TSDJ CLO SP - 193 2017 23301 01-(04-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2017 23301 01-(04-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Judit Cots , va Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 326Fecha de lectura: 04 de diciembre 2019
Radicación: 76001 6000 193 2017 23301 01Condenado: EDILIO GUALDERRAMA GASCÓNJuzgado: 19 Penal Municipal de CaliDelito: Violación de datos personalesTema: Valoración ProbatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Veinte (20) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA 14 LOCALDE ESTA CIUDAD, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA No. 94-Bproferida por el JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO el día 21 de junio de 2019, a favordel señor EDILIO GUALDERRAMA GASCÓN, por el delito deVIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES EN CONCURSOHOMOGENEO.
ANTECEDENTES.
Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron sintetizadosen la sentencia de primer grado, así: da Julian Rodrigueseyo A EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 22 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.1 EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01
da Julian Rodrigueseyo A EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 22 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.1 EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 "En inmediaciones del barrio Guayaquil de esta ciudad, el señorEDILIO GUARDARRAMA GASCON, obtuvo un provechocorrespondiente a una compra realizada el día 21 de junio de 2017,con una tarjeta clonada en el Establecimiento de Comercio denombre Shalon, ubicado en la dirección calle 15 No. 21-71, acciónque intento repetir el día 22 de junio de 2017 en el establecimientode comercio Llantas La Luna en la dirección diagonal 23B con calle13B esquina de esta ciudad. Para realizar dichas acciones el señor EDILIOGUARDARRAMA GASCON obtuvo y cumplió, sin estar facultadopara ello. datos personales contenidos en catorce (14) tarjetasbancarias de bancos extranjeros correspondientes a los números4432897632109961, 4310563387554453, — 4432687743253485,4219765589433942, — 4500345687129945, 4314678932456128,5500789543561098, —4400332258875915, 4500233468610683,4219765432106321, — 4314657832102715, — 4500498864325214,4219876423010966. 4412564580190928. de las cuales seestableció que la información contenida en cada una de las bandasmagnéticas de dichas tarjetas no coincide con la que aparece encada una de ellas en alto relieve.”
El día 23 de junio de 2017, ante el Juzgado Veintinueve PenalMunicipal de Cali-Valle con Función de Control de Garantías, sellevaron a cabo las audiencias preliminares, donde se endilgo cargos aEDILIO GUARDARRAMA GASCON, como presunto AUTOR del delitode VIOLACION DE DATOS PERSONALES EN CONCURSOHOMOGENEO Y SUCESIVO, imponiéndosele medida deaseguramiento en establecimiento carcelario. Folio 104 del expediente.3 SENTENCIA DE SEGUNDA [udCE EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 El 22 de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto el presenteasunto al JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL, se presentóescrito de acusación y en audiencia del 4 de mayo de 2018 se formulóoralmente la misma. El 18 de octubre siguiente se realizó la audiencia preparatoria y el 4 demarzo del 2019, se llevó a cabo el juicio oral donde se practicaron laspruebas decretadas y se aceptó el desistimiento de aquellas quefueron ofrecidas por la Defensa. Seguidamente se escucharon losalegatos de conclusión de ambas partes.
El día 21 de junio de 2019 el JUZGADO DIECINUEVE PENALMUNICIPAL, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y se diolectura de la sentencia.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El JUZGADO DIECINUEVE (19) PENAL MUNICIPAL DE CALI, VALLE,decidió ABSOLVER al señor EDILIO GUALDERRAMA GASCÓN, deldelito de VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES EN CONCURSOHOMOGÉNEO Y SUCESIVO, al considerar que la Fiscalía no demostróla cadena de custodia, la mismidad y la uni-procedencia entre lastarjetas que presuntamente portaba el acusado cuando fuera capturado,con aquellas a las que se le realizaron las experticias por el perito deINCOCREDITO, JAVIER ESGUERRA LARROTA. En otras palabras,nada se interrogó al experto sobre este aspecto en la audiencia de juiciooral, como tampoco al agente captor para que reconocieran loselementos de prueba incautados y su respectiva cadena de custodia.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.4 : EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01
Afirmó que causa extrañeza las circunstancias en que resultaracapturado el acusado, pues no se demostró que el día de los hechosrealizará alguna compra, ni tampoco la forma en que se logró ubicarlopara realizarle la requisa personal a la que fuera sometido. De otra parte, argumentó que si bien en la acusación se le atribuyó alsentenciado haber realizado compras con una tarjeta clonada en elestablecimiento de comercio de razón social "Shalon", ubicado en tadirección calle 15 No. 21-71 e intentó presuntamente repetir la maniobrael día 22 de junio de 2017 en el establecimiento conocido como "LlantasLa Luna”, localizado en la dirección diagonal 23B con calle 13B esquinade esta ciudad, no se trajo prueba de ese hecho en particular.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La Fiscal 14 Local recurrió la sentencia absolutoria, alegando que lacaptura del procesado se dio por cuanto es una persona conantecedentes judiciales, reconocido por los policiales de la SIJIN —Grupo de Delitos Informáticos, como alias “EL CUBANO”, persona deesa nacionalidad, cuya ubicación se logró con labores propias de losinvestigadores quienes le solicitaron una requisa y le encontraron en supoder las 14 tarjetas de crédito adulteradas, menos una original. Para la delegada de la Fiscalia General de la Nación la tarjeta decrédito utilizada en el establecimiento el SHALON sirvió para poner enconocimiento a los policiales que el acusado se encontrabanuevamente tratando de delinquir bajo el mismo modus operandi, porel cual había sido condenado el día 24 de agosto de 2015.SENTENCIA DE SEGUNDA INS ANpei it 5 EDILIO GUAL DERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 2330i Ui
Consideró que: “a través de los testimonios, principalmente de losseñores PT. JORGE ELIECER SILVA y JAVIER ESCGUERRA yCARLOS ROSAS peritos de Incocrédito, se pudo obtener eseconvencimiento, pues por una parte el señor JORGE ELIECER SILVA,señaló que habían sido alertados por INCOCRÉDITO que el acusado,quien era ya reconocido tanto por Incocrédito como por la policíajudicial Sijin, se encontraba por el sector tratando de realizar comprasen establecimientos de comercio con tarjetas adulteradas y que para eldía 22 de junio de 2017, en el establecimiento de comercio de nombre"Llantas LA LUNA en la dirección diagonal 23 B con calle 138 esquinade esta ciudad, en labores de policía judicial fue observado el acusado,al cual se le realizó una requisa, encontrándose en su poder 14 tarjetasbancarias adulteradas”?
Explicó que los testigos JAVIER ESGUERRA y CARLOS ROSASperitos de INCOCRÉDITO fueron coherentes en el sentido deestablecer que las tarjetas incautadas en la aprehensión del acusado eldía de los hechos, fueron las mismas que se sometieron a estudiostécnicos donde se estableció que eran falsas.En ese orden de ideas consideró que si estaba probada la materialidadde la conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- DE LA COMPETENCIA: Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004, el Tribunaltiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque laprovidencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal
? Folio 107 del expediente.6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAEDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01
Municipal con funciones de conocimiento de Cali, ámbito funcional quedebido al principio de limitación está restringido al aspecto materia dela inconformidad de la Fiscalia y a los que le estén vinculados demanera inescindible. 2.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: La sala deberá responder si ¿Le asiste razón a la Fiscalía cuandosolicita condena para el señor EDILIO GUALDERRAMA GASCÓN porel delito de Violación de Datos Personales? Y para ello establecer si¿hay prueba legalmente aportada al proceso que demuestre lamaterialidad de la conducta acusada y que de la misma es responsableel señor EDILIO GUALDERRAMA GASCON? 3.- VALORACIÓN DE LA CENSURA: De conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, cuandorefiere que los medios de prueba, los elementos materiales probatoriosy la evidencia física, se apreciarán en conjunto, lo cual nos remite alarticulado siguiente —en los casos de condena-, que: “Para condenarse requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca deldelito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en laspruebas debatidas en el juicio.” En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación, habráque decirse que se convierte dentro de todo proceso penal en uno delos elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicialpara impulsarlo y llegar a la verdad real sobre el suceder ilícito del quetuvo conocimiento, de manera que entre todos los medios deconvicción que sirven para tal efecto, es el más rico en contenidoinformativo y demostrativo.7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAEt EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01
Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaracionesrendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le haotorgado el legislador, correspondientes a la sana critica y laexperiencia para no cometer errores en su apreciación. Descendiendo en autos, se tiene que precisamente en tratándose de laprueba declarativa, al interior de este diligenciamiento se escuchó altestigo JORGE ELIECER SILVA RAMOS, que dijo haber participado enla captura del acusado, realizando el informe de captura en flagrancia,incautación de elementos, acta de derechos del capturado, reseñafotográfica, entre otros. Añadió que la aprehensión del señor EDILIO sesuscitó en razón a las 15 tarjetas que le fueran incautadas en elregistro personal que se le realizara, en atención a que se trata de unapersona reconocida en la central del grupo de delitos informáticos,dada su proclividad a esta clase de reatos. Indicó seguidamente quelas tarjetas se dejaron a disposición del señor JAVIER ESGUERRA,perito de INCOCRÉDITO, con el fin que se adelantara un informepreliminar que obtiene la veracidad de las mismas. Advirtió que el 21 de junio del 2017, recibieron una llamada quealertaba sobre una compra realizada con una tarjeta clonada en elestablecimiento SHALOM, y teniendo en cuenta el modus operandi deeste tipo de delitos, se acercaron al establecimiento para obtenerinformación sobre esa compra y se recolectó un video del señorEDILIO donde arribaba en un vehiculo vino tinto, no obstante, tal comolo precisara la señora Juez, este video brilla por su ausencia al interiorde la carpeta como elemento material probatorio.
Sobre el momento de la captura, el testigo refirió que sucedió el 22 dejunio de 2017, cuando el procesado se encontraba cerca de un negocio8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.‘ EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 llamado “Llantas ja Luna”, por lo que los funcionarios de policía judicial,teniendo en cuenta las caracteristicas morfológicas obtenidas el díaanterior del video extraído del establecimiento SHALOM, le solicitaronuna requisa. donde les presentó una cédula de extranjería y en labilletera le observaron las 15 tarjetas bancarias de las que dijo serpropietario. Sostiene que, dado el alto relieve del nombre que se palpóen el plástico, fue conducido a las instalaciones policiales. El segundo testigo escuchado en audiencia, lo fue JAVIERESGUERRA, quien desde el año 2008 trabaja con temas relacionadoscon delitos informáticos, siendo perito en dinero plástico. Explicó lasmaneras en que se pueden realizar transacciones por medio detarjetas crédito y débito. Para el desarrollo de su labor, manifestó que, primero realiza unaverificación física de las tarjetas. sus tamaños, dimensiones yseguidamente, utiliza un dispositivo electrónico que sirve para leer lainformación de las bandas magnéticas denominado datáfono, de dondese establece el nombre de su verdadero titular, fecha de nacimiento,franquicia a la cual pertenece la tarjeta y la fecha de vencimiento.
Refirió que en el informe preliminar que rindió en el mes de junio del2017, sobre 15 tarjetas bancarias, se obtuvo como resultado que unatarjeta del banco de falabella era original, mientras que las otras 14restantes si tenian alteración en la banda magnética y conteníaninformación de bancos internacionales. Recordó que en todas losúltimos 4 dígitos del relieve si coincidían como los de la bandamagnética, ya que estos números son los que debe ingresar la personadel establecimiento que maneja el datafono, y por tanto deben coincidirpara poder realizar la compra. Aun cuando el testigo refirió larealización de un informe pericial, el mismo no fue decretado como9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAtm € EDILIO GUALDERRAMA GASCONpr 76001 6000 193 2017 23301 01 al Lotus hoY vA poh A prueba y por contera no fue incorporado dentro de la presenteinvestigación . Como último testigo, se escuchó en juicio a CARLOS NESTORROSAS BELTRAN, quien trabaja para INCOCRÉDITO comocoordinador de criminalistica en la expedición de dictámenes y ladeterminación de dispositivos que se instalan para hurtar información,en general todo lo relacionado con fraude bancario. Sobre el caso enconcreto, informó que realizó estudio a las tarjetas que fueron enviadaspor las autoridades para establecer su originalidad o falsedad.
Determinó que las tarjetas que fueron enviadas para experticiacontenían información de la banda magnética que no concordaba conlo consignado en el plástico, por lo que las mismas eran falsas, conexcepción de una del banco Falabella. llustró que en el informe definitivo se estableció que el tipo defalsificación cometida fue bajo la modalidad de clonación, lo que quieredecir que extrajeron información de otras tarjetas y regrabaron losdatos en la banda magnética de las 14 tarjetas incautadas. En elcontrainterrogatorio refirió que las tarjetas le fueron enviadas através de los funcionarios de INCOCRÉDITO, y que no le consta silas mismas fueron las que se le incautaron al acusado. Pues bien. Hecha esta radiografía probatoria, lo cierto es que laFiscalía se quedó corta en la oportunidad que tenía para probar suteoría del caso, pues solo exhibió los testimonios del agente captor yde dos peritos que hablaron de sus informes, sin la exhibición de losmismos al estrado, como tampoco su incorporación para el respectivoestudio en comparación con lo expuesto por el gendarme. Por lomenos, dicha circunstancia habría podido, de alguna manera, superar1 0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Cs EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01
la pobreza probatoria de la agencia fiscal, que con un totaldesconocimiento dei sistema acusatorio en la tematica de Ja prueba,creyó que era suficiente con presentar a sus tres testigos sin probar loque estaban informando, en su rol de expertos y agente captor, últimoque pretendió fundamentar el seguimiento, registro personal y posteriorcaptura, con un video donde se le ve presuntamente al aquí procesadoentrar a un establecimiento donde se hizo una compra ilicita con tarjetafalsa, pero no se aportaron ni siquiera las imágenes o un informe quedemostrara la ocurrencia de ese hecho. Nótese que ni siquiera certeza existe sobre la presunta clonación delas tarjetas, las cuales no se trajeron al juicio, así como tampoco seaportó su cadena de custodia que habria podido superarse con eldictamen del perito que certificó la falsedad de los citados plásticos. Razón entonces le asiste a la funcionaria de primera instancia cuandoadvierte que si bien es cierto existe libertad probatoria, no lo es menosla carga probatoria que debe asumir la Fiscalia debe centrarse enconcretos parámetros legales de procedibilidad, que aquí pasó por altola Delegada por el Estado. Pero, si en gracia de discusión se admitiera, que existen suficienteselementos para establecer que el acusado portaba 14 tarjetas“clonadas” que contenían información en su banda magnéticacorrespondiente a bancos extranjeros, olvida la agencia fiscal quedebía probar un elemento normativo del tipo consistente en el provechopropio o de un tercero, el cual tampoco aparece probado al interior deeste legajo.1 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INST ANC ISAS EDILIO GUALDERRAMA GASCONO 76001 6000 193 2017 23201 91Pe a for a
a for a En efecto, conforme el articulo 269F de la ley 599 de 2000, adicionadopor el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, se tiene que el nomen iuris sedescribe así: “El que sin estar facultado para ello, con provecho propio ode un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda,intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique Oemplee códigos personales, datos personales contenidos enficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes,incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) anoventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salariosmínimos legales mensuales vigentes.” De lo transcrito, y adentrándonos en el estudio de la tipicidad del delitode violación de datos personales, debe decirse que el mismo contieneun sujeto activo, que puede ser cualquier persona natural, por cuantose refiere a: “el que”, y frente al sujeto pasivo tenemos que son lostitulares de los ficheros y bases de datos o archivos vulnerados. El bienjurídico es la lesión no consentida de la seguridad de la información, eltratamiento confidencial, seguro y confiable de los datos personalescomo garantía del derecho al habeas data, consagrado en nuestraconstitución en su artículo 15. Sobre el objeto en el cual recaerá la acción tendremos que recurrir avarios elementos normativos que desarrollan conceptos como lasbases de datos, ficheros, archivos, etc; y para el caso en estudio, lainformación contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas débitoo crédito, los cuales son verdaderos archivos informáticos, aunquepara algún sector de la doctrina, es una categoría discutible comoquiera que no son archivos tratados sino simplemente leídos por lossistemas”.
3 Posada Maya. Ricardo. Libro: Los cibercrimenes un nuevo paradigma de criminalidadEditorial Ibáñez, Universidad de Los Andes 2017, página 296 y 297.1 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.tr Crit EDILIO GUALDERRAMA GASCONay 76001 6000 193 2017 23301 01 Como segunda requisitoria, la tipicidad de la conducta debe tambiéndemostrarse y se trata de la obtención de un provecho para sí o paraotro, sin que esto signifique que el provecho deba ser meramentepatrimonial. Sobre este aspecto, razón le asiste a la defensa cuandoafirma que dicho componente no se encuentra acreditado, pues laFiscalía no indicó en qué consistió el provecho obtenido por elacusado, y aun cuando refirió que realizó una compra, no existe pruebade ello. Reiterese que el agente captor fue el único en indicar que recibióinformación de una supuesta compra realizada en el establecimiento“SHALOM”, pero también fue enfático en revelar que NO serecolectaron pruebas sobre dicha transacción. solo se obtuvo un videoque tampoco se incorporó al juicio, razón por la cual es claro que no seencuentra probado un elemento esencial para la tipificación de laconducta que se le pretende enrostrar al sentenciado.
La Doctrina, ha explicado, en relación con la conducta de este tipopenal lo siguiente: “El delito de violación de datos personales es de resultadoporque la conducta se entiende consumada cuando el sujetoagente haya realizado una o varias de las conductasdescritas en el tipo penal y, además, obtenido "provechopropio o de un tercero”. Esto evidencia el yerro del legisladorporque para la consumación del delito no es suficiente larealización de la conducta típica, sino que se requieretambién que el sujeto logre el provecho. De modo que si elsujeto agente lleva a cabo la acción típica pero no buscani obtiene provecho alguno a favor suyo o de un tercero,la conducta no tiene trascendencia desde el punto devista penal; desde luego que, como se analizará másadelante, si el sujeto activo lleva a cabo la conducta con el finde obtener provecho, el que puede ser de cualquiernaturaleza. dado que no se restringe solo al de carácter1 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.ÓN EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 económico, y no logra concretar tal propósito, la conductaconstituye tentativa. ” (Subrayas y Negritas Propias) En el mismo sentido, la jurisprudencia nacional también ha establecidoque el provecho es un ingrediente normativo que hace parte de latipicidad del delito de violación de datos informáticos, y en tal sentidoconstituye una violación al principio de non bis in idem, agravar laconducta con base en el numeral 5° del articulo 269 H del C.P. Veamoscómo se explicó dicho razonamiento en reciente sentencia:
“En efecto, en la acusación se imputó la agravante deobtener provecho para sí o para un tercero (art. 269 H num.5° del C.P.). Empero, su aplicación comporta la vulneracióndel non bis in idem, como quiera que uno de losingredientes normativos del tipo básico de violación dedatos personales (art. 269 F idem) es, precisamente, queel autor realice alguno de los verbos rectores conprovecho propio o de un tercero. Si tal aspecto de laconducta ya es tenido en cuenta para afirmar la tipicidadobjetiva del tipo penal, mal podría volverse a considerar paraincrementar el juicio de reproche por la vía de la aplicaciónde una causal especifica de agravación. En consecuencia, dela imputación habrá de excluirse tal circunstancia agravante,por ser manifiestamente conculcadora de la aludida garantíafundamental (arts. 29 inc. 4° de la Constitución y 8° delC.P.). Conforme lo anterior, para emitir una sentencia condenatoria, serequiere prueba de la realización típica de la conducta por parte delacusado, y no basta con la realización de uno o varios de los verbosrectores allí consignados, sino que se debe probar la obtención de unprovecho para que el delito se entienda consumado, sin que en este
Suarez Sánchez, Alberto. Manual de delito informático en Colombia. Analisis Dogmatico dela ley 1273 de 2009. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición Diciembre de2016. Página 303.5 Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Sentencia: SP17739-2017. Radicación N” 44.830, veinticinco (25) de octubre de dos mildiecisiete (2017)14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAo EDILIO GUALDERRAMA GASCÓNES 76001 6000 193 2017 23301 01 caso se pueda siquiera hablar de tentativa, porque la agencia Fiscal nologró demostrar que el señor GUALDERRAMA GASCON estuvierarealizando alguna transacción con dichas tarjetas al momento de lacaptura. Lo anterior. es suficiente para CONFIRMAR la decisión que fueraobjeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI. EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia ordinaria número 94-B, de carácterabsolutorio, proferida el 21 de junio de 2019, por el JUZGADODIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓNDE DATOS PERSONALES EN CONCURSO HOMOGENEO, que seadelantó contra el señor EDILIO GUALDERRAMA GASCÓN, porhechos acaecidos el pasado 22 de junio de 2017.
Segundo.- La presente decisión se natifica a las partes e intervinientes enestrados y contra ella procede la CASACIÓN ante la H. Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia.15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILIO GUALDERRAMA GASCON76001 6000 193 2017 23301 01 — i ~ fyArbaLeferios be S TIRO , , poboial Catoia 8 a .Llar Leg rmela A Sin Find Tercero.- A través de la Secretaría de la Sala dese cumplimiento al artículo146 del C.P.P.