TSDJ CLO SP - 193 2017 38117 00-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2017 38117 00-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL PCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 027RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2017-38117-01SENTENCIADA: MARTHA MARLEY CORDOBA MURILLODELITO: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 281 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 306 Judicial | en materia penal, contra el autointerlocutorio No. 1094 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 30 de agostode 2019, por cuyo medio no realizó redención de pena por estudiocalificado en grado “deficiente” a MARTHA MARLEY CORDOBAMURILLO. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia No.007 del 19 de febrero de 2019 condenó a MARTHA MARLEYCÓRDOBA MURILLO por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte deEstupefacientes, a pena principal de 49 meses, 15 días de prisión.
En firme la sentencia, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad avocó por competencia la vigilancia de la pena impuestaa CÓRDOBA MURILLO y mediante auto interlocutorio No. 1094 del 30RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2017-38117-01SENTENCIADA: MARTHA MARLEY CORDOBA MURILLODELITO: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado de agosto de 2019, no reconoció redención de pena correspondiente a84 horas de estudio del mes de mayo de 2018, por cuanto fuecalificado “deficiente” el desempeño de la actividad realizada. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría 306 Judicial | Penal,que interpuso recurso de apelación, por lo cual se encuentra en estaColegiatura para los fines legales pertinentes. MOTIVOS DE APELACIÓN Considera el agente del Ministerio Público, esencialmente, que lasentenciada tiene derecho a que se reconozcan las horas de estudiorealizadas por ella durante el mes de mayo de 2018, pues pese a que laactividad fue calificada como deficiente no puede desconocerse que laredención de pena es un derecho y no un beneficio. Agrega que el Consejo de Disciplina debe explicar o motivar la razón porla cual calificó como deficiente el periodo, en aras de garantizar elderecho al debido proceso. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de instancia y se dispongaque de manera previa al reconocimiento o negación de la redención depena se haga uso de las facultades de decretar de oficio pruebas paraverificar los motivos que conllevaron a la calificación referida.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES De la Redención de PenaSobre la calificación “deficiente” del estudio correspondiente almes de mayo de 2018RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2017-38117-01SENTENCIADA: MARTHA MARLEY CORDOBA MURILLODELITO: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado Respecto a la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de reconocer la redención de pena por estudio, considerala Sala que asiste razón al funcionario judicial en tanto para que procedala misma debe demostrarse no solo buena conducta del internodurante la reclusión sino que también debe tenerse en cuenta laevaluación de la actividad. El anterior requerimiento se encuentra contemplado en el artículo 101de la ley 65 de 1993, cuyo texto es como sigue: “ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del intemo. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación.” (Negrilla de la Sala). Y es que en este asunto es notable que el Centro de Reclusión calificóel estudio del mes de mayo de 2018 como deficiente, -dicha informaciónno ha sido refutada ni se advierte mendacidad en la mismalo quedefinitivamente torna improcedente la concesión de la redención de pena.
pena. De igual forma, no puede soslayarse el artículo 10 de la Ley 65 de 1993,que dispone: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzarla resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen desu personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, laformación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo unespíritu humano y solidario.”. En ese sentido, no puede valorarse como “positiva” una evaluación“deficiente” del estudio pues ciertamente la condenada no estáRADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2017-38117-01SENTENCIADA: MARTHA MARLEY CORDOBA MURILLODELITO: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado cumpliendo la función de reinserción social que implica fomentar ydesarrollar las cualidades del penado quien debe prepararse para lavida en libertad’. Finalmente, de cara a los planteamientos del Ministerio Publico, deberecordarse que el articulo 101 de la Ley 65 de 1993 no imponeobligación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad derealizar control sobre las evaluaciones de trabajo, estudio oenseñanza, como tampoco impone obligación de verificar losfundamentos que llevaron a la Junta del Centro de Reclusión; acalificar la actividad como deficiente.
Por lo tanto, la Sala, comparte el criterio de primera instancia yCONFIRMARÁ la decisión impugnada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1094 proferido por el Juzgado8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 30 de agosto de 2019, por cuyo medio no realizó redenciónde pena por estudio calificado en grado “deficiente” a MARTHAMARLEY CORDOBA MURILLO, por las razones y argumentosexpuestos en la motivación precedente. COMUNIQUESE Y DEVUELVASE ' Necesario es precisar que el suscrito Magistrado Sustanciador había sostenido criterio contrario al aquiplasmado, como revisor en asunto que correspondió al despacho del Magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz,sin embargo, con posterioridad ha recogido dicho criterio, para mantener éste.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2017-38117-01SENTENCIADA: MARTHA MARLEY CORDOBA MURILLO =DELITO: Tráfico, Fabricación 4 de Estupefacientes Agravado e.
BEDOYA
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integrante de Sala