TSDJ CLO SP - 193 2016 44746 00-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2016 44746 00-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 193 2016 44746Procesado: HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA
AGRAVADO
MUÑOZ ALVEAR
| TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALL DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 008 del 5/ 02/ 2019.
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMIN PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA148 DE LA FECHA! |
Il. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Veldel pre Santiago de Cali, veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019) | Procede La Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa del procesado HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA?, contra lasentencia No. 08 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgadontidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentroproceso adelantado en contra del mencionado procesado,sunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
bra ser leída en audiencia a celebrarse el 23 de julio de 2019.? Representada por el Dr. Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez. por elll. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 13 de diciembre de 2016, en el Barrio TerrónColorado, concretamente en la Calle 19 B con avenida 87, cuando lamenor K.T.C.L se encontraba jugando con su primitas, siendo abordada porsu vecino HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA, quien le desabrochó elshort y con su mano tocó el área vaginal de la menor, hecho presenciadopor la progenitora de K.T. quien se aproximaba al lugar. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL | El día 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Treipta PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía leformula imputación al señor HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA, por eldelito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El Juez leimpuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. | Ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, el día 26 de septiembre de 2017, se llevó, a cabo laaudiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria el 17 deenero de 2018, el juicio oral se inició el 8 de agosto de 2018, continuandoel 11 de diciembre de 2018, en esta última diligencia la Fiscalía realizó losalegatos finales, la defensa lo realizó el 5 de febrero de 2019, en la mismase lanuncia el sentido del fallo de carácter condenatorio, se emite lasentencia.
- DECISIÓN IMPUGNADA El día 5 de febrero de 2019, el Juzgado Veintidós Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de la sentencia N°008 hoy recurrida condenó al señor HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA, Sentencia de Segunda Instancia 2Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alveara la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, comoautor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS,lguaimente se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechosy funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de lalibertad. Por improcedente se negó el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. | | La defensa interpuso recurso de apelación y lo sustentó dentrodetérmino legal.
V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente plantea su inconformidad con la valoración probatoriarealizada por la primera instancia, ya que estima no se cumplió con elestándar probatorio necesario para edificar sentencia condenatoria, ya quela Fiscalía no probó ni la existencia de los hechos ni la responsabilidad desu prohijado. ]| || Después de hacer alusión a lo indicado por las testigos de la defensaseñala que la Fiscalía no cuenta con respaldo probatorio para señalar queel 13 de diciembre de 2016 su representado incurrió en la conducta punibledescrita en el artículo 209 del C.P. además en aras de la discusión, si seaceptara que existió tocamiento, este fue superficial conducta que consideraes atípica.
- CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por la JuezVeintidós Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento,conforme la preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, además por cuanto quelos planteamientos de la defensa cumplen los requisitos de sustentación.
Sentencia de Segunda Instancia 3Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema jurídico. !|| Debe la Sala analizar: si las pruebas recaudadas en el juicio oralllevan el conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de laconducta punible y la responsabilidad del procesado o si por el contrario elcaudal probatorio no es suficiente debiendo, en este evento, revocar lasentencia condenatoria y absolver al señor HECTOR ANDRES NIEVACANTUCA, de los cargos por los que fue acusado. | c) Fundamentos Conceptuales| | c1) Del Delito de Actos Sexuales con menor de 14 años |Los menores de 14 afios, .gozan en virtud a la protección especialsegún lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 44, y tratadosinternacionales como El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Joséde Costa Rica y la Convención de los derechos del niño”, de protecciónprevalente, razón para que nuestro legislador haya tipificado variasconductas que atenten contra la libertad sexual de los menores comopunibles en aras, se insiste, de proteger y garantizar sus derechosfundamentales y su normal desarrollo, entre ellas los Actos Sexuales conmenor de 14 años. |
Esta conducta punible está regulada en el artículo 209 de la Ley 599de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, así: “Art. 209.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnalcon| persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca aprácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (09) a trece (13) años. 3 En esta última los Estados se comprometieron a adoptar medidas legislativas en procura de la protección|de tos niños detodo tipo de violencia o abuso, fisico, mental o sexual en atención a la innegable falta de madurez física y mental de losniños, ¡que amerita protección y cuidado especial. Sentencia de Segunda Instancia 4Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSi el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículocon personas menores de catorce (14) años por medios virtuales, utilizando redesglobales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en1/3 parte.” : Jurisprudencialmente se ha establecido que el delito de ActosSexuales con Menor de 14 años se tipifica cuando: i) se realizan actossexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizanesos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce:a éste aprácticas sexuales”, incluso si estos actos son realizados por mediosvirtuales, es decir que no necesariamente debe existir contacto físico entreagresor y víctima para configurarse el punible.| |¢2) De la Valoración de los testimonios de los menores en delitos|sexuales|
Los testimonios rendidos por menores al igual que cualquier otrotestimonio estan sujetos en su valoración a los postulados de la sana críticay a su confrontación con los demás elementos probatorios, concretamente,sobre la credibilidad de las aseveraciones de los menores de edad que hansido objeto de abusos sexuales, ha reiterado la Corte Suprema de Justiciaen pu Sala de Casación Penal, que en ellos puede existir una tendencia anarrar lo realmente acontecido, lo que no significa que los niños (as) nopuedan faltar a la verdad y en consecuencia deba creérseles sin mayorexplicación, por el contrario se itera, los dichos de estos menores de edaddeben ser al igual que los testimonios rendidos por los adultos sometidos altamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad delos elementos de juicio allegados al debate.° Sobre esta temática, replicó nuestra máxima corporación: 4 Ver bntre otras decisiones. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 08 de marzo de 1988 ysentencia de! 05 de Noviembre de 2008 proferida dentro del radicado 30.305.5 Sentencia det 1° de junio de 2016, radicado SP7326-2016, 45.585.
Sentencia de Segunda Instancia 5Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveari “La ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración del testimonio, sindistinguir entre los que provienen de personas adultas y de menores de edad, por lo queresultan aplicables a ambas hipótesis. Entre aquéllos, se enuncian «los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza delobjeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo lapercepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».
En esa misma linea, la Corte ha manifestado que, en la apreciación del testimonio deniños, niñas o adolescentes, esta prueba no puede ser estimada ni desestimada por la sola ‘ edad del declarante: | La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores deedad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino quecorresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamentecon las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. ( ve).(...). Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis deconsiderar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente| sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento hai expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición deposibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarsesus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstosen el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad niprejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás. medios deconvicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” | Asi mismo, la Sala estima oportuno traer a colación doctrina yjurisprudencia española respecto a la valoración del testimonio vertido pormenores de edad víctimas de delitos: “Es frecuente atribuir a los niños una capacidad de fabulación superior a lo normal.Aunque a veces ocurre así, no es posible atribuirles automáticamente tal capacidadpara desechar por inválidos sus testimonios incriminatorios. Un valioso instrumentopara cerciorarse de la veracidad de los testigos menores de edad es el informepsicológico, que permite descartar aquellos supuestos en que el menor estáclaramente fabulado ó apartándose de la realidad, generalmente por la influencia de
6 SP, feb. 23/2011, rad. 34568.7 Salla de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, decisión emitida dentyo delradi¢ado 44.564, el 5 de Diciembre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia 6Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearfamiliares próximos, a su vez enfrentados con el autor de los hechos delictivosrealizados contra ese menor. A las dificultades inherentes a la valoración del testimonio de los menores de edad serefiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1582/2002 de 30 de septiembre (Sr.Colmenero Menéndez de Luarca) | “La dificultad es aún mayor cuando la víctima del delito es un menor, pues supercepción de los hechos no coincide necesariamente con la de una persona yaformada, y además puede verse en cierto modo afectada por las circunstanciasque le rodean desde su primera manifestación hasta el momento del juicio oralen que la prueba se practica ante el Tribunal, máxime cuando como no es anormal,ha transcurrido un periodo dilatado de tiempo entre los hechos, su denuncia y suenjuiciamiento. Si estas consideraciones apuntadas ya recomiendan cáutela, éstahabrá de extremarse si la declaración de la víctima es la única prueba de la existenciamisma del delito y si se produce en el marco de una ruptura sentimental entre losai pues no puede descartarse la utilización fraudulenta de los menores paraotros fines distintos de su protección. »% (Negrillas fuera de texto original)
f) Del Caso Concreto : Las partes en contienda estipularon como hechos que no tendríandiscusión en el juicio oral: i) La plena identidad e identificación delprocesado HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA; ii) Que la menorK.T.CL, para la fecha de los hechos tenía 5 años de edad. |Al juicio comparecieron como testigos del ente acusador en'su orden:la progenitora de la menor señora ALEYDA LASSO GALINDO, la menorvíctima K.T.C.L., y la Investigadora del CTI CATALINA MUÑOZ GUZMAN,quien realizó entrevista forense a la menor ofendida. 8 Carlos Climent Duran, la Prueba Penal Segunda Edición, Editorial Tirantlo blanch, pag 227 y 228. Sentencia de Segunda Instancia 7Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear$Po¡AS La defensa por su parte llevó al juicio oral el testimonio de la señoraDANY LUZ RAMOS y el del procesado HECTOR ANDRES NIEVACANTUCA. | | Como indicamos en el acápite pertinente entratándose de delitossexuales en menores de edad el testimonio de estos es de vital importanciapara la demostración o no de la ocurrencia de los hechos, por tantoprocederemos inicialmente al análisis de lo expuesto por la menor en ladeclaración rendida en cámara Gesell el 8 de agosto de 2018.
| La menor víctima K.T.C.L. rindió testimonio a sus 7 años de edad,evidenciándose avergonzada ante las preguntas referentes a lo sucedidosin embargo de forma clara y coherente refiere que Andrés le metió la manoa la vagina, ella estaba jugando con sus primos afuera de la casa de ellos,él le desabrochó el short, su prima Daniela vio lo que pasó. Indica que lecontó a su mamá, ella llamó a la Policía y se lo llevaron, que estabanjugando al escondite y ella estaba contando, que la tocó por debajo delshort, su mamá no estaba ahi, estaba en la casa y no vio cuando: Andrés lehizo eso. | Pretendiendo respaldar el dicho de la menor víctima la Fiscalía llevóal juicio oral el testimonio de la denunciante señora ALEYDA LASSOGALINDO, quien respecto a los hechos investigados y contrario a loexpuesto por su menor hija aduce que iba subiendo las gradas cuando|observa que su hija y sobrinos estaban sentados al lado de él viendo unvideo, y se percata que su hija K.T, tenia desabrochado el short y le metióla mano, ante esto quedó como en shock, le hizo el reclamó indicándoleque llamaría a la Policía a lo que el señor NIEVA CANTUCA le decía quehiciera lo que quisiera pero que no la llamará, trató de ingresar a su casapero ella no lo dejó, llegó su hermana y lo agredió y al momento llegó lapolicía a quienes les indicó lo que había sucedido y lo capturaron.
Sentencia de Segunda Instancia 8Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearQue después de esto la niña estaba asustada y se arrinconó, y alpreguntarle por lo sucedido le indicó lo mismo que ella había observado. Al confrontar lo expuesto por esta testigo con el dicho de la víctima, yde cara a dar respuesta a los planteamientos del defensor recurrente quienhage alusión a la contradicción que existe entre ellas, debe señalar laColegiatura que si bien es cierto existe discordancia entre lo expuesto porla víctima y su progenitora, ya que mientras la señora ALEYDA LASSOafirma ser testigo presencial de los hechos investigados, la menor indicóque su madre no estaba presente, no puede desconocerse que existenfactores que posibilitan entender esta diferencia en los relatos como porejemplo: i)que la menor estaba siendo sometida a actos libidinosos queevidentemente le tiene que haber impactado en ese instante abstrayéndolade su entorno no percatandose de la presencia de su madre: ii) suprogenitora no estaba junto a ella sino que como lo afirma en su declaraciónestaba a unos metros subiendo unas gradas que llevan a eselugar, enconsecuencia es completamente viable que no haya observado el momentoen que su madre se aproximaba al lugar: iii) desde la ocurrencia de loshechos 13 de diciembre de 2016 a la fecha del juicio oral-8 de agosto de2018, transcurrió aproximadamente un año y medio, tiempo que puedeafectar la memoria de la niña máxime si se tiene en cuenta que tenía 5años para la fecha de ocurrencia de la conducta.
| Así, las aseveraciones de la menor y de la madre de esta ha desumarse el de la testigo de la Fiscalía CATALINA MUÑOZ GUZMAN,investigadora del CTI, quien realizó entrevista forense a la menor K.T.C.L., yrefitió que pese a que la menor se evidenciaba muy retraída, de manerapuntual le narró que estaba jugando por la casa con unos amiguitos e)primitos, cuando Andrés le tocó en la vagina, indicándole además que sumadre observó lo sucedido, afirmación que si bien es considerada dereferencia, respalda el dicho de la testigo ALEYDA LASSO a que en efectoobservó el momento en que el aquí procesado efectuó tocamientos Sentencia de Segunda Instancia 9Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearlibidinosos a la menor, información que obtuvo la testigo de lo expuesto porla menor, circunstancia que posibilita a la Sala inferir que en la entrevistaque fue rendida a pocos dias de la ocurrencia de los hechos dondeobviamente la memoria y la facilidad de narrar lo sucedido es mayor.
En consecuencia, estima la Sala que esta inconsistencia contrario a loexpuesto por la defensa recurrente no merma credibilidad al dicho de laprogenitora de la menor, mucho menos a lo expuesto por la víctimarespecto a los tocamientos de que fue objeto, ya que se itera, la menor pesea evidenciarse callada durante su testimonio y apenada (baja la mirada y seencoge un poco) de manera espontánea y clara indica que ANDRES le“metió la mano a la vagina”, explicando posteriormente que le desabrochó elshort y la tocó por debajo de esta prenda, afirmación concordante con loque le informó a la investigadora MUÑOZ GUZMAN, a quien señaló en lavista pública que en la entrevista K.T., le señaló que los tocamientos seefectuaron por debajo de la ropa pero por encima del interior o del calzón,en consecuencia el reparo del recurrente atinente a que no quedó claro sifue por encima o por debajo de la ropa frente a este tópico no tienefundamento alguno, ya que no se observa ninguna inconsistencia.|Aunado a lo anterior y en aras de afianzar la credibilidad que ameritael testimonio de la menor ofendida, es importante hacer referencia a que laInvestigadora adujo que ante fa dificultad que observó en la menor paraverbalizar, utilizó las figuras anatómicas de apoyó y la menor señalóefectivamente la vagina indicándole que le había sido tocada con la mano.Respecto a la persona que le efectuó estos tocamientos le manifestó lamenor que se trataba de Andrés, precisando que tenía malo un pie y unamaño, refiriéndose sin duda al aquí procesado ya que en la audiencia sepudo evidenciar esta característica en el señor NIEVA CANTUCA. .
. . tEn consecuencia, para la Sala contrario a lo argumentado por ladefensa recurrente la Fiscalía logró a través de los tres testigos Sentencia de Segunda Instancia 10Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear|1 . . Ipresentados, soportar probatoriamente la ocurrencia de los hechosjuridicamente relevantes en que se sustenta la acusación y que elresponsable de estos hechos no es otro que el aquí procesado HECTORANDRES NIEVA CANTUCA, principalmente porque se cuenta con elseñalamiento directo que hiciera la menor, mismo que es respaldado por suprogenitora quien observó lo sucedido y por la Investigadora del CTI quienindicó en el juicio las circunstancias de tiempo modo y lugar que puedenextraerse de lo que en la entrevista le informó la menor K.T.C.L.|| Por otro lado es importante agregar que llama la atención de la Sala,que el recurrente acepte en gracia de discusión la existencia de lostocamientos pero que al mismo tiempo afirme que al ser superficiales laconducta se torna en atípica, desconoce el profesional del derecho que paraconfigurarse este punible no es imprescindible acreditar entre ¡víctima yvictimario contacto físico ya que como indicamos en acápite precedente,puede configurarse este punible incluso por medios virtuales, lo relevante esla intención libidinosa o lasciva, y un tocamiento en la vagina en el contextoen ¡que ocurrió no puede entenderse de otra manera, menos cuando lavíctima es una menor de 5 años de edad que por su normal desarrollo noestá en la capacidad de entender esta clase de comportamientos. | 4i'
4i' Ahora en lo referente a las pruebas practicadas a la defensaencaminadas a demostrar que: i) los hechos no existieron; ii) que laprogenitora de la menor victima no estaba presente, debe señalar la Salaque no lograron su cometido, toda vez que si bien la testigo DANNY LUZRAMOS, hizo referencia a que para el día de los hechos ella se encontrabaal interior de su casa y el aquí procesado sentado en la puerta del inmuebley que ella solo se ausentó unos segundos, razón para afirmar la defensaque los hechos no pudieron ocurrir; para la Sala esta afirmación no lograrderruir la contundencia de las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía,por! el contrario se avizora encaminada a favorecer los intereses de sufamiliar, y si bien puede darse por probado que esta testigo se encontraba al Sentencia de Segunda Instancia 41Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearinterior del inmueble ella misma reconoce que ingresó a su habitación ,infiriéndose de su relato que perdió visibilidad y contacto con el aqui| :
procesado tiempo que sin duda aprovecho el procesado para efectuar los|tocamientos a la menor. | Tampoco puede darse credibilidad a lo expuesto por el aquiprobesado, referente a que él se encontraba en la puerta de su casafilmando a los “peladitos” con su celular cuando llegó la tía de la menor yposteriormente la madre de esta y lo golpearon, ya que no encuentra laSala lógico que sin motivo alguno estas personas lo hubieren : agredido,tampoco está probado que exista algún motivo para que la señora ALEYDALASSO, acuse falsamente al aquí procesado, y aunque el recurrente en suescrito de apelación adujó que desconoció la primera instancia que existianciertas discordias entre las familias, debe considerarse que no aportóprueba en este sentido, que permita siquiera inferir esta posibilidad. | En conclusión, para la Sala contrario a lo expuesto por el recurrente, lavaloración probatoria realizada por la Juez A-quo sobre el dicho de lamenor y lo expuesto por las testigos ALEYDA LASSO y CATALINA MUÑOZman se hizo en conjunto, por tanto se estima correcta, por cuantoquecorfeordante y coherente, no existiendo motivo para restarle credibilidad, yade lo expuesto por los testigos de cargo en el juicio oral se observa
que no concurre ningún indicio o elemento material probatorio que permitaafirmar la existencia de animadversión por parte de la menor o suprogenitora hacia el procesado, que justificara ánimo de retatiación ovenganza para inferir que los hechos relatados forman parte de algunainvención, máxime cuando el señalamiento que hace K.T.C.L en el juiciooral es contundente, al narrar sin dubitaciones que el aquí procesado ledesabrochó el short y le tocó su área genital, pues no de otra maneranarfaria de esta forma lo acontecido sino hubiere sido porque realmente lovivió y por eso se muestra, se insiste, concatenada y coherente al hablar de Sentencia de Segunda Instancia 12Procesado: Héctor Andrés Nieya CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearlo que le ocurrió, versión que en lo sustancial es idéntica a lo narrado erentrevista por la Fiscque el enpresunción forense a la investigadora que concurrió como testigo. te acusador logró demostrar su teoría del caso y derrumbar contrario a lo expuesto por el recurrente, la defensa no alcanzó a cumplicometidosembrar dpráctica pruda frente a la acusación, en consecuencia, estimamos que procesadoK.T.C.L, consistentes en desabrocharle su prenda inferior, para tocarleárea genital, tipificándose esa conducta en el delito contemplado enartículo 209 del Código Penal. Por ello, y sin que sea necesario adicionar más razonamientos,|concluye 7con suficiresponsabconvalidación de la sentencia impugnada, como así se concretará enparte resolutiva de esta providencia.
pros la existencia del delito enrostrado al procesado yilidad como autor material del mismo, imponiéndose por tanto la En consecuencia, la Sala estima que de la prueba aportadasalía en el juicio oral, existen suficientes elementos para afirmarla1 de inocencia del señor HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA, yel de mantener incólume esta presunción y tampoco consiguiólaobatoria arroja el conocimiento suficiente para afirmar que fue elquien ejecutó ACTOS SEXUALES ABUSIVOS a la menor su el ste Juez Colegiado que efectivamente en el proceso se acreditó su lala En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudi nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 08 del 5 de febrero2019, proferida por el .Juzgado Veintidós Penal del Circuito con cial de Cali, en Sala de decisión penal, administrando justicia.en de Sentencia de Segunda Instancia 13Procesado: Héctor Andrés Nieva Cantuca
M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear| Radicado 193-2016-44746 |funciones de Conocimiento de esta ciudad dentro del procesoadelantado contra el ciudadano HECTOR ANDRES NIEVACANTUCA, por el punible de ACTOS SEXUALES CON MENORDE 14 AÑOS, de conformidad con lo señalado en la parte motivade esta providencia.
SEGUNDO: ENTERARa los sujetos procésales que de conformidadcon el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contra esta sentenciaprocede el recurso de casación.
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS oo
ROBERTO FELIPE MUNOZ ORTIZMagistrado193-2016-44
ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYAMAGISTRA193-2016-44746
XMAR BENJAMINMUNOZ ALVEAR.MAGISTRADO PONENTE.193-2016-44746
Sentencia de Segunda Instancia 14Procesado: Héctor Andrés Nieva CantucaRadicado 193-2016-44746M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear