TSDJ CLO SP - 193 2017 09306 01-(02-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2017 09306 01-(02-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
A > Rama JudicialI Consejo Superior de la JudicaturaReptiblica de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL 3uo,"e o,e” de 2 Cj <4 s 2ca +il AMagistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 193-2017-09306-01Condenado: José Leonardo Caicedo.Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes omuniciones.Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Dos (2) de Agosto de dos mil Diecinueve(2019)Aprobado: Acta No.191
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de laProcuraduría, 306 Judicial I Penal, contra el auto interlocutorio N° 727del 29 de Mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali’ decidió redimirparcialmente pena en favor del condenado José Leonardo CaicedoVillareal.
II. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 002 del 15 de enero de 2018, el Juzgado DécimoPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó aJosé Leonardo Caicedo Villareal como autor del delito de Fabricación,tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o 1 layA cargo del Dr. Carolina Becerra Herrera.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2$ Coe eae iia Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealNE) daba Radicado: 193-2017-09306
1 layA cargo del Dr. Carolina Becerra Herrera.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2$ Coe eae iia Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealNE) daba Radicado: 193-2017-09306 municiones a la pena principal de 54 meses de prisión. Pena que lecorrespondió vigilar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas. El juez de penas que vigila la pena, mediante auto interlocutorio 1581 deagosto 10 de 2018, decidió redimir pena por algunos periodos de estudioy trabajos realizados dentro del penal y negó la redención por otros. Contra dicha decisión el delegado del Ministerio Público interpusorecurso de reposición y en subsidio el de apelación.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que no era procedente redimir un total de 180 horas deestudio realizados en los meses de abril a mayo de 2018, ya que lacalificación del mismo fue en grado de Deficiente.
Que en virtud del artículo 101 de la ley 65 de 1993, es necesario que setenga en cuenta tanto el desempeño en la labor realizada como laconducta del interno en prisión, que al ser negativa, resultaimprocedente el reconocimiento de la redención de pena.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN.
El delegado de la Procuraduría 306 Judicial I Penal señala que en laactualidad la redención de pena es un derecho y como tal debe serreconocido, por lo que si la cárcel conceptúa que existe una calificaciónde estudio deficiente, antes de negar el acceso a la redención de pena,debe el juez establecer las causas de dichas calificaciones y a partir deallí, decantar si es procedente o no la redención, especialmente,establecer si la cárcel realizó el debido proceso, teniendo en cuenta,además, que la palabra deficiente no es sinónimo de negativo, más aún,Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 34 Rama Judicial 3 Z a ya ppc cei AL iP Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealCE a O Radicado: 193-2017-09306cuando la calificación fue realizada en el proceso de adaptación a lavida carcelaria, en donde su comportamiento durante ese periodo fuecalificado de bueno y ejemplar.
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible reconocer al señor José LeonardoCaicedo, redención de pena por 180 horas de estudio del mes de abril amayo de 2018 que fue calificada como deficiente por la Cárcel.
VI. TESIS.La Sala Mayoritaria confirmará el auto interlocutorio apelado, alconsiderar que la negativa de la redención de pena se fundamenta en loscriterios de la junta de calificación de la cárcel, conforme lo establecidopara esta clase de actuaciones administrativas.
VII. DE LA COMPETENCIA
Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la naturaleza jurídica de la Redención de pena, ha sido criteriode este despacho reconocer tal institución como un derecho inherente alos condenados, una lectura constitucional de la temática que se abordadesde la teleología de la pena fundada en el principio de la dignidadhumana, donde se admite que la finalidad esencial de la pena en sede deejecución es sin duda la resocialización; postura que finalmente secorresponde con la norma constitucional que a partir del artículo 93Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4$ becas de la Judicatura Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealNY) E T Radicado: 193-2017-09306 integran el artículo 5° numeral 6° de la Convención Americana deDerechos Humanos, y el artículo 10° numeral 3° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos.
Una tesis ahora acogida por el legislador en la ley 1709 de 2014, dondepuntualmente en su artículo 64 estableció que “la redención de pena esun derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertadcumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisionesque afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante losJueces competentes.” zanjando de esa forma la disparidad de criteriosque existían al respecto.
No obstante, el reconocimiento del tal derecho no es automático sinoque se encuentra sujeto a una serie de presupuestos legales para talesfines. En efecto es el código penitenciario el que regula la materiapreviendo que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuentala evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza deque trata la presente ley... se considerará igualmente la conducta delinterno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación 12determinará los períodos y formas de evaluación. '
Asi, de acuerdo con lo previsto por los artículos 82, 97, y 98 de la ley 65de 1993 a los condenados se les concederá un (1) día de redención depena por cada 2 días que realicen actividades de trabajo, estudio o > Ley 65 de 1993, Artículo 101: CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Lareglamentación determinará los períodos y formas de evaluaciónAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5$ : Cod Sexier Idella adicto Condenado: José Leonardo Caicedo Villarealxe) ano Radicado: 193-2017-09306enseñanza. Asi mismo se tiene que las normas referidas indican que undía laboral equivale a 8 horas de trabajo diarias, 1 día de estudio esigual a 6 horas de dedicación académica, y 1 día de enseñanza es igual a4 horas diarias. En el caso de estudio se tiene que el Juez de Ejecución de Penas, redimióen favor del señor José Leonardo Caicedo Villareal un total de un (1)meses y siete punto cinco (7.5) días por estudios y trabajos realizadosdentro del penal por espacio de 520 horas de trabajo y 60 horas deestudio. Sin embargo, al verificar las 180 horas que fueron acreditadaspor estudio en el mes de abril a mayo de 2018, se abstuvo de redimirlas,por haber obtenido en esos meses una calificación del estudio en grado“deficiente”, punto que es precisamente el objeto de impugnación.
Es claro que la razón que fundamentó la negativa para conceder laredención de pena por estudio, la constituyó única y exclusivamente lacalificación que se hizo de esta labor, la cual fue en grado de deficiente.Es de resaltar que en relación con la conducta del interno en el penal,ésta fue calificada, para esos mismos periodos en grado de ejemplar ybuena.
En ese contexto, encuentra la Sala que la Cárcel, en cumplimiento de susprerrogativas administrativas, realiza el estudio de las laboresdesempeñadas por el interno, ya sea de estudio, trabajo o enseñanza, conbase en la resolución 2392 de 2006, para lo cual realiza análisis de sietecriterios establecidos para la evaluación, relativos a la responsabilidaden el manejo de los elementos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en surealización oportuna y completa de las distintas tareas que han decumplirse, como la observancia de normas de seguridad industrial ysalud ocupacional; la cooperación con sus compañeros de actividad yAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6$ couse cc dlls Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealNY) hace Radicado: 193-2017-09306con los coordinadores o divector’s de la misma, orientada a obtener ellogro de los propósitos con eficacia y eficiencia; el espíritu desuperación, esto es, la correcciónde las deficiencias identificadas y en laadopción de posiciones activas para el mejoramiento personal yoptimización de la tarea; el interés, desde la perspectiva de la cualidadactitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por laactividad desarrollada; el rendimiento y calidad expresados en losóptimos resultados cuantificables y cualificables de la labor o elresultado de las evaluaciones académicas, expresados en criterioscuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluaciónpedagógica formalizados en el proyecto educativo institucional; laasistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y la creatividad,como capacidad de producir contenidos mentales y materialesinnovadores, superando positivamente los aspectos tradicionales de unaactividad o tarea.
Ahora bien, para que el interno obtenga una calificación deficiente, severifica que aquel no haya superado más de cuatro de los itemscalificables, y para obtener una calificación sobresaliente debe superarmás de cinco de aquellos. | Como se evidencia, son indicadores y un procedimiento, que le permitena la autoridad administrativa, establecer si el interno ha adelantado endebida forma la labor encomendada, si ha cumplido con unos estándaresmínimos a partir de los cuales se le pueda calificar su desempeño en lalabor como deficiente o sobresaliente, evidentemente con miras apropender por los fines de la pena, entre otros la resocialización delcondenado.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Y bem Superior edit Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealNE) Ropública de Colombia Radicado: 193-2017-09306En ese orden, en el presente asunto, encuentra la Sala que la calificacióndeficiente del interno a la labor desempeñada, claramente se hafundamentado en unos parámetros que se han definido y que permitenconcretar la respectiva calificación por parte de la autoridadadministrativa de la cárcel. Por tanto, no es posible realizar un incidente en el cual se abra elcamino para cuestionar la calificación realizada por la juntaevaluadora, ya que ello implicaría invadir las orbitas de competenciaasignadas a la autoridad carcelaria. Por tanto, se encuentra que la decisión de negar la redención de penapor las 180 horas de estudio que fueron calificadas en grado dedeficiente, se ajusta con lo decantado por la autoridad carcelaria enejercicio de sus competencias.
Procederá entonces la Sala a confirmar en su integridad el autointerlocutorio materia de apelación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
IX. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el AutoInterlocutorio No.727 del 29 de Mayo de 2019, proferidopor la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda InstanciaY cre dela Judicatura Condenado: José Leonardo Caicedo VillarealNE) ey E Radicado: 193-2017-09306SEGUNDO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, AAA)
SOCORRO MORA INSUASTYPonente193-2017-09306-01
193-2017-09304-01
ORLANDO ECRNEVERRY SALAZAR.MagistradoCon salvamekto de votoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI
4-Sala de Decision PenalALVAMENTO DE VOT Magistrado revisor
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Rad. 193-2017-09306-01Procesado: JOSE LEONARDO CAICEDO VILLAREALDelito: FABRICACION, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGOAsunto: Salvamento de Voto, auto interlocutorio segunda instancia De manera respetuosa, me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria,toda vez que a juicio del suscrito debía revocarse el numeral tercero del AutoInterlocutorio No.727 del 29 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó redención de pena por240 horas de estudio, al condenado JOSE LEONARDO CAICEDO VILLAREAL, puesconsidero que si bien se calificó los meses de abril a mayo de 2018' su labor deestudio como deficiente, debió haberse valorado que para ese periodo su conductafue calificada en el grado de buena”: Valga la pena recordar, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, queel artículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: "La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimientode la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para eltrámite de beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder alinstituto de redención de la pena. Veamos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negarla redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que sehaga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente
1 Periodo en el que se reportan las horas -02/04/2018 al 31/05/2018? Folio 25 C.O.SALVAMENTO DE VOTORAD. 193-2017-09306-01 ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta delinterno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución depenas se abstendré de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación”. (Negrilla de la Sala) Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir la redenciónde pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando secumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso concreto corresponde alEstado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de losrequisitos exigidos en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con laevaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a suvez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación esnegativa, no procede la concesión de la redención de pena. Así las cosas, debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, larelación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde éste último esgarante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a suvez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto alcumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos.
Frente a este tópico la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lodicho en la sentencia T 095 de 1995, de la siguiente forma: “Ya potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de laspersonas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estardirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, estoes, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y laconvivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de losderechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su limiteen la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a losprincipios de razonabilidad y proporcionalidad. ” En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufreprivación de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tantomaterial como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que cuando se harealizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a quedicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitosestablecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debeprocederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras degarantizarle al condenado que está sujeto al Estado, ante todo, el derecho a ladefensa y el debido proceso.SALVAMENTO DE VOTORAD. 193-2017-09306-01
Es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones comola que ocupa la atención de la Sala, donde se está certificando por la ergástula undeterminado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de unabuena conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y nodesconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo unacalificación deficiente, ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales,problemas de salud físicos o psicológicos, por lo tanto, no debe redundardesfavorablemente en el recluso quien viene a ser la parte más débil, en relacióncon las directivas del penal. Todo lo anterior, debe valorarse igualmente con la conducta del interno en el penal,que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993,para acceder al instituto de la redención, tópico que en el asunto de marras se hacalificado por parte de la ergástula como ejemplar, en tanto, dicho aspectoconcurren en su favor como requisito contemplados en la norma en cita para seracreedor de la plurimencionada redención. Máxime que desde el punto de vista del principio de legalidad, el artículo 101 delRégimen Penitenciario y Carcelario establece que para conceder o negar laredención de la pena, la evaluación tanto del desempeño en la actividad deredención como la conducta intramural no sea negativa, por lo que tal como lo hadicho en sus proveídos frente a este tópico, la Sala que preside el Dr. Víctor ManuelChaparro Borda?, el concepto de “deficiente” que profiere en sus calificaciones losCentros Carcelarios con respecto a la labor desempeñada por los internos “noequivale a evaluación NEGATIVA”, como lo impone la norma, de ahí que no seadable darle a la norma una interpretación diferente, cuando la misma es clara.
En este punto, dable es traer colación la interpretación gramatical de la palabranegativa utilizada en el artículo 101 ibídem y la palabra deficiente que utilizan lasautoridades carcelarias, como se hizo en el proveído del Dr. CHAPARRO BORDA.Veamos: "j.- La palabra negativa —"Cuando la evaluación sea negativa”- que utiliza el autorde la ley en el aludido art. 101, debe interpretarse sin perder de vista que, de un lado,gramaticalmente corresponde a un adjetivo calificativo que denota negación absolutade lo que constituye la razón de ser del tratamiento penitenciario y, de otro, desde laóptica teleológica indica la no consecución de las finalidades propias y necesarias delmismo. En ese entendido, la calificación de la conducta del interno como MALAnecesariamente implica que su actuación va en contravia o negación absoluta delproceso resocializador, es decir, que su conducta es negativa frente a la funciónresocializadora de la pena. 3 Auto Interlocutorio del 11 de diciembre de 2018, discutido y aprobado en Acta No.328SALVAMENTO DE VOTORAD. 193-2017-09306-01 ñí.- La palabra “deficiente” que utiliza la autoridad penitenciaria evaluando eldesempeño del interno en la actividad de trabajo, no es sinónimo del adjetivo"negativo”: tal expresión corresponden gramaticalmente a los denominados "adjetivosPOLARES (también RELATIVOS y PROPORCIONALES, entre otras denominaciones) queexpresan propiedades relativas que han de evaluarse comparándolas implícitamentecon algún valor medio considerado normal en un contexto particular”.
En consecuencia, considero que debía reconocerse al señor CAICEDO VILLAREAL,las horas que han sido certificadas como tiempo dedicado a estudio, que soncalificadas como deficiente, pero atendiendo su conducta buena para el periodo aredimir, se debían tener como efectivamente estudiados para fines de la redención,ello en aras de preservar los derechos del recluso, motivo por el cual me aparto delo decidido en éste aspecto por la Sala Mayoritaria. Conste. 193-2017-09306-01 4 Nueva Gramática de la Lengua Española, Morfología Sintaxis I. Real Academia Española, Madrid, 2009, Pg. 215.