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TSDJ CLO SP - 193 2017 13736-(02-03-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2017 13736-(02-03-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez RAD. 76001-60-00-193-2017-13736

Proyecto aprobado según acta No. 060. Cali, Dos (2) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Víctima1, contra la Sentencia por Preacuerdo No. 2 del 15 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO2, por medio de la cual condenó a CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, a la pena privativa de la libertad de 5 años y 3 meses de prisión y multa de 26 s.m.m.l.v., al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria.

HECHOS: El 8 de abril de 2017, a eso de la 1:00 de la mañana, en el parque "la

India", ubicado en la carrera 26 con calle 17 A del barrio Santa Helena de esta ciudad de Cali, Carlos Alberto Salcedo Piza, utilizando un arma corto punzante lesionó a Andrés Felipe Landázuri Prado en el tórax, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema respiratorio de carácter transitorio y perturbación funcional del sistema digestivo de carácter transitorio.

que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema respiratorio de carácter transitorio y perturbación funcional del sistema digestivo de carácter transitorio.

ANTECEDENTES: A.- El 9 de abril de 2017, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 120 Seccional 1 Dr. Harold Mario Caicedo Cruz. 2 A cargo del Dr. Julián Chica Díaz.Radicado: 76001-60-00-193-2017-13736. 2

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ de Cali le formuló imputación al señor Carlos Alberto Salcedo Piza, como autor del delito de Homicidio Tentado; cargos que no aceptó el imputado.

Sin embargo, con posterioridad, en la audiencia de formulación de la acusación, se presentó un preacuerdo consistente en variar la calificación jurídica de la conducta, de Homicidio Tentado a Lesiones Personales Dolosas y fijar la pena en 5 años, 3 meses de prisión y multa de 26 s.m.m.l.v. B.- En atención a la aceptación de cargos, vía preacuerdo, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento profirió la Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2018, en la que condenó a Carlos Alberto Salcedo Piza a la pena pre acordada, al paso que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

profirió la Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2018, en la que condenó a Carlos Alberto Salcedo Piza a la pena pre acordada, al paso que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. CLa Representante de la Víctima interpuso recurso de apelación contra esa decisión y centró su inconformidad única y exclusivamente en la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, fincado en síntesis, en la continuidad delictiva del procesado, problemas de comportamiento social y familiar y no se demostró el arraigo social; solo su aspecto laboral (folio 80). Todo lo anterior para concluir que, el a quo, valoró e interpretó equivocadamente los documentos aportados por la defensa, desconociendo que el procesado ha demostrado ser una persona problemática, habituado a la comisión de delitos graves como el que le figura por sentencia condenatoria del 25 de junio de 1999, a una pena de 25 años ya cumplida y a las anotaciones que le figuran en la Fiscalía, que si bien, no están vigentes, sí demuestran su personalidad proclive al delito, por lo tanto, atendiendo los principios y fines de la pena, se hace necesario que el procesado sea recluido en un centro carcelario.Radicado: 76001-60-00-193-2017-13736. 3

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ CONSIDERACIONES: El problema jurídico planteado por la recurrente consiste en determinar

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ CONSIDERACIONES: El problema jurídico planteado por la recurrente consiste en determinar si el procesado Carlos Alberto Salcedo Piza se hace derechoso al sustituto de la prisión domiciliaria, a pesar de contar con dos investigaciones inactivas en la Fiscalía y una sentencia condenatoria ya extinguida por pena cumplida.

Atendiendo la fecha de los hechos -8 de abril de 2017es indudable que la norma a aplicar es la del art. 23 de le Ley 1709 de 2014, que adicionó un Art. 38B a la Ley 599 de 2000. De igual manera, está decantado ya por la Jurisprudencia que, de un lado, se trata de un sustituto y no un subrogado o beneficio penal, y de otro lado, que para su concesión, solo requiere probar el factor objetivo del arraigo, prohibiéndose cualquier tipo de valoración subjetiva del juez o jueza de conocimiento. En ese orden de ideas, el paso a seguir es verificar y determinar si en el caso presente se cumplían los presupuestos previstos para su otorgamiento, esto es: a. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. b. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, y c. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. d. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de unas

Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, y c. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. d. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de unas obligaciones como no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, la reparación de los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuandoRadicado: 76001-60-00-193-2017-13736. 4

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ fuere requerido y permitir la entrada de los servidores públicos encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión.

En el caso concreto, el procesado cumple la totalidad de los requisitos, toda vez que, el delito de Lesiones Personales Dolosas, tipificado en los arts. 112 inciso 2o y 113 inciso 2o del CP. trae una pena mínima inferior a 8 años que exige el canon citado y ese delito de Lesiones Personales de deformidad física de carácter permanente, no se encuentra incluido en el inciso 2o del Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado, además que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí se demostró el arraigo familiar y social del procesado, veamos: Jurisprudencialmente3 se ha considerado que: "La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y

proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades f... ]." Si bien, el a quo, no fue profundo en el análisis y valoración de los elementos de conocimiento arribados a la actuación para establecer si el procesado contaba o no con arraigo familiar y social, limitándolo únicamente al reconocimiento de su lugar de residencia (folio 64, adverso) lo cierto es que sí se acreditó ese vínculo habitual, estable y fijo del sentenciado en la vivienda ubicada en el barrio Colseguros de esta ciudad, concretamente en la calle 14 C No. 25 A-53, junto con sus dos hijos y su compañera permanente, tal y como finalmente lo previo el Legislador en el art. 23 de la Ley 1709 de 2014. Esa información incluso se comenzó a revelar desde la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación verificable a folio 3 STPI3145-2017, rad. 554473, M.P. Eyder Patino Cabrera y SP6348-2015, rad. 29581 del 25 de mayo de 2015.Radicado: 76001-60-00-193-2017-13736. 5

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ 25 de la carpeta, además de las declaraciones extra proceso que se aportaron y los dos registros civiles de nacimiento de los menores (folios

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ 25 de la carpeta, además de las declaraciones extra proceso que se aportaron y los dos registros civiles de nacimiento de los menores (folios 56 a 62), aspectos que no fueron refutados ni controvertidos por la contra parte.

Las razones de inconformidad de la apelante en oposición a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria no se atemperan a las nuevas exigencias de contenido normativo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria con el advenimiento de la Ley 1709 de 2014, sino que se estancan en las pretéritas prerrogativas del art. 38 de la Ley 599 de 2000, no modificado, donde se reclamaba "que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena". En ese orden de ideas, que el procesado sea una persona problemática, que tenga dos investigaciones inactivas en la fiscalía y un antecedente penal ya extinguido son argumentos inadmisibles de cara a la procedencia actual de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 1709 de 2014, como incluso se consideró en las sentencias STP13145-2017 (rad. 554473) y SP6348-2015 (rad. 29581). "Por otro lado, de las razones aducidas por los accionados para negar la prisión domiciliaria en el presente caso, subyace una regla del todo inadmisible, que de ninguna manera ha sido establecida legislativamente, a saber, que la mera comisión de los delitos de homicidio (consumado y

para negar la prisión domiciliaria en el presente caso, subyace una regla del todo inadmisible, que de ninguna manera ha sido establecida legislativamente, a saber, que la mera comisión de los delitos de homicidio (consumado y tentado), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, falsedad material en documento público, falsedad personal y utilización ilegal de uniformes o insignias, excluye la posibilidad de concesión.Radicado: 76001-60-00-193-2017-13736.

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Sin desconocer la mayúscula gravedad de tales conductas, dígase que su cometimiento no deja desprovisto al autor de la mentada condición social, pues recuérdese que el arraigo se relaciona con el vínculo -en este caso del sentenciado-, con el lugar donde reside o residirá, y no de la zozobra e intranquilidad de la comunidad o, de la amenaza que constituye para la sociedad el otorgamiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria, categorías distintas al actual instituto jurídico en estudio (establecido en los artículos 38B y 38G del CP) y que más bien se inscriben en el modificado artículo 38 (antes de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014) del mismo estatuto sustantivo de las penas, como quiera que allí sí se decía: "que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadámente que no

penas, como quiera que allí sí se decía: "que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadámente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena ". Sobre el particular conviene enfatizar que el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 sustituyó el requisito subjetivo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para otorgar la prisión domiciliaria, que exigía evaluar el desempeño personal, laboral, familiar y social del condenado, en orden a establecer seria y fundadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, por uno de carácter objetivo consistente en la demostración del arraigo familiar y social, cuya evaluación se muestra menos exigente que la de aquel condicionamiento subjetivo. (CSJ SP6348-2015, 25 may. 2015, rad. 29581).Radicado: 76001-60-00-193-2017-13736. 7

Procesado: CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia por Preacuerdo No. 2 del 15 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL

CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO4, por

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia por Preacuerdo No. 2 del 15 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO4, por medio de la cual condenó a CARLOS ALBERTO SALCEDO PIZA como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, a la pena privativa de la libertad de 5 años y 3 meses de prisión y multa de 26 s.m.m.l.v., al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria.

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