TSDJ CLO SP - 193 2017 25475 00-(15-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2017 25475 00-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Ki prilliva de Jherbi AUTO INTERLOCUTORIOeS 76001 -60-00-193-2017-25475 — / o ri.Lrvtbinat infor rte pho Sif ott e , foboiel A Vale Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZAprobado Acta No. 177Fecha de lectura: Junio 21 de 2018
Radicacion: 76001-60-00-193-2017-25475Juzgado: Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali —ValleDelito: Homicidio agravado, secuestro y abandonoImputada: MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ BEDOYAClase: Auto Interlocutorio de 2a Instancia Ley 906de 2004Tema: Verificación de preacuerdoFecha: Quince (15) de junio de dos mil dieciocho(2018)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensade la imputada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ BEDOYA, en contra delauto interlocutorio No. 062 del 2 de mayo de 2018, a través del cual elJUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI, no aprobó el preacuerdo allegado por las partes.
REFERENTE FÁCTICO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueronsintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“En la tarde del 10 de julio de 2017, cuando se encontraban en elapartamento de la imputada, ubicado en el 6° piso de la calle 27 # 41 A— 38 de esta ciudad, aquella estranguló a HEILY CONSTANZA GARCÍABi paitlirn A Orbit AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 - . '
- . ' . Silat nel» Lespierrís AT othe , 2 ro.
PORTOCARRERO, con una sábana que le anudó al cuello, causándolela muerte, y luego la depositó en una bolsa negra que abandonó en elsuelo de un balcón común del mismo edificio, con el fin de sustraerle yretenerle a su hija de 15 días de nacida, la cual se lleva consigo, peroposteriormente ese mismo día la liberó , dejándola detrás de un camión,frente a una panadería de la carrera 27 con calle 124 del barrio Desepaz,donde es hallada por un vigilante.” ACTUACIÓN PROCESAL: El día 10 de enero de 2018 se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de Cali — Valle, lasaudiencias preliminares de legalización de captura, formulación deimputación e imposición de medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en establecimiento carcelario en contra de MAIRA ALEJANDRARAMÍREZ BEDOYA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOAGRAVADO, SECUESTRO y ABANDONO (artículos 103, 104 numeral 2°,168 y 127 en concordancia con el art. 25 numeral 1° y 4° del código penalrespectivamente). No se allanó a los cargos. El 8 de marzo de 2018 se radicó por parte de la Fiscalía, escrito deacusación, correspondiéndole avocar las diligencias al JUZGADOVEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, fijando fecha para audiencia deformulación de acusación para el día 2 de mayo siguiente.
Instalada la audiencia en dicha fecha, la Fiscalía solicitó se variara el sentidode la misma como quiera que se había realizado un preacuerdo con laimputada, procediendo a verbalizar el mismo; no sin antes advertir que aconsideración del ente investigador el delito de abandono no se configura y 2Acpiótbica de Co tep boa AUTO INTERLOCUTORIODe 76001-60-00-193-2017-25475 ~ y r -ArlanalVapor vii > Me LGAs » = r Lala tervere te Siria Dual más bien podría constituir un atenuante a su favor, por haber reestablecidola libertad de la menor, ya que la dejó en un lugar donde era fácil hallarla.
TÉRMINOS DEL PREACUERDO: La Fiscalía, el procesado y su defensor, encontrándose ausente la víctima,presentaron un preacuerdo consistente en eliminar de la acusación la causalde agravación punitiva del artículo 104 numeral 2° del código penal,acordando como consecuencia de lo anterior, que la imputada aceptaracargos por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y SECUESTRO (art. 103 y168 del código penal), fijando como sanción la pena de 19 años 4 meses ymulta de 800 smimv.
DE LA PROVIDENCIA ATACADA: La JUEZ VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI — VALLE improbó el preacuerdo por expresaprohibición legal contenida en el artículo 199 numeral 7° del código de lainfancia y la adolescencia, pues siendo la víctima del delito de secuestro unaniña de 15 días de nacida, no se puede conceder ningún beneficio o rebajaen virtud de preacuerdos.
Contra la misma, tanto la Fiscalía como la defensa interpusieron recurso dereposición y en subsidio apelación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Fiscalía como recurrente.-Acpilliva de Vibe tin AUTOINTERLOCUTORIO$ 76001-60-00-193-2017-25475
A EA = - r Ari taumal > Hifi róo he A ribettefur bral te Vale , = Sr Lala Losa Liria be nal La Fiscalía inconforme con la decisión la impugna, alegando que no está deacuerdo con la postura adoptada por la Juez, por cuanto considera queinterpretó de manera errónea el artículo 199 del código de la infancia yadolescencia que prohíbe en materia de preacuerdo las rebajas de penasen los delitos de homicidio y secuestro cuando la víctima es un menor deedad. Lo anterior, puesto que en el presente caso se ha eliminado el agravante deldelito de homicidio, el cual no recayó sobre la menor, sino sobre suprogenitora mayor de edad y es sobre éste delito que se celebró elpreacuerdo y se efectuó la rebaja. Afirma que sobre la conducta desecuestro no se hizo ninguna rebaja de la pena y que cumpliendo con lanorma prevista para concurso de conductas punibles del artículo 31 delcódigo penal, se partió de la pena más grave, esto es, la contemplada parael homicidio simple (17 años 4 meses) y se aumentó en otro tanto la deldelito de secuestro, es decir, en 2 años, para fijar una pena definitiva de 19años 4 meses.
Indica que sobre el delito de secuestro no se hizo preacuerdo y que por lotanto debe revocarse la decisión, pues distinto sería el evento en que elhomicidio hubiese tenido como sujeto pasivo un menor de edad y la victimadel secuestro hubiese sido un mayor de edad; situación en la que no sehubiese podido eliminar la circunstancia de agravación del numeral 2 delartículo 104 del código penal. La Defensa como recurrente.- El abogado de la defensa coadyuva la alzada sustentada por la Fiscalia ysolicita se reponga para revocar la decisión o en su defecto se conceda elrecurso de apelación ante esta Corporación, al considerar que los términos 4Acpiúbtia A lew bra AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 _ . r . Siplinal Safe pre ANA r TT rLala Loseria de Livin Hunt del preacuerdo no afectan el principio de legalidad pues en ningún momentose ha vulnerado el artículo 199 del código de la infancia y la adolescencia,pese a que una de las conductas imputadas sea la de secuestro simplecometida contra una menor de edad. Refiere que es viable retirar de la acusación el agravante por el delito dehomicidio pues ello no afectaría la esencia de los dos punibles, esto es elhomicidio simple y el secuestro, en la medida que sobre éste último, no seefectuó ninguna modificación y en virtud a que se está frente a un concursode conductas punibles, puede aumentarse otro tanto a la pena más graveque para el presente caso lo constituye el ilícito que atenta contra el bienjurídico tutelado de la vida.
Dicho lo anterior, la Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali — Valle resuelve no reponer para revocar la decisión yen su lugar conceder el recurso de apelación ante este Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia La Sala es competente de conformidad con el articulo 34 -1 del C.P.P.al ser superior funcional del Juzgado emisor de la decisión atacada. El problema jurídico para resolver Establecer si le asiste razón a la Juez Veintidós Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad al improbar el preacuerdo aque llegaron la Fiscalía y la imputada a través de su defensor,consistente en eliminar de la acusación la causal de agravación punitiva 5Hi pit live de Cole bin AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 _ , r Pitty nal. La for vier A SL stotte ; »Hull A Vole7 rLala Soyer de “berisien buat del delito de homicidio prevista en el numeral 2° del articulo 104 delcódigo penal, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199numeral 7° del código de la infancia y la adolescencia; o si por elcontrario incurrió en error que deba corregir esta Magistratura. La resolución del problema jurídico Se ocupa la Sala del preacuerdo realizado entre la Fiscalía 40 Seccionaly la imputada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ BEDOYA debidamenteasesorada por su defensor, el cual fue improbado por el JuzgadoVeintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali —Valle.
Para resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y ladefensa, la Sala abordará dos temas: 1. La injerencia del Juez en lospreacuerdos y 2. el alcance del artículo 199 numeral 7° de la ley deInfancia y Adolescencia.
1. Injerencia del Juez en los preacuerdos.
De los preacuerdos como una forma de terminación anticipada delproceso se ocupa el Libro Ill, titulo II de la ley 906 de 2004, cuya finalidades regular el trámite correspondiente a la negociación que puedeadelantar la Fiscalía con el imputado o acusado y su defensor, en dondeel imputado se declarará culpable del delito que se le enrostra o de unorelacionado con pena menor a cambio que el Fiscal: “1. Elimine de suacusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargoespecífico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva,de una forma específica con miras a disminuir la pena”.Asp li Oboe bra AUTO INTERLOCUTORIO76001 -60-00-193-2017-25475 — 7 o rAr lmml > Lepe O ANOARfuticint A Cale“ 7 r ,: Solo A be! Leviton © be pat Ese pacto en el que intervienen las dos partes antes mencionadas debeser puesto en conocimiento del Juez quien obligatoriamente le impartelegalidad siempre y cuando conforme al articulo 351 inciso 4° de la leyen mención, no se desconozcan oO quebranten las garantíasfundamentales, previa verificación claro está que existe consentimientolibre y voluntario, sin presiones de ninguna clase para someterseanticipadamente al cumplimiento de la pena como consecuencia de laaceptación de su responsabilidad penal, obteniendo a cambio elbeneficio que se enmarca dentro de los arriba mencionados, los cualescontempla el artículo 350 ídem.
Siendo así, el Juez puede improbar el acuerdo, siempre que adviertaque le resulta vedado dictar sentencia por falta de consentimientolibremente informado por parte del imputado o acusado, o porvulneración a las garantías fundamentales. Sobre las facultades de queestá revestido el Juez para estos eventos, la Corte Suprema de Justiciaha expresado: “Como ya se señaló en precedencia (supra 3.1), la actividad delfuncionario en el ejercicio del control judicial dentro del trámite delas negociaciones adelantadas entre la Fiscalía y el acusado, selimita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso4° y 368 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, a aprobarel escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignadosen el mismo obligarán al juez en la imposición de la condena, Obien a rechazarlo por vulneración de derechos fundamentales,decisión respecto de la cual las partes podrán interponer elrecurso de apelación, tal como lo reconoció la Sala en pretéritaprovidencia?. El interrogante que surge entonces frente al problema jurídico quese planteó en un principio (supra 1) reside en establecer sí, enarmonía con lo hasta ahora analizado, es posible concebir en eljuez una actuación distinta a las dos eventualidadescontempladas, como lo sería intervenir en audiencia antes de 1 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.7. Hi pullin A Chem bra AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 _ y / Sibu nal - Sapo rios A Listos , — r, , Labs Soyooza de Sarrión » Binal
_ y / Sibu nal - Sapo rios A Listos , — r, , Labs Soyooza de Sarrión » Binal pronunciarse acerca de la legalidad del preacuerdo, con el ánimode que las partes modifiquen las términos de la negociación, y, deesta manera, ajustar la adecuación típica de la conducta a loshechos materia de imputación. La respuesta, para la Sala, tiene que ser a todas luces negativa,pues, como ya se adujo en acápites anteriores, el principioacusatorio implica una rígida separación entre el juez y las partes,de manera que, si el funcionario advierte un error en la calificaciónjurídica de la conducta, lo que tendrá que hacer de manerainmediata en la audiencia de control será rechazar el respectivoacuerdo, para así propiciar la realización de otro que respete laconsonancia predicable entre la imputación fáctica y la imputaciónjurídica, o bien la continuación ordinaria del proceso, pero si por elcontrario no adopta decisión alguna e interviene de cualquier otromodo para alterar tal calificación, lo único que haría sería alterarel equilibrio procesal entre la acusación y defensa, en detrimentode la imparcialidad que le es exigible. ? Es decir que el desconocimiento del preacuerdo por parte del Juez,obedece a derroteros claramente delineados, correspondientes como sedijo a la falta de consentimiento de su parte, lo cual no ofrece mayordificultad, toda vez que se refiere a la verificación del contenido del art8” de la precitada ley de procedimiento, siendo el otro punto por el quepuede negarse, la violación a las garantias fundamentales, sobre lo cualla Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 8666-2017, radicación47630, expuso:
“Una posibilidad de violación de garantías fundamentales conrepercusiones sustanciales que impediría al juez dictarsentencia condenatoria, al margen de la aceptación deresponsabilidad preacordada con base en la calificaciónjurídica fijada por la Fiscalía, corresponde a la comprobaciónde situaciones objetivas que, sin modificar los enunciadosfácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad seentienden admitidos por el acusado, comportan una evidenteimposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términosexigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9° inc. 1° C.P.). ? Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP931-2016 del 3 defebrero de 2016. Radicado 43356; M.P. José Leonidas Bustos Martinez.8Hi piitlire de Colombes AUTO INTERLOCUTORIOA 76001 -60-00-193-2017-25475 \ Fi ~ e, r Arba mial > Sipe vine te Sietefo borat do CaleY) GT r
Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesadodeviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material,eventualidades conculcadoras del debido proceso en sucomponente de legalidad, por imposibilidad de adecuar loshechos a un tipo de injusto. “También, acorde con el art. 351 inc. 2° idem, podrán el fiscaly el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechosimputados y sus consecuencias. Por ello, si los términos de lanegociación se ajustan a tales posibilidades, con respeto delas garantías fundamentales, al juez no le es dable improbarun preacuerdo bajo el prurito del control material sobre éste,como tampoco modificar motu proprio la adecuación típica.Sobre el particular, en reciente decisión (CSJ SP16933-2016,rad. 47.732), la Corte puso de presente que: Por razón de los principios de igualdad de armas eimparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendenciaacusatoria, el fallador está impedido para imponer su propiapercepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder,vulnera con suficiencia, el debido proceso de losdiligenciamientos abreviados. [..]Como bien queda claro en el rastreo jurisprudencial aquicitado, producida la acusación por parte del ente investigadoro materializado el acuerdo entre las partes -fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que ciertaadecuación típica es la que mejor se corresponde con lossupuestos fácticos imputados, no puede tener ningunainjerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y laimparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo enaquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lojurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamenteilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas.
Entonces, si la transacción estriba en un acuerdo deculpabilidad motivado por la imposición de una pena menor ala contemplada legalmente para el delito imputado -en razón 3 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160.9. Bi pilfiva A Chip bre AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 ~ , r Sittunal> Jape pir he LA iorle » ,Juliol A Cale“ To r del reconocimiento, por ejemplo, de una circunstancia demenor punibilidad-, la imputación jurídica guardacorrespondencia con los hechos y el acuerdo es respetuosode las garantías fundamentales de los intervinientes, para laSala es claro que el juez no está facultado para dictarsentencia bajo una calificación jurídica distinta a la que fuefijada por la Fiscalía y admitida por el acusado. Unentendimiento diverso, que permita al fallador modificar laadecuación típica de la conducta por iniciativa propia, no sólodesquiciaría la estructura del debido proceso abreviado, sinoquebrantaría la garantía de imparcialidad judicial, exigible porla Fiscalía y las víctimas.” Además, la Corporación a modo de ejemplo ha definido aquellos eventosen que pudiera darse en un preacuerdo la violación a las garantíasfundamentales, esto es, cuando se presenta atipicidad de la conducta, ocuando se carece de antijuridicidad material o cuando se afecta lalegalidad por “imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto”. En conclusión ha quedado definido que la improbación de lospreacuerdos no quedan a libertad del funcionario que deba ejercer elcontrol sino que ello obedece a parámetros constitucionales y legalesque deben observarse.
2. Alcance del numeral 7° del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
En este caso seguido contra MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ BEDOYApor los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y abandono,conforme a los hechos que ocurrieron en esta ciudad el día 10 de juliode 2017, cuando se dio muerte en forma violenta a la señora HEILYCONSTANZA GARCÍA para secuestrar a su hija menor de 15 días denacida, según lo expuesto por la Fiscalía, y por los cuales posteriormentefue capturada ante presentación voluntaria que hiciera la imputada en lapolicía; ésta señora acordó con el ente acusador aceptar suresponsabilidad a cambio que se le eliminara de la acusación la causal 10. hi pail lion ANI AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 A) — » Sr, Litanol Laperis de Lite : sl r ,ye ee Siri Hnal de agravación punitiva en el delito de homicidio, consagrada en elartículo 104 numeral 2° del código penal, quedando el punible contra lavida en homicidio simple que tiene como pena mínima 17 años 4 mesesde prisión, el cual como fue cometido en concurso de conductas puniblescon el delito de secuestro simple, se aumentaría en otro tanto conformelo dispuesto en el artículo 31 del código penal, que se fijó en 2 años deprisión, para un total de 19 años 4 meses de prisión y multa de 800s.m..m.v.
En dicha audiencia, de manera verbal el Fiscal adecuó la acusación,eliminando de la misma el delito de abandono del menor, al considerarsu no configuración, porque según dijo, antes que darse el concurso conlas ilicitudes anteriormente referidas, podría constituir un atenuanteporque ese mismo día del secuestro, la dejó abandonada, en lugardonde podía ser hallada fácilmente. Estuvo en desacuerdo la Juez respecto de los términos del preacuerdo,en que se negociara por la Fiscalía la causal de agravación punitiva deldelito de Homicidio cometido contra la madre de la menor secuestrada,toda vez que tal ilicitud no es un delito aislado del secuestro, pues seconstituyó en el medio para lograr el fin propuesto, que era secuestrar ala infante. Bajo tal argumento consideró, no cabía ningún tipo de rebajay procedió a improbar el acuerdo, porque se transgrediría la prohibiciónla disposición legal del artículo 199 numeral 7° del código de la infanciay la adolescencia; misma que consagra: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando setrate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajomodalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad yformación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 11Acpiblioa de Fh bie AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 — , > Astana» afer rro ea Listarfue Gtr le CaliY, mn OY LsLala terecria a Srita Hond
7. No procederán las rebajas de pena con base en los“preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado oacusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906de 2004.” Tal normatividad en un sentido literal se entiende que la prohibicióncobija las ilicitudes allí mencionadas, cometidas directamente contra losniños, niñas y adolescentes. Como se trata del delito de homicidio al quese le aplicaría la rebaja, sería el perpetrado directamente contra elmenor, pero aquí es diferente porque el homicidio se cometió contra lamadre del menor para procurar y lograr el secuestro y la norma noextiende el alcance de la prohibición a eventos como este.
Para la expedición de la ley de infancia y adolescencia se tuvo en cuentael art 19 de la Convención de los Derechos del niño el cual reza: "En aras de la prevalencia de los derechos de los niños sehace imperativo aumentar las penas de los delitos en los quehaya una víctima menor de edad, así como negar losbeneficios jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los deorden constitucional, para quienes cometan delitos contra losniños y las niñas” En la exposición de motivos por parte del Congreso de la Republica,previo a la expedición de la ley 1098 de 2006 se dijo: "Sin lugar a dudas, el hecho de contar con una legislación quecontemple sanciones para quienes ejerzan castigoscorporales o maltrato infantil por sí misma no soluciona elproblema. Sin embargo conseguir su aplicación es en sí unamanera de educar a la sociedad y de caminar hacia loscambios culturales que tanto requiere esta sociedaddeprimida”.
4 Véase Proyecto de Ley 085 de 2005 de la Cámara de Representantes. Exposición demotivos del código de infancia y adolescencia.12Api lla he Oem bra AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 — . r . Sebel » Safer rte phe Leftfo borat te Cafe: 7 r ySela tereerade Lariien tb nal Del contenido del artículo 19 de la convención de los derechos del niñoque sirvió como sustento a la expedición del código de infancia yadolescencia se desprende que la exclusión de beneficios jurídicos debedarse para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas, de talmodo que dicha exclusión no aplica cuando el delito se comete contraun mayor de edad, aunque por esa ilicitud resulte afectado el niño o laniña, dado que la disposición no lo contempla y mal haría el juzgador enhacerla extensiva de manera analógica. Y si bien, en toda situacióndeben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, talpostulado de rango constitucional no se ve comprometido porque en elpreacuerdo del que se ocupa la Sala, se admita exclusión del agravanteen el delito de homicidio cometido contra persona mayor de edad, paraque la condena se produzca por homicidio simple, como producto de lanegociación. A pesar de lo anteriormente expuesto, el preacuerdo no prospera porqueen este caso se está otorgando un doble beneficio, que se deduce dehaber la Fiscalía imputado el delito de secuestro simple cuando es claroy determinante que se está ante la circunstancia de agravación punitivacomprendida en el parágrafo del artículo 170 del Código Penal,modificado por la ley 733 de 2002 artículo 3° que a la letra reza:
“Las penas señaladas par el secuestro simple, se aumentaránde una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna delas circunstancias anteriores, excepto la enunciada en elnumeral 11” Una de las circunstancias de agravación .punitiva de la norma en cita,es la establecida en el numeral 1” por haberse cometido la conductacontra una menor de dieciocho (18) años; evento en el cual la penacorporal quedaría de doscientos cincuenta y seis (256) meses aquinientos cuarenta (540) meses de prisión.13Acpiblioa de Celembia AUTO INTERLOCUTORIOz 76001-60-00-193-2017-25475 = . r Avibamiol> Lips Me Lottefor A - — Y y . Lale - Hero A Arcsin . Kol Entonces, como dejó de incluirse el agravante en el delito de secuestrosimple, se presenta doble beneficio, esto es, doble rebaja; de una parte,la exclusión de la circunstancia de agravación punitiva en el delito dehomicidio agravado, dejándolo en homicidio simple como consecuenciadel acuerdo y de otra parte, la exclusión de la circunstancia deagravación punitiva del articulo 170 numeral 1 del Código Penal.
El artículo 350 inciso 2° numeral 1° del Código de Procedimiento Penalestablece que por virtud de esta figura, la Fiscalía podrá eliminar algunacausal de agravación punitiva o algún cargo especifico. Como aquí sehan eliminado dos causales de agravación punitiva, la una de maneraexpresa y la otra tácitamente al desconocer que se trató del delito desecuestro simple agravado, se está incumpliendo con los postulados delpreacuerdo, que para el caso concreto riñe groseramente con lalegalidad, pues es de bulto, palmario que la victima de este delito erauna menor de 15 días de nacida. El doble beneficio así otorgado, impide que se imparta legalidad alpreacuerdo, debiendo reiterarse que por el delito de secuestro cometidocontra la mencionada infante no procede ninguna clase de rebaja depena para no incurrir en transgresión al numeral 7° del artículo 199 de laley 1098 de 2006. La consecuencia que conlleva esta situación es la improbación delpreacuerdo. Por lo tanto se confirmará la providencia apelada pero porlas razones aquí consignadas y a la par se dispondrá la devolución de lacarpeta al Juzgado de origen para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de DecisiónPenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
14Aipitlinn de Citimbia AUTO INTERLOCUTORIOA 76001-60-00-193-2017-25475 — / > rcLilo pnl > Supe O LiorleHuticialde Cale“ — Sd RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 62 proferida porel Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode esta ciudad, el día 2 de mayo de 2018, por medio de la cual noimpartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 40Seccional y la señora MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ BEDOYA, peropor las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: Vuelva la carpeta al Juzgado Veintidós Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de esta ciudad para lo de su cargo.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno Los magistrados IHESC CL ONICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(760016000193201725475) ORANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(760016000193201725475)15A ipsitlinn te Jfea bin AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2017-25475 _ ) - , a / y» Sala terra the | Seristen brink
EN PERMISO
SOCORRO MORA INSUASTYMAGISTRADA(760016000193201725475)
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