TSDJ CLO SP - 193 2017 06208 01-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2017 06208 01-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
:4 -Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.210
Santiago de Cali, Agosto veinte (20) de dos mil diecinueve [2019]Lectura: agosto 27 de 2019 — 9:00 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 163 Seccional de ésta ciudad! contra la sentencia No.032 del 12 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Del Circuito con funciones de conocimiento de Cali?, mediante la cual se ABSOLVIÓ al señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA por el delito de RECEPTACION por el que fuera acusado. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos han sido presentados en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: 1 A cargo det Dr. LUIS ARTEMO CANTILLO ROJAS 1 Julian RodriguesWe 28 AGO 2M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad, 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación
".. Recordemos que de acuerdo con la acusación se inicia la investigación eldia 15 de febrero de 2017 cuando a eso de las 14:00 horas en la ciudad deSantiago de Cali unidades de la Policia Nacional estaban patrullando en lacomuna 17 de esta ciudad y precisamente los intendentes JAIR ABONIANAZARÍ y OSVALDO QUENGUAN YAGUAPAZ y el patrullero DIDIER VALOYGONZALEZ cuando adelantaba labores de patrullaje y registro observaron unvehículo automotor en marca Kia color blanco, el cual presentabainconsistencias en sus temas de identificación (placa UDU-774) debido a estoentonces es que se procedió por parte de los policiales a solicitar el apoyo delas patrullas de vigilancia del sector, los cuales se le realizan el pare a lacamioneta antes señalada, vehículo que se pudo verificar era conducido poruna persona de sexo masculino quien se identificó como JUAN CARLOSBONILLA CARDONA, identificado con cédula de ciudadania número94428.143 expedida en Cali siendo informado de las presuntasinconsistencias del vehículo de su placa matriculado y siendo trasladadohasta las instalaciones de la SIJIN donde se solicitó antecedentes o registrosal vehículo por el sistema SPOA por el número del CHASISKNAPB81ABG7785113, registrando pendiente por hurto, cuando portaba lasplacas IPV385, de fecha 21 de enero de 2017, para lo cual se formulódenuncia de hurto para ese vehículo de esas placas al cual pertenecía elmencionado chasis, teniendo la noticia criminal el SPOA760016000193201702619, motivos y razones estos por las cuales la fiscaliaconsideró luego de haberle sido puesto en conocimiento el caso, que sehabía perpetrado presuntamente la conducta punible de RECEPTA CIÓN”.
ANTECEDENTES PROCESALES Se llevaron a cabo diligencias de audiencia preliminar en febrero 16 de 2017, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali Valle, en las que se legalizó la captura, se formuló imputación en contra de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA por el punible de RECEPTACION-la que no fue aceptada-. El representante del ente acusador indicó no contar con elementos materiales suficientes para sustentar la imposición de una medida de aseguramiento, motivo por el cual el Juez de Garantías se abstuvo de imponerla y otorgó la libertad al imputado (Folio 3 C.0.). ? A cargo del Dr. JOSE MANUEL TORRES VANEGAS.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación EL 15 de mayo de 2017 la Fiscalía 163 Seccional de Cali radicó en el Centro de Servicios Judiciales escrito de acusación en contra del imputado JUAN CARLOS BONILLA CARDONA por la conducta punible de RECEPTACION (ARTICULO 447 INCISO 2 DEL CODIGO PENAL) correspondiendo adelantar el juicio al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación en octubre 31 de 20177. Así pues, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de enero de 2018 y la
sesión concentrada de juicio oral durante los días 20 de marzo de 20185, marzo 5 de 2019 y el dia 12 de abril de la calenda, se anuncia sentido de fallo absolutorio y se emite la sentencia que en derecho corresponde. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No.032 del 12 de abril de 2019 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, absuelve al señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA del delito de RECEPTACION por el que fuera acusado. Consideraciones del despacho A quo 3 Folio 23 C.O. Folio 31 C.O.5 Folio 35 C.0.$ Folio 54 C.O.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADei. Receptacién Consideró el A-quo que si bien se cumplía la estructura del tipo penal objetivo (sujeto, objeto, conducta, resultado y nexo causal), no se demostró por la Fiscalía los elementos del tipo subjetivo, esto es, el conocimiento de la realización de la conducta punible y la voluntad por llevarla a cabo. Que no se probó que el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA conocía, sabia y tenía la intención de cometer la conducta punible de receptación, razón suficiente para absolver, no obstante se pone de presente que el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y explicó que había suscrito un contrato con el señor Jhon Jairo Flórez para la venta del vehículo,
que además de ello había entregado el monto de veinte millones de pesos según recibo de caja menor, por lo que el vendedor le entregó las llaves de la camioneta y éste quedó de pagar el resto del valor del rodante con la prestación de unos servicios, lo cual se introduce a través del testimonio del acusado y no se produce ninguna prueba por parte de la fiscalía y la defensa que desvirtué lo dicho por él. ARGUMENTOS DEL APELANTE El representante de la Fiscalía se alza contra la sentencia de primera instancia, al considerar que si se demostró que el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA incurrió en la conducta punible de RECEPTACION, por lo cual depreca se imparta condena en su contra. Informa que en audiencia de juicio oral, se demostró la posesión que tenía elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién sefior JUAN CARLOS BONILLA de un vehiculo de placas UDU 774 que habia sido previamente reportado como hurtado, habiendo sido encontrado en su poder el pasado 15 de febrero de 2017; rodante que habia sido hurtado el dia 21 de enero de 2017 al señor Hernando Orozco, el cual tenía las placas IPV 385, probándose con ello tanto la posesión como el origen de ese vehículo. Que si bien el acusado renunció a su derecho a guardar silencio, su testimonio no reúne los requisitos del artículo 404 del C.P.P. para darle plena
credibilidad, pues a pesar de estar involucrado en esta investigación, no demostró quien era la persona que le vendió el vehículo KIA, si efectivamente el señor Jhon Jairo Flórez existía. Alega que la Fiscalía no tenía la obligación de demostrar que eso era mentira, porque la versión dada por el testigo no era conocida por él y no podía desvirtuar situaciones que desconocía. No tenía la obligación de demostrar si esta persona decía o no la verdad, pero sí pudo verificar inconsistencias tales como que el contrato al que hace alusión el procesado no tenía los números de identificación del vehículo en forma correcta, que se alega que se pagaron veinte millones de pesos, pero no se demuestra que el dinero fue recibido por la persona Jhon Jairo Flórez, como tampoco se probó haber denunciado a esta persona para recuperar el dinero. Que aunado a ello se le da credibilidad al señor BONILLA CARDONA incluso con lo relativo al daño de la chapa del vehículo, quien manifiesta que el que se lo vendió le indicó que fue por un intento de hurto.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién De otra parte alega que el delito de receptación, no lleva implícito el conocimiento de la comisión de la conducta punible anterior, pues exigirlo haría que desaparezca dicho delito y se encuadre el favorecimiento del artículo 446 del código penal, donde sí se debe demostrar un conocimiento previo de la conducta. Que en este evento no se puede exigir ese cocimiento
de la conducta punible de hurto, puesto que se conoce dicha situación, reitera, estaríamos frente al delito de favorecimiento. Que para la Fiscalía el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA conocía de la posesión de ese vehículo y sabía que lo poseía y que esa posesión no la había garantizado como se debe en el evento de vehículos automotores, con el registro de los mismos en la oficina de tránsito correspondiente a fin de determinar con el certificado de tradición el número de placas, chasis, motor y de tal manera determinar si eran correspondientes a la tarjeta de propiedad entregada. DEL NO RECURRENTE La Defensa en calidad de no recurrente depreca la confirmación de la sentencia de primera instancia al ser una realidad que no se demostró que su prohijado haya incurrido en la conducta punible de Receptación, pues no puede impartirse condena con base a hipótesis, y el delito por el que se acusó exige conocimiento mínimo que el bien tenga origen ilícito y ello no fue probado por la Fiscalía.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) DE LA COMPETENCIA: La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 1? de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO Como ya quedó consignado, la inconformidad de la recurrente, se centra en
determinar el juicio de autoría y responsabilidad penal que del señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, no se determinó por el delito de RECEPTACION. De cara entonces a la inconformidad planteada por el recurrente, respecto al juicio de responsabilidad analizado por el Aquo, donde se absuelve al señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA al no haberse demostrado el dolo en la conducta desplegada como lo exige el artículo 447 del C.P., pasa la Sala a realizar el análisis correspondiente. 3) DEL DELITO DE RECEPTACION Sea lo primero recordar que el artículo 447 del Código Penal reza: “.. Art. 447. Modificado. Ley 813 de 2003, art. 4. Modificado Ley 1142 de2007, art. 45, El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conductaM.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles,que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquierotro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión decuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) asetecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes,siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, Osobre mercancia o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementosdestinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,telemáticas y satelitales, o la generación, trasmisión o distribución de energíaeléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto yalcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa desiete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de unatercera parte a la mitad”. Norma que trae consigo como elemento normativo el término “sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible” expresión que permite afirmar que debemos estar frente a dos conductas distintas, una la cometida con anticipación, mediante la cual se obtuvo el bien, y otra la ejecución al cumplirse la descrita en los verbos rectores: adquiera, posea, convierta O transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato 0 inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, Elio permite afirmar que el juzgador cuando pretenda residenciar responsabilidad penal por el punible de Receptación, debe al menos inferir, la
existencia de la conducta delictual anterior, sin que se necesite un SPOA o sentencia condenatoria, de la cual o mediante la cual se obtuvo el producto que ahora es objeto de: adquisición, posesión, conversión, transferencia O cualquier acto de ocultamiento o encubrimiento.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación Iqualmente debe determinarse que la persona tuvo, anticipadamente la percepción por medios probatorios o a partir de estos podía inferir que dicho bien era producto de una conducta ilícita, como lo ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: “En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía de la lógica quereclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el méritosuasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así comolos hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatoriasde los falladores de instancia, censurando el valor demostrativo otorgado avarios testimonios, sobre los cuales presenta sus personales deducciones,sosteniendo que a partir de ellos, incluida la versión entregada por elacusado, no puede inferirse que haya actuado con dolo. Es una particular e interesada percepción de fa prueba y su valoración, con faque de manera equivocada pretende anteponerse al criterio definido por losfalladores, para quienes la actuación del procesado IMITOLA GRANADOSestuvo gobernada por la intención y voluntad de quebrantar el bien jurídicode la Administración de Justicia, llevando a cabo actuaciones tendientes alencubrimiento de una conducta punible ejecutada sobre el vehículoautomotor en cuyo poder fue sorprendido.
Desatinado resulta además que por esta ruta de censura que vienepostulando el demandante, quiera enrostrar la ausencia de tipicidad en laconducta desplegada por el acusado, acudiendo a un argumento de cortedecididamente sofistico, cuando expone, remitiéndose a la definición jurídicadel derecho civil, que el acusado no era poseedor sino mero tenedor delvehiculo, olvidando que el concepto material que tipifica la conductaalternativa del artículo 447 del Código Penal, no se construye apartir de la idea civilista de ánimo de señor y dueño, sino delpropósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del bier””. 4) CASO CONCRETO ? Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 44923 de febrero 25 de 2015, M.P. PATRICIASALAZAR CUELLAR.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién Descendiendo al caso concreto, se tiene que conforme el relato brindado por el agente captor JAIR ABONIA NAZARITH en audiencia de juicio oral, como también las estipulaciones realizadas entre Fiscalía y Defensa, se logró establecer que efectivamente el vehículo en el que se transportaba el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, y que había sido adquirido por él, era producto de un hurto perpetrado en el mes de noviembre de 2017 al señor Hernando Orozco en la ciudad de Cali, con lo cual se demuestra ese
componente objetivo de la conducta punible atribuida al procesado. Relató el agente captor JAIR ABONIA NAZARITH, miembro de la Policía Nacional SIJIN técnico en identificación de automotores, que el día 15 de febrero de 2017, encontrándose en labores de patrullaje para recuperar vehículos con inconsistencias en sus sistemas de identificación, en la calle 12 con carrera 80 por San Andresito del Sur de Cali, incautaron un vehículo de placas UDU-774 marca KIA Sportage revolution color blanca, al percatarse que la placa de identificación externa del rodante presentaba inconsistencias, que era conducido por el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA (minuto 14:04 y s.s. audiencia de marzo 5 de 2019). Quedó entonces probado en el juicio oral, según el relato del miembro de la Policía Nacional antes señalado, que al trasladarse a la Sala técnica de la Sijin, se enteraron que el vehículo presentaba un pendiente por hurto del 21 de enero de la misma anualidad; rodante al que además de verificársele las irregularidades en la placa de identificación de acuerdo a tos hologramas de 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación seguridad, tenía la chapa de acceso al vehículo en malas condiciones (Minuto 17:36 y s.s. audiencia de marzo 5 de 2019).
Aunadoa ello, la Fiscalía y la Defensa estipuló la incautación del vehículo KIA de placas UDU-774 cuyo registro de chasis KNAPB81ABG7785113 tenía reporte de hurtado respecto al vehículo de placas IPV-385, como también que el pasado 22 de enero de 2017 el señor HERNANDO OROZCO SANCHEZ formuló denuncia penal al haber sido víctima de hurto el día 21 de enero de ese mismo año en la carrera 87 No. 4C-75 del vehículo KIA de placas IPV 385 modelo 2016, con número de chasis KNAPB81ABG7785113. Es así como quedó probado que efectivamente el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA se encontraba en posesión de un vehículo que tenía su origen en un delito, cumpliéndose con el primer componente que exige la conducta punible de receptación. Ahora bien, el A-quo consideró que solo se verificó que el procesado estaba en posesión de un vehículo que había sido reportado como hurtado, mas no se demostró el conocimiento de la conducta punible y la voluntad de llevarla a cabo, es decir, que no se verifica el dolo en la conducta del señor JUAN
CARLOS BONILLA CARDONA.
Análisis que desde ya debe decirse, no es compartido por la Sala, como quiera que el juez de primera instancia no analizó en debida forma el testimonio del procesado JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, pues si bien se
11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad, 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación
hace alusión a su relato, las apreciaciones advertidas no se acompasan con la realidad jurídica, como quiera que de su dicho logra inferirse con claridad, que sí pudo conocer el origen ilícito del bien que había adquirido, el cual fue encontrado en su posesión, de allí que se configure el otro ingrediente del delito de RECEPTACION, esto es, que la "persona tuvo, anticipadamente la percepción por medios probatorios o a partir de estos podía inferir que dicho bien era producto de una conducta ilícita”. Valga entonces la pena recordar que el conocimiento de los elementos del tipo debe ser actual, adicionalmente se exige para este tipo de delincuencia el dolo directo y en algunos eventos el dolo eventual, sin que sea admisible, por lo menos en Colombia el comportamiento de receptación culposo. Ahora bien, reza el artículo 22 del código penal que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (dolo directo); también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su producción se deja librada al azar (dolo eventual). De cara entonces a los elementos del dolo eventual, considera oportuno la Sala para el análisis del presente asunto, traer a colación la Teoría conocida como willfull blindness (Ignorancia 6 ceguera intencional) que ha tenido suficiente arraigo y desarrollo en el derecho de los Estados Unidos de América, en contrapuesta con el concepto de conocimiento actual (actual awareness) de la existencia de un hecho. Dicha teoría "..da lugar a la
12M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién construcción de un gran estado mental que se justifica por la deliberada indiferencia ante una actuación ilícita previa. La doctrina estima que la willfull blindness (Ignorancia o cequera intencional) exige sospecha, probabilidad de realización y verificación de evitabilidad. Determinadas circunstancias pueden engendrar sospechas de que una actividad es apta para producir un resultado contrario a do establecido en las normas, Si una persona leva a cabo un plan sin ningún tipo de investigación, y opta por permanecer en la ignorancia de la realidad, el derecho le imputa el conocimiento de los que podia haber conocido. En resumidas cuentas, este standard deduce el conocimiento de la prueba de que una persona ha cerrado deliberadamente sus ojos a lo que habría sido obvio para é... Esta teoría, denominada “ignorancia deliberada” hace referencia a aquellos eventos en que el sujeto provoca su propio desconocimiento, haciéndose acreedor al tratamiento de los delitos dolosos, pues se coloca
deliberadamente a sí mismo en una situación de ceguera ante las circunstancias de sus propios hechos, es decir, que quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto, se mantiene en una situación de no querer saber. “La doctrina de la ceguera provocada o deliberada intenta llegar a las mismasconclusiones, pero no trabajando sobre las exigencias del ordenamientojurídico sobre lo que se debe conocer para responder de forma dolosa, sinocambiando el momento de la “intencionalidad”. Mediante tal cambio, seentiende que el sujeto que provoca deliberada o intencionalmente su propiaceguera, porque le interesa para facilitar o hacer más cómoda su decisiónmoral, es tratado como el que realiza el hecho delictivo de forma 8 Según cita del autor Blanco Cordero (op. Cit. Pags. 362 y ss), modernamente surge esta doctrina del caso UnitedStates Vs. Jewell en 1976. Aunque los norteamericanos conocen de tal figura desde 1899por un fraude bancario enel caso Spurr Vs, USA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación
intencionada o deliberada. Se trata, formulado en términos dogmáticos másclásicos, de un supuesto de actio libera in causa o de imputaciónextraordinaria’, una especie de “dolo por asunción”. El sujeto es asf hechoresponsable de su ceguera voluntaria, deliberada o intencional, o, incluso,como señala el Prof. Ragues en su exposición de la doctrina del willfulblindness en el commom law, citando la sentencia Spurr v. United States,cuando es consecuencia de una "indiferencia grosera” (grossly indiferente).Para el Derecho Penal sería lo mismo, desde esta perspectiva, eldesconocimiento provocado que el conocimiento. Es significativo en estesentido que desde la primera sentencia que adoptó esta doctrina, la STS1637/1999, de 10 de enero, se haga referencia a que el autor "se pone ensituación de ignorancia deliberada”.0 Así pues, el que es responsable de sus desconocimiento, responde dolosamente a título de dolo eventual, a no ser que pruebe que no fue por falta de interés, es decir, que la persona decidió permanecer en la ignorancia, aun teniendo la posibilidad de disponer de la información que se pretende evitar, lo que denota su indiferencia acerca de los bienes jurídicos protegidos. Bajo tal concepto es que se estructura el dolo eventual, pues la indiferencia del agente respecto a la afectación al bien jurídico protegido, permite la
materialización de la conducta punible, pues se deja librado al azar el resultado de la acción, a pesar de haber tenido la oportunidad de evitarlo, ello al haberse puesto en una situación de ceguera intencional. "en aquellos casos en los que el sujeto ha contado con una sospecha inicialde que su conducta presente o futura podría resultar lesiva para algúninterés penalmente relevante pero ha preferido mantenerse en un estado deignorancia como una estrategia para, llegado el caso, poder alegar dichaignorancia en su descargo cabe advertir una necesidad de sanción similar a la 3 RAGUES I VALLÉS, la ignorancia deliberada en Derecho Penal, Barcelona, 2007.10 Artículo “Mejor no saber.. más” sobre la doctrina de la ceguera provocada ante los hechos en derecho penal-Bernardo Feijoo Sánchez. 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién de los casos de dolo eventual y desde luego, superior a los supuestoshabituales de negligencia”! Bajo tales consideraciones, para apreciarse la ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, deben concurrir circunstancias tales como: 1) La capacidad del sujeto de abandonar dicha situación en caso de haberquerido hacerlo. 2) El deber de procurarse dichos conocimientos. 3) Que el sujeto se beneficie de la situación de ignorancia por él mismobuscada. Se tiene entonces que el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, renunció a
su derecho a guardar silencio, habiendo declarado en juicio que el vehículo plurimentado, lo había adquirido en virtud de un negocio jurídico realizado con el señor Jhon Jairo Flórez, además de indicar que ello fue en virtud de la labor que desempeña en actividades de excavación, de allí que sea necesario traer a colación lo expuesto por él. Valga la pena recordar, que el hoy procesado indicó en audiencia de juicio oral celebrada el pasado 5 de marzo de 2019, que tenía una empresa de excavación y movimiento de tierra, contrataciones civiles y para esa fecha estaba desarrollando unos contratos, al haber sido subcontratado por el Municipio interviniendo los patio talleres del MIO, como también realiza obras civiles en la Constructora Romana, entre otros??, 11 RAGUES I VALLES, la ignorancia deliberada en Derecho Penal, Barcelona, 2007.12 Minuto 06:30 y ss. 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptacién Oportunidad en la que indicó que para el pago de sus labores, recibe algún tipo de bien, lo canjea por el tipo de trabajo que hace, porque hay personas que no tienen la totalidad del dinero para pagar lo que tienen contratado, haciendo alusión a que se manejan contratos de altas sumas de dinero, pues debe comprar pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil porque generan un elevado costo, y al preguntársele respecto a un promedio, indica
que el último fue de 488 millones de pesos, anteriores de 236 millones de pesos, otros por 42 millones de pesos y así sucesivamente'3, Ahora, al preguntársele como adquirió el vehículo que resultó tener su origen en hurto, refiere: "Manifiesto nuevamente, el contrato que estaba ejerciendo en los patiotalleres del MIO dentro de esto conozco cantidad de personas que quierenhacer su movimiento de tierra a una vía o a una casa, y se acerca unapersona que se llama Jhon Jairo Flórez y me dice que quiere hacer unostrabajos aquí en Cali, entonces yo le digo al señor que no hay ningúninconveniente en eso, entonces él me dice yo lo tengo para pagarte con unvehículo y tú me das un dinero porque el contrato que iba a generar con élera de menor cuantia. Dentro de eso hacemos una promesa de compraventayo le doy un dinero al tipo a Jhon Jairo Flórez y le digo que cuandoempezamos a trabajar con los movimiento o con la maquinaría que dice,entonces él me dice a mí que sí, que respectivamente tiene varias cosas parahacer en Calí y que cuando terminemos de hacer esto me hace ladocumentación del vehículo. De igual manera el acusado refiere que conoció al señor Jhon Jairo Flórez porque le suministraba material, arena, tierra y le hacía movimientos de tierra donde él necesitaba!, habiendo suscrito una promesa de compraventa con el 13 Minuto 07:18 y ss.14 Minuto 09:08 y ss.15 Minuto 10:14 y ss.
16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación
mencionado respecto al vehículo marca KIA blanco por valor de 62 millones de pesos, habiéndole entregado la suma de 20 millones de pesos, y el restante seria en trabajos de maquinaria y volquetas, sin embargo no procedió a la documentación correspondiente, como quiera que ello se haría al final de la contratación!? y al preguntarsele si sabía que el vehículo era hurtado refirió: “El me dijo que el vehículo era de él, por eso me firmó la promesa decompraventa, en absoluto no tengo conocimientos técnicos para decir sí elvehículo era robado o no, porque me dedico a movimientos de tierra y obrasciviles”?. Asi mismo de tal relato, se extrae que el procesado conocía el daño de la chapa del rodante, pues al preguntársele por ello manifestó que el señor Flórez le dijo que le habían intentado robar el automóvil, pero que no tenía problema porque el vehículo de resto estaba original e incluso el “suiche” del vehículo estaba optimo porque prendia y apagaba!? Manifestaciones que permiten a la Sala encuadrar su comportamiento en la teoría antes señalada, como quiera que emerge evidente que el señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA se colocó en una situación de ceguera intencional frente al evidente origen ilícito del vehículo, dejando al azar el resultado de su actuar, pues a pesar de sus conocimientos en esta clase de negocios jurídicos, dejó de realizar las verificaciones correspondientes,
observándose con ello que actuó con dolo eventual respecto al delito de RECEPTACION por el que resultó acusado, veamos: 16 Minuto 11:26 y ss.17 Minuto 11:57 y ss.15 Minuto 30:22 y ss. 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76001-6000-193-2017-06208-01Proc JUAN CARLOS BONILLA CARDONADel. Receptación 1) El señor JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, atendiendo el presunto negocio jurídico realizado, se encontró en la capacidad de abandonar dicha situación de ceguera voluntaria y no quiso hacerlo. Si damos por cierto que el procesado tiene una empresa de excavación y movimiento de tierra, y percibe contratos de altas sumas de dinero, con el Municipio, constructoras, y su forma de contratar es que el pago se le realice con sumas de dinero o con bienes, no es de recibo que de acuerdo a su experiencia en esa clase de negociaciones, recibiera un vehículo en esas condiciones y omitiera realizar las verificaciones correspondientes, como era revisar certificado de tradición, documentos del vehículo.