXANDRA ARANGO ZAPATA, otorga el conocimientoracional suficiente, sobre su responsabilidad penal en el delito de HURTOAGRAVADO TENTADO, de lo contrario se atendería el principio de in dubiopro reo confirmando la decisión absolutoria de primer grado.
Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango Zapata |M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear . |c) Del delito de Hurto, consumación y tentativa
Esta conducta punible está regulada en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, asi: “Art, 239.- El que_se apodere de una cosa mueble ajena, con el propositodeobtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de ...” Conforme a la descripción típica, incurre en este delito quien: i) seapodere de cosa mueble ajena y ii) dicho apoderamiento tenga el propósitode obtener provecho alguno. ||En lo que atañe al apoderamiento debe tenerse en cuenta dosaspectos: i) el objetivo consistente en el apoderamiento o apropiamientomaterial de la cosa, es decir, el acto por el que el sujeto activo toma comosuyo el bien mueble, circunstancia que implica la ejecución de actostendientes a sustraer la cosa mueble ajena de la esfera del dominio,recaudo o custodia del dueño; y ii) el subjetivo referente a la intención oánimo de apoderarse de la cosa y ejercer sobre ella como señor y dueño. Ahora, en lo referente al segundo elemento, es decir el propósito:deobtener provecho, debe tenerse en cuenta que como la norma bien loseñala, lo que demarca la consumación de este delito contra el patrimonioeconómico no es la obtención final y efectiva del provecho si no el propósitode obtenerlo, sin que para entender la conducta consumada se requiera queel autor obtenga esta utilidad, basta se insiste, con que el sujeto tenga laclara intención de conseguir este provecho. |
Sentencia de Segunda InstanciaRadicacién: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |Respecto a este tópico indicó la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia: “Es evidente, significa la Sala, que el demandante confunde la naturalezade la consumación con la del agotamiento, desconociendo que no se requlerede los segundo para que se estime perfecto el delito de hurto. (Negrillas y!subrayado les nuestro) i . En otras palabras, el provecho que dice el recurrente no obtuvoiF efectivamente el acusado, se confunde con la fase de agotamiento del delito,posterior a su consumación y, por ende, ajena a los efectos que quiere ahoraentronizar. Por lo demás, la simple confrontación gramatical de lo contemplado en elartículo 239 (hurto) del C.P., permite verificar inconcuso que lo reclamado allí para| . -definir completa la conducta, no es que se obtenga el provecho querido, sino queel delito so cometa “con el propósito” de obtenerlo, esto es, que exista unafinalidad específica de claro contenido patrimonial, independientemente de que sealcance. | | La naturaleza consumada o tentada de la ilicitud, entonces, no reposa en esefin particular, sino en el apoderamiento o no del bien, a cuyo efecto debeprecisarse silo ejecutado alcanzó ese grado. d) Del caso concreto ; En el caso sub-examine la Juez Primera Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Cali, por medio de sentencia No. 025 del 6de febrero de 2019, absolvió a la señora JENNIFER ALEXANDRAARANGO ZAPATA del delito de HURTO AGRAVADO TENTADO, borestimar que tos productos incautados a la acusada en ningún momento
3 CSI, A5222-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación N° 53946. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsalieron de la esfera o ámbito de custodia de almacenes “Éxito” dadavigilancia de su cuerpo de seguridad privada. La Fiscalía depreca se revoque la sentencia absolutoria, y la en su lugar se condene a la procesada de los cargos formulados, porconsiderar básicamente que no se tuvo en cuenta que el dañar las etiquey meter los productos en su bolso, constituyen actos de apoderamieconfigurándose el punible de Hurto Agravado en la modalidad de tentative La Fiscalía en la labor de demostrar su teoría del caso llevéjuicio oral. los testimonios del auxiliar de seguridad de almacenes Éseñor ARCESIO CHOCUEy el del policial DAVID FELIPE SALAZAR.defensa p or su parte no presentó pruebas. | Los sujetos procesales estipularon como probadossiguientes hechos: i) la plena identificación de la procesada; ii) Queelementos! incautados a la procesada fueron 3 cremas Jhonson y 8 | Listerines, elementos avaluados en la suma de $249.200. tasnto 2. ) alxitoLa os los A través de los testimonios presentados en la vista publica por partedel ente acusador y los hechos estipulados como probados, considera laColegiatura que logró establecerse que el 8 de diciembre de 2016, en elalmacén Éxito ubicado en el Centro Comercial Unicentro de esta ciudsiendo aproximadamente las dos de la tarde la Señora JENNIFad,ER
ALEXANDRA ARANGO ZAPATA, fue observada por el señor ARCESIOCHOCUE, quien hace parte del personal de seguridad del almacén, cuandose encontraba en la sección de cosméticos y tenía en sus manos unosproductos a los que les estaba dañando los dispositivos de seguridad ycódigos de barras, para posteriormente guardarlos en su maletín, ante ehecho una vez la fémina se dirigió hacia una de las salidasestablecimiento de comercio el mencionado la abordó, la llevó a la oficina Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango Zapata| M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear losstedelle 7pidió que cancelara los productos, pero se negó, por lo que procedieron allamar a laj¡Policía para su judicialización, al interior del maletín que portabala señora ARANGO ZAPATA fueron encontradas 3 cremas Johnson y 8Listerines avaluados en la suma de $249.200. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron narradas [deforma clara, concreta y concatenada por el testigo presencial y denuncianteseñor ARCESIO CHOCUE, quien detalló los mismos desde el momento queavistó a la fémina dañando los dispositivos de seguridad de los productos ymetiéndolos a su maletín y al ver como se desplazaba hacia una de lassalidas del almacén procedió a interceptarla para posteriormente y ante lanegativa de pagar los productos dejarla a disposición de la autoridadcompetente, último hecho que fue corroborado por el policial DAVID FELIPESALAZAR quien expuso en la vista pública que fue llamado por el señorChocue yal llegar se encontró con la aquí procesada quien tenía losproductos-3 cremas Johnson y 8 Listerinesen su bolso. i
i En este orden de ideas, para la Sala contrario a lo expuesto por: lafuncionaria de primer grado, la Fiscalía sí logró demostrar la configuracióndel punible por el que fue acusada la señora JENNIFER ALEXANDRAARANGO ZAPATA, ya que si bien cuando el auxiliar de seguridad delalmacén Éxito la abordó aún no había salido del establecimiento decomercio, debe tenerse en cuenta que la fémina desplegó inequívocamenteactos tendientes a apropiarse de los productos de aseo personal que, lefueron incautados, nótese que como lo expone el señor ARCESIOCHOCUE, la observó quitando los dispositivos de seguridad de estoselementos para luego meterlos en su bolso, con la evidente finalidad desacarlos del almacén sin que los censores de seguridad ubicados en lasalidas detectaran que los llevaba consigo, facilitando de esta formasustraerlos sin pagarlos, es decir, con el claro propósito de sacarlos de la
Sentencia de Segunda InstanciaRadicación; 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear ráesfera del dominio del almacén de cadena sin cancelar el costo de cadauno de ellos. No de otra manera puede entenderse que la señora ARANGOZAPATA, hubiese dañado los códigos de barras y el tak blando con el quecontaba cada uno de estos productos para meterlos en su bolso y dirigirse ala salida del establecimiento, es claro para la Colegiatura que quien ejecuteestos actos esta inequívocamente dirigido a apropiarse de los bienes que yatiene en su poder, solo en este evento faltaba salir del local AlmacenesÉxitoy así lograr finalmente desprender del dominio que tenía sobre losmismos, al legítimo propietario. Recordemos que se trata de junestablecimiento abierto al público en el que se ofrecen para la venta un sinnúmero de productos que se exhiben en estanterías para que losconsumidores los observen, escojan y tomen para dirigirse a realizar| elrespectivo pago en las cajas previstas, y en las que los productos sonregistrados con el valor correspondiente y desactivados los dispositivos deseguridad para que el usuario ya propietario del bien mueble al haberlopagado pueda salir del establecimiento sin inconveniente, pues es evidenteque estos dispositivos han sido creados y dispuestos en cada uno de losproductos con la finalidad de evitar sean sustraídos sin el respectivo pago,teniendo en cuenta además la cantidad de personas que ingresan y salentodo el tiempo del establecimiento, situación que dificulta garantizarcompletamente el dominio sobre los productos.
En este orden de ideas, para la Sala refulge evidente que el dañar losdispositivos de seguridad e introducirlos dentro de un artículo personalcomo es un maletín, se está privando al propietario de la disposición sobreel mismo, ya que estas herramientas de seguridad constituyen para lasgrandes superficies la manera de monitorear y mantener dentro de la órbitade disposición y custodia los productos que tienen para la venta, evitaridoque personas deshonestas se apropien de ellas sin cancelar el valor: 9Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear ||icomercial de los mismos, en consecuencia para la Sala la conducta de laprocesada de dañar los dispositivos de seguridad estaba angieinequivocamente a sacar de la órbita de dominio del propietario ebienes con la clara intención de apropiarse de los mismos. Ahora (si bien, la señora ARANGO ZAPATA no logró sacar los producdel establecimiento de comercio, esta acción se vio frustrada anteoportuna intervención del señor CHOCUE, quedando la conducta enámbito de la tentativa, debiendo agregarse respecto a la obtenciónprovecho económico, que lo pretendido por la procesada no era otro qu tos toslaeldee elpropósito de obtenerlo, ya que el solo hecho de ejecutar actos tenientes a , tener como suyos los productos sin cancelar el valor que cada uno de estostiene en el comercio, conlleva per se un provecho, y si bien la conducta no| . . . og 14pudo ser perfeccionada, se insiste, no obedeció a que la aquí procesada|cesara en la intención o ejecución de los actos dirigidos a hurtarseelementos sino a la oportuna intervención del funcionario de seguridad|
losdelestablecimiento de comercio, quedando la misma en el ambito de latentativa, como en efecto fue acusada la procesada. Así las cosas, como el acervo probatorio en conjunto, sometidda valoración conforme a las reglas de la sana critica, sale fortalecidopermitiendo concluir la comprobación de la responsabilidad penal de laprocesada, la providencia apelada será revocada para en su lugar proferircondena en contra de la señora JENNIFER ALEXANDRA ARANGOZAPATA, por cuanto que aunque en la decisión la A-quo no niega laejecución de los actos aquí igualmente determinados, si yerra enconcepción sobre la tentativa en la comisión del punible de hurto. Asi que, al constatarse que que JENNIFER ALEXANDRA ARANZAPATA, incurrió en conducta típica, antijuridica y culpable, s la GOeracondenada como autor penalmente responsable de la comisión del delito; de Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuenciaprocede la Sala a establecer el monto de la sanción que deberá soportar. La Sala considera importante señalar que no es necesario en esteevento realizar el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P., toda vezque jurisprudencialmente se ha decantado que este trámite solo estáprevisto para la primera instancia, por lo que el Ad quem decidirá loconcerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con) lainformación que le aporte el proceso, y conforme los criterios que consagrá elartículo 61 del Código Penal.
“ Respecto a este tema indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisióndel 20 de marzo de 2019, radicación N° 50.396 que: “El proceso penal acusatorio está regido entonces por dosinstancias, cada una de ellas con un procedimiento distinto por la naturaleza de las actuaciones procesales que debensurtirse, aunque'su fin sea el mismo: la impartición de justicia mediante una decisión de fondo que ponga térmiho alproceso, siempre que los intervinientes no acudan a la impugnación ordinaria O extraordinaria, según sea el caso.Por eso la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 20 el principio rector de la doble instancia para fas sentencias y autosmencionados en: él, y en el 178 y siguientes, regula el trámite que debe seguir el recurso de apelación contra los autos ysentencias que habilita la competencia del superior. De ahí, que la ley haya establecido que el juez singular cuenta con 15 días para resolver la apelación y diez para citarja laspartes e intervinientes “para lectura del fallo”; y, señalado que tratándose de Tribunal, el magistrado ponente tiene diez díaspara “registrar proyecto” y cinco la Sala para su “estudio y decisión”, mientras el “fallo será leído en audiencia en el términode diez días”. El trámite que se surte ante el superior no hace distinción alguna; luego tratándose de sentencia con independencia de susentido, condena o absolución, prevé únicamente su lectura, la cual deberá llevarse a cabo en audiencia.En tales circunstancias, la exigencia de la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447de la Ley 906 de!2004 en caso de condena, en la segunda instancia es un procedimiento extraño e inadmisible que rifie conel establecido para decidir la apelación, mientras no es posible solicitar identidad de audiencias frente a instancias distintas.
Por esta razón, la Sala viene sosteniendo que: { «El criterio plasmado no varia aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia |absolutoria y en su lugar se condene al procesado. {En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia,como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vistade juicio ‘oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrásmencionado y del 446 ejusdem.En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguientemenos la audiencia referida, de ahí que el ad quemdecidiré lo concerniente con la pena ymecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándoseen los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción»”.El casacionista se equivoca al manifestar que una decisión de este carácter es discriminatoria y rompe el principio deigualdad, razonainiento falso en la medida que los condenados en segunda instancia tienen identidad de trato por estarsometidos a idénticas regulaciones, mientras no puede establecer rango de comparación entre sujetos cuya condena seproduce en una instancia diferente.
De otro lado, su argumento según el cual, “condenatorio” es una expresión genérica equivalente para ambas instancias yque mostraría que la audiencia de individualización de la pena habría de celebrarse ante la condena proferida en segundainstancia, ignora igualmente que el vocablo “fallo” no distingue y tampoco habilita un trámite distinto, toda vez| queindependientemente de su sentido, el procedimiento exige después de su aprobación su lectura en audiencia y nada más. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alveare) Dosificación punitiva La Ley 599 de 2000 exige a la Colegiatura, el de motivar el procesode individualización de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo(Art. 59), adicionalmente, que después de haber determinado losparámetros mínimos y máximos aplicables al caso (Art. 60), se dividirá elámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dosmedios y uno máximo” (Art. 61), los cuales tienen como objetivo morigerarel poder discrecional judicial, en cuanto se correlacionan directamente conla existencia de circunstancias genéricas de atenuación o agravaciónpunitiva. En consecuencia el juzgador deberá moverse dentro del primercuarto, cuando no se presenten ni atenuantes ni agravantes, o solamente{
circunstancias de atenuación punitiva. Dentro de los cuartos medios cuandoconcurran circunstancias de agravación y atenuación; y en el cuartomáximo, cuando únicamente se presenten causales de agravación punitiva. | Defihido el cuarto de movilidad, la pena se impondra ponderandoaspectos adicionales como la mayor o menor gravedad de la conducta; eldaño real o potencial creado, la naturaleza de las causales de mayor omenor punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpaconcurrentes, la necesidad de la pena y la función que ésta debe cumplir enel caso concreto. Adicionalmente, ante la condena de segunda instancia le surge interés jurídico para acudir en casación, en cuya sede podrádiscutir lo relacionado con la pena impuesta y su lugar da ejecución, de modo que no es cierto que con la tesis de la Sala seimpida al condenado la controversia sobre dichas materias. Por último, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, si el Tribunal no lo hizo, podrá discutir todo loconcerniente a los subrogados penales o pedir en los términos del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, la sustitución de laejecución de la pena en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, quien ponderará las circunstahciaspersonales, laborales, familiares y sociales del condenado, incluso su condición de padre cabeza de familia, que sirven desustento al casacionista para demandar una solución distinta a la que la Sala mantendrá sin rectificación alguna.
bo cu . 12Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160| Procesada: Jennifer Alexandra Arango Zapata| M.P: Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearTales aspectos, son los que se tendrán en cuenta en el procesode individualización de la sanción que se impondrá a la señora JENNIFERALEXANDRA ARANGO ZAPATA. El Hurto Simple de acuerdo con el artículo 239 inciso segundocontempla una pena de prisión de 16 meses mínimo y 36 meses máximos.Ahora, existiendo circunstancias de agravación del Art. 241-11, modificadopor el Art. 151 de la Ley 1142 de 2007, se incrementa de la % a las % partesquedando en 24 meses el mínimo y 63 meses el máximo, estos límitesdeben ser reducidos conforme lo establece el art. 27 del C.P. teniendo encuenta que el Hurto se imputó en modalidad de tentativa quedando en 12meses el mínimo y 47.25 meses el máximo. En esas condiciones el ámbito punitivo de movilidad resulta dela diferencia entre 12 meses y 47 meses 7.5 días, es decir, 35 meses 15días, que divididos entre 4 nos arrojan 8.8125, para cada cuarto.
Primer cuarto mínimo: de 12 a 20 meses 24.375 días,1er cuarto medio: de 20 meses 24.375 días a 29 meses 18.75 días,2do cuarto medio: de 29 meses 18.75 días a 38 meses 13.76 días, yCuarto máximo: de 38 meses 13.76 días a 47 meses 7.5 días. |||
Al no existir agravantes ni atenuantes, debemos ubicaremos enel cuarto mínimo, debiendo advertirse que en este evento si bien se afectóel patrimonio económico de la víctima, las circunstancias en que ocurrieronlos hechos no ameritan incremento punitivo, siendo dable partir de la penamínima de DOCE (12) MESES, ya que si bien su conducta es grave, debetenerse en cuenta que para su consumación no fue empleada violencia nimoral ni física, no se puso en peligro bien jurídico distinto al del patrimonio Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alveareconómico, tampoco se generó zozobra en la comunidad, y precisamentepara esto existen los extremos punitivos y la ponderación que deberealizarse| para establecer la pena a imponer dependiendo decircunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó el delito, yjustamente a partir de esta ponderación que la Sala concluye queadecuado y proporcional imponer la pena mínima para este punible. Es importante agregar que si bien el valor de lo hurtado por| . no. . . teprocesada no excede de un salario mínimo, la disminución de la pena las es es la contenida en el artículo 268 del C.P., por cuanto que para que proceda larebaja establecida en el citado artículo deben cumplirse tres requisitos:Que la cosa objeto del latrocinio tenga un valor menor al salario mínilegal mensual vigente a la época de los hechos. II) Que el sujeto activo de la l) mo
l) mo conducta ho tenga antecedentes penales y Ill) Que no se haya ocasionadograve daño a la víctima de acuerdo a su situación económica. Requistosque no concurren en su totalidad en el presente asunto, toda vez que quedóestablecido desde la audiencia de formulación de imputación que la señoraJENNIFER ALEXANDRA ARANGO ZAPATA, tiene antecedentes pena| 2016-12143, siendo improcedente conceder esta rebaja.por conducta contra el patrimonio económico proceso radicado bajo el f) _De los subrogados penales les N° La suspensión de la ejecución de la pena, como subrogadopenal de conformidad con dispuesto el artículo 63 de la ley 599 de 20:modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, constituyemecanismo sustitutivo que pretende conciliar la necesidad de defensaorden jurídico con las funciones de prevención especial y reinserción sode la pena privativa de la libertad, pero ademas, con los principiosnecesidad. proporcionalidad y razonabilidad que la inspiran. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 193-2016-44160Procesada: Jennifer Alexandra Arango ZapataM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 00, un delcialde + 14La norma citada prevé su otorgamiento al condenado a penade prisión que no exceda de cuatro (4) años, siempre y cuando | elprocesado carezca de antecedentes penales y el delito no se trate de unode los enlistados en el inciso 2° del artículo 68 A, sin que sea necesarioanalizarse ningún otro tópico para su procedencia.
Sin embargo, si la persona condenada tiene antecedentespenales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el Juezsolo podrá conceder la medida cuando del análisis de los antecedentespersonales, sociales y familiares del procesado se pueda concluir que noexiste necesidad de la ejecución de la pena, es decir, se incluye valoraciónde índole subjetiva. | En el presente evento, el delito por el que se condena a laseñora ARANGO ZAPATA no está entre los incluidos por el legislador en elinciso 2° del Artículo 68 A del Codigo Penal, sin embargo conforme loindicado por el representante del ente acusador en la audiencia preliminarde imposición de medida de aseguramiento la procesada fue condenada ala pena principal de 10 meses 15 días, por hechos acaecidos el 3 de abrilde 2016, como responsable penalmente del delito de HURTO AGRAVADO,dentro del radicado 2016-12143, siendo dable colegir que presentaantecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. En este orden de ideas, es imperioso analizar si de losantecedentes personales, sociales y familiares de la procesada se puedaconcluir que no existe necesidad de la ejecución de la pena, estudio del queconcluye la Colegiatura que la señora JENNIFER ALEXANDRA ARANGOZAPATA, no es acreedora a este subrogado, por cuanto que pese a habersido condenada por conducta de similar naturaleza a la que hoy nos ocupa,y concedida una oportunidad para que reflexionara y encamina