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TSDJ CLO SP - 193 2017 01781 00-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2017 01781 00-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

9REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISION PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 193 2017 01781Procesado: LUIS ALBERTO GRANADOS PINEDADELITO: LAVADO DE ACTIVOSDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 071 del 26/10/2018.

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA050 DE LA FECHA Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede La Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel representante de la Fiscalia', contra la sentencia No. 027 del 12 de juliode 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadocon Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado encontra el señor LUIS ALBERTO GRANADOS PINEDA por el punible deLAVADO DE ACTIVOS.

1 Representada por el Dr. Carlos Mauricio Escobar Garcíall. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 15 de enero de 2017, en inmediaciones de laAutopista Sur-oriental con carrera 23 de esta ciudad, cuando una patrullapolicial interceptó el vehículo de servicio público tipo taxi de placas MWM-599, en el que se transportaba como pasajero el señor LUIS ALBERTOGRANADOS PINEDA, quien llevaba consigo dos maletas, en cuyo interiorhabía dinero en efectivo en cuantía de $1.714.450.000, fortuna que nopudo sustentar en ese momento.

lll. ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de Enero de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías, declaró legal la captura del señor LUISALBERTO GRANADOS PINEDA, la Fiscalía le formula imputación por eldelito de LAVADO DE ACTIVOS, cargos que no fueron aceptados por elprocesado. La Juez le impuso medida de aseguramiento consistente endetención preventiva en su lugar de residencia. Ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación deacusación el día 18 de julio de 2017; la audiencia preparatoria el 4 deagosto de 2017, el juicio oral fue iniciado el 21 de setiembre de 2017,continuado el 24 de octubre, 29 de noviembre de 2017, 18 de enero y 23de marzo de 2018, en esta última diligencia se realizaron los alegatosfinales por parte de los sujetos procesales. El 31 de mayo de 2018 seanuncia el sentido de fallo de carácter absolutorio, ordenando la libertadinmediata del procesado. Finalmente el 12 de julio del mismo mes el Juez Primero Penal delCircuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali da lectura ala sentencia N° 027

Sentencia de Segunda Instancia 2Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearlll. DECISIÓN IMPUGNADA El día 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través dela decisión hoy recurrida absolvió al señor LUIS ALBERTO GRANADOSPINEDA, de los cargos formulados por el delito de LAVADO DE ACTIVOS,en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reoal estimar que la Fiscalía no demostró el origen ilícito directa oindirectamente del dinero incautado. La Fiscalía interpuso recurso de apelación.

IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante del ente acusador interpone recurso de apelación,indicando que:i) Pese a que el funcionario A-quo menciona una cantidad deindicios que permiten concluir la existencia del delitosubyacente, en este evento el Enriquecimiento llícito,finalmente los desconoce y no les da valor probatorio,soslayando que de la forma en que fue encontrado el dineroinferencialmente se encuentra probado el delito subyacente. ii) Que el a-quo no da crédito a las justificaciones realizadas por ladefensa, no obstante termina diciendo que la fiscalia lo minimoque tenía que ordenar era la realización de un estudiopatrimonial y socio económico de la señora Solarte Portilla, quele permitiera escudriñar a fondo sus estados financieros, losbalances contables y en general todos los detalles sumariosque permitieran conocer los orígenes, conformación yconsolidación de su patrimonio, desatendiendo a criterio delrecurrente la libertad probatoria, creando una tarifa legal para laFiscalía no dando el valor suasorio a los indicios.

Sentencia de Segunda Instancia 3Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearQue la decisión de primer grado desconoce el precedentejurisprudencial de la Sala Casación penal de la Corte Supremade Justicia ya que quedó demostrado que el procesado almomento de su captura no justificó el origen del dinero,tampoco lo hizo en momentos posteriores, sino que guardósilencio y con esto claramente encubrió la naturaleza, origen,ubicación, destino, movimiento o derecho sobre los dineros quetransportaba anormalmente. Que no se tuvo en cuenta que solo 4 meses después aparecióla presunta dueña quien tenía el deber de demostrar la calidadde dueñay la trazabilidad clara y diáfana de la procedencia deldinero, porque hasta en ese momento de forma inferencialestaba constituido el delito de Lavado de activos y como delitosubyacente el de Enriquecimiento llícito, pues si no fue elprocesado por lo menos alguien más incrementó su capital deforma exponencial. Considera que al no haber sido la defensa contundente endesvirtuar las pruebas directas e inferencias no le quedaba alfuncionario de conocimiento otro camino que condenar al señorGranados por el delito de Lavado de Activos.

V. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por el JuezPrimeroPenal del Circuito Especializado de Cali con Funciones deConocimiento, conforme la preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, ademáspor cuanto que los planteamientos de la Defensa cumplen con los requisitosde sustentación.

Sentencia de Segunda Instancia 4Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad analizar: si las pruebasrecaudadas en el juicio oral llevan el conocimiento racional suficiente paraafirmar la existencia de la conducta punible y que el procesado espenalmente responsable o si por el contrario el caudal probatorio no essuficiente debiendo, en este evento, confirmar la decisión absolutoria enfavor del señor LUIS ALBERTO GRANADOS PINEDA. c) Fundamentos Conceptuales c1) Del Delito de Lavado de Activos El lavado de activos se encuentra consagrado en el artículo 323 de la Ley599 de 2000 de la siguiente manera: “Artículo 323: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienesque tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico demigrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestroextorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad,financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados conactividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes 0sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra laadministración pública (...) o les dé a los bienes provenientes de dichasactividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra laverdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechosobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir suorigenilícito? incurrirá ...”

“ El aparte subrayado fue declarado inexequible por la CorteConstitucional en la sentencia C-191 de 2016. Sentencia de Segunda Instancia 5Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearDe la simple lectura de la preceptiva se extrae que incurre en estedelito quien: i) realice alguna de las conductas allí descritas (transformar,transportar, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza o su origen ilícito,etc...,); y ii) que esta acción recaiga sobre bienes que tengan su origenmediato o inmediato en alguna de las conductas ilícitas enlistadas en lanorma. En consecuencia para que se entienda configurado este delito esmenester que al funcionario judicial se le otorgue el grado de conocimientosuficiente respecto a la existencia de estos dos elementos estructurales deltipo penal. Además, es importante resaltar que la Jurisprudencia de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia en abundante jurisprudenciaha dejado sentado que el delito de lavado de activos es autónomo”, respecto Sl Sentencia del 28 de Noviembre de 2007, Radicación 23174. M.P Alfredo Gómez Quintero: “Para fundamentaradecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencialegítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado deactivos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente“una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito delavado de activos.

Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra laverdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto paraocultaro encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma.Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con “una decisión judicial enfirme” el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en queel procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo...adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma,custodia o administra determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley.No es dable asociar la demostración “con certeza” de la actividad ilícita antecedente, o la “prueba” de la conducta subyacente oel requerimiento de una declaración judicial “en firme” que declare la existencia del delito base para fundamentar el elementonormativo del tipo en la conducta de lavado de activos. La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punibleautónoma y no subordinada. El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamientoautónomo” y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la merainferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamientoque fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos.(Negrillas fuera de texto)

El reproche a la conducta de lavado de activos se fundamenta de manera alternativa cuando el sujeto activo adquiere,resguarda, invierte, transporta, transforme, custodia, administra... da a los bienes producto de una conducta delictiva de lasdescritas en la norma apariencia de legalidad, o los legaliza, o cuando los oculta o encubre la verdadera naturaleza, oculta oencubre el verdadero origen, oculta o encubre la verdadera ubicación, el verdadero destino, el verdadero movimiento o derechosobre tales bienes, o encubre u oculta el origen ilícito. Es un tipo penal paradigma de alternatividad en la manera de ejecuciónde la conducta: En concreto, suponiendo que jamás se detecta, con certeza, la verdadera naturaleza del dinero”, de todas maneras habrá queconcluir que la conducta de la sentenciada es lavado de activos, puesto que el comportamiento consistió en aparentar lalegalidad, en ocultar el origen ilícito de determinada suma cuando la procesada prestó su cuenta bancaria para que hicieranun depósito a su nombre en la ciudad de Medellín, para luego entregar el efectivo al destinatario (quien aceptó expresamente,al igual que otros coprocesados, que el destino era la financiación del terrorismo y aceptó los cargos).Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina suactividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta

Sentencia de Segunda Instancia 6Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde las actividades delictivas que dieron origen a los bienes sobre los querecae la conducta, en consecuencia, no se requiere demostrar la existencia desentencia condenatoria por el delito subyacente, tampoco se requiereestablecer probatoriamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en quese desarrolló este último, toda vez que el tema de prueba sobre este tópico,se reduce a demostrar que los bienes sobre los que recae la conducta tengansu génesis en las actividades de enriquecimiento ilícito, secuestro, tráfico demigrantes, extorsión, tráfico de estupefacientes, etc.... La Doctrina igualmente ha definido este delito de la siguiente manera: “El lavado de activos, tipo delictivo definido en el artículo 323 de le Ley 599 de 2000,también denominado en el derecho comparado como Blanqueo de capitales, tiene porfinalidad proteger el orden económico, y se configura cuando el agente realiza cualquiertipo de acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o activos que,provenientes del ejercicio de determinadas conductas punibles, se incorporan de estemodo a la economía nacional para hacerlos parecer como legítimos. Esta actividadpuede desarrollarse de diversas formas:

  • Mediante operaciones financieras, como inversión en certificados de depósito, traslado dedinero a países reconocidos como paraísos financieros, para luego integrarlos a través dela utilización de tarjetas de crédito y créditos ficticios por el delincuente.- Con la utilización fraudulenta de la actividad aseguradora.- Porinversiones en inmuebles.- Encasinos de juego, rifas y otros juegos de azar.- Mediante el comercio de objetos de arte y antigúedades.- Con actividades relacionadas con comercio de joyas, piedras y metales preciosos.- En inversión filatélica y numismática. punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia delegalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto.

Una atenta lectura del tipo penal (art. 323) pone en evidencia que, cuando no se prueba el amparo legal del capital portado,invertido, resguardado, transformado, etc., cuando se oculta el origen del mismo, es dable colegir que adecua su conducta allavado de activos. En suma, la conducta de ocultar o encubrir el origen del capital basta para la adecuación típica, pues, en coherencia esdable predicar el permanente deber jurídico de los asociados de justificar el amparo del activo que adquieran, resguarden,transporten, transformen, custodien, administren, etc..

Por ello, la Sala ratifica el criterio de que la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada de laimputación y condena (al procesado o a terceros) por una conducta antecedente o subyacente.” Sentencia de Segunda Instancia 7Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearMediante la creación de sociedades de papel o de fachada y la simulación detransacciones comerciales entre varias empresas ficticias.- — Con la utilización del contrabando por subfacturación y sobrefacturación.- — Mediante la inversión en industria del turismo.- En la actividad bursátil, entre otras. En fin, tratándose de verdaderas empresas criminales, son innumerables los métodos que seutilizan para lavar activos procedentes de actividades ilícitas; cada vez se perfeccionan nuevosmecanismos en los cuales el lavador invierte un suma de dinero a cambio de hacer aparecer elexcedente como licito; por esta razón las actividades de lavado pueden parecer a simple vistacomo rentables pues, se repite, la utilidad está en la apariencia de legalidad que se le otorga a losbienes de origen ilicito.”

Plasmados los anteriores conceptos y criterios procederemos averificar las pruebas recaudadas en el juicio oral. e)_Del Caso Concreto El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali confunciones de conocimiento mediante sentencia N° 027 del 12 de Julio de2018, absolvió por duda al señor LUIS ALBERTO GRANADOS PINEDA, deldelito de LAVADO DE ACTIVOS. Decisión que es objeto de apelación porparte de la Fiscalía quien depreca a la segunda instancia se revoque el falloabsolutorio de primer grado y en su lugar se emita sentencia condenatoriaen contra del procesado, fundamentando su pedimento en la incorrectavaloración probatoria por parte del Juez A-quo. Los sujetos procesales en contienda estipularon como hechos queno tendrían discusión en el juicio oral: i) la autenticidad y originalidad deldinero que le fue incautado al procesado en cuantía de $1.714.450.000. 4 Darío Bazzani Montoya, Lecciones de derecho PenalUniversidadExternado de Colombia, Pagina 41. Sentencia de Segunda Instancia 8Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAl juicio comparecieron como testigos del ente acusador en su orden:los policiales HERNANDO AVILA PARAMO y FABIAN ANDRES OCHOACATAÑO, quienes participaron en el procedimiento que dio lugar a laincautación del dinero y la aprehensión del procesado y el señor CARLOSJAVIER RINCON SANMIGUEL, este último el taxista que transportaba alseñor LUIS ALBERTO GRANADOS PINEDO, el día de los hechosinvestigados

La defensa por su parte, para contrarrestar la teoría del caso del enteacusador llevó al juicio oral los testimonios de la señora MABEL CECILIASOLARTE PORTILLO, quien afirma ser la propietaria del dinero cuyaincautación dio origen al presente proceso penal; el perito Contador PúblicoJESUS ALBERTO HOYOS AVILES y el del procesado LUIS ALBERTOGRANADOS PINEDA. Al ente acusador, en el presente asunto le correspondía como titularde la acción penal que persigue el castigo de las conductas reprochablespor el derecho penal, demostrar que: el señor LUIS ALBERTO GRANADOSPINEDA, el 15 de enero de 2017, transportaba dinero en efectivo en unvehículo de servicio público y que estos eran producto o tenían origen enactividades ilícitas. Ab initio, debe advertirse que de las pruebas recaudadas en la vistapública-practicadas y de las estipulaciones probatorias realizadasno estáen discusión que en efecto el 15 de enero del año 2017, en inmediacionesde la Autopista Sur-oriental con carrera 23 de esta ciudad, mientras setransportaba en un taxi fue capturado el señor LUIS ALBERTO GRANADOSPINEDA, por llevar consigo en dos maletas, dinero en efectivo en cuantíade $1.714.450.000, fortuna que no pudo sustentar en ese momento.

Sentencia de Segunda Instancia 9Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearNo obstante estar demostrada la incautación del dinero en poder delaquí procesado, como pasaremos a explicar, la Sala concuerda con laprimera instancia en que la sentencia en este evento debe ser absolutoria,por cuanto que el ente acusador no realizó el más mínimo esfuerzoprobatorio por demostrar la existencia de un delito subyacente,concretamente el de Enriquecimiento llícito, y la consecuente procedenciailícita del dinero ante la hipótesis plausible de la defensa encaminada aestablecer que el dinero era de propiedad de la señora MABEL CECILIASOLARTE PORTILLA y provenía de su actividad lícita como comercianteprincipalmente en la ciudad de Popayán, tesis con la que si bien no logró ladefensa demostrar fehacientemente la procedencia licita de la totalidad deldinero si generó duda respecto de este tópico. Los agentes captores HERNANDO AVILA PARAMO? y FABIANANDRES OCHOA CATAÑO?, en una narrativa similar dieron cuenta en lavista pública que el 15 de enero de 2017 mientras se desplazaban en una

2 HERNANDO AVILA PARAMO, Sargento de la Policía Nacional refiere que se encontraban patrullando por la AutopistaSur-norte cuando a eso de las 14:58 horas observaron que por su lado paso un taxi de placas MWM-599 les pareciósospechoso porque iba a alta velocidad, procedieron a seguirlo a la altura de la avenida 23 con esquina lo interceptaron, seacercó y le solicitó al conductor que descendiera del vehículo, lo hace, era un señor afrodescendiente, grueso, vestíacamisa negra, un short corto color blanco y unas zapatillas grises, en la parte trasera del taxi se encontraba un pasajero detez blanca, camisa blanca y jean, les solicitaron la requisa, accedieron, habían dos maletas en la parte posterior del taxi encompañía del señor pasajero, una verde y una negro con gris, el señor se le acerca y le dice Sargento yo ahí llevó undinero, le preguntó si era de él, le dijo que si, le pidió la documentación pero le dijo que no la portaba en ese momento, lepreguntó el monto y le dijo que eran aproximadamente 1.700 millones de pesos, y que le colaborara, él se sorprendió ysiguió los protocolos, como no le dio razón de la procedencia del dinero le leyó los derechos del capturado por el delito deLavado de Activos. Por seguridad lo trasladaron a la estación de policía del Guabal y pusieron el asunto en conocimientode los Comandantes, al ver que no había los recursos logísticos para el conteo del dinero se trasladó a la regional N° 4 alsur de la ciudad y posteriormente se deja a orden de

la autoridad competente. Que por el lugar en el que se encontraban enel momento de la incautación el dinero no fue visible tanto por seguridad del capturado como la de los policiales y por esofueron a la estación del Guabal y posteriormente a la regional donde efectivamente se hizo el conteo del dinero. Incorpora elacta de incautación del dinero indicando que había 69 paquetes de billetes de diferente denominación: 7 de 100.000, de 50mil 3.4159 billetes, de 20mil 264 billetes y de 10 mil 52 billetes para un total de $ 1°714.450.000.

a FABIAN ANDRES OCHOA CATAÑO, Patrullero, indica que se encontraban por la autopista suroriental en sentido nortecuando paso por el lado de la camioneta un taxi a una velocidad fuera de lo normal y lo siguieron, logrando interceptarlo enla autopista sur norte con esquina, procedieron a hablar con el conductor para identificarlo y en la parte de atrás estabasentado el señor Luis Alberto Granados, le solicitaron que se identificara lo hizo con la cédula, le pidieron que les colaboraracon un registro, llevaba consigo dos maletas, le preguntó que llevaba y le contestó que dinero, le preguntó por la cantidad,le contestó que más o menos de 1.700 a 2.000 millones de pesos, le pregunta si tenía como demostrar la procedencia deldinero le dice que no, procedieron a darle captura porque era una cantidad de dinero elevada y no tenía como justificar suprocedencia. Que junto con el señor Luis Alberto Granados abrieron el cierre de la maleta y pudo observar el dinero, erandos maletas llenas de dinero, se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y lo trasladaron a la estacióndel Guabal, pusieron en conocimiento el caso porque era de importancia dada la cantidad de dinero, como no contaban conlos elementos técnicos, los trasladaron a la regional de criminalística en la que se contaba con las maquinas necesariaspara contar el dinero, el conteo se hizo en presencia del señor Luis Alberto encontrando 1.714 millones, el dinero seembaló y rotulo y se dejó a disposición. No recuerda si el señor se identificó con documento a él pero cree que si y les dio elnombre, cree que tenía un denunció de la perdida de la cedula. Que el taxista se identificó y se mostraba sorprendido lesmanifestó que no pensaba que en las maletas llevaran dinero. El señor se encontraba nervioso.

Sentencia de Segunda Instancia 10Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcamioneta Duster de la Policía Nacional, por la autopista Suroriental endirección sur-norte, el primero como copiloto y el segundo como conductor,avistaron un taxi que llamó su atención por transitar a alta velocidad,decidiendo seguirlo, interceptándolo en la misma vía a la altura de laDiagonal 23, encontrando que el rodante era ocupado por dos hombres elconductor y en la parte trasera el pasajero quien fue identificado como LUISALBERTO GRANADOS PINEDA, el que tenía consigo dos maletas y lesindicó que en las mismas llevaba una cantidad considerable de dinero, sinque pudiere justificar su procedencia, decidieron aprehenderlo, y pormotivos de seguridad se dirigieron a la Estación de Policía del Guabal yante la ausencia de medios técnicos para el conteo del dinero setrasladaron a la regional N° 4, para hacerlo constatando que habia 69paquetes de billetes de diferente denominación: 7 de 100.000, de 50.00034.159 billetes, de 20.000 264 billetes y de 10.000 52 billetes para un totalde $ 1°714.450.000.

Por su parte el conductor del vehículo taxi señor CARLOS JAVIERRINCON SANMIGUEL, refiere que iba por la carrera 76 con 16 o 17 iba enel carril derecho como a salir a la Simón Bolívar venia una Toyota Prado, elseñor que iba manejando le sacó la mano, él pensó que le iba a preguntaruna dirección, le dijo que si estaba libre para que hiciera una carrera, le dijoque si, se bajó el hoy procesado, sacó unas maletas y se subió al taxi, élpensó que de pronto era un aeropuerto, pero lo saluda y le dice que lollevara a Comfandi del Prado, le pregunta por donde quiere que se vayan, sipor la autopista o por la Simón Bolívar, le dijo que por la autopista, sedevolvió por la 80 y lo llevó por la autopista, cuando ya iban a llegar alComfandi por olímpica barrio las Acacias, diagonal 23 con calle 23, estabanhaciendo el semáforo cuando ya iba a arrancar, escuchó que decían pare,miró por el retrovisor y vio que era un policía que se había bajado de laDuster, el para, el policía le dice que una requisa que hay una informaciónsobre el carro, para, se baja, no sabía que era lo que estaba pasando, elotro policía requisó al procesado, no sabe que pasó ni que hablaron, el Sentencia de Segunda Instancia 11Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSargento lo requisó a él, el otro al procesado, él se azaró y le preguntó alseñor ¿viejo que pasa? Lleva droga ahí o qué? Le dice que no se preocupeque llevaba plata, plata bastante.”

Por último corroborando lo expuesto por los gendarmes refiere quetransitaba rápido a 85, 90 o 100 kilómetros por hora. Escuchados los testigos del ente acusador y lo estipulado por lossujetos procesales para la Colegiatura es dable concluir que quedófehacientemente establecido que: i) el 15 de enero de 2017, mientras setransportaba en un vehículo de servicio público tipo taxi fue interceptado elseñor LUIS ALBERTO GRANADOS PINEDA, a quien le fueron incautadasdos maletas en cuyo interior llevaba en dinero en efectivo la suma de $1°714.450.000 en billetes de diferente denominación. Ahora, respecto de la procedencia del monto de dinero, según loprobado por la Fiscalía puede advertirse que el hoy procesado al momentode la captura manifestó no poder justificar la procedencia de la alta suma,hecho que en principio da lugar a entenderlo como indicio deresponsabilidad en contra del procesado, en tanto que: i) el señorGRANADOS PINEDA manifestó no poder justificar su procedencia; ii) lasuma que transportaba el aquí procesado es bastante cuantiosa y nocualquier persona tiene la capacidad económica de recopilar este monto; iii)no es usual que una persona transporte esta fortuna de la manera en quefue incautada, es decir, en transporte público y sin seguridad alguna.

Para la Sala, estas circunstancias como lo alega la Fiscalía en efectopermiten pensar en la procedencia ilícita del dinero, y de contera laexistencia del delito subyacente, no obstante está posibilidad entró en el U Indica que no sabía que detrás venia un carro de la SIJIN o de la fiscalía, solo sabe que los hicieron ira la Estación delGuabal, le dijo al Policía que si podía hacer una llamada, de ahí los llevaron para Ciudad Jardín, los esposaron, elprocesado le regalo 100.000, que él vio la plata cuando ya estaban en la Estación del Guabal, habla de su ausenciaresponsabilidad para indicar que no sabe nada más. Sentencia de Segunda Instancia 12Procesado: Luis Alberto Granados PinedaRadicado 193-2017-01781-00M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearmarco de la duda ante la estrategia defensiva adoptada por la contraparte,centrada en demostrar que la suma de dinero incautada le pertenecía a laseñora MABEL CECILIA SOLARTE y que la misma tenía su origen en laactividad que como comerciante realiza la mencionada en la ciudad dePopayán, estrategia que intentó soportar en la declaración de lamencionada, en la del procesado y en dictamen pericial rendido por elcontador público JESUS ALBERTO HOYOS AVILEZ.

De esta manera, compareció al juicio oral la señora MABEL CECILIASOLARTE PORTILLA, quien indicó que es comerciante y entre susactividades cuenta con el 50% de la Estación de Gasolina Lubricon ycompañía Ltda, Estación el Farol, ubicada en la ciudad de Popayán,establecimiento de comercio que también administra devengando ademásde los dividendos que le genera su participación en la sociedad un sueldode $3.000.000 mensuales; es dueña de un carrotanque con el que realizatransporte de combustible de Yumbo a Popayán, a su estación y otras de laciudad, devengando entre 18 a 19 millones de pesos mensuales; tambiénse dedica a la compra y venta de bienes raíces en Popayán, Cali, Jamundi,Sopó, obteniendo ganancias ocasionales significativas, tiene 5 locales porlos que recibe por arriendo, aproximadamente 10 u 11 millones de pesosmensuales, más un ingreso que le pagan la ESSO MOVIL por tener labandera MOVIL, ingreso que reciben en un 50%. Afirma que todos sus negocios se ven reflejados e

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