TSDJ CLO SP - 193 2017 36782 00-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2017 36782 00-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL ?
CD: Magistrada Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 76 001 6000 193 2017 36782Procesado: JOSÉ RODOLFO GUERRERO BOLIVARDelito: Lesiones personales dolosas «gravadas en concurso homogéneoy sucesivo(calificación jurídica inicial: Violencia intrafamiliar agravada enconcurso homogéneo y sucesivo)Procedencia: Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de CaliClase: Sentencia Segunda Instancia Sistema AcusatorioFecha: Mayo treinta y uno (31) del año dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 118
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado devíctimas, Dr. Luis España Piza, contra la Sentencia de preacuerdoNo.144 del 09 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado SéptimoPenal Municipal de Conocimiento de Cali!, quien condenó al señorJosé Rodolfo Guerrero Bolívar a la pena de 43 meses de prisión ymulta de 47.2 SMLMV como autor del delito de Lesionespersonales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo,concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Il. HECHOS
El 28 de septiembre de 2017, la señora Claudia Ximena GonzálezBacca denuncia al señor José Rodolfo Guerrero Bolívar por lossiguientes hechos: El 26 de septiembre de 2017, en la Calle 62NorteNo.3GN-80, apartamento 104A, Unidad Residencial La Cortuja,ubicado en el barrio La Flora, el señor José Rodolfo Guerrero
1 A cargo de la Dr. José llario Nunez Bermeo.Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo Bolívar agrede fisica y verbalmente a la señora Claudia XimenaGonzález Bacca, mientras se encontraba en su habitación con sumenor hijo Juan Esteban Guerrero González, causándole heridasque le determinaron incapacidad médico legal definitiva de veinte(20) días, sin secuelas. Además del anterior suceso, el 21 de junio de 2017, a las 11:00p.m, después de una discusión, el señor Guerrero Bolívarnuevamente agredió a la señora González Bacca con las llaves delcarro en el brazo derecho, lo que le generó incapacidad definitiva dequince (15) días, con secuelas que afectan el cuerpo de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de abril de 2018 ante el Juzgado 11 Penal Municipal deControl de Garantías de Cali, se adelantó audiencia de formulaciónde imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra elseñor José Rodolfo Guerrero Bolívar por el delito de ViolenciaIntrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo (art.229inc. 2 y 31 del C.P.). No hubo allanamiento a cargos.
El conocimiento correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal de Calique desarrolló la audiencia de acusación el 4 de julio de 2018 y, asolicitud de las partes, el 18 de julio siguiente, varió el sentido de laaudiencia preparatoria a verificación de preacuerdo, mismo que fueaprobado, modificando la calificación de la conducta de Violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo,tipificada en el art.229 inc. 2, por Lesiones personales dolosasagravadas en concurso homogéneo sucesivo, consagrada en losarts.111 y 112 inciso 1, 113 inciso 2, 119 y 104 numeral 1, enconcordancia con el 31 de la misma obra; quedando entonces una Página 2 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo
pena definitiva de 43.18 meses de prisión y multa de 47.2 SMLMV,y en estos términos se dictó sentencia.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se condenó al señor José Rodolfo Guerrero Bolívar a la pena decuarenta y tres punto dieciocho (43.18) meses de prisión y unamulta de cuarenta y siente punto dos (47.2) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito deLesiones personales dolosas agravadas en concursohomogéneo y sucesivo, señalando que una vez verificado loselementos materiales probatorios y evidencia física, se concluye quela conducta es típica objetiva y subjetivamente, antijuridica en susdos connotaciones, tanto formal como material, en cuanto lesionó opuso en peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado de la vida eintegridad personal, siendo culpable por tener conocimiento de lailicitud de su comportamiento que le permite determinarseconforme a la comprensión de su conducta.
Por otro lado, se le concede el subrogado de la ejecución de la penapor un término de 2 años, ya que cumple con los requisitos exigidosen el artículo 63 del C.P.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Apoderado de victimas Dr. Luis España Piza. Indica que lafiscalía y la defensa realizaron un preacuerdo acordando dosbeneficios; por un lado el cambio de la adecuación típica deViolencia Intrafamiliar agravada en concurso homogéneo ysucesivo, por el delito de Lesiones Personales Dolosas agravadaen concurso homogéneo y sucesivo, lo que sin duda algunaviolenta el debido proceso, el cual conlleva a la afectación del
Página 3 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo núcleo factico, así como también la agresión de los bienes jurídicostutelados en cuanto a que uno protege armonía y la unidad familiary el otro protege la vida y la integridad personal. El segundo beneficio otorgado por el a quo, se basa en el subrogadopenal de la suspensión condicional de la pena, puesto que es claroque la violencia intrafamiliar excluye subrogados o beneficiospenales, caso contrario en las lesiones personales que si permitesubrogados penales. Considera así, que se violenta la ley al otorgar varios beneficiosdentro del proceso, solicitando por ello la nulidad de lo actuadodesde la audiencia preparatoria (sic) y/o de verificación depreacuerdo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Consideraciones Previas. Esta Corporación en la Sala que preside del Dr. Víctor ManuelChaparro Borda?, se ha ocupado en algunas de sus decisiones deltema, destacándose la violencia contra la mujer y perfectiva degénero, como acontece en providencia del 7 de febrero de 2019,Radicado 193 2018 15452, que se acoge en el siguiente aparte:
“[...] Para esta Sala no puede pasar por alto que laterminación anticipada de este proceso por virtud delAcuerdo entre la Fiscalia y el procesado: A.- Constituye un contrasentido frenteal propósito universal de eliminación de la violencia 2 Integrantes de Sala, Magistrados Mónica calderón Cruz y Orlando EcheverrySalazar. Página 4 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneoy sucesivo contra la mujer, y el manifiesto desconocimiento de laperspectiva de género pues la Fiscalía no consideró: 1.- Los principios constitucionalesde eficacia y los fines del Estado que le imponen velarpor la efectividad de los derechos y la vigencia delorden justo (art. 2% de la C.P.) y el de la prevalenciadel derecho sustancial (art. 228 ibídem) e impiden apoyarla decisión en criterios netamente formales. 2.- El contenido de la CartaPolitica? y las Leyes internas en las que se establece elmarco juridico de amparo de los derechos de las mujerescuando son víctimas de violencia de género y losInstrumentos Internacionales’ que hacen parte del bloquede constitucionalidad y prohiben ese tipo dediscriminación contra la mujer. 3.- El imperativo del art. 1° de laDeclaración de la ONU sobre la eliminación de laviolencia que propende por la desaparición de "(...) todo actode violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener comoresultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como lasamenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si seproducen en la vida pública como en la privada (...)” .
3 Arts. 42, 43 y 44 y 93. 4 Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); laConvención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra laMujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de laViolencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre laMujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de laOrganización de Naciones Unidas -ONU-; las Convenciones Americanas sobreDerechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar laViolencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará” (1995). Página 5 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo 4.- Que, según la corteConstitucional, es deber de las autoridades velar por elcumplimiento de las garantías y derechos fundamentales delas mujeres víctimas del flagelo de la violencia, y quees deber de todos los funcionarios de la Rama Judicialaplicar un enfoque de género en sus decisiones,considerando a las presuntas víctimas de estas conductascomo sujetos de especial protección constitucional: “A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte esclaro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y enlas Convenciones sobre protección a la mujer’, se deduce queel Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a laeliminación de cualquier tipo de discriminación o violenciaejercida contra una persona por razón de su sexo.
Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar atodos y todas, una vida libre de violencia y discriminación porrazón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñasde cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en sucontra; e c) investigar, sancionar y reparar la violenciaestructural contra la mujer, entre muchas otras. Esta Última obligación, en esencia, dentro de nuestroordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del PoderPúblico; por lo que, son los operadores judiciales del paísquienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, esnecesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva degénero en el estudio de sus casos, que parta de las reglasconstitucionales que prohíben la discriminación por razones degénero, imponen igualdad material, exigen la protección depersonas en situación de debilidad manifiesta y porconsiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entrehombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidasadecuadas para frenar la vulneración de los derechos de lasmujeres, teniendo en cuenta que sigue latente ladiscriminación en su contra en los diferentes espacios de lasociedad.” 5.- El enfoque o perspectiva degénero, herramienta metodológica que debe tener en cuentatanto el Fiscal como el Juez para identificar las 5 Resenadas en los parrafos 26 a 29 de esta sentencia.6 Corte Constitucional, Sentencia T-338/18; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Pagina 6 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo
relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres,como categoría para el ejercicio de la función,precisamente para garantizar el acceso de las víctimas deviolencia a la administración de justicia, que obliga atener en cuenta la situación de vulnerabilidad de lamujer como víctima de violencia de género. Es innegable que la Fiscalía con una visión eminentementeeficientista -contar con un proceso menos y una sentenciamásha convenido, al margen de la perspectiva de género,que el aquí implicado no ha cometido un delito gravecontra una mujer sino un delito de poca trascendenciajurídico-política. Resulta “¡inadmisible que, existiendoaquí evidencia de la configuración de un acto deviolencia contra la mujer, el señor Fiscal Delegado hayaconvenido que el comportamiento del procesado sóloconstituye el punible de lesiones personales agravadas,TO. ¡Cuales a.- Niega que la función de laFiscalía es de naturaleza jurídica no política, y a lamisma le está constitucionalmente prohibido renunciar ala persecución penal del delito (art. 2° AL. 003/02). b.- Desconoce que ladescongestión de los Despachos Judiciales no hace partede “los fines que legitiman el sacrificio de la legalidad de la consecuencia deldelito” .? C.- Desprestigia laadministración de justicia en cuanto rompe abiertamentecon la relación de proporcionalidad que debe existirentre el mayor daño político causado con la conducta y lacorrelativa consecuencia jurídica.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 7233 del 26 denoviembre de 2014, Rad. 44.906; M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Página 7 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo d.- Soslaya las funciones deprevención general, prevención ‘especial y retribuciónjusta que el legislador le asigna a la pena (art. 4° delOIE) e.- Le resta mérito a lajusticia premial debido a que desconoce las finalidadesque le son propias, la cual no sólo es la de humanizar laactuación penal sino aprestigiar la administración dejusticia. f-. Minimiza la eficacia delderecho penal como mecanismo de control social einstrumento legítimo de luche | contra el delito, enparticular el de violencia contra la mujer. gInstitucionaliza ladesprotección de los bienes jurídicos indispensables parala convivencia pacífica, en particular para la armoníafamiliar y, de contera, estimula la vulneración de bienesjurídicos tan importantes como la integridad física y mental de la mujer [...]”. Con estas consideraciones y la jurisprudencia en tema depreacuerdos, se abordara el asunto sometido a revision. b. Competencia de la Sala. La Sala es competente para desatar la presente impugnacion,conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del articulo 34 de la Ley906 de 2004, lógicamente ajustados a los parámetros del recursovertical que impone ocuparse del aspecto puesto a consideracion dela instancia, como limite del examen, es decir resolver sobre lainconformidad del recurrente.
Pagina 8 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo c. Problema Jurídico. El tema propuesto por la impugnación se concreta en establecer siresulta procedente o no variar mediante preacuerdo la calificaciónjurídica por un delito de menor entidad, conforme lo establece lajurisprudencia y el ordenamiento legal en los artículos 348 a 351 dela ley 906 de 2004. En ese orden, se debe determinar si la postura del representante devíctimas resulta conforme a los parámetros legales, al solicitar lanulidad a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo, porconsiderar ilegal lo concertado entre fiscalía y defensa, toda vez quese varia la situación fáctica para otra denominación jurídica;además de otorgar el subrogado de la suspensión de ejecución depena, lo que en su sentir genera doble beneficio. d.- Variación de la calificación jurídica convenida por las partesen el marco de un preacuerdo.
El art.29 inc. 1° de la Constitución Política reconoce la dimensiónjuridico-objetiva del debido proceso, que debe aplicarse a todaactuación judicial, entre ellas, la comprensión acusatoria yadversarial del proceso guiado por la ley 906 de 2004. En efecto, a la luz del art.348 inc. 1° del C.P.P., la fiscalía y elimputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen laterminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar laactuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia,activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito,propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con elinjusto y lograr la participación del imputado en la definición de sucaso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de Página 9 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneoy sucesivo preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lofundamental, en los arts. 349 al 354 idem.
En sentencia del 15 de julio de 2008 (rad. 29.994) la CorteSuprema de Justicia Sala Penal, clarificó que sólo el fiscal estáautorizado para adecuar circunstanciadamente los hechos en eltipo penal: “La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delitose ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escritode acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarseel juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de laNación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el únicoautorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con loplanteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y encambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa yprobatoria que se debatirá en el juicio... ”. En la misma dirección, en AP del 21 de marzo de 2012 (rad.38.256), la alta Corporación señaló: [...] "La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de laacusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes puedenimponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observacionesrealizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un
, todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge... ”. Ahora bien, las anteriores premisas son igualmente aplicables en laterminación pre-acordada o negociada del proceso, como en elasunto sub examine, pues al tenor del art. 350 inc. 1° del C.P.P., elpreacuerdo equivale al escrito de acusación. De ahí que, por exigenciasestructurales y respeto a garantías fundamentales, al juez de no le esdable aplicar un control material sobre los preacuerdos, salvo violación degarantías o derechos fundamentales.Página 10 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneoy sucesivo
Cuando las partes proponen estas formas de terminaciónanticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar siestán dados los presupuestos para emitir una sentenciacondenatoria, lo cual incluye aspectos como los siguientes: (i) laexistencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes,toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo esprocedente frente a conductas que estén previa y claramentesancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias fisicas uotra información legalmente obtenida, que permita cumplir elestándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar lapresunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre lostérminos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas,precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (encualquiera de sus modalidades) corresponde a lamaterialización del principio de legalidad, y en qué eventos elloes producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) laviabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien porla modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitacionesprevistas frente a determinados delitos; (vw) que el procesado, aldecidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad ysuficientemente información; etcétera. Presupuestos que _ seevidencia en este asunto. Los preacuerdos y negociaciones previstos en la ley 906 de 2004posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de laaceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios quecomporten una menor respuesta punitiva del Estado, bien sea porla eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo - art.350 inciso segundo numeral 1°— o por la tipificación de laconducta de una forma especifica con miras a disminuir la pena -art. 350 inciso segundo numeral 2”.
Página 11 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo a. Caso Concreto. Bajo tales premisas, se tiene entonces que el señor José RodolfoGuerrero Bolívar suscribió preacuerdo con la Fiscalía, con elbeneficio de variar la calificación jurídica de Violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, por eldelito de Lesiones personales dolosas agravadas en concursohomogéneo sucesivo. El juez por su parte, impartió legalidad porno quebrantar las garantías fundamentales puesto que se estávariando la calificación jurídica del delito, más no los hechosfácticos que dieron lugar a la iniciación del proceso, quedando unasentencia de cuarenta y tres (43) meses de prisión y multa decuarenta y siente punto dos (47.2) SMLMV, con la suspensión de lapena por un término de dos (2) años. Inconforme con la individualización de la pena y subrogado, elrepresentante de víctimas interpuso recurso de apelación contra elfallo de primera instancia. En síntesis, el impugnante solicitadeclarar nulo lo actuado a partir de audiencia de imputación, todavez que se trata de delitos que afectan bienes jurídicos diferentespor lo que se estaría afectando el núcleo factico y por otro lado, elbeneficio de la suspensión condicional de la pena puesto que, seestaría violando la prohibición legal de otorgar varios beneficios.
Sin embargo, a criterio del Juez de primera instancia y esteTribunal, no se puede llegar a dicha conclusión, toda vez que laFiscalía no ha cambiado el núcleo fáctico en cuanto a lasagresiones del señor Guerrero Bolívar, sino en pro de aceptaciónde cargos y por ende una disminución punitiva que varia lacalificación, pactando entonces Lesiones personales de maneradolosa agravada. En ese orden, en la violencia intrafamiliar sepresentan agresiones contra un miembro de la familia, que esprecisamente la afectación que igual acontece en el cuerpo o laPágina 12 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo salud de una persona, que se agrava con el parentesco, tratándosede Lesiones personales. Es cierto que las Lesiones Personales protegen la Integridadpersonal y la Violencia Intrafamiliar la Familia, como bienesjurídicos; pero ante la existencia de la figura de delitospluriofensivos, bien puede ser uno, la agresión a la unidad familiar,en tanto la familia no sería el único derecho a tutelar, pudiendoestimarse otros como la integridad, la vida y la dignidad de unapersona, propio de los actos contra la moral y la libertad entre otrosderechos, ya que generalmente se presenta constrenimiento. Pero elcambio fáctico no es una situación que se materializa en los bienesjurídicos, sino que se concreta cuando los hechos se alteran demanera sustancial para adecuarlos a una norma distinta de lainicialmente imputada, lo cual no acontece en este caso, como vieneexpresado, porque los hechos no han sido modificados.
Por consiguiente, afirmando que en los preacuerdos es posiblevariar la calificación jurídica por la Fiscalía y el acusado, a fin decondenar por un delito distinto al imputado, así lo fue con elmaltrato de violencia intrafamiliar dirigido a Claudia González porel delito de lesiones personales (arts. 111 y 112 inciso 1, 113 inciso2, 119 y 104 numeral 1 y 117 del C.P.). En su criterio, esta últimaconducta punible, “de menor entidad”, presenta identidad con la deviolencia intrafamiliar en la descripción típica, por tratarse deagresiones que afectaron el cuerpo y la salud de la víctima. Precisamente lo acontece en este asunto, es un preacuerdo queconforme a la ley 906 de 2004 posibilita la terminación anticipadadel proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, con unatipificación de conducta con miras a disminuir la pena - art. 350inciso segundo numeral 2°, que sería tipificar una conducta, dentrode su alegación conclusiva, de una forma especifica con miras aPágina 13 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo disminuir la pena, resultando en consecuencia procedente, como loconsideró la primera instancia. En este sentido, se podría considerar que los acuerdos en talescondiciones podrían minimizar la eficacia del derecho penal comomecanismo de control social, e instrumento legítimo de luchacontra el delito, en particular el de violencia contra la mujer, perotambién es una realidad de nuestra jurisprudencia de cierre, quelos preacuerdos de degradación de la conducta y pena, resultanprocedentes, que son precisamente las circunstancias presentadasen este caso, conforme al inciso segundo del art. 350 del Estatutoprocesal penal.
En cuanto al subrogado penal que se concede al procesado, nopodría considerarse otro beneficio, como para arribar a laconclusión de doble reconocimiento, porque si bien la Violenciaintrafamiliar tiene prohibido ese beneficio y la prisión domiciliaria,la decisión que se adopta en este caso debe corresponder al delitomotivo de la condena, que es las lesiones personales, donde siresulta viable otorgar alguna de tales gracias. Así lo expresa la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene: “Se tiene que el proceso culminó por la vía del preacuerdo en el que elprocesado fue beneficiado con la imposición de la pena prevista para elcómplice, a cambio de lo cual aceptó su autoría en el delito deinasistencia alimentaria agravada. En ese orden y de acuerdo con el criterio aplicado recientemente por laSala, (CSJ SP, feb. 28 de 2018, rad. 50000), es la conductaefectivamente aceptada por el procesado, la que marca la pautapara analizar la procedencia de la prisión domiciliaria y elsubrogado penal” (Negrillas de la Sala). Página 14 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneoy sucesivo En cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena, el art.63 delC.P.8, destaca la suspensión de la ejecución de la pena, por ello, elprocesado tendrá que cumplir los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no setrata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de laLey 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con basesolamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de esteartículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito dolosodentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medidacuando los antecedentes personales, sociales y familiares delsentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuciónde la pena.
Una vez cumplido los requisitos para acceder al derecho, lasuspensión de la ejecución de la pena tiene como contraprestaciónel compromiso del condenado de cumplir unas obligaciones quesurgen de la ley, la cuales están previstas en el art.65 del C.P. Luego, al señor José Rodolfo Guerrero Bolívar le fue otorgado elsubrogado de suspensión de ejecución de la pena, toda vez que eldelito de Lesiones personales dolosas agravadas conlleva a unapena de 43 meses de prisión, que no excede los 4 años que prevé laley, como tampoco es un delito que se encuentra inmerso en lasprohibiciones consagradas en el artículo 68A del C.P.
Así las cosas, considera la Sala que el A quo falló conforme aderecho, por cuanto no otorga doble beneficio al señor GuerreroBolívar, puesto que, el único beneficio es el acordado en elpreacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, de variación 8 Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.Página 15 de 16Radicación 76 001 6000 193. 2017 36782Condenado: José Rodolfo Guerrero BolívarDelito: Lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo de la calificación jurídica, más no el subrogado de suspensión de laejecución de la pena, que es un derecho legal de acuerdo a laconducta sancionada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de preacuerdo No.144 del 09de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipalde Conocimiento de Cali, de acuerdo a lo señalado en la partemotiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al despacho judicial de origen.
TERCERO: ENTERAR a las partes que contra esta decisiónprocede el recurso de casación ante la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia.
Esta decisión queda notificada en estrados. CUMPLASE Y DEVUELVASELos Magistrados om MONICA CALDERON CRUZ VICTO ARRO BORDAMagistrada (193-2017-36782) Magis Pagina 16 de 16